Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de octubre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2007-000071

PARTE DEMANDANTE: G.T.V.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.D.K.,

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to. de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera Estado Trujillo.

TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.C. y C.P. M, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.956.193 y 3.216.385, en su orden e inscritos en el IPSA bajo los Nos 74.324 y 6.572, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCEROS OPOSITORES: TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, SUBHY M.T.A. y G.G.E..

En fecha 2 de ABRIL de 2012, este tribunal se traslado y constituyo en la AV. 5, CON CALLE 8 (ESQUINA), MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, (MUEBLERIA, CASA AMARILLA), dirección indicada por la demandante ciudadana G.T.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.315, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistid por la abogada M.D.P.A.O., inscrita en IPSA bajo el No. 180.566, ello es en Avenida 5 con calle 8 (esquina), Municipio Valera Estado Trujillo. A fin de proceder a la materialización de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, emitida por Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 2006 y siguiente), este tribunal se traslado, constituyo y se ejecuto medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble señalado por la demandante como propiedad de una de las codemandadas y sentenciadas solidariamente SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541, consistente en un terreno propiedad de la demandada ya identificada, según consta de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, en documento protocolizado en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el Nº 09, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo I, dicho terreno se encuentra alinderado de la forma siguiente: Por el norte con el terreno del señor M.V.. Por el sur con la calle Peñalver (actualmente calle 8), Por el este con casa del señor P.M.F.J. y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensiles Company y por el Oeste con calle Independencia (Hoy avenida 5) todo en jurisdicción del Municipio Valera. Una vez realizado el embargo ejecutivo los terceros notificados de la medida G.G.E. y SUBHY M.T.A., asistidos por las abogados los abogados J.T.R., inscrito en el I.P.S.A bajo los Números 146.397, realizaron oposiciones alegando, ser terceros poseedores legítimos y propietario respectivamente del bien objeto de la medida y Pero el ejecutante por medio de su apoderado judicial se opuso a su vez, a la pretensión de los terceros, promoviendo el documento del bien embargado; por tal razón este tribunal procedió de acuerdo a lo establecido en el articulo artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; abriendo mediante auto de fecha 16/04/2012, (folio 234 ,pieza 2,) una articulación probatoria de ocho días a fin de decidir al noveno.

Ahora bien, al momento de ejecutar el embargo se nombro perito avaluador de acuerdo a la ley, consignado el avaluó de acuerdo a lo parámetros ordenados por este tribunal en fecha 23/04/2012; (folio 336, pieza 2, principal) este tribunal estando dentro del lapso legal para decidir lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRUEBAS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

Folios 257 al 283 y del 287 al 335)

EN CUANTO AL CIUDADANO TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.499.827; introdujo por medio de su apoderada judicial abogada LENYS M. CASTELLANOS R. inscrita en I.P.S.A bajo el No77.365, escrito de promoción de pruebas en lo que respecta al ciudadano TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, PARA FUNDAMENTAR SU OPOSICIÓN consigna:

Copia de libelo de la demanda de solicitud de prescripción adquisitiva contra CAJA DE CREDITO A.O.D.V., recibido en fecha 8/2/2012, para ser tramitado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asignándole este en fecha 8/2/2012, al darle entrada el numero 28579. (Folio 323 al 330 pieza 2 causa principal).

EN CUANTO AL CIUDADANO G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.497.814; se opuso al momento del embargo ejecutivo en fecha 12 de abril del 2012, manifestando al tribunal:

“….omissis…“De conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil efectúo oposición al embargo ejecutivo que se practica sobre el inmueble identificado por la parte actora, en tal sentido manifiesto a este tribunal que sobre un lote de terreno de aproximadamente 110 metros cuadrados, el cual forma parte de un del inmueble objeto de la presente medida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el frente: La Avenida 5, Por el fondo: Propiedad del señor Subhy M.T., Por el lado derecho: Propiedad del señor Subhy M.T. y R.M.T., Por el lado izquierdo: La calle 8 con calle Peñalver, he levantado un conjunto de mejoras y bienhechurías, asimismo he detentado y he venido ocupando desde hace más de 30 años una posesión legitima, es decir pública, pacifica, inequivoca, con animo de dueño y de manera ininterrumpida, razón por la cual me opongo con fundamento en el derecho real que ostento a que la presente medida sea ejecutada sobre el lote de terreno que ocupo como poseedor así sobre las mejoras que se encuentran sobre el levantadas, oposición que formalizare en el lapso correspondiente. Es todo”.

Igualmente, alega al folio 244

….omissis…considero importante señalar al Tribunal que el lote de terreno sobre el cual se esta practicando la medida ejecutiva de embargo existen tres posesiones correspondientes a personas distintas una de ellas esta a mi nombre y esta fomentado dicho lote de terreno que describiré a continuación por unas mejoras consistentes en una casa de habitación y un local comercial, esas mejoras fueron construidas exactamente en la calle 8 Peñalver, entre avenidas 4 y 5 en la casa signada con el N° 4-48 de la Ciudad y Municipio Valera, siendo sus linderos : Norte o fondo: Con Propiedad que es o fue de M.B.S., hoy posesión que es o fue posesión de la empresa CONVENSA, sur o frente: Calle 8, este o lado izquierdo: Con el callejón 8 y por el oeste o lado derecho: Con inmueble que es o fue posesión de la empresa casa amarilla o el ciudadano M.T. ….omissis…

PRUEBAS CONSIGNADAS PARA FUNDAMENTAR SU OPOSICIÓN: no consigna documentación alguna el día del embargo para hacer oposición el ciudadano G.G.E., como tampoco durante el lapso probatorio

EN CUANTO AL CIUDADANO SUBHY M.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.329.990; se opuso de manera verbal al momento del embargo ejecutivo en fecha 12 de abril del 2012, (folio 244) manifestando al tribunal:

“….omissis… “En este acto vista la ejecución de embargo ejecutivo practicada por este tribunal me opongo a la ejecución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sobre un lote de terreno de aproximadamente 568 metros cuadrados ubicado en la calle 8 Peñalver, entre avenidas 4 y 5 o calle independencia, signado con el Nº 4-58 de la ciudad y Municipio Valera Estado Trujillo, de los siguientes linderos: Norte o fondo: Con propiedad que es o fue de Vetilia Suárez, hoy propiedad de los ciudadanos Subhy M.T. y R.M.T., Sur o frente: : Calle 8 Peñalver, Oeste o lado derecho en aproximadamente 15 metros lineales posesión que es o fue del doctor Vitoria farmacia Coromoto hoy posesión de de E.T. y por el este o lado izquierdo en igual medida que por el lado derecho con posesión del señor G.G., terreno éste que era propiedad de la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, lote de terreno que adquirí según consta de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, de fecha 11 de abril de 2.011, correspondiente al expediente signado con el N° 10172-07, motivo prescripción adquisitiva contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V., SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en tal sentido me opongo a la ejecución practicada por este Tribunal en mi condición de propietario del lote de terreno señalado ut supra. Es todo”….omissis…

PRUEBAS CONSIGNADAS PARA FUNDAMENTAR SU OPOSICIÓN: En fecha 17 de abril de 2012, estando dentro del lapso legal para consignar pruebas para hacer oposición al embargo el ciudadano SUBHY M.T.A. mediante su apoderada judicial abogada LENYS M. CASTELLANOS R. inscrita en I.P.S.A bajo el No77.365, introdujo escrito de promoción de pruebas donde hace sus alegatos de hechos y derechos y los siguientes documentales:

• sentencia definitivamente firme por prescripción adquisitiva decretada a su favor, y en contra CAJA DE CREDITO A.O.D.V., SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Publicada en fecha 11/04/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según copia expediente No 10.172-07. (folio 259 AL 282 pieza 2 causa principal),expediente este, consignado en copia simple auto de fecha 23 de junio de 2011, donde se ordeno registrar la sentencia según oficio 586, de fecha 29/6/2011 ( folio 582 pieza 3 principal) y levantar la medida decretada por ese tribunal en fecha 3/-3/2007, según oficio 0589, de fecha 29/6/2011 ( folio 584 pieza 3 principal)

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE DE LA MEDIDA EN OPOSICION DE LOS TERCEROS

La abogada M.D.P.A.O., inscrita en I.P.S.A bajo el No 180.566, apoderada judicial de la parte demandante GLAYS TORRES VIELMA, en el acto de ejecución de sentencia, se opuso a su vez, a la pretensión de los terceros, promoviendo el documento registrado en copia simple del bien embargado; la cual establece que es propiedad de la caja de crédito a.o.d.V.; según documento que corre inserto al folio 249 al 256, pieza 2 de la causa principal. Del protocolo primero, tomo 1, numero 9, de fecha 10/01/ 1940.

Previo realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes ejecutantes y los terceros opositores al embargo ejecutivo este tribunal hace la observación que cursa por ante este mismo tribunal las causas signadas con el No. TP11-L-2007-000376 y No. TP11-L-2007-000572 la cual corresponde a las mismas demandadas y con la incidencia en la ejecución de la sentencia con los mismos terceros opositores y sobre los mismos puntos alegados en esta ejecución y tomando este tribunal algunas referencias por notoriedad judicial a fin de no dar criterios diferentes en la sentencia definitiva de la presente incidencia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR CADA UNO DE LOS TERCEROS OPOSITORES A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL, JURISPRUDENCIAL Y SANA CRITICA

Revisada la norma del código de procedimiento civil en cuanto al fundamento para que los tercero se opongan a tal medida, establece dicha norma lo siguiente:

De la Oposición al Embargo y de su Suspensión.

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. …omissis…( subrayado y negrillas de este tribunal)

De lo expuesto por la norma no basta que el opositor se encuentre poseyendo de la cosa, además de ello debe tener derecho a ella con una prueba fehaciente siendo así este tribunal analiza las pruebas presentadas por las partes y en cuanto al ciudadano:

TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, plenamente identificado solo alega y reproduce: 1) el valor probatorio de Copia de libelo de la demanda de solicitud de prescripción adquisitiva contra CAJA DE CREDITO A.O.D.V., recibido en fecha 8/2/2012, para ser tramitado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asignándole este en fecha 8/2/2012, al darle entrada el numero 28579.

Con esta documental el tercero opositor no demuestra a esta juzgadora que exista un derecho por un acto jurídico válido, que haga presumir o que haga fe, de que tiene un derecho mas allá de un derecho exigible sobre la cosa embargada, pues al consignar la copia del expediente solo demuestra que solo esta en juicio y contenciosamente aun no se le ha reconocido ese derecho de la titularidad por prescripción adquisitiva, la cual es una de las formas de adquirir la propiedad de en inmueble. Sin embargo establece la norma legal que cuando el opositor sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se deberá respetar el derecho del tercero

G.G.E.; en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por este tercero opositor, para demostrar lo alegado en cuanto a ser según su exposición al momento del embargo ejecutivo poseedor legitimo, razón única alegada para la suspensión del embargo; se observa que dentro del lapso legal no consigno pruebas por tal razón; este tribunal no tiene prueba alguna que valorar; pues no se evidencia en dichas consignaciones un acto jurídico válido de acuerdo a la normativa legal, pues se deduce que existe es una expectativa para el reconocimiento de un derecho por ante el tribunal competente que aun no ha sido declarado.

SUBHY M.T.A., en cuanto a las pruebas aportadas como tercero opositor, dicho ciudadano para fundamentar su oposición: consigna: 1) sentencia definitivamente firme por prescripción adquisitiva decretada a su favor contra CAJA DE CREDITO A.O.D.V., emitida en fecha 11/04/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente No 10.172-07.( folio 299 al 315)

Antes de considerar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos por este tercero opositor, este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de las exigencias del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la letra de esta disposición legal, para que prospere la oposición de tercero, este debe comprobar dos extremos: 1º) Que sea propietario de la cosa embargada o que se pretenda embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y 2º) Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder.

Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada; indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del Juez ejecutor la certeza de que el tercero es el propietario de los bienes embargados. La cual se logra a través de la prueba documental de fecha anterior al embargo.

En consecuencia, para decidir este Tribunal observa.

Primero

En cuanto al requisito de que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, se desprende autos que es el propio tercero opositor quien manifiesta que el inmueble es de su propiedad y este se encontraba en posesión, en la oportunidad de ejecutarse la medida como tenedor legítimo de dicho bien, y En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

Observa igualmente este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

El ciudadano SUBHY M.T.A., presenta sentencia definitivamente firme por prescripción adquisitiva decretada a su favor y contra CAJA DE CREDITO A.O.D.V., emitida en fecha 11/04/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente No 10.172-07; ello es con carácter de Cosa Juzgada.

Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia Nº 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), ha expresado que la cosa juzgada es:

…omissis… una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…omissis…

.

¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano D.J.S.R. (La Excepción de Cosa Juzgada. E.J.R.. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior.

La Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado de la época de Hammurabi, ese era el postulado del Derecho Romano y, ese sigue siendo el postulado en nuestra era. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de éste modo: “La Seguridad Jurídica”. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas.

Establece igualmente el Código Civil, en su libro tercero de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos Disposición General.

Artículo 796 “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

De la prescripción. Capítulo I .Disposiciones Generales.

Artículo 1.952 “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

De lo legal precedentemente expuesto, se desprende el valor probatorio, que esta juzgadora le otorga legalidad del fallo definitivamente firme que declaró con anterioridad a la ejecución de la sentencia de esta causa, al ciudadano SUBHY M.T.A., propietario del bien mueble consistente en un sobre un lote de terreno de aproximadamente 568 metros cuadrados ubicado en la calle 8 Peñalver, entre avenidas 4 y 5 o calle independencia, signado con el Nº 4-58 de la ciudad y Municipio Valera Estado Trujillo, de los siguientes linderos: Norte o fondo: Con propiedad que es o fue de Vetilia Suárez, hoy propiedad de los ciudadanos Subhy M.T. y R.M.T., Sur o frente: : Calle 8 Peñalver, Oeste o lado derecho en aproximadamente 15 metros lineales posesión que es o fue del doctor Vitoria farmacia Coromoto hoy posesión de de E.T. y por el este o lado izquierdo en igual medida que por el lado derecho con posesión del señor G.G.; la cual fue adjudicada por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, de fecha 11 de abril de 2.011, correspondiente al expediente signado con el Nº 10172-07, motivo prescripción adquisitiva, linderos específicos que están dentro de los linderos generales que constan en el documento registrado en fecha según consta de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, en documento protocolizado en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el Nº 09, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo I, dicho terreno se encuentra alinderado de la forma siguiente: Por el norte con el terreno del señor M.V.. Por el sur con la calle Peñalver (actualmente calle 8), Por el este con casa del señor P.M.F.J. y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensiles Company y por el Oeste con calle Independencia (Hoy avenida 5) todo en jurisdicción del Municipio Valera.

Observa este tribunal que el tercero opositor, demostró los dos extremos exigidos por la ley frente a los acreedores del deudor demandado SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con los presupuestos procesales para la oposición al embargo ejecutivo, al comprobar 1º) Que sea propietario de la cosa embargada o que se pretenda embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido el cual; es la sentencia; y 2º) Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la oposición al embargo, formulada por el ciudadano SUBHY M.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.329.990; resulta procedente en virtud de haber demostrado el carácter de propietario del bien mueble embargado ejecutivamente, en las medidas y linderos que dice el documento de adjudicación en propiedad por prescripción adquisitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE DE LA MEDIDA, PARA RELIZAR LA OPOSICIÓN A LOS TERCEROS

Presentan las partes ejecutantes de la medida, y acreedores de la codemandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, para hacer oposición a los terceros opositores o desvirtuar sus dichos en la oposición del embargo ejecutivo; documento de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, en documento protocolizado en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el Nº 09, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo I, dicho terreno se encuentra alinderado de la forma siguiente: Por el norte con el terreno del señor M.V.. Por el sur con la calle Peñalver (actualmente calle 8), Por el este con casa del señor P.M.F.J. y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensiles Company y por el Oeste con calle Independencia (Hoy avenida 5) todo en jurisdicción del Municipio Valera; la cual corre inserto al folio 249 al 256 de la presente causa).

En fecha 12 de abril del 2012, en el acto de ejecución forzosa la demandante G.T.V., al momento de realizar la defensa de la oposición del tercero propietario expuso al tribunal

…omissis…“Solicito al Tribunal que en estricta aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil confirme el embargo ejecutivo decretado en este acto sobre el bien de la demandada suficientemente descrito en la indicación del bien que realice ut supra, por cuanto el mencionado artículo consagra la tesis de que la oposición debe estar fundada en la presentación que el opositor realice de una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y es el caso que por lo que respecta el primer opositor de su manifestación, consta tratarse de un poseedor precario, no propietario del bien embargado, por lo que respecta al segundo poseedor la sentencia que aduce tampoco es prueba suficiente de la propiedad del bien embargado, por cuanto para que esta surta efectos frente a terceros como es el caso de mi representada es necesario su protocolización y de cualquier modo no presento documento protocolizado ante el Registro correspondiente que demuestre la propiedad que exige la norma precedida. Por último con lo que respecta al tercer poseedor precario tampoco presento la prueba fehaciente que exige la norma, siendo que los poseedores no actúan en nombre del ejecutado y que la prueba fehaciente de la propiedad no fue demostrada, solicito del tribunal ratifique la desposesión del bien en los términos expuestos, asimismo en nombre de mi representada me reservo la continuidad de la ejecución en caso de que en el avaluó resulte insuficiente para la materialización de la sentencia, reservando la ejecución de las cantidades que resulten de las experticias por intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, es todo”.

Este Tribunal considera necesario hacer una consideración legal sobre que bienes se deben ejecutar las sentencias; el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo: 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

…omissis...

Artículo1.929 Código Civil

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…omissis…

Ahora bien, el día del embargo ejecutivo la ejecutante de la medida el expone en el acta lo siguiente:

…omissis…por lo que respecta al segundo poseedor la sentencia que aduce tampoco es prueba suficiente de la propiedad del bien embargado, por cuanto para que esta surta efectos frente a terceros como es el caso de mi representada es necesario su protocolización y de cualquier modo no presento documento protocolizado ante el Registro correspondiente que demuestre la propiedad que exige la norma precedida…omissis…

Establece el Código Civil lo siguiente

Artículo 1.924 “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

El artículo 1.924 del Código Civil habla de terceros que hayan adquirido y conservado legalmente el inmueble; esta disposición solo hace inoponible el acto que no conste de un documento registrado, a determinados terceros. Es preciso que estos terceros tengan derechos sobre el inmueble y que dichos derechos igualmente se hallen sujetos al régimen de publicidad y que los derechos adquiridos hayan sido conservados legalmente. En otras palabras, la formalidad del registro se requiere únicamente con respecto a los terceros que hayan adquirido derechos reales en el inmueble objeto de la controversia; y cuando se trate de terceros que no los hayan adquirido, tienen suficiente eficacia para comprobar la adquisición de derecho de propiedad, los documentos privados o los que hagan sido emitidos por un funcionario que de plena fe.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no exige formalidades especiales en el documento para demostrar el Acto jurídico válido; la demandante y ejecutante de autos ciudadana G.T.V., en el presente caso, no es un tercero de los subsumidos en el presente articulo; pues aun, no ha adquirido ningún titulo ( no se ha efectuado el remate) y no posee el bien embargado, solo posee un crédito que debe de ejecutar sobre bienes de la demandada, y que al momento de ejecutar sobre el bien inmueble objeto de esta oposición, la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, ya no era propietaria según sentencia emitida en fecha 11/04/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente No 10.172-07, de un lote de terreno de aproximadamente 568 metros cuadrados, con linderos ya identificados en esta decisión y que es parte de mayor extensión de acuerdo a lo establecido en el documento anteriormente mencionado y encuadrado dentro de los linderos generales de dicho documento.

DEL MONTO ADEUDADO A LA DEMANDANTE Y DEL AVALUO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL

En el acta de embargo de fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal, a fin de determinar el valor del inmueble sobre el cual se ejecuto la medida ejecutiva de embargo se ordeno realizar un avaluó para tal misión se nombro y juramento como perito avaluador al ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.109.454, de profesión ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 39.232, indicándole que debe realizar un avaluó del terreno señalado por el apoderado judicial del demandante sobre los linderos que indico verbalmente el demandante al señalar al bien, igualmente se encomienda la identificación del inmueble con las correspondientes medidas de cada uno de los de los linderos y el área total que encuadra en dichas medidas, con el correspondiente avaluó o justiprecio del terreno.

En fecha 23 de abril de 2012, fue consignado por dicho perito el avaluó solicitado la cual corre inserto de los folios 339 al 350 de la presente causa. Se indica que tiene un área de terreno de 863 metros cuadrados, justipreciando cada metro cuadrado a Bs. 1.500,00 cada uno, haciendo un total de 1.294,500 bolívares.

Ahora bien al momento de realizar el embargo ejecutivo se pudo determinar que sobre el inmueble (terreno) se encuentran construidas mejoras y bienhechurias, identificadas en el avaluó y divididas en tres posesiones. Cuyos poseedores son los ciudadanos E.T.A., SUBHY M.T.A. y G.G.E.. Si del monto total del terreno se excluye 568 metros cuadrados, pertenecientes al ciudadano SUBHY M.T.A. con linderos ya identificados en esta decisión, quedan en posesión de los demás ciudadanos G.G. y E.T.A., la cantidad de 295 metros cuadrados, la cual ascendería a un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 442.500,00 ) CANTIDAD SUFIECIENTE PARA CUBRIR HASTA EL DOBLE DE LA CANTIDAD ADEUDADA AL LA DEMANDANTE DE ACUERDO AL ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO O SEA LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs. 140.359,14).

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION DEL EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL BIEN PROPIEDAD DEl ciudadano SUBHY M.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.329.990; SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION DEL EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL BIEN QUE SE ENCUENTRA EN POSESION LOS CIUDADANOS TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.499.827 Y CIUDADANO G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.497.814; pero respetándose el derecho exigible que puedan tener los terceros sobre la cosa embargada. TERCERO: se ordena librar oficio al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, a fin de que estampe la debida nota marginal de prohibición de enajenar y gravar en el documento protocolizado en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el Nº 09, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo I, dicho terreno se encuentra alinderado de la forma siguiente: Por el norte con el terreno del señor M.V.. Por el sur con la calle Peñalver (actualmente calle 8), Por el este con casa del señor P.M.F.J. y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensiles Company y por el Oeste con calle Independencia (Hoy avenida 5) todo en jurisdicción del Municipio Valera; respetando las medidas y linderos establecidos en el documentos de propiedad por prescripción adquisitiva del ciudadano SUBHY M.T.A.. CUARTO: Se ordena mediante un experto delimitar los lotes de terrenos que están en posesión de los ciudadanos TOUMA ASLIOGHLI ELIAS y G.G.E., con las respectivas medidas y linderos de cada uno de ellos y se ordena proseguir con la ejecución de la sentencia definitivamente firme contenida en el juicio principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado primero de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado en Trujillo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce. 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación. Regístrese y Publiquese

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓ

EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL

El Secretario deja constancia que en el mismo acto se publico la presente sentencia

EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL

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