Decisión nº 52.162 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: F.E.T.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.103.107 y de este domicilio.-

APODERADO DEMANDANTE: C.L.I., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.498 y de este domicilio.

DEMANDADA: PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, mayor de edad, griego, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.610.701.

ABOGADO DEMANDADA: J.I., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.558 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 52.162

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA NARRATIVA

Se le dio entrada al presente procedimiento en fecha 01 de abril del 2008, previa distribución debido a INHIBICIÓN formulada por la Jueza Titular I.C.C.U.d.J.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo del 2007.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2.007 por la abogado en ejercicio C.L.I., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.E.T.d.C., demanda por DESALOJO al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, antes identificado.

Previa distribución, se le da entrada en fecha 12 de diciembre de 2008, en fecha 13 de diciembre de 2.008, es admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda, librándose la correspondiente compulsa y ordenándose abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha veintiocho (28) de enero del 2008, se da por citado el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, asistido por el abogado J.I.. En fecha 28 de enero de 2008, la parte demandada otorga poder apud acta al abogado J.I..

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero del 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.I., antes identificado, dio contestación al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas y formuló reconvención

Consta al folio 89 diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, del Apoderado Judicial de la parte accionada, en la cual consigna escrito de promoción de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención, exponiendo el supuesto de que se tome como referencia la fecha cuando el demandado personalmente se da por citado.

En fecha 21 de febrero de 2008, la Abogado C.L.I., apoderada de la parte actora consignó escrito rechazando las cuestiones previas y solicitud de inadmisibilidad de la reconvención propuesta.

En fecha 26 de febrero de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial declara inadmisible la reconvención propuesta.

En la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de pruebas el 28 de febrero de 2008, admitidas por el Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008 y la parte demandante consignó escrito de pruebas el 05 de marzo del mismo año. Admitidas por el tribunal en fecha 06 de marzo de 2008.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Que adquirió junto a su cónyuge J.E.C.C., mayor de edad, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad Nº 7.103.180 un inmueble constituido por un galpón para depósito “…distinguido con el Nº 16 y los cuatro puestos de estacionamiento que le son propios, que forman parte del CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL CARABOBO II, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C. (…) el referido galpón se encuentra ubicado en la planta baja del centro Comercial e Industrial Carabobo II, con frente al lindero Este de dicho conjunto, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406.00 mts2), discriminados en dos plantas, una planta baja con área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360.00MTS2) y una planta mezzanina con un área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46.00 mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE, Con el galpón Nº 18; SUR, Con el galpón Nº 14; ESTE, Con área de estacionamiento y OESTE, Con el galpón Nº 15…”.

 Que en fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano J.E.C.C. cónyuge de la demandante celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble cediéndosele al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.E.C., anotado bajo el Nº 20, Tomo 20

 Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció la duración del mismo.

 Que la prórroga convencional nunca se produjo, toda vez que no hubo la solicitud escrita por parte del arrendatario, por lo cual el contrato desde el 22 de febrero de 2006, se convirtió en un acuerdo de tiempo indeterminado, como prevén los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil.

 Que al inicio del contrato vigente el arriendo mensual se fijó en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000, oo) tal como quedó establecido en la cláusula segunda del aludido contrato.

 Que el monto del canon de arrendamiento fue modificado voluntariamente por las partes, tomando en consideración el índice inflacionario existente en el país, en Marzo 2007, a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (3.600.000,oo) que es el canon vigente.

 Que el arrendatario ha incumplido con la obligación principal que asumió en el contrato, que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, que es procedente demandar el desalojo de inmueble.

 Que el arrendatario ha incumplido de manera fragante su obligación de respetar la normativa del Reglamento de Condominio que rige el Centro Comercial e Industrial Carabobo II, toda vez que ha colocado en la parte externa del galpón arrendado dos torres de enfriamiento consistentes en dos estructuras metálicas de tres metros (3.00mts) de altura aproximadamente cada una, destinadas al enfriamiento de la maquinaria que el arrendatario tiene instalada en el interior del galpón arrendado para la explotación de la actividad mercantil que realiza.

 Que mediante comunicación escrita en fecha 19 de marzo de 2007 la Junta de Condominio del centro Comercial e Industrial Carabobo II, participa a la empresa PLÁSTICOS EL GRIEGO C.A. (representada por el inquilino) la situación de infracción en que viene incurriendo respecto a lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento Interno del Condominio del referido Centro Comercial e Industrial, debido a que el arrendatario instaló en la entrada del local arrendado las torres de enfriamiento.

 Que la referida comunicación expresó en el sentido de que los propietarios podrán utilizar las entradas de los galpones solamente como área de estacionamiento, cualquier trabajo que vaya a realizar o material a descargar deberá efectuarse en el área interna del galpón o mini galpón; igualmente que las áreas ubicadas al final del condominio utilizadas también como estacionamiento no están disponibles para pernotar ni para colocar máquinas, equipos, etc, solamente son para la circulación de entrada o salida de vehículos, estimulándole al cumplimiento cabal de la citada disposición.

 Que la junta de condominio reiteró a PLASTICOS EL GRIEGO C.A., la situación planteada anteriormente, mediante comunicaciones escrita de fechas 06 de agosto de 2007 y 27 de septiembre de 2007.

 Que recientemente mediante comunicación escrita dirigida al ciudadano R.C., hijo de mi mandante, la Junta de Condominio del Centro Comercial e Industrial le plantea el reiterado incumplimiento por parte del inquilino, no solo de las disposiciones del Reglamento Interno del centro Comercial sino también de las normas de la Ley Penal del Ambiente, relativa a los desechos tóxicos.

 Que de la inspección judicial realizada, que se acompaña al libelo, se evidencia la colocación en la parte externa del galpón de uno pipotes o tambores metálicos color azul con etiquetas hidrolub, ISO 68 contentivos de diferentes tipos de desperdicios que crean condiciones de riesgo a la salud y al ambiente, así como el incumplimiento de las normas ambientales, específicamente la Ley de Residuos y Desechos Sólidos, de fecha 18/11/20004, Decreto Nº 38068 y 4418 de fecha 23 de abril de 1992.

 Que el arrendatario adeuda la cantidad de CATORCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.400.000, oo) a razón de Tres Millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600,oo), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

 Fundamenta su acción en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, artículos 1 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

 La pretensión se basa en: el desalojo de inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el pago de la suma de los cánones arrendados, solicitó la indexación de la suma reclamada utilizando la depreciación de la moneda según los informes del Banco Central de Venezuela.

 Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve las siguientes cuestiones previas:

 La falta de legitimidad e interés por parte del actor para intentar la acción propuesta, en virtud de que la persona que demanda F.E.T., es una persona extraña a la relación arrendaticia, que el acto realizado por el ciudadano J.E.C.C., cuando firma el contrato es un acto de simple administración donde él actúa en nombre propio.

 Que la demandante se abroga en una representación que no tiene: 1) porque no se encuentra autorizada por el esposo en la firma del contrato. 2) no actúa con poder del arrendador y 3) el poder con el que actúa la actora es insuficiente.

 Que “…el arrendador no aparece por ninguna parte autorizando dicho auto y la notario no hace mención alguna de que la persona otorgante está procediendo con el carácter de arrendador”. Que “el otorgante no enunció ni exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario no hizo constar en la nota respectiva que tuvo a su vista los documentos, libros y gacetas que le hayan sido exhibidos con expresión de adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.

 Promueve la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “Como lo es la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción propuesta, (…) en virtud que las causales alegadas por la demandante son totalmente falsas… que la presunta falta de pago no existe tal como se evidencia del expediente de consignaciones que se acompaña en varios legajos (sic) y con relación a la segunda causal invocada, en la forma como la alegó la demandante, no tiene cualidad ya que la misma le corresponde al Administrador del condominio, quien debe actuar por mandato de la Junta de Condominio y esta a su vez nombrada por la Asamblea de Propietarios (..) en razón de que siendo un bien indivisible no puede ser ejercido por una sola de las partes…”.

 Promueve el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Que el objeto de la pretensión no se determina con claridad, que en efecto cuando el actor señala en su libelo que el canon de arrendamiento es de (Bs. 3.600.000,00) cantidad esta que no corresponde con la señalada en el contrato que es de (Bs.800.000,00). Que la actora se apoya en lo señalado en la cláusula cuatro del contrato en cuanto a la aplicación del índice inflacionario, que para poder ajustar de acuerdo al índice inflacionario, es requisito sine qua nom, que previamente exista un informe de un experto contable, que señale que con la aplicación del índice inflacionario el canon de arrendamiento de Bs. 800.000,00 alcance en un año la suma de Bs. 3.600.000,00.

 Promueve la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil: que la cláusula cuarta del contrato establece: “…DURACIÓN DEL CONTRATO: el presente contrato de arrendamiento es a TIEMPO FIJO Y DETERMINADO Y LA DURACIÓN SERÁ DE UN (1) AÑO O TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CONTADOS DESDE EL 21 DE FEBRERO DE 2005 HASTA EL 21 DE FEBRERO DE 2006. POR VOLUNTAD DE AMBAS PARTES SE PRORROGARÁ POR PERÍODOS IGUALES “Omissis” QUEDA EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE ESTE CONTRATO, NO PODRÁ CONSIDERARSE DE NINGUNA MANERA CELEBRADO A TIEMPO INDEFINIDO, Y QUE IGUALMENTE LAS PRORROGAS, SI LLEGAREN A OPERARSE SE CONSIDERARAN A TIEMPO DETERMINADO”. Que por consiguiente nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y que ha sido prorrogado. Que se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente la opción de prórroga del referido contrato, que la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o no el susodicho contrato implica una tácita aceptación de la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo y no lo contrario. Que el contrato continúa siendo un contrato a tiempo determinado, que se fue renovando (prorrogó) consecutivamente año tras año y así será hasta que cumpla los 15 años. Que el contrato es ley entre las partes y la intención de las mismas al contratar debe tenerse como ley. Que la intención de las partes al contratar era que el contrato mantuviera su condición de contrato a tiempo determinado.

 Que el demandante introduce el libelo de demanda por desalojo, invocando el artículo 34 de la LAI norma esta que solo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Que solicita la medida de secuestro invoca el artículo 599 ord. 7 del CODIGO CIVIL, norma está que no tiene nada que ver con medidas preventivas.

Contestación al Fondo de la Demanda:

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor por no ser ciertos los hechos narrados y no corresponderse el derecho invocado.

 Negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble arrendado mediante el procedimiento contemplado para los contratos a tiempo indeterminados, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

 Negó y rechazó el canon de arrendamiento señalado por el actor por cuanto la suma establecida en el contrato y que consta en la cláusula segunda es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo); que la jurisprudencia patria ha señalado que cuando se acuerda entre las partes ajustes en el canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario, es requisito sine qua nom que a los efectos de modificar dicho canon debe acompañarse de una experticia;

 Que lo contrario sería vulnerar el derecho a la defensa del arrendatario, quien no está al tanto de saber cuánto alcanza el mencionado ajuste.

 Que si se ha pagado algún mes a un canon superior al que existe en el contrato, las cantidades en exceso están sujetas a repetición.

 Negó y rechazó que se encuentre insolvente a dichos pagos, que las consignaciones se hicieron en tiempo hábil por el arrendatario por ante el Juzgado Sexto de Municipio Urbano de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 3381.

 Negó y rechazó que el arrendador no haya sabido que el contrato firmado era para la instalación de una fábrica industrial de plásticos, que en la cláusula primera del contrato cuando se señala: “Para uso exclusivo comercial e industrial”.

 Negó que las torres de enfriamiento colocadas en los cuatro puestos de estacionamiento que le corresponde al local arrendado sea objeto de perturbación al área común, que la causal alegada por el actor como presunto incumplimiento por parte del arrendatario del reglamento de Condominio se puede considerar una retaliación porque se le consignó el canon de arrendamiento que se negó a recibir e inventó esta causal, la cual no existe en el artículo 34 de la LAI. Que están colocadas en el sitio desde el mismo momento que se celebró el primer contrato, que es un hecho consentido por el arrendador y no constituye perturbación alguna, que ya el arrendatario compró unas torres de menos altura, para colocarlas en la parte de adentro del local, que al ser cambiada no se le causa ningún daño al inmueble, que el referido Centro comercial existen otros locales industriales, donde en la zona del estacionamiento, han sido colocados compresores de aires y otros tipos de maquinarias.

Hechos Admitidos:

- La existencia de la relación arrendaticia y su inicio.

Hechos Controvertidos:

- La naturaleza temporal del contrato.

- El valor actual del canon de arrendamiento.

- La insolvencia del arrendatario.

- La violación a las normas del condominio del centro comercial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la relación arrendaticia.

III

ANÁLISIS PROBATORIO:

Dando cumplimiento al principio de exhautividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    1.1 Con la demanda:

     Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2007. Dicho instrumento fue impugnado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegando que se trata de una prueba de inspección ocular extra litem, donde la parte contraria no tuvo la oportunidad de contradecir y controlar la misma. En razón que el artículo 1429 del Código Civil venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Observa quien decide que el promovente no acreditó la necesidad de evacuar la inspección judicial fuera de juicio o el peligro de que desaparezcan las circunstancias señaladas; igualmente se evidencia que dicha prueba era para acreditar la existencia de las torres de enfriamiento es un hecho admitido por las partes. En tal sentido no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia se considera irrelevante al asunto controvertido.

     Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 25/10/2007, anotado bajo el Nª 25, Tomo 234, acompañado junto a la inspección judicial. La parte demandada lo impugnó por ser insuficiente para actuar en juicio, alegando que en el otorgamiento del mismo no se cumplieron las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. La parte accionante lo rechazó en forma expresa alegando que no se está en el supuesto de otorgamiento de un poder en nombre de otro.

    Este Tribunal considera que con dicho instrumento se verifica la representación que tienen los abogados C.L.I., A.V. y G.G. para con la parte actora. Dicho poder fue otorgado en forma general, amplia y suficiente con el cumplimiento de las formalidades legales ya que cuenta con la fe pública otorgada por el Notario donde fue autenticado de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la parte demandada lo impugna por ser insuficiente alegando que no se cumplen el supuesto contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Dicho supuesto tiene efecto cuando pueda presentarse la necesidad de que una persona otorgue poder en nombre de otra persona y para lo cual la norma establece una serie de formalidades que deben cumplirse para que pueda tener valor probatorio. Del examen de dicho instrumento observa este Juzgador, que el mismo fue otorgado por la ciudadana F.E.T.D.C. a los mencionados abogados, actuando en su propio nombre y representación y con referencia a sus derechos e intereses por tanto la impugnación interpuesta no puede prosperar ya que no se está en el supuesto contenido en la norma anteriormente transcrita. Con dicho instrumento sólo se verifica la representación judicial que tiene la actora.

     Copias fotostáticas simples de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia (Hoy Municipio) del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1991, bajo el Nº 23 folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 5, marcado “B”, inserto a los folios 31 al 33 ambos inclusive. El cual no fue impugnado por la parte contraria, con él se acredita la propiedad de la parte actora sobre el inmueble, siendo que la propiedad sobre el objeto de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido en el presente juicio, dicha documental resulta irrelevante al proceso.

     Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia, en fecha 23/02/2005, anotada bajo el Nº 20, Tomo 20 (folios del 34 al 40 del expediente). Se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los efectos que produce respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio serán determinados en el capítulo referente a las motivaciones para decidir la presente causa.

     Copia fotostática simple de cheque N° 38325269 de fecha 02 de agosto de 2007, girado contra el Banco Banesco, girado por el arrendatario a favor del arrendador, marcada “D” riela al folio 41. El cual fue impugnado por el accionado en la contestación de la demanda, alegando que no fue emitido por el ciudadano arrendatario sino por un tercero que no es parte en la relación arrendaticia como lo es la firma mercantil PLASTICOS EL GRIEGO C.A. Sus efectos serán analizados en el capítulo referente a las motivaciones para decidir.

     Copias simples del Reglamento Interno del Centro Industrial y Comercial Carabobo II. Marcado “E”, folios 42 al 46 del expediente. Se desechan por cuanto se tratan de documentos que no contienen firma alguna, y por lo tanto, carecen de valor probatorio alguno.

     Marcado “F” y “G”, copias simples de cartas emanadas de la Junta de Condominio del Centro Industrial y Comercial Carabobo II, dirigidas a PLASTICOS EL GRIEGO C.A., de fechas 19 de marzo y 06 de agosto de 2007, respectivamente. Las cuales fueron impugnadas por el arrendatario en la oportunidad de la contestación alegando que en virtud de que las circulares ni se encuentran firmadas por el arrendatario, y en consecuencia, no se le pueden oponer al mismo y servir de prueba en su contra, basado en el principio de que nadie puede fabricar la prueba a su favor. Sus efectos probatorios serán determinados en el capítulo referente a las motivaciones para decidir.

     Marcada “H”, Carta enviada por la Junta de Condominio del Centro Industrial y Comercial Carabobo II, dirigida a PLASTICOS EL GRIEGO C.A., de fecha 27 de septiembre de 2007. Se desecha por impertinente por cuanto es un instrumento dirigido un tercero que no es parte en la causa.

    1.2 En el lapso probatorio

     Da por reproducido: el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, el contenido del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el Reglamento del Condominio del Centro Comercial e Industrial Carabobo II e invoca el contenido del artículo 3 del mismo y la partida de matrimonio de los ciudadanos F.E.T. y J.E.C., celebrado en fecha 18 de julio de 1954, por ante la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia de S.D., Colombia, bajo el Nº 8, folio 179, Nº 358, legalizada por ante el Consulado de Venezuela en Cartagena, Colombia el 16/08/1976, bajo el Nº 10964. Dichas documentales ya fueron valoradas previamente. Respecto al acta de matrimonio de la parte actora, del examen del expediente se evidencia que no consta la referida documental. Así se decide

     Promueve la exhibición de documentos, específicamente la original del pago, consignando copia fotostática, evacuada en fecha 12 de marzo de 2008. Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Valencia, Torre Castillito, serán valoradas en las consideraciones para decidir.

     Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V. y R.H. a los fines de ratificar las comunicaciones emitidas en fechas 06/08/2007 y 27/09/2007 respectivamente. Las cuales fueron evacuados en fecha 11 de marzo de 2.008, el primero correspondiente al ciudadano M.I.B., le fueron puesto a la vista los documentos que corre a los folios 47, 48 y 49 de la presente causa, anexos marcados “F”, “G” y “H” quien respondió textualmente lo siguiente: “…Si el marcado F” de fecha 19-03-2007, Si el marcado G”de fecha 06-08-2007 lo reconozco en su contenido y firma. Y el marcado H” no lo he mandado, tendría que estudiarlo, porque yo entiendo que se le mando un documentos al señor R.C. como se enviaron a otros propietario del conjunto para que no echen ni basura…Asimismo expone: Yo reconozco que he mandado estos dos documentos uno de ellos dirigidos directamente a PLASTICOS EL GRIEGO…” La Segunda de las testigos ciudadana R.H., no compareció, por lo tanto se declaró desierto el acto.

     Ratifica el contenido de la inspección judicial acompañada al libelo de la demanda y solicita inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al galpón Nª 16 del Centro Comercial Carabobo II, Zona Industrial Carabobo, Municipio v.d.E.C., evacuada en fecha 10 de marzo de 2008.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    2.1 Con la Contestación:

     Copias fotostáticas de expediente de consignación arrendaticia signado con el Nª 3381, expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las fechas: 12/09/2007, 15/10/2007, 14/11/2007, 10/12/2007. Las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma tiene por finalidad demostrar el pago del los cánones de arrendamiento y consecuentemente la solvencia lo cual es un hecho controvertido, sus efectos sobre la presente causa serán determinadas en las motivaciones para decidir.

    2.2 En el Lapso Probatorio:

     Promueve el mérito favorable que arrojan los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

     Promueve el contrato de arrendamiento que cursa como instrumento fundamental, el expediente de consignaciones que acompañan al escrito de contestación. Respecto a los cuales este Tribunal ya hecho pronunciamiento previo.

     Promovió testigos los cuales en la oportunidad de su evacuación se declaró desierto el acto.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se constata que el demandado conjuntamente con las defensas de fondo opuestas, han sido promovidas cuestiones previas. En este orden de ideas, este operador de justicia de conformidad con la doctrina establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (de fecha 01/02/2006. Expediente N° 05-2426 con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray) se hace necesario pronunciarse como punto previo respecto a las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación.

PRIMERO

A tales efectos alega el demandado como cuestión previa la falta de legitimidad e interés por parte del actor para intentar la acción propuesta, en virtud de que la persona que demanda es una persona extraña a la relación arrendaticia y que el acto realizado por el ciudadano J.E.C. cuando firma el contrato es un acto de simple administración donde él actúa en nombre propio. Que la demandante se abroga una representación que no tiene, no se encuentra autorizada por el esposo en la firma del contrato, que no actúa en poder del arrendador y el poder con que actúa la actora es insuficiente al no cumplirse las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la accionante que no se atribuye la representación de su cónyuge, sino que actúa en nombre propio con el carácter de comunera lo cual le atribuye cualidad o legitimación y no legitimidad para el ejercicio de la acción de desalojo.

Considera necesario el Tribunal, traer a colación el criterio sostenido por el tratadista A.R.R. en el cual considera que:

…las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demandada o de cualquier otro requisito de la instancia…

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El concepto de ilegitimidad tal como lo señala el autor patrio A.R.R., es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, (la que le corresponde a las personas que tienen el libre ejercicios de sus derechos), que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto. Se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil.).

En consecuencia al haber sido opuesta la “falta de legitimidad e interés del actor para intentar la acción propuesta” considera quien juzga que el accionado confunde los conceptos de legitimatio ad processum con la legitimatio ad causam, siendo la primera un presupuesto procesal que hace falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal y la segunda un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

Además fundamenta la supuesta cuestión previa en el hecho de que la accionante sea una persona extraña a la relación arrendaticia, lo cual no constituye una falta de legitimidad, igualmente señala que el poder con el que actúa la actora es insuficiente, respecto a este punto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En la valoración del poder acompañado al libelo de la demanda, dicho poder fue otorgado por la ciudadana F.E.T.D.C. a los mencionados abogados, actuando en su propio nombre y representación y con referencia a sus derechos e intereses, por tanto, la impugnación interpuesta no puede prosperar, ya que no se está en el supuesto de hecho contenido en la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al supuesto de otorgar un poder en nombre de otra persona, por ejemplo si el apoderado general que otorga un poder especial para un asunto determinado de su mandante, el tutor que confiere poder para la defensa de un interés del pupilo, el síndico de la quiebra otorga poder para reivindicar bienes de la masa, etc., sin embargo con dicho instrumento sólo se verifica la representación judicial que tiene la actora.

Por ende encontrándose este Juzgador impedido de conformidad con el artículo 12 eiusdem, de suplir alegatos y excepciones no opuestas, y al no existir la ilegitimidad alegada la cuestión previa debe ser declara sin lugar. Así se decide.

SEGUNDO

El demandado promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que es la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción propuesta, que las causales alegadas por el actor son totalmente falsas, que la presunta falta de pago no existe y que el actor no tiene cualidad; Contradice el demandante que el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem no menciona la falta de cualidad ni está constituye una cuestión previa, que está constituye una verdadera defensa de fondo oponible en el acto de la litis contestación.

Para el autor patrio L.L. la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.

En igual sentido considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:

se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…

.

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis

. (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Cao M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso C.D. de Castro).

También sentencia de fecha 18 de diciembre de 20007, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.): “…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”.

En consecuencia, se desprende de los criterios supra transcritos, que al ser opuesta la falta de cualidad como cuestión previa por el demandado en autos, la misma no constituye una de las causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una defensa de fondo y como tal debe ser opuesta en cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ende debe ser desechada la misma. Así se decide.

TERCERO

Promueve el accionado como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, alegando que el objeto de la pretensión no se determina con claridad, que el actor señala que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 3.600.000,oo (en cifras equivalentes al valor monetario aplicable antes del proceso de reconversión monetaria) cantidad que no se corresponde con la señalada en el contrato. La actora contradice tal afirmación rechazándola por improcedente y señala que el objeto de la pretensión lo constituye el interés jurídico que se hace valer en juicio, que es el desalojo el objeto de la pretensión y no el canon de arrendamiento.

La doctrina ha definido al objeto de la pretensión como: “…el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho o un objeto incorporal…” (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. pág. 114.).

Así el autor patrio considera que lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de los hechos contenida en la afirmación.

E.V. en Teoría General del Proceso expresa:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia. ... Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

(...)

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

Del estudio del libelo de la demanda se desprende que la parte demandante en el capítulo referente a la pretensión, solicitó: “1.- En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre J.E.C.C. y PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS (…). 2.- En pagar a mi poderdante la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00)(…). 3.- La indexación sobre la suma reclamada al particular anterior (…)”.

De lo anterior resulta que del estudio de la petición del actor se observa que con claridad determinó cual constituye el objeto de su pretensión, es decir, el desalojo del inmueble arrendado por el accionado, en relación a las circunstancias sobre la determinación del canon correcto es una situación relativa al fondo de la controversia, por lo tanto, dicha cuestión previa no puede prosperar. Así se decide.

CUARTA

Alega el demandado la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta fundamentando el hecho de que la cláusula cuarta del contrato que rige la relación arrendaticia de las partes, que fue reconocida en el planteamiento de la litis, establece que el contrato es a tiempo fijo y determinado que ha sido prorrogado, que el demandante ejerció la pretensión por desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Señala el actor en sus defensas, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto no se cumplió con la formalidad de la solicitud escrita por parte del arrendatario y que es procedente el desalojo.

Señala la cláusula cuarta del contrato que riela a los autos lo siguiente:

…El presente contrato de arrendamiento es a tiempo fijo y determinado y la duración será de un (01) año (sic) contados desde el 21 de Febrero de 2005 hasta el 21 de Febrero de 2006. Por voluntad de ambas partes se prorrogará por períodos iguales, para ello, EL ARRENDATARIO solicitará por escrito a EL ARRENDADOR la renovación del contrato por un período igual, antes de los sesenta días previos a la terminación del contrato y, en caso de estar de acuerdo, la otra parte lo notificará igualmente por escrito (sic). En caso de que ninguna de las partes manifieste su interés antes de los sesenta días citados, se entenderá que no hay interés en prórroga. Queda expresamente entendido que este contrato, no podrá considerarse de ninguna manera celebrado a tiempo indefinido, y que igualmente las prórrogas si llegan a operarse, se considerarán convenidas a tiempo determinado por un (01) año. (sic) EL ARRENDATARIO podrá solicitar tales prórrogas siempre y cuando mediare la antes mencionada notificación y se encontrare solvente con respecto a las pensiones de Arrendamiento y demás obligaciones que estuvieren a su cargo de acuerdo a lo establecido en el presente Contrato. Cualquier prórroga que se hiciere debe tener aumento en el Canon de Arrendamiento, de acuerdo a la variación del índice de inflación del Banco Central de Venezuela (IPC) entre el mes de inicio y el mes de terminación del contrato… (OMISSIS).

Ahora bien, se desprende de la cláusula transcrita, que el contrato de arrendamiento ciertamente se fijó a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para su vencimiento y para la entrega del inmueble objeto del contrato, asimismo se desprende que también fue intención de las partes que el contrato no se considerara “de ninguna manera celebrado a tiempo indefinido” ni tampoco las prórrogas, lo cual es evidente por cuanto se estableció de forma expresa el lapso de duración, el tiempo en el cual surtiría efecto la convención.

Igualmente se sujetó la posibilidad de prorrogar dicho contrato por un tiempo de duración igual al convenido inicialmente, previo el cumplimiento de ciertas formalidades, consistentes en el hecho de notificaciones recíprocas, la cual le correspondía al arrendatario la iniciativa de la solicitud de la renovación del contrato antes de sesenta (60) días previos a la terminación del mismo, es decir, antes del día 21 de febrero de 2006 y al arrendador la respuesta positiva igualmente por escrito. Por lo tanto, este Juzgador considera que era necesario el cumplimiento de las formalidades antes señaladas para que el contrato se prorrogará.

Del análisis de las actas procesales no consta que se haya cumplido con las formalidades de la notificación para que el contrato se considere prorrogado por término igual al establecido previamente. En consecuencia la omisión de las formalidades (notificaciones) establecidas de forma expresa por los contratantes se traduce en que operó la tácita reconducción. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 1600 del Código Civil, señala: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo". Asimismo, el artículo 1614 eiusdem, establece: "En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".

Los artículos in comento, establecen la figura de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y suponen la existencia de un contrato escrito, en la cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por otra parte en la oportunidad en la cual el accionado se opone a las medidas decretadas acompaña sendas copias que cursan a los autos en el cuaderno de medidas del folio 50 al folio 54 y las cuales invoca nuevamente en la oportunidad de la contestación de la demanda y al respecto de ello este Tribunal aprecia que en la propia solicitud interpuesta por el demandado para iniciar el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en el artículo 51 y ss. de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, al folio 54 se lee lo siguiente:

“…Soy arrendatario de un local comercial (Galpón) identificado con el nro. 16, ubicado en la planta baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo, urbanización Industrial Carabobo, Municipio V.d.e.C., según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de v.e.C. en fecha (23) febrero del 2005, bajo el N°: 20, Tomo: 20, cuyo original presento a efectum videndi y copia fotostática simple que se acompaña al presente escrito signada con la letra “a”. cabe señalar que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 800.000,00). Mensual según consta en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamientos…” (negritas del demandado).

En este mismo orden de ideas es preciso señalar que la confesión espontánea realizada por el demandado al momento de proceder a la consignación arrendaticia entra en franca contradicción con la cuestión previa que opone, valga decir con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta la cual se encuentra contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la contradicción planteada por el propio demandado, ya que en el caso de marras alega al consignar los cánones de arrendamiento, que el contrato es a tiempo indeterminado y al oponer cuestiones previas alega que es a tiempo determinado, en función de ello opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario resaltar que el propio demandado al contestar la demanda invoca las consignaciones arrendaticias y solicita que sean valoradas para demostrar con ellas su solvencia, en la misma confiesa que el contrato es a tiempo indeterminado, por lo tanto, mal puede pretender al momento de la contestación de la demanda cambiar la naturaleza temporal del contrato.

De lo anterior este Juzgador concluye que en efecto el contrato que rige la relación arrendaticia entre accionante y accionado se produjo la tácita reconducción, circunstancia que fue inclusive expuesta por el propio demandado al momento de proceder a la consignación arrendaticia, consecuentemente el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no debe prosperar y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA:

PRIMERO

Es un hecho controvertido la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual arrendaticia en el presente juicio. En la oportunidad de decidir la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (Art. 346, Ord. 11 C.P.C.), ciertamente se decidió que la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, lo cual se desprende del análisis de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión y de la propia confesión espontánea del demandado en la solicitud de consignación arrendaticia que riela al folio 54 del cuaderno separado de medidas del presente expediente. En consecuencia la pretensión de desalojo es la acción correcta de conformidad con el artículo 34 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

SEGUNDO

Es controversia entre las partes intervinientes del presente juicio, si el valor del canon de arrendamiento vigente es el monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo) o su equivalente en la actualidad a ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800, oo) el cual es el monto señalado en el contrato de arrendamiento o bien la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. F. 3.600, oo) (los montos señalados de conformidad con el signo monetario actual).

La cláusula segunda del contrato de arrendamiento textualmente señala:

“El canon de Arrendamiento Mensual ha sido convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800.000,oo), que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente y por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de EL ARRENDADOR mediante cheques a nombre de J.C.C., en la siguiente dirección: Edificio Residencias Pechinenda “A”, Primera Planta, galpón 102, calle 137 –A, sector Camoruco, municipio V.d.E.C. o en la cuenta bancaria que en tal efecto se le notificará. En caso de incumplimiento en el pago del canon de Arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO por más de dos (02) meses continuos, EL ARRENDADOR podrá solicitar de inmediato la desocupación judicial del inmueble arrendado. Correrá por cuenta del ARRENDATARIO el pago de los recibos por conceptos de Condominio, debiendo entregar a EL ARRENDADOR el recibo conjuntamente con el pago de cada cuota de arrendamiento.”

Ahora bien, ciertamente el canon de arrendamiento fue pactado en ochocientos bolívares (Bs. 800, oo), señala la actora que en marzo de 2007 se aumentó el canon en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600, oo) voluntariamente por las partes. Por su parte el demandado de autos niega y rechaza el aumento del canon señalando que debe existir un ajuste de acuerdo al índice inflacionario acompañado de una experticia y que las cantidades en exceso deben estar sujetas a repetición.

Quien decide considera que el ajuste del canon de arrendamiento puede ser pactado de forma libre por las partes de modo que puede existir una modificación voluntaria del canon de arrendamiento estipulado en el contrato sin que sea necesaria la experticia y el ajuste de acuerdo al índice inflacionario, en virtud de que lo que impera es la voluntad de las partes, como en efecto se desprende de las pruebas traídas a los autos, ya que el recibo que riela al folio 163 cuya exhibición se solicitó y a tal efecto fue evacuada, en dicho acto efectuado en fecha 12 de marzo de 2008, la representación de la parte demandada expuso “…con relación a la exhibición solicitada señalo al Tribunal que no se exhibe la misma en virtud de que jamás fue entregado recibo alguno, no obstante reconozco que dicho pago se hizo a través de instrumento cheque que consta suficientemente en los autos razón más que suficiente para que dicho hecho no sea controvertido…”. Es de destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que la consecuencia si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Asimismo de la copia simple de cheque emitido por el arrendatario a nombre del arrendador (folio 41) se solicitó prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, el cual mediante comunicación recibida en fecha 13/03/2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala que fue girado contra la cuenta corriente perteneciente a Plásticos El Griego, que la persona facultada para firmar y emitir cheques es el ciudadano Panteleimon Sarrigeorgidis y cobrado en fecha 07 de agosto de 2007.

Cabe destacar que el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó el canon de arrendamiento señalado por el actor, posteriormente en el acto de exhibición solicitada expuso: “el Tribunal (sic) comete un error inexcusable transgrediendo normas del orden público (sic) cuando el tribunal ordena la reapertura del lapso para evacuar una prueba innecesaria que no aporta absolutamente nada por no ser un hecho controvertido (sic)”. Por tanto hubo una confesión espontánea del demandado de que el canon de arrendamiento es por la cantidad demandada por el actor en su libelo, aunado al hecho de que expresamente reconoció que pagó el canon de arrendamiento con un monto distinto al inicialmente convenido en el contrato, mediante el cheque cuya copia simple riela al expediente y la prueba de informes de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal.

De lo anterior se desprende que efectivamente hubo un pago por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600, oo), por concepto de canon de arrendamiento existiendo así una modificación voluntaria del monto del canon de arrendamiento inicialmente pactado en el contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes, en consecuencia, el monto actual del canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES. Así se decide.

TERCERA

En relación a la insolvencia del arrendatario, demanda la actora los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, el arrendatario trae a los autos copias fotostáticas de expediente contentivo de consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, corresponde así verificar si se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para comprobar la solvencia del arrendatario demandado.

En relación a los pagos efectuados, se desprenden que los recibos que rielan a los autos son los siguientes: a) el recibo correspondiente al mes de octubre en fecha 15/10/2007; b) el mes de noviembre el 14/11/2007 y c) el mes de diciembre el 10/12/2007. Establece el contrato en la cláusula segunda que se debe cancelar “….dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…”, en consecuencia se desprende que el arrendador no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento realizando la consignación de los cánones de arrendamientos demandados en forma extemporánea, no cumpliendo así el requisito temporal. Así se decide.

Por otra parte, fue decidido anteriormente que el canon de arrendamiento es la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.600, oo) y las consignaciones se efectuaron por una cantidad inferior, por una suma distinta a la convenida por las partes por lo tanto, se considera insolvente en los cánones correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007. Así se decide.

En conclusión a lo expuesto se tiene como ilegítimamente efectuada la consignación realizada por el arrendatario y consecuentemente en estado de insolvencia al arrendatario PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, demandado de autos en relación a los meses demandados como insolutos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, procediendo la pretensión de desalojo por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por más de dos (02) meses consecutivos. Así se decide.

CUARTA

Respecto a lºa violación de las normas del reglamento del Condominio del centro comercial donde se encuentra ubicado el inmueble, la demandante acompaña inspección judicial extra litem, que fue desechada y cartas emanadas de la Junta de Condominio del centro comercial e Industrial Carabobo II, suscrita por los ciudadanos M.I. y R.H., solo fue ratificada en su contenido y firma las marcadas “F” y “G” por el primero de los ciudadanos. Sin embargo dichas cartas están dirigidas a la sociedad mercantil PLASTICOS EL GRIEGO, quien es un tercero en la causa y por lo tanto se desechan por impertinentes.

En este orden de ideas ciertamente la demanda por violación a las normas del reglamento interno le corresponde como lo afirma el demandado, a la Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominios.

En relación a la colocación de las dos (02) torres de enfriamiento en el área de estacionamiento es un hecho aceptado por el demandado, por lo cual se encuentra excepto de pruebas resultando así inútil la inspección judicial promovida por la actora (folios 167 al 168) que ciertamente constata la existencia de las torres de enfriamiento, ahora bien el hecho de que si la colocación de tales torres en la parte externa del galpón constituyen un incumplimiento de las normas del reglamento interno del condominio, en autos no consta que la parte actora lo haya probado, por cuanto las pruebas aportadas no lograron demostrar la veracidad de sus alegatos. Siendo esta una de las causales invocadas por la accionante para que le sea declara con lugar la presente demanda de desalojo, y al ser declara improcedente esta causal por este jurisdicente, es por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

V

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogado C.L.I., actuando como apoderada judicial de la ciudadana F.E.T.d.C. en contra del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, representado por el abogado en ejercicio J.I., por la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.007 de acuerdo con el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia se condena a:

PRIMERO

EL DESALOJO del inmueble constituido por galpón para depósito distinguido con el Nº 16 ubicado en la Planta baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio V.d.E.C. con fundamento en la causal 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

El pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.14.400,oo) por concepto de canon de arrendamiento a razón de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,oo) por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.

TERCERO

Se ordena la indexación sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400, oo), que se hará mediante experticia complementaria del fallo y se tomará para su cálculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha en la cual los expertos designados realicen la referida experticia complementaria.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los días veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

Exp. 52.162/pp.-

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