Decisión nº PJ0312009000053 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 24 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005016

ASUNTO : UP01-P-2008-005016

Corresponde A este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados de fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.N. (2009), en el presente asunto N° UP01-P-2008-005016, seguido a C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.608.717, a quien le fue librada orden de aprehensión en fecha 16-03-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Cumplidas las formalidades de Ley, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten.

La Representación Fiscal Expuso: “Ratifica el escrito introducido ante la mesa de alguacilazgo de este Circuito en fecha 13/03/2009, mediante la cual solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.608.717, residenciado en detrás de la Fábrica de Bambinos, Sector 24 de Julio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por cuanto dicho ciudadano se encuentra involucrado como participe o coautor de un hecho ocurrido en fecha 30-07-08, en un galpón de la antigua distribuidora Corpopotecsa, ubicada en la calle de servicio de la avenida intercomunal, San Felipe el fuerte, Municipio San F.d.E.Y., donde se encontró un cuerpo de una persona calcinada, totalmente quemada, y donde además el ciudadano: J.R.P., venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.455.266, vigilante del galpón, el cual se encontraba en compañía de cuatros obreros, fue sorprendido por cinco sujetos entre ellos había dos mujeres, portando arma de fuego y arma blancas tipo machete sometiéndolos y amarrándolos para despojarlos de sus pertenencias y los rociaron con combustible tipo gasolina para luego encenderle fuego y huir del lugar, resultando lesionados por estos hechos los ciudadanos L.V., OSCAR MORILLO Y J.C.R., quienes presentaron heridas de quemadura en varias partes del cuerpo fueron trasladados hacia la sede del hospital central de esta ciudad y por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción solicita a este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal Penal sea dictada orden de Aprehensión en contra de éste ciudadano. Solicito para el día lunes, en caso de que se decrete la Medida Privativa, se haga el traslado al despacho fiscal para hacer la imputación formal. Es todo”.

En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como C.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.608.717, residenciado en el Sector Piedra Grande, Callejón Cascabel, Quinta S.E., San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó desear declarar en los siguientes términos: “Yo no soy participe de esto, me dedico al comercio, soy caldero, soy vendedor ambulante, tengo relación en la calle con muchas personas, el hecho de que trate una persona no quiere decir que esté asociado a ella, un día antes de que aconteciera todo esto la Dra me notificó, me presento el día viernes, busco que verifiquen en la computadora, me puse a derecho de la fiscal, no quiero evadir la justicia, yo no soy asesino, ni he matado a nadie nunca. Yo tengo un problema habitacional, por el motivo que yo me presento, tuve que salir de la comunidad, estoy viviendo con mi padre, en busca de solucionar mi problema habitacional, acudí a la OCV, eso no se va a dar, ellos siempre me saludaban porque los veía ahí, pero nada mas, después me inscribí en otra OCV, soy del comité organizador, también estoy en la UCB, como me presento 2 veces por semana siempre paso por ahí. A finales de julio del año pasado, estaba buscando solución a mi problema habitacional, días antes, no estuve presente allí, no conozco a la señora L.V., al señor C.A. si lo conozco porque es el presidente, es quien organiza a la comunidad allí, con el fue que trate de buscar una solución, porque el gobierno va a dar rancho por casa, pero no pude, yo le digo sinceramente iba allí pero no tenía asociación con esas personas y de que acudí días antes tampoco, a la señora luisa no la conozco, de nombre no la conozco de vista pudiera conocerla. Lo conozco por el apodo del Avión, porque todo el mundo me conoce, porque saben quien vende los inciensos, días antes no los vi en ningún momento. Es todo”.

LA Defensa expuso: Abg. J.Á.C.A., quien manifestó: “Nosotros queríamos optar por el Principio de Oportunidad, por ser un hecho notorio tuvo que haberlo escuchado, pero como esta insistente en la colaboración a la justicia, solicito una Medida menos gravosa, por cuanto hasta los momentos ha cumplido con la justicia, así mismo, se puede realizar un Acto de Reconocimiento, nuestro defendido no tiene ningún problema de colaborar con la justicia. Es todo”. Seguidamente el Abg. A.B.L., quien manifestó: “Viendo que nuestro defendido ha colaborado con la justicia, solicito, si usted considera una L.C. a los fines de que el Ministerio Público sea imputado, para ver si es pertinente y bajo su consideración tenga una libertad plena o bajo un régimen de presentación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECSISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EXPEDIDA POR ESTE TRIBUNAL y en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano C.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.608.717, residenciado en el Sector Piedra Grande, Callejón Cascabel, Quinta S.E., San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de los art. 250 y 251 COPP. Aprecia este Tribunal para decidir que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de muy reciente data como lo es el Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles donde perdió la vida el ciudadano T.B.D.R. titular de la cédula de identidad N° 22.420.034. Siendo Igualmente lesionados los ciudadanos J.R.P., venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.455.266, L.V., OSCAR MORILLO Y J.C.R., quienes presentaron heridas de quemadura en varias partes del cuerpo según los elementos traídos al expediente por el Ministerio Público, y se presume que el mismo actuó en compañía de de los ciudadanos Y.A.L., ,apodado “EL MASCARA” titular de la cedula de identidad numero V-15.387.608 y M.C.O.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-19.963. y dos damas aún por identificar, siendo un delito que tiene en su limite máximo una pena superior a diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga de este imputado, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo se encuentra la declaración de testigos que lo mencionan como partícipe del hecho, igualmente en contra del mencionado ciudadano cursa otra causa (UP01-2007-3111) lo que demuestra la conducta predelictual . En virtud de todo lo expuesto, se acuerda librar Boleta de Encarcelación y se ordena el traslado del imputado a las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad. Publíquese, Regístrese.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres

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