Decisión nº PJ0032013000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: XP11-L-2013-000007

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.310.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.E.A., B.V.B. y R.H., venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cedula de Identidad Numero V-11.093.936, V-10.922.495 y V-10.920.949 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.195, 64.859 y 157.153, respectivamente-.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.S.A., Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-3.551.322

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio H.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.569.713 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.532.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2013-000007, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.310, de este domicilio., plenamente identificado en autos, en contra del Ciudadano N.S.A., Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-3.551.322, plenamente identificado en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves Veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), tal como consta en los folios 56 al 61 del expediente. Este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandante, en escrito de demanda presentado el día 01 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, manifestó lo Siguiente: Que en fecha 01 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios como vigilante en la compañía EMPRESA VIEEL, C.A, de manera ininterrumpida y sin ninguna llamada de atención de parte de su patrono; Que en fecha 15 de mayo de 2010, se le traspasan los bienes inmuebles y muebles que estaban bajo su vigilancia al ciudadano N.S.A., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.551.322, para el momento de la venta su antiguo patrono le liquida todas las deudas y compromisos laborales, los cuales recibió a cabal satisfacción, es cuando el ciudadano, supra mencionado, nuevo dueño de los galpones y de la casa donde habita, junto a su esposa e hijos para poder realizar sus labores de vigilancia de los bienes que el cuida, le pide que no se valla, que se quede trabajando con el; para su sorpresa el citado ciudadano jamás le canceló su sueldo ni ningún otro beneficio, lo cual se vio forzado a aceptar ya que no tenía donde vivir con su familia, en varias ocasiones le solicito su sueldo y el respondía que después hablaban. Que en estas condiciones laboro por un lapso de dos (02) años, siete (07) meses, y quince (15) días, durante los cuales nunca recibió salario o beneficio alguno.

Que ha cumplido una jornada laboral de lunes a lunes ininterrumpidamente sin disfrutar del día de descanso semanal que otorga la ley, que no disfruto de vacaciones anuales, días feriados, durante la relación laboral, no recibió lo concerniente a bono de fin de año desde el año 2010.

Que por lo antes expuesto y para hacer valer sus derechos como trabajador acudo ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano N.A.A., ya identificado, de conformidad con los artículos 98,103,106,131,141,142,190,195,196 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, Publicada en Gaceta Oficial N° Ext 6.076 del 07 de mayo de 2012, para que convenga y en caso de no convenir, que el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades de dinero que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinente al caso, Se demanda por cobro de prestaciones sociales, pago de salarios no percibidos y demás beneficios laborales, discriminados en: a) Salarios no percibidos desde, discriminado por año en el anexo marcado con la letra “A”. CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (52.903,88) Bs. b) Antigüedad artículo 142 literal “a” LOTTT: 180 días x 68.25 bolívares= DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES. (10.920) BS. C) Bono vacacional artículo 192 y 195 LOTTT: 30 días x 68,25 bolívares= DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (2.047) Bs. C.1) Bono vacacional artículo 190 y 195 LOTTT: 30 DÍAS X 68,25 bolívares= DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (2.047) Bs. C.2) Vacaciones fraccionadas artículo 196 fraccionadas 8.75 días x 68.25 bolívares= QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (597,18) Bs. C.3) Bono vacacional fraccionado 8.75 días x 68.25 bolívares= QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (597,18) Bs. d) Bonificación de fin de año artículo 131 LOTTT: 77.5 días x 68,25 bolívares= CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (5.289, 37) Bs. e) Días de descanso semanal feriados artículo 120 LOTTT: Feriados laborados CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (4.819,62) Bs. Días de descanso laborados DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (17.634,63) Bs. Anexo signado con la letra “B”. Indemnización por despido injustificado artículo 77 LOTTT, Multiplicado por dos para un total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (193.711,72) Bs. y los Honorarios profesionales: VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (29.056,75) Bs. TODO ESTO HACIENDO UN TOTAL DE: DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (222.786,47) Bs.

Solicita la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva, condenando al accionado a pagar CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (193.711,72) Bs. y los Honorarios profesionales los cuales son estimados en : VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (29.056,75) Bs. Todo esto haciendo un total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (222.786,47) Bs. y todo lo que se genere en el curso del proceso, mas los intereses y la indexación de los montos adeudados que determine el Tribunal. Así las cosas.

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la corrección del libelo de demanda tal como se evidencia en los folios 12 y 13 por presentar incongruencia en la fecha de ingreso y de egreso, así como no señalo el motivo de la terminación de la relación laboral. Efectivamente la parte accionante en fecha 14 de febrero de 2013 presenta escrito de corrección del libelo de demanda y pone de manifiesto que la relación laboral comenzó el 15 de mayo del 2010 con el señor N.A.A., fecha en que el demandado compro los galpones y la casa, pero no las acciones de la compañía donde el prestaba servicios como vigilante, por lo que comenzó una relación nueva con el nuevo patrono, ya que el representante de la empresa VIEEL C.A le cancelo todos sus derechos laborales de manera satisfactoria, es cuando el nuevo dueño de los galpones y casa, ciudadano N.S.A., le solicito que no se retirara si no que continuara trabajando para el, el cual he realizado desde la fecha antes mencionada, hasta el 01 de febrero de 2013, fecha en la cual intento la presente demanda.

Manifestó en el referido escrito de corrección del libelo, que lo concerniente a las causas de la terminación de la relación laboral, entiende que el ciudadano Supra mencionado al no querer cumplir con sus derechos como trabajador, enmarca su conducta en lo que la ley del Trabajo denomina despido injustificado establecido en los artículos 77 y 80 de la referida ley.-

Finalmente manifiesta, que en el caso de hacer la corrección de los cálculos por indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo ordenado por la Juez y de conformidad al articulo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras necesariamente varían los montos exigidos en la demanda, los cuales quedaran de la siguiente manera: Total de Prestaciones de acuerdo a el articulo 142 Ley del Trabajo DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE (10.920) Bs., esto multiplicado por Dos según el articulo 92 de la referida Ley, lo que hace un total en cuanto a las prestaciones sociales y las respectiva indemnización de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (21.840) Bs., los cuales al ser sumados con el resto de los conceptos exigidos dan un gran total de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (107.775,86) Bs. Así las cosas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.- Así las cosas

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En cuanto a la audiencia de juicio, comparecieron las parte a la hora fijada por el Tribunal de juicio para su celebración, por un lado la parte demandante manifestó que revisado el expediente se percato que la parte demandada no contesto la demanda y en consecuencia debía el juez, declarar la confesión ficta como punto previo. Asimismo dejo sentado y ratificado todo y cada uno de los conceptos que se reclaman en el libelo de demanda, trayendo como elemento nuevo el alegato de la Sustitución de Patrono entre la empresa VIEEL C.A del ciudadano M.Q. y el demandado ciudadano N.S.A.. Por otro lado el representante del demandado manifestó que insistía en su alegato de falta de cualidad, por cuanto efectivamente con el escrito de Prueba en la audiencia preliminar se alego este hecho como punto Previo, ya que no existió relación de trabajo entre el accionante y su representado, aunado que la jurisprudencia ha determinado que la falta de cualidad se puede alegar en la audiencia preliminar, en la contestación de la demanda e inclusive en la presente audiencia de juicio. Agregando que la demanda se encontraba prescrita y que la demanda presentaba una inepta acumulación de pretensiones, por demandarse prestaciones sociales y honorarios profesionales conjuntamente, por lo que consideraba que la misma no debió de ser admitida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo. Así las cosas.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Crítica.

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar fueron evacuadas durante la audiencia de juicio las documentales y luego las testimoniales, asimismo finalizada la evacuación de las pruebas del demandante se pasaron a evacuar las pruebas de la parte demandada, las cuales detallamos de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En relación a la documental marcado “A” relativa a la hoja de cálculo de las prestaciones sociales emitida por la empresa VIEEL C.A., Este Tribunal observa que la parte demandada no impugno la misma, alegando que dicha documental no comprometía en nada la responsabilidad de su representado. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tiene como cierto que la parte actora presto servicios para la empresa VIEEL C.A y que esta le cancelo oportunamente las prestaciones sociales al accionante, observando quien aquí decide que en cuanto al hecho que se debate, a criterio de este operador de justicia no aporta mayor elemento de convicción para establecer una relación de trabajo que se pretende demostrar y mucho menos demuestra una supuesta sustitución patronal. Así se decide.

En relación a la documental marcado “B” constante a la C.d.R.. En cuanto a esta documental la parte demandada no impugno la misma en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embrago a criterio de quien aquí se pronuncia la misma solo demuestra el lugar de residencia del accionante hecho este que no es contradictorio ya que no forma parte del debate, pues en relación al hecho controvertido como lo es relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, no cumple su objetivo, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental marcado “C” constante de la C.d.T. expedida por el Representante legal de la empresa VIEL C.A.. Este tribunal observa que la parte demandada no impugno la misma, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose como cierto que el ciudadano C.A.T.M., laboro para la compañía VIEEL C.A desde el 07 de enero de 2008 hasta el 10 de mayo de 2010, ocupando el cargo de vigilante en un lote de terreno ubicado en el sector Alto carinagua detrás del Centro Cultural Napiruli. Sin embrago para quien aquí se pronuncia dicha documental no demuestra la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, así como tampoco demuestra una sustitución patronal entre la empresa VIEEL C.A del ciudadano M.Q. y el ciudadano N.A.. Así se decide.

De los Testigos

Fueron promovidos los testimoniales de los ciudadanos: HERRY J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V.-11.977.761 y A.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V.-17.791.723, sin necesidad de citación ni notificación alguna en la oportunidad y hora de la audiencia de juicio fijada por este Tribunal. Los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, a quien les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generalidades de ley por la ciudadana Secretaria, siendo debidamente juramentados y advirtiéndose que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dada al interrogatorio efectuado en la audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamientos jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.v.S.I. C.A.)

En tal sentido, en cuanto al testimonial del ciudadano HERRY J.L.S., el testigo declaro que le constaba que el ciudadano C.A.T.M. trabajo para el ciudadano N.A.: Que le constaba porque el supo por medio de el accionante que antes le prestaba Servicios a otro señor allí y después supe que había pasado a manos del señor y el Señor le dijo que si le podía seguir Prestando servicio a el. Que el señor C.A.T.M. prestaba servicios como Guachimán o Vigilante. Que los Galpones quedan en Alto carinagua al lado del Napiruly. Que el señor C.A.T.M., tiene cinco (5) años prestando servicios entre el anterior y este dueño. Que le consta que el señor C.T.M. trabajo para la empresa que funcionaba allí, porque el anteriormente hizo un trabajo en ratón, y el señor C.T.T. con el como en el año 2005- 2006, entonces en el 2008, se entero que andaba por allí, lo busco para que trabajara con el, y el le dijo que no podía porque el le estaba prestando servicios para el señor llamado M.Q. y allí le dijo que no podía trabajar con el porque el ya estaba trabajando. Antes las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: Que el señor C.A.T.M., trabajo para la empresa VIEEL C.A. propiedad del ciudadano M.Q.: Que no tiene prueba de que el señor N.A. haya pagado algo al señor C.A.T.M.. Que no sabia el horario del ciudadano C.A.T.M., que lo que puede decir, que lo busco bien cuando supo que el quedo solo, que ya no era trabajador del señor Marcelo, y le dijo que si podían trabajar y el le dijo que no porque el señor, le dijo que se quedara porque le iba a seguir pagando el mismo salario que le pagaba el anterior señor, pruebas no las tengo, pero fue lo que supe que el me dijo.- Que el Sabia que el salario para esa época creo que le pregunto y le dijo que el señor Marcelo le pagaba de 480 a 500 Bolívares. Finalmente manifestó que no sabía decir si el señor C.A.T.M. recibía órdenes del señor N.A., porque no tenía conocimiento.-. En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, valora la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto su declaraciones refleja en forma clara que el ciudadano C.A.T.M., mantuvo una relación de trabajo con el ciudadano M.Q.. si bien manifestó que el accionante trabajo para el ciudadano N.A., el mismo pone de manifiesto que desconocía que el accionante recibiera pago alguno, al igual que ordenes por parte del ciudadano N.A., por lo que a criterio de quien decide, no se dan los elementos esenciales para demostrar la relación de trabajo.- ASI SE DECIDE.-

Seguidamente en relación a la declaración del ciudadano A.J.G.P., en la misma manifestó Que el ciudadano C.A.T.M. trabajo para el ciudadano M.Q., para el 2008, ya que el también trabajaba allí y conoció al señor Carlos y al señor M.Q.. Que el servicio que prestaba el ciudadano C.T.M. era de Vigilante. Que una vez que culmino el señor C.T.M. la relación con el señor M.Q. siguió trabajando en el mismo sitio, ya que desde que lo conoce y le ha hecho varias visitas y lo ve a el allí como siempre. Que el consta que trabajo en el mismo sitio para el señor N.A.. Que le consta esto porque se hizo amigo del señor C.T., ha ido a compartir con el y donde vive. Que el servicio que presta allí es de vigilante. Que no tiene conocimiento que el señor N.A. le diera ordenes al señor C.A.T.M..- Antes las repreguntas de la representación de la parte demandada manifestó: Que no tenia conocimiento que el señor N.A. le hiciera algún Pago al señor C.A.T.M.. Que el horario del ciudadano C.A.T.M. era completo, era Vigilante las 24 horas del día. Que no tiene conocimiento que el señor N.A. le diera órdenes al señor C.A.T.M.. En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto sus declaraciones fueron claras y precisas siendo conteste con el otro testigo en cuanto a que el ciudadano C.A.T.M., presto servicios para el ciudadano M.Q., si bien manifestó que el accionante trabajo para el ciudadano N.A., el mismo pone de manifiesto que en dicha relación el accionante no recibía pago alguno, al igual que no recibía ordenes del ciudadano N.A.. Finalmente al manifestar que el ciudadano C.T.M. permanecía todo el tiempo allí casi las 24 horas del día, tan solo demuestra que el mismo vivía en los galpones o bienhechurias, lo que no se puede traducir en Una relación de tipo laboral, pues, es in humano pensar que una persona trabaje en forma continua las 24 horas del día, los 365 días al año, sin recibir ningún beneficio económico, sin dormir, sin comer y sin recibir ordenes, por lo que para este juzgador no se dan los elementos esenciales de una relación de trabajo - ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal la parte accionada promovió las siguientes pruebas

Fueron promovidos los testimoniales de los ciudadanos: M.A.Q.J., titular de la cédula de identidad N° V.-8.902.671 y C.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.-7.952.046 y A.G.Q.D., titular de la cédula de identidad N° V.-10.923.691, sin necesidad de citación ni notificación alguna en la oportunidad y hora de la audiencia de juicio fijada por este Tribunal. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, el ciudadano C.A.M.M., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generalidades de ley por la secretaria, siendo debidamente juramentado y advirtiéndose que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el Desistimiento de los testigos M.A.Q.J., titular de la cédula de identidad N° V.-8.902.671 y A.G.Q.D., titular de la cédula de identidad N° V.-10.923.691, plenamente identificados en autos. Por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dada al interrogatorio efectuado en la audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamientos jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.S.I. C.A.)

Seguidamente en relación a la declaración del ciudadano C.A.M.M., en la misma manifestó Que conocía al señor C.A.T.M.. Que tenía por entendido que el señor C.A.T.M., trabajo para el señor M.Q.. Que no tuvo conocimiento que el señor C.A.T.M. haya trabajado para el señor N.A., lo que sabe es que trabajo para el señor M.Q.. Que no tenia conocimiento que el señor N.A. le pagara algo de salario al señor C.A.T.M., ya que repite que lo que conoce es que el Señor C.A.T.M.T. era para el señor M.Q.. Que el no tenia conocimiento de que el señor C.T.M. recibiera ordenes del señor N.A.: Que tenia conocimiento de estos hechos porque conocía a las dos partes, al señor Marcelo y al señor C.A.T.M., ya que el estuvo una vez en la parcela del señor Marcelo. Que el tenia conocimiento que el señor C.A.T.M. se quedo viviendo en las bienhechurias que compro N.A., porque el señor trabajaba para el señor Marcelo y el vivía allí cuidándole la parcela al señor Marcelo. El señor Marcelo lo llevo al fundo y le dijo que el tenia un muchacho cuidando allí y fue cuando lo vi por primera vez al señor C.A.T.M..- Antes las repreguntas de la abogada asistente, manifestó: Que Conoció al señor C.A.T.M., una vez que estuvo con el señor Marcelo en la parcela, allí lo vio, el no tuvo trato con el señor Carlos solo esa vez. Que conoce al señor N.A., por ser encargado del fundo S.M. vía el burro y de allí conoce a mucha gente de aquí de puerto Ayacucho, conozco a la esposa y ellos van a compartir allí. Que sabe y le consta que una vez terminada la relación de trabajo con el señor M.Q., no hubo una relación de trabajo con el señor N.A., a pesar que solo fue una vez hace años, porque las veces que el señor Marcelo fue allá, siempre hablo que tenia un empleado viviendo, y una vez en la mesa de S.M., comiendo estaban en eso, que no podía criar pollo allí, porque estaban en la transacción que había vendido y el señor Marcelo le dijo al señor Nelson, que le permitiera que el muchacho se quedara allí; que el necesitaba que le dieran un tiempo para que permaneciera allá y eso fue lo que escuche. En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto sus declaraciones no fueron contradictoria e iban relacionadas con el hecho controvertido, manifestando el testigo que la relación de trabajo del ciudadano C.A.T.M., era con el ciudadano M.Q., donde le trabajaba en una parcela cuidándola, hecho este que no tiene discusión ya que concuerda con lo dicho por los testigos de la parte accionante. Ahora bien en cuanto a que el señor N.A. no le cancelo Salario, No le daba Ordenes por no ser trabajador de el si no del ciudadano M.Q., este declaración coinciden con los demás testigos de la parte demandante y finalmente, en cuanto a que el ciudadano C.A.T.M., se quedo en las bienhechurias que compro el ciudadano N.A. a petición del ciudadano M.Q. ya que el accionante necesitaba dicho Tiempo. Este administrador de justicia concluye al oír las declaraciones de los testigos tanto de la parte accionante como accionada, cuando manifiestan que el ciudadano N.A. no le cancelaba salario, ni le impartía ordenes al ciudadano C.T.M., da como un hecho que no fue por una continuidad de la relación de trabajo si no por la propia necesidad del ciudadano C.A.T.M., de vivir con su familia, claramente aquí o se configura dos de los tres elementos de la relación de trabajo - ASI SE DECIDE.-

IV

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.310, parte demandante en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: Que era correcto que el trabajo para el señor N.A. por espacio de Dos (2) años Siete (7) meses y Quince (15) días. Que era correcto que durante ese tiempo no cobro salario alguno. Que espero tanto tiempo para reclamar sus salarios reflejados en el libelo redemanda, porque el señor N.A. le dijo que después le pagaba, Que la primera vez que hablo con el Señor N.A. fue en el Hotel City Center en su oficina. Que después lo busco y no lo encontraba. Que le decía que iba para allá y nunca se topo o nunca lo vio. Que nunca el señor N.A. se preocupo por aquello. Que el Tampoco busco al señor N.A. para que le cancelara. Que lo cierto es que este año el señor N.A. va y le dice palabras a su esposa y los echa. Que eso fue el motivo por la cual busco a cobrarle ahorita. Que el siempre estuvo allí. Que si se ausentaba 2 a 3 horas, su esposa estaba, ya que nunca dejaban solo eso. Que a toda la gente le consta que el estaba allí. Que su esposa era costurera, vendía productos, que era la que mantenía a la familia y cualquier cosa iba la gente y el reparaba allí mismo. Finalmente dijo que comenzó a trabajar con el señor N.A. el 15 de Mayo de 2010.-

Pues bien, destacado la anterior declaración de parte, es más que evidente que no nunca se dio una relación laboral entre el actor y la parte demandada, esto a razón a lo dicho por el propio accionante. Resulta poco o nada creíble que un trabajador vaya a durar en una relación de trabajo por espacio de Dos (2) años, Siete (7) mes y Quince (15) días, sin que el trabajador le hiciera reclamación alguna al presunto patrono, trabajando las 24 horas del día, los 365 días al año, sin descanso. Por otro lado deja ver el accionante que lo que lo llevo al reclamo de la presente acción, no fue un despido, si no la exigencia del ciudadano N.A. de que entregara el inmueble que ocupaba con su familia por ese espacio, llamando la atención de quien aquí decide, que hasta la fecha en que se celebro la audiencia de juicio el ciudadano C.A.T.M., continuaba ocupando el inmueble del Señor N.A. y así lo confirma la declaración del propio accionante y el Abogado Asistente en la audiencia de juicio, cuando dice que hasta la presente fecha (Audiencia) el ciudadano C.A.T.M. vive en los Galpones del ciudadano N.A., confirmando que allí no existió relación de trabajo alguna. Pues, el propio accionante expresa que el no puso interés en cobrarle al ciudadano N.A., por lo que mal puede establecerse la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio. Así se establece.-

V

MOTIVA

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Considera este operador de justicia importante señalar que en cuanto a la distribución de la carga probatoria, tenemos que traer a colación el criterio jurisprudencial reinante en la Sala de Casación Social, para luego establecer realmente a quien y porque le toca la carga Probatoria.

En tal sentido, hacemos mención a la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es la demandante quien debería probar la relación de trabajo ante la negativa del demandado, sin embargo la parte demandada no contesto la demanda lo que también lo pone con una carga procesal.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y ratificando dicho criterio tenemos que en sentencia N° 0538 de fecha 31-05-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las consideraciones respecto a la distribución de la carga Probatoria en los procesos en materia laboral, que nos son otros que los que señalamos SUPRA., en la presente decisión.-

Definida la distribución de la carga probatoria, observa este operador de justicia que los representantes del accionante en la audiencia de juicio solicitaron un pronunciamiento previo sobre la confesión ficta y en segundo lugar traen como elemento nuevo la sustitución de patrono y por otro lado se observa que la parte demandada alego en su escrito de prueba presentado en la audiencia preeliminar, así como en la audiencia de juicio la falta de cualidad pasiva, entonces cabe ahora definir de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, si efectivamente nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono, así mismo si opera una confesión ficta absoluta tal como lo solicita la parte demandante y finalmente si la parte demandada alego oportunamente la falta de cualidad Pasiva. Así las cosas.

Pues bien este Tribunal pasa a revisar cada uno de los punto en que se centra la litis, es decir, pasa a precisar con claridad cada uno de los alegatos y pruebas, para ello observa, que la Representante de la parte accionante alego en la audiencia de juicio y en su escrito de pruebas que entre la empresa VIEEL C.A. del ciudadano M.Q. y el ciudadano N.S.A. parte demandada en la presente causa, opero una sustitución de patrón, por lo que este último tendría que asumir los pasivos laborales. Así las cosas.

Ahora bien considera este Juzgador, que debe atender este punto y por ello considera que es necesario referirse a la figura de la Sustitución de Patrono, encontrando que la misma fue instituida en el Capitulo IV del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento del hecho alegado por el accionante, cuyo articulo 88 dice: “Existirá Sustitución de Patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Ahora bien como se aprecia en los hechos narrados por el representante de la parte demandada, no se evidencia que hubo traspaso de propiedad alguna de la empresa, ni titularidad y menos la explotación o servicio que cumplía la empresa VIEEL C.A. Aunado a lo anterior, la sustitución de patrono es limitada, pues tiene un lapso de extinción de la responsabilidad del sustituido (articulo 90 LOT), que indica” La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el articulo 61 de esta ley”. Esto significa a criterio de este juzgador que no existe ninguna sustitución de patrono, por cuanto según lo narrado por la representación de la parte demandada lo que ocurrió fue que su cliente adquirió unas bienhechurias y no compro empresa alguna. Ahora bien así tenemos que la empresa se dedicaba a la construcción y esta a su vez contrato en su oportunidad al Trabajador para vigilar los galpones, la compra de los inmuebles en nada encierra a esta actividad.

Bien como ya lo manifestó este Juzgador en varias decisiones similares al que nos ocupa, la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en el artículo 88, que expresa:

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Por otra parte, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

En opinión del doctrinario I.A.M.R. en su investigación: ”Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

Por otro lado, continua el autor, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución.

La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.

Sostiene el autor comentado que en este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY se ha pronunciado de la manera siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra trascrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. (Negrillas Propias).

Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:

La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera:

  1. Cambio de patrono

  2. Continuidad de la actividad empresarial

  3. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa

    Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo, que ulteriormente trató la jurisprudencia al retomar el tema.

    Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

  4. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido

  5. Cambio de patrono

  6. Continuidad de la actividad empresarial

  7. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa

    Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    En conclusión tenemos que la sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado y jurisprudencia ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:

    1. - Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario y administraciones diferentes. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.

    2. - Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.

    3. - Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.

    4. - Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida

    Pues para quien aquí decide, no opero en el presente caso una sustitución de patrono, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia comentada Supra, aunado de que el propio actor trae a los autos recibo de cancelación de las prestaciones sociales eliminando un requisito esencial de la sustitución como lo es la continuidad de labores del Trabajador, pues, al manifestar en su libelo de demanda que la empresa VIEEL C.A le había cancelado sus pasivos laborales, por lo que mas claro no puede estar este operador de justicia al declarar que en el presente caso no opero sustitución de patrono alguno. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior este juzgador pasa a revisar los otros puntos que surge en la presente causa tal como lo es el punto previo de falta de cualidad.

    En este sentido, es menester recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social.

    (omissis)

    En razón del criterio sostenido por el juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

    La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establecía en su articulo 31 que los procedimientos antes los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto a las normas allí contenidas fueren aplicables y no colindaran con dicha Ley, pero que en la practica constituía un procedimiento Ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

    En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la practica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces esta la primera oportunidad que la parte demandada tenia para actuar en juicio.

    Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    En consecuencia, la falta de cualidad pasiva al ser una defensa de fondo, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales seria objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de demanda ( Tal y como así ocurrió en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considera opuesta la falta de Cualidad y prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Criterio este sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, en el caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que se dejó sentado que las oportunidades en las cuales pueden ser opuestas las defensas en contra de la acción: como son la prescripción o la falta de cualidad.-

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., señaló:

    “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).

    Finalmente considera este juzgador, que si bien es cierto que el demandado no opuso en su oportunidad la contestación a la demandada, no es menos cierto que al referirse a la falta de cualidad en la audiencia preliminar desconociendo la relación de trabajo del accionante, así como sostener tal alegato en el audiencia de juicio, se ajusta al criterio que estableció la Sala Constitucional al referirse en sentencia del 22 de junio del año 2008, referente a que cuando hay una falta de acción en este caso, la falta de cualidad pasiva de la demandada, la misma puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, independientemente o no que se haya opuesta o no una contestación a la demanda, por otra parte la falta de cualidad se opuso y fue confirmada por este operador de justicia por el simple hecho de que la parte demandada en su escrito de prueba presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar alego la falta de cualidad pasiva, es decir, negó la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, ratificada en persona de su representante judicial en audiencia de juicio.- Así se establece.-

    Pues bien, establecido el criterio sobre la distribución de la carga probatoria, así como la oportunidad del alegato de falta de cualidad pasiva, observa este Juzgador que la parte demandada, no contesto la demanda produciéndose una confesión relativa, es decir, que dicha confesión admite prueba en contraria.-

    Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se evidencia que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y el demandado N.S.A. como persona Natural y la procedencia o no de los conceptos demandados., en consecuencia se debe establecer en primer lugar que la carga probatoria por no haber contestado la demanda esta en manos del demandado quien debe demostrar la no existencia de la relación de trabajo con el accionante, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por el demandante en su libelo y de no probarlo se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva formulada por la parte demandada en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio y ello procede en los siguientes términos:

    Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del p.l.v. se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

    El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

    Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral.

    En el caso de autos, se evidencias que la parte demandada compareció a la Instalación de la audiencia Preliminar y que al igual que la parte demandante promoviendo pruebas, alegando la parte demandada en esa Audiencia la falta pasiva. Así las cosas.

    Ahora bien observa quien juzga que el demandado es el ciudadano N.S.A., persona natural, compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar, pero no dio contestación a la demanda, solicitando la parte demandante al juez en la audiencia de juicio, que se decida la causa en base a esa confesión ficta, en consecuencia tenemos un presunción de confesión, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea ilegal o contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga al proceder analizar los tres elementos debe tomar en consideración lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal), que estableció:

    (…) De lo anteriormente trascrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

    En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)

    Ahora bien, este operador de justicia ha establecido criterios claro en anteriores sentencias, ante la insistencia de la parte demandante que se proceda a sentenciar conforme a la confesión ficta en forma absoluta, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda, revisamos mas al respecto y nos referimos a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., donde indicó lo siguiente:

    …La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    Considera entonces este juzgador, que en lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si el demandado probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las pruebas, es por ello que no se puede dictar una sentencia basa en la confesión ficta absoluta- Así se establece

    Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada persona natural N.S.A., a la contestación de la demanda, procede a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación es o no de naturaleza laboral.

    Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.

    Dicho lo anterior y revisadas las actas procesales, pasa este juzgador a detallar el cúmulo de pruebas que conducen a determinar y resolver la controversia planteada del hoy accionante, observándose que el demandante en primer lugar promueve recibo de pago de prestaciones sociales hecho por la empresa VIEEL C.A., con dicha documental como no fue impugnada por la parte demandada, con ella solo se demuestra que la relación de trabajo la sostuvo el accionante con la citada empresa, que dicha relación duro desde el día 01-05-2008 hasta el día 19-12-2008 y que durante dicha lapso le fueron canceladas las prestaciones sociales, pero esto en ningún momento demuestra una relación de trabajo entre el hoy accionante y la parte demandada ciudadano N.S.A..- En segundo lugar, podemos observar que la parte accionante promueve como prueba una c.d.r., la cual como ya lo expreso este sentenciador en su análisis, nada aporta a la causa, a pesar de que la parte demandada no se opuso a la misma, pues se trata de resolver si existió o no una relación de trabajo entre la parte actora y la parte demandada, considerando quien aquí se pronuncia que con dicha prueba no se demuestra la relación de trabajo pretendida por el accionante.- Y finalmente el accionante promueve prueba documental constante de una c.d.t. expedida por el ciudadano M.A.Q., en su carácter de representante de la empresa VIEEL C.A. donde se afirma que el accionante trabajo para la empresa desde el día 07 de enero de 2008 hasta el 10 de mayo de 2010, terminando dicha relación cuando se le vende el lote de terreno con las bienhechurias al ciudadano N.A., pues bien, como la parte demandada no se opuso a la misma adquiere valor probatorio, pues, este tribunal considera que en nada compromete la responsabilidad para establecer una presunta relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada. Pues con dicha documental se demuestra que existe una contradicción entre lo que afirma el acciónate en su libelo en cuanto al inicio de la relación de trabajo con la empresa y la constancia que el representante de la empresa otorga.-

    Es por lo que este operador de justicia considera que en ningún momento el acciónate consigno prueba alguna, que diera lugar a este Juzgador a encuadrar una relación de trabajo entre él y el demandado ciudadano N.S.A., ya que con dichas pruebas no demuestra ningún vinculo laboral (pruebas rielan en los folios 30 al 32 del expediente) la cual no fue impugnadas por la parte demandada, adquiriendo la misma valor probatorio, sin embargo allí tan solo se refleja una relación de trabajo entre el hoy accionante y una persona jurídica la cual no es la parte demandada en el presente proceso, no constituyendo las documentales prueba suficiente para determinar la relación de trabajo, pues se demuestra con la misma que el accionante recibió sus prestaciones sociales de mano de la empresa VIEEL C.A., relación que admite el mismo demandante en su libelo. Por otro lado tenemos que la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos HERRY J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V.-11.977.761 y A.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V.-17.791.723, observando este administrador de justicia que los testigo nada aportaron al esclarecimiento del caso y mucho menos ayudan al accionante a demostrar la pretendida relación de trabajo con el demandado N.S.A., pues, declaran que el accionante no recibió salario alguna y que no recibió ordenes por parte del demandado, lo que no reune los elementos constitutivos de la relación de trabajo.-

    Por otra lado tenemos la declaración de parte del ciudadano C.A.T.M.d. conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se desprende los siguiente, que el hecho que lo llevo a intentar la presente acción fue por que el ciudadano N.S.A. lo echo de la casa, no configurándose de acuerdo a su declaración un despido, mal puede este operador de justicia enmarcar tal hecho y las circunstancia que lo rodean como elementos para determinar o calificar una relación de tipo laboral, pues, es muy clara la jurisprudencia cuando distingue los tres elementos de la relación de trabajo, dejando forzosamente a este sentenciador en la libre apreciación de declarar la no existencia de la relación de trabajo entre el hoy accionante y la parte demandada.-.

    Ahora bien, Observa este operador de justicia, con la testimonial del ciudadano C.A.M.M., que el acciónate trabajo para la empresa del ciudadano M.Q. llamada VIEEL C:A. y no para el ciudadano N.S.A., que a pesar de permanecer el ciudadano C.A.T.M., en el inmueble propiedad del ciudadano N.A., allí no se le cancelo salario alguno, no se le daba ordenes.- Pruebas dicha testimonial concatenándola con las otras declaraciones y en miras de buscar la verdad, podemos concluir que en ningún momento se dio la sustitución de patrono que alego la parte accionante por intermedio de sus Abogados Asistentes, que el accionante trabajo para la empresa del ciudadano M.Q. denominada VIEEL C.A. y que no era trabajador del ciudadano N.S.A. parte demandada en la presente causa, ya que nunca este pago salario alguno y mucho menos impartió ordenes al Accionante, por lo que a criterio de quien decide el accionante no alcanzo el fin perseguido, como lo era demostrar dicha vinculación laboral con el demandado, mas por el contrario existe en las actas procesales elementos de convicción que establecen que la única relación laboral existente fue entre el accionante y una persona jurídica a saber la empresa VIEEL C.A. cuyo propietario es el ciudadano M.Q.,. Aun más, observa este sentenciador que de la redacción del libelo de demanda, se hace mención especial a que los Trabajos fueron realizados para la empresa VIEEL C.A., tal como lo declararon los testigos y de las pruebas aportadas por el accionante en especial la c.d.t., mal entonces podía el hoy accionante demandar a una persona Natural.- Así las cosas.

    Pues bien, como se ha dicho anteriormente en otras decisiones similares a la presente, este tribunal pone de manifiesto en atención a los hechos que se debaten, que muy frecuentemente al trabajador le es difusa la figura del patrono; en el sentido de que, en oportunidades el trabajador confunde como su patrono, a la persona natural y a la persona jurídica; pero, a criterio de este sentenciador, esta circunstancia en modo alguno, puede dar lugar para declarar procedente una demanda; pues, si bien es cierta dicha circunstancia, no menos cierto es el hecho de que existe el derecho constitucional de la asistencia jurídica del cual gozan todos los trabajadores que acuden a instancias legales para hacer valer sus derechos y siendo así, contratan los servicios de los profesionales del derecho, quienes mediante el concurso de sus conocimientos y la aplicación de las técnicas a cada caso concreto, están en la posibilidad de identificar a la persona del patrono, ello de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Nada de ello ocurrió en el presente caso, antes por el contrario, el trabajador reclamante demandó como patrono a una persona natural como lo es el ciudadano N.A.A. y de las actas procesales no se evidencia dicho vinculo laboral, por el contrario se evidencia que la prestación de servicio fue para una persona Jurídica VIEEL C:A o para su propietario el ciudadano M.Q., la cual no es parte demandada en este proceso. Quien juzga no evidencio la existencia de la prestación de su servicio personal al pretendido patrono demandado y con ello, no se puede permitir que se estableciera la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.

    Ahora bien, expresado lo anterior este operador de justicia llama la atención en forma pedagógica a los profesionales del derecho, que asistieron a la parte accionante tanto en la redacción del libelo de demanda, como en la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto observa quien aquí se pronuncia, que los mismos nunca se refirieron a la corrección del libelo de demanda el cual corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente y la cual le daba un sentido diferente a lo planteado en el libelo de demanda presentado el día 01 de febrero de 2013.

    Pues bien, la forma de redactar el libelo de demanda, deja entre ver contradicciones con relación a la corrección que se hace el día 14 de febrero de 2013, por un lado alegan un despido injustificado fundamentando el mismo en los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y las Trabajadoras, cuando los citados artículos en primer lugar se refieren a los tipos de despido y el segundo a las causas justificadas de retiro por hechos del patrono, sin señalar cual fue el hecho en concreto que se debe calificar.

    Asímismo en la audiencia de juicio, insisten en demandar el concepto de Honorarios profesionales, el cual cuantifican, siendo esto materia de estudio e inclusive una causal para declarar la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensión, es por ello que este juzgador solicita a los profesionales del derecho que en situaciones futura deben poner cuidada al caso en concreto, evitando a la administración de justicia a realizar interpretaciones innecesarias, que en nada beneficia el debido proceso.- Así se señala

    Dicho lo anterior, podemos concluir y así se evidencia que el demandante no aporto pruebas suficientes para demostrar y así convencer a este juzgador de que la relación de trabajo fuera en forma personal y directa con el ciudadano N.S.A., esto en virtud a las pruebas que rielan en el expediente y sobre todo a la prueba de documental presentada por la parte actora, donde se refleja que el accionante presto servicio para la empresa VIEEL C.A. empresa del ciudadano M.Q. de manera ininterrumpida desde el 07 de enero de 2008 hasta el 10 de mayo de 2010 tal como se refleja en el folio 32 del expediente, concatenada con la declaración de parte del propio accionante y las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandada y la parte accionante, siendo conteste los testigos al afirmar que el ciudadano N.A. no le cancelaba salario al Ciudadano C.A.T.M. y no le impartía ordenes. Asi como el hecho que el prenombrado accionante laboro para la empresa VIEEL C.A. del señor M.Q., quien le cual le cancelo las prestaciones sociales en su oportunidad, según recibió de pago que riela en el folio 30 del Expediente. Este operador de justicia observa que el demandante espero 2 años y 7 meses y 15 días para demandar al ciudadano N.S.A. por prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante toda la presunta relación de trabajo, pero se puede apreciar que increíblemente, el mismo día en que manifiesta haber sido despedido Injustificadamente procede a introducir la demanda con asistencia de abogados a las 11 y 35 a.m., situación poco creíble, ya que para cualquier profesional del derecho que va a introducir una demanda debe analizar primero que es lo que se demanda y porque se demanda y lo mas importante con que pruebas cuenta para fundamentar tanto los hechos como el derecho. Pues el accionante increíblemente no acude a la vía administrativa a reclamar sus derechos que manifiesta tener, pues al demandar el mismo día en que presuntamente los despiden, debió ya al mes de haber dejado de percibir su salario hacer la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y no esperar ese tiempo tan prolongado para demandar por la vía judicial, pues, es claro que quien fungió de patrono es una persona jurídica distinta a la persona natural que se demando, corroborando el alegato de la parte demandada por la falta de cualidad Pasiva. En este sentido, siendo que en el presente juicio no se probo al igual que no surgieron elementos de convicción al Juez, que la relación de trabajo pretendida con el ciudadano N.S.A., parte demandada, es por lo que considera este juzgador que no existió la pretendida relación laboral con la parte demandada, tal como lo manifiesta la parte demandante en sus alegatos, por lo que forzosamente debe prosperar el alegato de falta de cualidad Pasiva. Así se establece.-

    Por ultimo y de manera de detallar la presente decisión, una vez analizadas las pruebas, considera oportuno este Juzgador destacar una vez mas que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como lo efectuó en sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P..

    Ello es así, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

    En efecto, se estableció en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y reproducido en la vigente ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su artículo 53:

    Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Sobre la interpretación de la transcrita disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2002, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa); reiterada en sentencia N° 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó establecido lo que se viene sosteniendo en este fallo, al razonar que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; criterios contenidos en la sentencia del 28 de octubre de 2008, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.J.P. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

    A mayor abundamiento, indica este sentenciador, que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por ello que existe abundante jurisprudencia que sostiene la importancia que reviste en estos casos esa demostración por parte del presunto trabajador (como es el caso, entre otras, de sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que concluye así este Juzgado de Primera Instancia de juicio, que

    es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, conforme al Principio de Inmediación, que es uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, al no constatarse ni los más básicos elementos que la conforman, como lo son: subordinación, salario, ajeneidad. Por ende, no nació a su favor la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo; considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, en vista de los razonamientos que anteceden y siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy solidó y firme que soporta esta decisión, en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en los autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia esta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a decretar la falta de cualidad pasiva del demandado de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social. En consecuencia, indefectiblemente se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.310, contra del ciudadano N.S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente y resuelto lo anterior como punto previo de la controversia puesto a conocimiento de este operador de justicia y por cuanto se reclamaban conceptos laborales, este Tribunal destaca lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., señaló:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    Planteada como fuera por el accionado la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio y resuelta la misma, es necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    Asímismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, así como las jurisprudenciales se estableció que las pruebas aportadas por las partes y analizadas por el tribunal concluyo, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que mal puede señalar este Sentenciador que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte del accionado, pues no quedó comprobado que el mismo sea el patrono directo y/o responsable principal o solidaria sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por el trabajador demandante, por lo que en consecuencia resulto procedente la defensa aludida por el representante del demandado. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inútil el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada N.S.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.551.322. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.310, de este domicilio en contra del ciudadano N.S.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.551.322, ambos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Treinta (30) días del mes de Abril del dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En esta misma fecha, siendo las tres horas y diecinueve minutos (03:00p.m.) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-L-2013-000007

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