Decisión nº 022 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

197° Y 149°

Asunto: VP01-L-2007-001718.

DEMANDANTE: E.T., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No.- 9.712.733 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del derecho M.M.E..

DEMANDADA; Sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A, sociedad esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 07 de octubre de 1998, anotada bajo el No.- 13, Tomo 53-A domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho C.Z. y A.S..

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el mencionado ciudadano E.T., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto del 2007 correspondiéndole mediante sorteo realizado el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, agotada la fase de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Febrero del 2008 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda , en este caso se le asigno la causa al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de Marzo del 2008, quien admitió las pruebas en fecha 10 de Marzo del 2008, fijando la Audiencia Oral de Juicio para el día 21 de Abril del 2008.

Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes en la presente causa este sentenciador pasa a resolver el presente juicio sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Arguye la parte actora que comenzò a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fecha Dos (02) de Mayo del 2005 para la sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A, desempeñándose como vigilante en un horario de Trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00m, devengando un salario semanal de Bs. 50.000 lo que constituye Bs. 7142,86 bolívares diarios.

  2. Que en fecha 03 de Noviembre del 2006 fue despedido de manera verbal por el ciudadano M.E.C., quien a su juicio se desempeñaba como Presidente de la mencionada empresa y no le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el un (01) año y seis (06) meses y un (01) día.

  3. Demanda los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 1.170.568,06 por el concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.1.- La cantidad de 45 días a razón de Bs. 18.880, que suma la cantidad de Bs. 849.605,85 por el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.2.- La cantidad de 60 días a razón de Bs. 18.880 por el concepto de Preaviso el cual suma el monto Bs. 1.132.807,80.

    3.3.- La cantidad de 22 días a razón de Bs. 17.077,50 como salario diario que suma el monto Bs. 375.705,00 para el momento del despido.

    3.4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 11 días a razón de Bs. 17.077,50 el cual suma la cantidad de Bs. 187.852,50.

    4.5.- La cantidad de 30 días de Utilidades Vencidas del 2005 – 2006 los cuales suman la cantidad de Bs. 512.325,oo.

    4.6.- La cantidad de 15 días a razón de Bs. 18.880,13 el Bs. 283.201,95.

    Los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados anteriormente suman la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.282.494,51).

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  4. - Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales específicamente piden al despacho se aplique para la valoración de las mismas los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Promueve conforme a lo señalado en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias debidamente certificadas del expediente No.- 042-2006-03-06703, sustanciado y llevado por el despacho de la Inspectoria del trabajo , constante de 0cho (08) folios útiles, marcado con la letra “A” de donde se evidencia la INCOMPARECENCIA del demandado de autos, en donde se evidencia la Interrupción de la Prescripción.

  6. - Promueve la Sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A, original del comunicado dirigido a esta, en la persona de su jefe de personal ciudadano E.C., el cual se encuentra debidamente recibido y firmado por el mencionado ciudadano y marcado con la letra “B”.

  7. - Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos A.C. y EFRAÌN PARRA.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano E.T. la Sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A, lo hizo en los siguientes términos:

  8. Oponen como primer Punto LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LAS PARTES, tanto del actor para instaurar la presente controversia ante la inexistencia del interés Jurídico como la demandada para comparecer en Juicio por no existir vinculación alguna con el actor.

  9. Alude la INEXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL, por lo que niega la Relación de Trabajo, argumentando que no es cierto que el actor haya ingresado a prestar sus servicios para su representada, es decir niega en forma absoluta la fecha de ingreso, de egreso, el salario, el horario que dice que desempeñaba el trabajador, el cargo como cualquier otro concepto reclamado por el demandante, de la misma forma también niega que haya sido despedido por el ciudadano M.E.C., en general niega todos los alegatos de hecho en el cual fundamento la pretensión el accionante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. Promueve en carpeta o legajo RELACIONES DE NÒMINAS de la Empresa SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A, correspondiente a los años 2006 – 2007 con expresión de los nombres de los trabajadores de la empresa, donde se indica, deducciones y total a pagar. De este medio se evidencian los siguientes hechos específicos: 1.-1.- La relación de los trabajadores que laboran en la empresa. 1.2.- La descripción de los conceptos a cancelar en cada quincena relacionada. 1.3.- La evidencia de que el ciudadano E.T. no aparece en la relación de las Nóminas del personal que labora en la empresa.

  11. Promueve planillas de Inscripciones del Seguro Social correspondiente a los trabajadores de esta empresa para dejar expresa constancia de que el ciudadano E.T. no es ni fue trabajador de su representada, el presente medio probatorio es consignado a los fines de evidenciar que el ciudadano demandante no aparece en la nómina del personal que labora en la empresa.

  12. Promueve la Prueba Informativa de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el tribunal se sirva librar oficio a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe si en sus libros existe registro del ciudadano E.T., como asegurado de la empresa SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A.

  13. De conformidad con lo establecido en el articulo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de Inspección Judicial con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 4.1.- Si existe en las nóminas de la empresa en el periodo señalado por esta.

  14. De conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento civil por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, promueve la testimonial de los ciudadanos FABRIEL ANDRES LONG MONTES, GREILY NAZARELITH N.M., L.D.V.G.C. y J.O.B..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor :

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Sentencia esta ratificada por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A.,

    Ahora bien, celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública y estableciéndose como hecho controvertido la Negación Absoluta por parte de la demandada de la Relación de Trabajo, es decir alegó la INEXISTENCIA DE LA RELACIÒN TRABAJO y la FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LAS PARTES.

    Se plantea entonces, un problema de LEGITIMATIO AD CAUSAM como consecuencia de la INEXIXTENCIA DE LA RELACIÒN DE TRABAJO para obrar relativo a la persona que tenga derecho por determinación de la ley para que como demandante pueda actuar en la presente causa y la demandada la obligación de lo que se le imputa, por lo que este sentenciador debe evidentemente traer a colación la existencia de la Relación de Trabajo, por lo debe este Operador de Justicia pasar a resolver inicialmente como PUNTO PREVIO la defensa alegada por la demandada antes de decidir la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida para solicitar al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

    En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

    Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

    Ahora bien, alega el profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma:

    La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

    Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

    Por otra parte, en palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

    Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:

    “Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo, señala Devis Echandía:

    Del exhaustivo análisis que hace este sentenciador al expediente y la controversia debatida en el juicio se observa, que siendo que la carga de la prueba por efectos de los hechos controvertidos a los cuales la Jurisprudencia ha dicho que le corresponde a la parte actora, ante la defensa de fondo alegada y como quiera que este Operador de Justicia con palmaria claridad ha observado que el ciudadano E.T. no logró demostrar en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, la existencia de la Relación de Trabajo razón por la cual este sentenciador debe forzosamente declarar Con Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A, inherente a LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LAS PARTES, ante la inexistencia de la Relación de Trabajo por lo que es inoficioso entrar a conocer la controversia de fondo por haber prosperado la defensa de fondo alegada por la Sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A, . Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  15. CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la Sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A., e IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano E.T. por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la referida empresa ambos suficientemente identificados en las actas procesales.

  16. No hay condenatoria en Costa para la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2008.

    El JUEZ,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y seis (2:46) de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 022-2008.

    La Secretaria

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