Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Privativa A La Privación Judicial Preventiv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001449

ASUNTO : IP11-P-2014-001449

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.

IMPUTADO (S): J.W.G.S.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. H.T.A.

SECRETARIO: ABG. G.C.

En el día de hoy, 19 de Marzo de 2014, siendo las 5:24 de la Tarde, oportunidad fijada para levarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C., y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano J.W.G.S., por funcionarios de la policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente de presentación, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. F.F. en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, y finalmente el imputado J.W.G.S.. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.W.G.S., nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 13.902.552, estado civil concubino, natural de Coro de profesión u Oficial Agregado de Policía del estado Falcón de 40 años de edad, nacido en fecha 14-02-1974 residenciado: Sector Las panelas, calle Parmasola, entre calle san Martín y Girardot casa 20, de la ciudad de Coro Estado F.T. 0426-3017068. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza del ciudadano ABG. H.T.A., Inpreabogado N°: 40.895, domicilio procesal: CALLE ZAMORA EDIFICIO CHIQUIQUIRA, DONDE FUNCIONA AUTO REPUESTO CHIQUIQUIRA SECTOR INDIO MANAURE OFICINA 01, PLANTA BAKA COOR ESTADO FALCON TELEOFNO 0414-6822835 Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano J.W.G.S.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. F.F., quien consigna en este acto 13 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano J.W.G.S., quien fue aprehendido en por un delito de flagrancia; ahora bien ciudadano Juez analizando el articulo 236 COPP en cuanto a la medida de coerción que solicitara el ministerio publico y los delitos a precalificar que un hecho punible por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita estamos entre la presunta comisión de un concursos formar de varios delitos el primer delito en los cuales están incursos en el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, prevista en el articulo 62 ordinal 2, de la Ley Contra la Corrupción, cuyo delito tiene una pena de corporal de cuatro a ocho años de prisión. El legislador indica que esa conducta de agravaba cuando concurre cuyo pena de corporal de cuatro se eleva a cinco a diez años de prisión. De igual manera se imputa el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto en el artículo 73 Ley Contra la Corrupción, en perjurio. Ahora se pasa analizar el numeral 2 del artículo 236 del COPP, fundados elementos de convicción se encuentra en el expediente acta policial. Asimismo consta actuaciones complementaria donde consta la respectiva de los mismos, acta de investigación penal levantada por los funcionarios en el sitio de los hechos. Inspección en el sitio del suceso y fijaciones fotográficas, el numero 3 una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, analizando el concurso de delito pasa la pena de diez años permitida para el legislador para configurar el peligro de fuga y está presente en grado de continuado la pena el mayor, por lo cual se satisface el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización artículo 238, en la búsqueda de la verdad y el peligro se obstaculización se encuentra configurado por lo cual solicito en este acto se acuerde la privación preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos de los articulo antes descritos. De igual manera solicito en este acto se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. H.T.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se reserva en derecho a la defensa para el lapso de investigación a los fines que mi defendido me otorgue las prueba necesarias para desvirtuar la imputación, de igual manera solicito una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad y se decretarse la privación de libertad de acuerde como sitio de reclusión la Zona Policial N°1, por cuanto el problema se suscitó en un detenido que se encuentra en la Zona Policial N°2. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; de los imputado de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. ABG. F.F. en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, y finalmente el imputado J.W.G.S., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, prevista en el articulo 62 ordinal 2, de la Ley Contra la Corrupción, cuyo delito tiene una pena de corporal de cuatro a ocho años de prisión. El legislador indica que esa conducta de agravaba cuando concurre cuyo pena de corporal de cuatro se eleva a cinco a diez años de prisión. De igual manera se imputa el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto en el artículo 73 Ley Contra la Corrupción, en perjurio.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Acta investigación penal DE FECHA 17 DE MARZO DE 2014.

tomando el palabra el ABG. F.F., quien consigna en este acto 13 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano J.W.G.S., quien fue aprehendido en por un delito de flagrancia; ahora bien ciudadano Juez analizando el articulo 236 COPP en cuanto a la medida de coerción que solicitara el ministerio publico y los delitos a precalificar que un hecho punible por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita estamos entre la presunta comisión de un concursos formar de varios delitos el primer delito en los cuales están incursos en el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, prevista en el articulo 62 ordinal 2, de la Ley Contra la Corrupción, cuyo delito tiene una pena de corporal de cuatro a ocho años de prisión. El legislador indica que esa conducta de agravaba cuando concurre cuyo pena de corporal de cuatro se eleva a cinco a diez años de prisión. De igual manera se imputa el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto en el artículo 73 Ley Contra la Corrupción, en perjurio. Ahora se pasa analizar el numeral 2 del artículo 236 del COPP, fundados elementos de convicción se encuentra en el expediente acta policial. Asimismo consta actuaciones complementaria donde consta la respectiva de los mismos, acta de investigación penal levantada por los funcionarios en el sitio de los hechos. Inspección en el sitio del suceso y fijaciones fotográficas, el numero 3 una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, analizando el concurso de delito pasa la pena de diez años permitida para el legislador para configurar el peligro de fuga y está presente en grado de continuado la pena el mayor, por lo cual se satisface el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización artículo 238, en la búsqueda de la verdad y el peligro se obstaculización se encuentra configurado por lo cual solicito en este acto se acuerde la privación preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos de los articulo antes descritos. De igual manera solicito en este acto se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga en razón de que ele hecho punible tiene una pena privativa de libertad que evidentemente alta al establecerse una que supera el termino de los 10 años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal, siendo expresa la presunción de fuga por el legislador, efectivamente, el ciudadano, J.W.G.S., ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

La conducta desplegada por el ciudadano, J.W.G.S., de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones como efectivamente se ha realizado y que se evidencia de las actas, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano J.W.G.S., donde la representación fiscal le imputo los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, prevista en el articulo 62 ordinal 2, de la Ley Contra la Corrupción de igual manera se imputa el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto en el artículo 73 Ley Contra la Corrupción, se acuerda la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; por encontrarse llenos los mismos, se acuerda cono centro de detención la Zona Policial N°1. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa a favor del ciudadano J.W.G.S.T.: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias certificadas solicita por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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