Decisión nº PJ0102012000138 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2012-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), la Abg. M.A.V.P., Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogada ,bajo el N° 148.694 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOYOSAN C.A ; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2.006, bajo el número 71, Tomo 39-A y cuya última Acta de Asamblea General de Accionistas fue registrada en fecha 30 de abril de .2010, bajo el N° 15, Tomo 20-A, introduce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la P.A. N° 0054-2.011 de fecha 28 de marzo del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R., del Estado Carabobo que con el motivo del procedimiento sancionatorio sustanciado y decidido bajo, condenándola a pagar una multa de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS ENTIMOS CENTIMOS( Bs.98.824,52); por cuanto considero la mencionada Inspectoría del Trabajo, que se considera incursa en la violación de los artículos 2 de la Ley Programa de Alimentación, vigente para la fecha, asi como en la supuesta inobservancia del artículo 28 de la Ley de Personas Discapacidad, articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista 8LNCES), articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y del Decreto Presidencial N° 2.195 de fecha 17/08/1.983. Recurso que fue admitido en fecha 30 de marzo del año 2.012, ordenándose las respectivas notificaciones de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez consignadas a los autos las respectivas copias del contenido del Recurso de Nulidad a los fines de acompañar las referidas notificaciones y pronunciándose sobre la Medida Cautelar

En fecha 29 de junio de dos mil doce (2012), se admitió el recurso interpuesto, asimismo se advierte que una vez que hasta tanto no se suministre los referidos fotostatos, no podrá instrumentarse la apertura del nuevo cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar solicitada de nuevo.

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Llegado el momento de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 22 de marzo del 2010, la Unidad de Supervisión del Trabajo Inspectoría del Trabajo antes mencionada, efectuó visita en la sede de su representada con el objeto de practicar inspección a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa.

Que en fecha 28 de abril del 2.010, la unidad de Supervisión realiza nueva inspección a los fines de observar si los presuntos incumplimientos detectados en la primera visita de inspección habían sido subsanados.

Que en fecha 17 de septiembre de 2.010, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo inicio un procedimiento sancionatorio en contra TOYOSAN, con ocasión al Acta de Propuesta de Sanción de fecha 27 de julio de 2.010 elaborada por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo.

Específicamente y a criterio de la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría del Trabajo, mi representada habría incumplido con el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente para la fecha, asi como en la supuesta inobservancia del artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y del Decreto Presidencial N° 2.195 de fecha 17/08/1.983, respectivamente.

Que en fecha 11 de noviembre de 2.010, fue notificada su representada de la apertura del procedimiento de multa en su contra, a los fines de su comparecencia ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, para que exponga sus alegatos que juzgue pertinente en su defensa y promueva y haga evacuar las probanzas que considere pertinente en aras de la defensa de su representada.

Que en fecha 23 de noviembre del 2.010 presenta sus alegatos al procedimiento abierto en su contra. En esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo, emitió auto por medio del cual hizo constar que visita las actuaciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda el cierre del lapso de formulación de alegatos y ordena la apertura del lapso probatorio en los términos previstos en el literal D de dicha disposición legal.

En fecha 5 de diciembre de .2010, la representación de TOYOSAN, en ejercicio de su derecho a la defensa, consigna en el expediente administrativo escrito de promoción de pruebas: No obstante, el día 03 de diciembre de 2.010, la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de admitir los medios probatorios llevados a los autos por mi representada.

Que en fecha 15 de diciembre del 2.010, la representación judicial de la recurrente consigna ante la administración Laboral escrito de conclusiones, procediendo ese despacho en fecha 28 de marzo de 2.010 a dar fin al procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la emisión de la P.A. signada con el numero 0054-2.011, por medio de la cual se declara la imposición de multa por la suma de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos ( Bs. 98.824, 52), en contra de la empresa TOYOSAN, sin previa valoración del escrito de pruebas consignado en tiempo hábil por la representación de esta última.

DEL ACTO IMPUGNADO

Considera el recurrente que el acto administrativo es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 01 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que todo ato dictado por ejercicio del ¨Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo” . En este sentido y en virtud de los argumentos insupra mencionados señala el recurrente que la mencionada Inspectoría del Trabajo violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada por cuanto la Inspectoría del Trabajo incurrió en diversos manifestaciones que se traducen en violaciones del derecho constitucional a su representada al no valorar las probanzas promovidas por su mandante en su oportunidad. Asimismo en fecha 03 de diciembre de 2.010, la Inspectoría dicto auto por medio del cual se abstiene de admitir los medios de prueba a los que alude el escrito de promoción de pruebas , con fundamento a que el Abg.. C.M.P., no acredito en autos la condición de apoderado judicial de TOYOSAN, C.A; pudiendo esta subsanar considerando que en curso del procedimiento, dicha formalidad es susceptible de ser subsanada por la empresa, considerando que en definitiva, el referido instrumento fue autenticado ante las autoridades competentes y que no se debe sacrificar la justicias por omisiones de formalidades no esenciales, debiendo por el contrario garantizar que la misma justicia sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo innecesarios; por tanto se configuro una violación al Derecho de la Tutela Judicial efectiva y consecuencialmente al debido proceso y derecho a la defensa.

Asi las cosas, solicita la desaplicación de la norma contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente su artículo 236, considerado en la p.a., dado que violenta dicha norma reglamentaria el principio constitucional de la reserva legal sancionatoria y contradice el espíritu y propósito y razón de la ley, limitando indebidamente derechos constitucionales, como lo son el derecho a la propiedad y a la libertad económica de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadana: M.A.V.P. e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.694, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOSAN, C.A; contra la P.A. Nº 0054-2.011, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda, Parroquias La candelaria, El Socorro, M.P., S.R.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la multa por incumplimiento del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación, articulo 28 de la Ley de Personas Discapacitadas, 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista( INCES), 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Decreto Presidencial N° 2.195; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 1233, de fecha 30 de julio de 2010 (...)”.

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada

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Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo que declara con Lugar el Procedimiento de Multa interpuesto por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda, Parroquias: La Candelaria, El Socorro, M.P., y S.R.d.E.C. contenido en la P.A.N. 0054-2.011 de fecha 28 de marzo del 2.011, con motivo del procedimiento sancionatorio de multa. Recurso de Nulidad con Medida Cautelar solicitada por la Abg. M.A.V.P., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOYOSAN, C.A; anteriormente identificada.

Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda, Parroquias: La Candelaria, El Socorro, M.P., y S.R.d.E.C. y asimismo a la recurrente: TOYOSAN. C.A

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.-

H.D.D

LA SECRETARIA.

Exp Nro. 006710

Neyer

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