Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000017

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentada por los ciudadanos A.S.M. y J.M.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.20.316 y 54.453, en su carácter de apoderado judicial de La Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la referida Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, contra JVL 22, C.A, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de Contrato de Venta con reserva de dominio, de fecha 30 de Octubre de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 6512, que TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, dio en venta con reserva de dominio a La Empresa JVL 22, C.A, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: TOYOTA; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 4 Runner 2WD; Año: 2007; Color: Gris Oscuro; Serial Carrocería: JTEZU14R678066389; Serial Motor: 1GR-5314356; Placa: FBR48F, por el precio de OCHENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.83-100.000,oo), en la actualidad OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.83.100,oo) los cuales se obligo a pagarlos en sesenta (60) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, una primera (1) cuota inicial de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.24.930.000,oo), hoy VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.24.930,oo), y el saldo restante por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.58.170.000,oo) o lo que es igual a CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.58.170,oo), de las cuales vencía la primera de ellas el día 30 de Noviembre de 2006, y así sucesivamente los días 30 de cada mes, hasta la total cancelación de la deuda.

2) La referida parte actora alega que en virtud que consta de Contrato de Venta con Reserva de dominio, que conserva el dominio del vehículo objeto de la presente demanda, y por cuanto la parte demandada no ha pagado el saldo del precio en su totalidad, dejando de pagar en su oportunidad las cuotas suficientemente descritas en el libelo de esta demanda, se encuentran llenos los extremos de Ley que constituyen la presunción grave del derecho que le asiste a su mandante para que proceda la presente acción.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Original de documento de Contrato de Venta con reserva de dominio, de fecha 30 de Octubre de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 6512

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente vehículo:

Clase: Automóvil; Marca: TOYOTA; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 4 Runner 2WD; Año: 2007; Color: Gris Oscuro; Serial Carrocería: JTEZU14R678066389; Serial Motor: 1GR-5314356; Placa: FBR48F

A los fines de la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la República y/o al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Se le faculta para designar Perito y Depositario, los cuales deberán comparecer por ante ese Juzgado y prestar el debido juramento de Ley.

Que deberá respetar los derechos de terceros.

Se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio al Juzgado ejecutor comisionado, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente que practicara la Medida aquí decretada. Asimismo se ordena oficiar al Director General de Transporte y T.T.d.M.d.I.d.D.C., a los fines de que se sirva practicar la detención del vehículo.

Asimismo se le hará saber al Juez comisionado que si la parte demandada al momento de la practica de la medida acreditare el pago de la deuda reclamada como insoluta al cual asciende a DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.12.391,80) deberá abstenerse de practicar la medida.-

Líbrese Despacho y Oficios. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ, ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA

M.G.H.R..-

En esta misma fecha se libro oficio Nro.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

Asistente que realizo la actuación:

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