Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2008-000088

Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2007, en la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 07 de agosto de 2002, que corre inserto a los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la primera pieza de este expediente, y repuso la presente causa al estado de que se proceda a dictar el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, resumidamente con la siguiente argumentación:

De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testifícales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por falta de indicación de su objeto, es decir, en razón de que el promovente no indicó lo que pretende probar con las pruebas presentadas.

….OMISIS….

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

…OMISIS…

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

…..OMISIS…..

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

….OMISIS…..

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

….OMISIS…..

En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.

Posteriormente, el a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que: “…las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos…”

…OMISIS…

Por las razones antes expuestas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia dicte el auto de admisión de las pruebas, analizando su pertinencia y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto, todo ésto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

(Subrayado y cursivas de este auto de primera instancia)

Seguidamente pasa este juzgador, acatando la sentencia referida emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes:

Vistas las pruebas promovidas por las partes, las oposiciones a su admisión y la referida sentencia dictada en este proceso por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Diciembre de 2007, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Debe este juzgador señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.d.J., que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.

Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:

OMISIS…..

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este M.T., el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.…OMISIS…

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

Igualmente, observa esta M.I. que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. En cuanto al Capitulo PRIMERO del escrito de promoción de pruebas de fecha nueve (09) de enero de 2002, referente al merito favorable que se desprende de las actas con señalamiento pormenorizado y la oposición a su admisión, este juzgador debe indicar que, la conducta jurídica establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los principios de exhaustividad y adquisición probatoria, conducen al sentenciador, en forma obligatoria, a a.t.l.p. que produzcan las partes, en cuya virtud este Tribual admite esta promoción , por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Y así se establece.

  2. Con relación al Capitulo SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el cual se promueven todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda y se promueven y consignan documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este Tribunal desecha la oposición a la admisión de la prueba promovida, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, y admite dicha promoción, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

  3. En relación con el punto TERCERO del escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la promoción de “la redacción de los términos del instrumento del supuesto préstamo”, tal y como lo señala la parte actora al folio 281 de este expediente, este Tribunal advierte que tal aseveración no constituye material probatorio, por el contrario es una conclusión de la parte promoverte que desprende de otras pruebas. En relación a la consignación y promoción del estado de cuenta marcado 3 y acuerdo anexo marcado 4, el Tribunal desecha la oposición a su admisión, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, y admite dichas pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

  4. En cuanto al punto CUARTO del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal desecha la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, y admite en consecuencia las testimoniales de los ciudadanos: M.B.G., F.M., TAORMINA PARRA GARRIDO, E.D.V., M.R., N.F., J.L.P.R. y J.S.B., por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, para cuya evacuación se fija las siguientes oportunidades, del tercer día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se haga sobre la presente actuación:

    - M.B.G., a las 9:00 a.m.-

    - F.M., a las 9:40 a.m.-

    - TAORMINA PARRA GARRIDO, a las 10:20 a.m.-

    - E.D.V., a las 11:00 a.m.-

    - M.R., a las 11:30 a.m.-

    - N.F., a las 12:00 m.-

    - J.L.P.R. a las 12:30 p.m.-

    - J.S.B., a las 1:00 p.m.-

  5. En relación al Capitulo QUINTO del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal desecha la oposición a su admisión, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, y admite la prueba de INFORMES promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto su objeto esta descrito en la información requerida. En consecuencia se acuerda requerir a la Gerencia de Administración de la Fundación T.C., la prueba de INFORMES promovida. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Vistos los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada de fechas 19 de diciembre de 2001 y de fecha 18 de enero de 2002, y el escrito de oposición presentado por la parte actora, este Tribunal observa:

    El Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen un lapso de 15 días de despacho para promover todas las pruebas que a su juicio sirvan para la demostración de su argumentación fáctica y en ese sentido pueden durante todo ese lapso consignar escrito que contengan promoción de pruebas, sin que la previa consignación cercene o limite su derecho a la promoción de pruebas, en cuya virtud se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte actora bajo el argumento de que al momento de presentar el primer escrito de fecha 19 de diciembre de 2001, precluyó la oportunidad de promover otros medios de pruebas que no fueran instrumentos públicos.

    El Tribunal advierte la similitud que contienen los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada de fechas 19 de diciembre de 2001 y de fecha 18 de enero de 2002, en cuando a los medios y pruebas promovidos y sus diferencias radican en la motivación del objeto de las pruebas y medios promovidos, cuya exigencia formal, hoy se encuentra sacrificada en beneficio de la justicia y en honor al derecho a la defensa, de modo que al proveerse uno de ellos se esta dando tramite al otro.

  6. En cuanto al Capitulo Primero del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 19 de diciembre de 2001, referente al Mérito favorable, este Tribunal debe indicar que, la conducta jurídica establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los principios de exhaustividad y adquisición probatoria, conducen al sentenciador, en forma obligatoria, a a.t.l.p. que produzcan las partes, en cuya virtud este Tribual admite esta promoción, por no ser ilegal ni impertinente. Y así se establece.

  7. En cuanto al Capitulo Segundo denominado Testimoniales, el Tribunal desecha la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, y admite en consecuencia las testimoniales de los ciudadanos: I.K.P., T.F.M., T.E.M., A.G., V.J.V., R.O.T., SILVIO D´ OSTILLO, A.S., L.A.H.A., J.C.D., MICHELINA DI ARCANGELO, J.R., C.F., V.B. e HILDEMAR F.P., todos mayores de edad y de este domicilio, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, para cuya evacuación se fija las siguientes oportunidades, del cuarto día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se haga sobre la presente actuación:

    - I.K.P., a las 9:00 a.m.-

    - T.F.M., a las 9:40 a.m.-

    - T.E.M., a las 10:20 a.m.-

    - A.G., a las 11:00 a.m.-

    - V.J.V., a las 11:30 a.m.-

    - R.O.T., a las 12:00 m.-

    - SILVIO D´ OSTILLO a las 12:30 p.m.-

    - A.S., a las 1:00 p.m.-

    Así mismo se fija las siguientes oportunidades, del quinto día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se haga sobre la presente actuación:

    - L.A.H.A., a las 9:00 a.m.-

    - J.C.D., a las 9:40 a.m.-

    - MICHELINA DI ARCANGELO, a las 10:20 a.m.-

    - J.R., a las 11:00 a.m.-

    - C.F., a las 11:30 a.m.-

    - V.B., a las 12:00 m.-

    - HILDEMAR F.P. a las 12:30 p.m.-

  8. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Tercero denominando EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, este Tribunal desecha la oposición a su admisión, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, y admite la prueba de EXHIBICION promovida. En consecuencia intímese a la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS C.A., para que exhiba su Libro de Accionistas, cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 91 al 96, a las 10:00 a.m., del quinto día siguiente a su intimación, con la advertencia de que si no lo hiciere y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia cursante a los folios 91 al 96.

  9. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo IV, relativa a prueba de EXPERTICIA, este Tribunal desecha la oposición a su admisión, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, y admite la prueba en cuestión, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Se fija las 10:00 am., del segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes sobre este auto, para que tenga lugar el nombramiento de expertos.

  10. En relación al Capitulo Quinto denominado PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal desecha la oposición a su admisión, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, y admite la prueba en cuestión, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Requiérase con oficio la prueba de informes a los siguientes organismos: FUNDACIÓN T.C. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Anéxesele a la comunicación copia certificada del escrito de promoción de pruebas.

  11. En relación al Capitulo VI denominado DOCUMENTALES, este Tribunal desecha la oposición a su admisión, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., exp. Nº 2006-0808, y admite las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

  12. En relación al Capitulo VII denominado POSICIONES JURADAS, este Tribunal desecha la oposición a su admisión, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, y admite la prueba de posiciones juradas promovidas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de que el demandante J.L.P.Q. absuelva posiciones juradas que debe formularle la parte demandada, se fija las 10:00 a.m., del segundo día siguiente a su CITACION PERSONAL. Líbrese boleta de citación. Así mismo el demandado O.M. debe absolver las posiciones juradas que debe formularle la parte demandante, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a aquel en el que concluya el acto de posiciones juradas del actor J.L.P.Q..

    Notifíquese a las partes y una vez que conste en autos la última de sus notificaciones el presente auto surtirá sus efectos procesales. Líbrense boletas de notificación.

    EL JUEZ,

    Abg. L.E.G.S..

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.G.F..

    En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

    Asunto: AH1A-X-2008-000088

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