Decisión nº DP11-O-2012-000037 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, trece (13) de Septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-O-2012-000037.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARLENY SUBERO, NELISSI ESCORIHUELA, JACQUES AZMOUZ, RAIMER GARCIA, C.K., J.C., M.M., JAVIER RONDON, CLARIVETTE VELASQUEZ, C.M., A.O., M.R., Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.293.436, V-11.977.652, V-13.770.047, V-19.516.888, V-15.301.545, V-19.132.740, V-11.976.381, V-11.369.945, V-15.489.323, V-11.184.958, V-17.576.297, V-8.742.250 y V-13.575.951, respectivamente, todos alegando ser trabajadores de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.050.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA), representado por su junta directiva ciudadanos Y.S., V.M., J.V., F.R., N.C., R.B. y E.Q., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.042.285, V-11.183.733, V-12.611.047, V-14.586.887, V-3.845.703, V-17.247.445 y V-10.456.199, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abg. R.M., y D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987 y 171.348, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38. 620. Según poder inserto a los folios 85, 86 y 87

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

Se inició la presente causa en fecha 31 de Julio de 2012, mediante la presentación de escrito por los ciudadanos MARLENY SUBERO, NELISSI ESCORIHUELA, JACQUES AZMOUZ, RAIMER GARCIA, C.K., J.C., M.M., JAVIER RONDON, CLARIVETTE VELASQUEZ, C.M., A.O., M.R., Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.293.436, V-11.977.652, V-13.770.047, V-19.516.888, V-15.301.545, V-19.132.740, V-11.976.381, V-11.369.945, V-15.489.323, V-11.184.958, V-17.576.297, V-8.742.250 y V-13.575.951, respectivamente, en su condición trabajadores de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A., asistidos por el abogado Abg. G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.050, contentivo de la acción de a.c..

Una vez recibido el amparo interpuesto se procedió a su admisión en fecha 03 de agosto de 2012 y se ordenó el emplazamiento de los presuntos agraviantes, el tercero interesado y del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones respectivas se procedió a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en fecha siete (07) de septiembre de 2012, siendo dictado el fallo oral en la misma fecha, por lo que se pasa seguidamente a la reproducción por escrito de fallo bajo los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONATE:

La parte accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta que corre inserta a los folios “01” al “12” alegó:

Que la presente acción de amparo de tutela constitucional se remonta a la conducta negativa y contumaz, por parte de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Medico Cagua, C.A. SINBOUNITRACMCCA, a realizar el respectivo deposito del Proyecto de Convención Colectiva, el fue debidamente discutido y aprobado por las partes.

Que en fecha 01 de junio de 2012, se celebro acta por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, en donde la organización sindical y la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., acordaron aprobar las ultimas cláusulas para cerrar las negociación del Proyecto de Convención Colectiva y que de igual manera acordaron presentar en los próximos días a esa fecha formalmente el depósito de la Convención Colectiva los fines de que la misma sea homologada por el Inspector del Trabajo.

Que en fecha 05 de junio de 2012, se celebro Asamblea General de Trabajadores, en donde se leyó el proyecto de Convención Colectiva y fue aprobado por los trabajadores presentes.

Que posteriormente en fecha 29 de junio de 2012, se reunieron nuevamente las partes y celebraron Acta Convenio No. 2, en donde de común acuerdo se decidió pagar los beneficios allí establecidos, y el compromiso por parte del sindicato y de empresa a depositar todos los recaudos exigidos por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, el día 02 de julio de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el mismo.

Que hasta la presente fecha, la Junta Directiva del Sindicato, no ha realizado el respectivo depósito del Proyecto de Convención Colectiva, negándose en todo momento a dar cumplimiento con ese requisito para poder homologar dicho Proyecto, vulnerando y menoscabando sus derechos constitucionales.

Que las relaciones laborales-patronales se venían desarrollando dentro de un clima de normal desenvolvimiento, hasta que comenzaron las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, en virtud de la posición y conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, en contra de la actividad laboral y productiva de la empresa, quienes han intimidado y coaccionado a la masa trabajadora instándolos a paralizar la empresa, mediante huelga, situaciones esta, que no apoyan los trabajadores activos, siendo victimas de esa situación.

Que esta actitud ha sido reiterada desde la fecha en que se celebro la Asamblea General para la aprobación del Proyecto de Convención Colectiva, ya que hasta la presente fecha se han negado a realizar el depósito de dicho proyecto.

Que la acción de tutela constitucional resulta procedente en virtud de las siguientes razones:

No existe otro medio procesal breve, sumario, efectivo, adecuado, y eficaz que pueda restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

El único y excluido medio procesal idóneo, capaz y de restablecer la situación jurídica lesionada, dada su evidente brevedad y eficacia, es precisamente el a.c. autónomo, con la debida celeridad, eficacia y urgencia que requiere la situación específica planteada.

La acción de amparo interpuesta se encuentra dirigida contra los miembros de la junta directiva del sindicato de trabajadores de la entidad Centro Medico Cagua, puesto que arbitrariamente persisten en no realizar el correspondiente depósito del proyecto de convención de trabajo.

Que de acuerdo a la exégesis minuciosamente planteada con ocasión a la lesión de los derechos y garantías de rango constitucional, por parte de los trabajadores activos de Centro Medico Cagua, y siendo la única vía adecuada de solución, es el a.c. autónomo, siendo admisible pues no se cuenta o no se tiene un procedimiento previo o preestablecido a través del cual se pueda restablecer tal situación jurídica infringida, pues si se revisa la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no le es aplicable el artículo 513, pues el mismo fue concedido para ser instaurado contra las entidades de trabajo, con lo cual se patentiza la necesidad de tutela que tienen los solicitantes con la presente acción interpuesta, en consideración a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho precedentes expuestos, accionan y querellan como en efecto lo hacen, a los fines de que ese tribunal ordenen:

A los miembros e la Junta Directiva del Sindicato, efectuar el depósito de ley del proyecto de convención colectiva por ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, y como consecuencia de ello, cesar inmediatamente la flagrante violación de las Garantías Constitucionales y restablecer la situación jurídica que vulnera sus derechos a disfrutar beneficios que se traducen en mejoras significativas de sus condiciones actuales de trabajo.

Solicitan se declare con lugar la presente acción en contra de los agraviantes, con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de a.c. la parte presuntamente agraviante alego:

Como punto previo, los supuestos agraviados dicen actuar como trabajadores el Centro Medico Cagua, y no acompañan ningún documento que acredite dicha condición. En consecuencia la cualidad de sujeto agraviado queda cuestionada.

Que el Sindicato que representan tiene dentro de sus facultades y atribuciones representar a sus miembros en la negociación y conflicto colectivo de trabajo, especialmente en el procedimiento de conciliación y arbitraje.

Que se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, el cual fue admitido y notificado a la empresa Centro Medico Cagua, para su discusión en forma conciliatoria.

En fecha 01 de junio de 2012, se aprobaron algunas cláusulas, replanteándose en fecha 05 de junio de 2012, donde se tenían que reforzar las cláusulas replanteadas, lo que tenía que ser a.p.s.t.d. incidencias económicas, aumento salarial, cesta ticket, tabulador.

Que en fecha 29 de junio, se firmo otra acta convenio donde se trata nuevamente aspectos económicos y donde la empresa se compromete a discutir todas y cada una de las cláusulas pendientes, donde la empresa pretendía con dicha acta, no discutir ninguna otra cláusula, lo que se supone rompe la armonía que debe existir en una discusión formal y seria.

Que el sindicato tiene la discusión por mandato legal.

Que la discusión se inicia en órgano administrativo Inspectoría del Trabajo, quien es el garante de que dichas discusiones se lleven se llevan a feliz término.

Que pretender deposita la convención colectiva sin haberse incluido las discusiones y sin establecer requisitos previos para el depósito seria violatorio a las normas constitucionales.

Que la violación del derecho constitucional alegado, es inaudito y fuera de la realizada , pues han asumido una actitud en defensa de los trabajadores, y como han tenido discusiones con la parte patronal faltan por discutir varias cláusulas, falta darle mayor seguridad en las redacciones a las cláusulas contenidas en las catas convenios, puesto que deben ser aprobadas por consenso.

Que pretender que se deposite la convención colectiva en la forma en se pretende, es negar la responsabilidad que tienen como representantes de los trabajadores y violatorio de la libertad sindical como derecho constitucional.

Que para el depósito de la convención colectiva se requiere la voluntad de las partes.

Que no omiten que para el depósito de una convención colectiva acordada, para la homologación de la Inspectoría del Trabajo, se solicitan lo requisitos tales como el estudio económico e incidencia económica, y que las mismas sean aprobadas en una asamblea de trabajadores y que esta misma asamblea autorice al sindicato para que cumpla con el depósito legal.

Rechazan que hayan violentado derechos constitucionales.

Rechazan haber asumido una conducta anticonstitucional.

Rechazan la supuesta conducta perturbadora en perjuicio de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Señala la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A., en la audiencia constitucional, en primer término, que todas y cada una de las discusiones que se ha realizado de las cláusulas de la Convención Colectiva se han hecho en la Inspectoría del Trabajo, y en segundo lugar los recaudos inherentes a la clínica le fueron entregados al Sindicato.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expuso:

Que visto los alegatos expuestos por las partes, y siendo que se le garantizaron sus derechos constitucionales tanto a la parte agraviante como al agraviado, incluso concediéndole el derechos de palabra al tercer interesado, y siendo que el controvertido del presente asunto se circunscribe en al violaciones de derechos y garantías constituciones, dicha representación fiscal considera procedente la apertura del proceso a pruebas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales que fueron acompañados con el libelo y ratificados en la oportunidad de promover pruebas:

Del folio 14 al 31, documentales contentivas de copia certificada del expediente Nº 009-2011-04/00036, que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, promovida a los efectos de demostrar las actas convenios suscritas por las partes, donde se evidencian la actas de fecha 01 de junio de 2012, 05 de junio de 2012 y 29 de junio de 2012, donde se dan por discutidas las cláusulas que conforman la convención colectiva y finalmente el sindicato y la empresa acuerdan consignar los recaudos para que se haga el depósito de la convención colectiva. La parte demandada señala con respecto a la documental contentiva de Acta Convenio de fecha 05 de junio de 2012, que la misma no se realizo y que es ilegal e impertinente, razón por la cual la impugna, sin embargo no estableció los motivos de tal impugnación ni solicito la prueba de tacha, por lo cual se le da pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

Asimismo señala que con relación al acta de fecha 29 de junio de 2012, se establece no solo la responsabilidad del sindicato en proceder al depósito del proyecto, sino también comprende una obligación de la empresa. Dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte accionada y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Documentales:

Del folio 91 al 95, acta convenio de fecha 05 de junio de 2012, promovida a los efectos de demostrar que no se ha terminado la discusión de la convención colectiva de trabajo.

Del folio 96 al 97, acta convenio de fecha 29 de junio de 2012, promovida a los efectos de demostrar el compromiso de la empresa de seguir discutiendo las cláusulas del proyecto.

Del folio 98 al 214, Proyecto de Contratación Colectiva 2011-2013 y Estatutos del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Medico Cagua, C.A. (SINBOUNITRANCMCCA), promovido a los efectos de demostrar que el Proyecto de la Convención Colectiva tiene 77 cláusulas.

Dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte accionante incluso son pruebas comunes para ambas partes y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Así se decide.

Este Tribunal deja expresa constancia que ni el tercero interesado ni la representación del ministerio público, promovieron pruebas.

Evacuadas las pruebas, la representación fiscal procedió a interrogar a las partes, todo lo cual se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia constitucional. Asimismo, solicitó a este tribunal se le concediera el lapso de 48 horas para emitir su opinión en el presente asunto, sin embargo al momento de decidir la presente causa tal opinión no ha sido consignada, razón por la cual no hay pronunciamiento respecto a la actuación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta denuncian los quejosos la violación de la garantía constitución del derecho a la negociación colectiva consagrada en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. “

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional los accionantes argumentan que tiene una Convención Colectiva que fue discutida con el SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA), sin embargo hasta la fecha no ha sido posible el deposito de misma para su correspondiente revisión y posterior homologación por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.A.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, con sede en la ciudad de Maracay, razón por la cual todos los trabajadores de la empresa se encuentran afectados en sus derechos al no poder ser beneficiados con la nueva contratación colectiva que fue discutida y aprobada.

Ha quedado establecido en autos que entre la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA), se ha discutido y aprobado un proyecto de convención colectiva, todo lo cual consta en el acta de fecha 01 de junio de 2012 (folios 14 y 15) levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.A.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, donde expresamente se establece …

En este estado ambas partes exponen: hemos acordados aprobar las ultimas clausulas para cerrar las negociaciones del presente proyecto de convención colectiva de trabajo…”, razón por la cual la discusión culminó de forma satisfactoria y ambas partes se comprometieron al depósito legal de la convención colectiva.

Por otra parte observa este Juez constitucional que pretende la parte accionada SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA), exceptuarse del depósito de la convención colectiva que discutió con la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A., alegando que aun las conversaciones para la aprobación de la convención colectiva y que amparara a todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A., no ha concluido por cuanto falta la discusión de clausulas de índole económico, cuando lo cierto es que consta de los autos y de las pruebas aportadas al proceso incluso por ambas partes, que en fecha 01 de junio de 2012, ambas partes dejaron constancia ante el funcionario administrativo correspondiente de la finalización de las conversaciones y de la culminación de la convención colectiva.

En consecuencia la negativa del SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA) en depositar la convención colectiva concertada con la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, va en detrimento del compromiso que adquirió en fecha 01 de junio de 2012, ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.A.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, lo cual es una conducta lesiva al derecho a la negociación colectiva que tienen los trabajadores de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que éste Juez constitucional está llamado a resguardar por mandato constitucional.

Por todos los anteriores razonamientos se concluye que la negativa del SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA), en realizar el depósito de la convención colectiva lesiona el derecho de los trabajadores de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, a la negociación colectiva.

Por último ha quedado demostrado que existe una violación del derecho a la negación colectiva por parte del SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA), al negarse al depósito de la convención colectiva que discutió con la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A., evidenciando este Juez Constitucional que en vista que no existe otra vía idónea para la restitución de esta garantía sino la vía del a.c., es por lo que resulta tener como procedente la acción de a.c. interpuesta.

Finalmente deja claro este Juez constitucional que la opinión del Ministerio Público, nunca fue consignada en autos, a pesar de haberse comprometido a ello la representación fiscal en un lapso de 48 horas luego de la celebración de la audiencia constitucional.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARLENY SUBERO, NELISSI ESCORIHUELA, JACQUES AZMOUZ, RAIMER GARCIA, C.K., J.C., M.M., JAVIER RONDON, CLARIVETTE VELASQUEZ, C.M., A.O., M.R., Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.293.436, V-11.977.652, V-13.770.047, V-19.516.888, V-15.301.545, V-19.132.740, V-11.976.381, V-11.369.945, V-15.489.323, V-11.184.958, V-17.576.297, V-8.742.250 y V-13.575.951, respectivamente, contra el SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA).

Consecuencialmente, se ordena al SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA), a realizar el depósito legal de la convención colectiva que discutió con la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. y que se comprometió a depositar en acta levantada en fecha 01 de junio de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.A.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en un tiempo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual quede definitivamente firma esta decision.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.T.

LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE GONZALEZ

CT/KG/kgp

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