Decisión nº DP11-L-2013-000348 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2013-000348

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., representado por los ciudadanos F.V., titular de la cédula de identidad V-14.232.866, en su carácter de Secretario General; H.G., titular de la cédula de identidad V-11.687.879, en su carácter de Secretario de Organización; M.P., titular de la cédula de identidad V-14.318.616, en su carácter de Secretario de Reclamo; J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.499, en su carácter de Secretario de Finanzas; W.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.146, en su carácter de Secretario de Deportes; INOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-11.979.092, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia; H.S., titular de la cédula de identidad V-9.852.450, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina; F.B., titular de la cédula de identidad V-6.838.499, en su carácter de Secretario de Higiene y Seguridad; R.Y., titular de la cédula identidad V-11.170.097, en su carácter de Primer Vocal; HELIMENES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-7.718.140, en su carácter de Segundo Vocal; R.V., titular de la cédula de identidad V-16.256.586, en su carácter de Tercer Vocal;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAAMON E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.975.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.784.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de marzo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, la cual fue distribuida aleatoriamente en esa misma fecha, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, y recibida en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 01 de abril de 2013, mediante auto, este Tribunal se abstiene de admitir la presente al no llenarse con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, ordenándose a la parte actora subsanar.

En fecha 08 de abril de 2013, se notifico a la accionante, para todo lo relacionado con el despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo ordenado este órgano a la parte accionante, clarificar los hechos narrados dentro de dos (02) días hábiles, de lo cual se evidencia su cumplimiento cuando en fecha 09 de abril de 2013, la parte accionante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el escrito pertinente con la subsanación solicitada.

En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado admite la demanda, ordenando la notificación de Ley, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes más dos 02 días de términos de distancia, la parte accionada presente su contestación de la presente acción, así mismo se estipulo que vencido dicho lapso comenzarán a correr cinco (05) días hábiles para que las partes presentes sus escritos de promoción de pruebas, para que posteriormente dentro de los cinco 05 días de despacho siguientes este Tribunal proceda a pronunciarse acerca la admisión o inadmisión de la demanda fijándose así la oportunidad para la audiencia de juicio en la cual se evacuarán las pruebas.

Cumplida la notificación de la parte accionada, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apertura el lapso para la contestación de la demanda por lo cual la parte accionada en fecha 23 de mayo de 2013, consigno escrito de contestación (folios 244 al 264), vencido dicho lapso se apertura el lapso de promoción de pruebas, siendo que en fecha 06 de junio de 2013, la accionada procede a presentar así su legajo probatorio (Folios 2 al 14 II pieza), y la parte accionante en fecha 07 de junio de 2013, (folios 16 al 19 II pieza) ratifica las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda y promueve nuevos elementos probatorios.

En fecha 14 de junio de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de julio de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron algunas pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual se culmino las evacuaciones de las pruebas, difiriendo el fallo oral para el día 07 de octubre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la acción mero declarativa incoada por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:

Que las Convenciones Colectivas del Trabajo, suscritas entre PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., y las Organizaciones Sindicales representantes de los Trabajadores de conformidad al tiempo, y en pro de los Asociados u Obreros de Planta Principal y Planta Matadero de Cagua, datan de más de cuarenta (40) años, siendo negociadas, discutidas, reformadas por las partes y homologadas por el Ministerio del Trabajo cada tres (03) años, aunado a ello en las dos últimas Convenciones Colectivas del Trabajo de Planta Principal y Planta Matadero, los horarios solo han sido ratificados, todo por cuanto estos como tal, ya estaban legalizados desde hace mucho tiempo atrás, mediante la debida homologación de la Inspectoría del Trabajo Competentes, previa solicitud de los interesados.

Que en el caso de las Sucursales de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., se dio el mismo tratamiento, es decir, la Empresa y las Organizaciones Sindicales de conformidad al tiempo de acción, suscribieron diversas Convenciones Colectivas del Trabajo, en pro de los mencionados anteriormente, en dichos cuerpos normativos reposan los diversos horarios que al igual que en las Plantas poseen la debida homologación de las Inspectorías del Trabajo Competentes.

Que lo único realmente nuevo, en las Convenciones Colectivas del Trabajo, presentadas ante el Ministerio del Trabajo, es debido a que la Organización Sindical que representa a los Asociados u Obreros de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., pasó a ser un Sindicato Nacional, registrado bajo el nombre de EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y por ello se estableció la conformación de una Convención Colectiva del Trabajo Única que abarca a los Asociados u Obreros de Planta Principal, Planta Matadero, y las Sucursales de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., dejándose por sentado que en lo que respecta a la Clausula Tercera referente a Jornada de Trabajo y Horarios, única y exclusivamente se procedió a recopilar los Horarios que rezaban en las Convenciones Colectivas del Trabajo anteriores que regulaban a las Plantas y sucursales en mención.

Que se evidencia que los Horarios registrados ante los entes del Estado no son nuevos, muy por el contrario los mismos datan de mucho tiempo, y han cumplido a cabalidad con su legalización, en el sentido de que conforme fueron creados los sometimos a la solicitud de homologación por ante el Ministerio del Trabajo, obteniéndose previa verificación del Funcionario del Trabajo la Homologación de rigor.

Que como defensores de nuestros representados (los Asociados y Asociadas/Obreros y Obreras adscritos a PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., velan por los intereses de los mismo, e incluso en conjunto con la Empresa dejaron en dicha Clausula una Disposición Transitoria la cual se permite mediante un Comité paritario de cinco (5) representantes por Parte, la revisión de horarios, estableciendo que en caso de que por motivo de esta labor, sea necesaria la modificación de algún horario, el mismo deberá cumplir con las formalidades de ley, todo según se ha venido realizando hasta ahora, debiendo en este momento ajustarlos a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que los hechos acá narrados se evidencian de las anteriores Convenciones Colectivas del Trabajo, cuyos contenidos contemplan los horarios en mención, y en base a que las mismas tuvieron impartido en su momento de carácter de HOMOLOGADO, por parte del Ministerio del Trabajo, en cada Inspectoría del Trabajo competente de acuerdo a la Jurisdicción respectiva, no existiendo nada que objetarse.

Que en resumen PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., posee alrededor de setenta y dos (72) turnos operativos, los cuales deben ser revisados y de ser el caso adecuados a lo que prevé la nueva LOTTT.

Que en fecha, siete (07) de Mayo de 2012, se publica Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, contentivo de decreto N° 8938 referente a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su articulado específicamente en el TITULO III De la J.D. de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo, Capítulo VI De la Jornada de Trabajo, artículo 173 referido a Limites de la jornada de trabajo.

Que en el seno de la Comisión Paritaria de Horarios creada en aras de garantizar el cumplimiento de dicho mandato legal mediante la verificación de los horarios existentes en Planta Principal Embutidos y Planta Matadero para la adecuación de aquellos que lo ameriten, se evidenció: La existencia de setenta y dos (72) turnos operativos legalizados ante el Ministerio del Trabajo, que no todos estos turnos operativos e encuentran en operatividad constante, (para el momento del estudio estaban operativos cuarenta y dos (42) turnos), sin embargo en base al proceso productivo de la Planta los mismo puede en algunos momentos activarse, que los Obreros (Asociados) de Planta Embutidos y Planta Matadero, perciben según la fórmula de su recibo de pago un salario en base a 8 horas por día, pero en este recibo aparece un total de 44 horas semana que no concuerda con el factor de cálculo al desglosar los montos, que los Obreros (Asociados) de Planta Embutidos y Planta Matadero, perciben según su recibo de pago un salario en base a 7 horas por día, es decir a la semana perciben 35 horas de pago en turno nocturno, que los Obreros (Asociados) de Planta Embutidos y Planta Matadero, perciben según la fórmula de su recibo de pago un salario en base a 7,5 horas por día, es decir a la semana perciben 37,5 horas de pago en turno mixto, pero en este recibo aparece un total de 42 horas semana que no concuerda con el factor de cálculo al desglosar los montos, que la realidad de la labor de cada departamento es distinta a lo estipulado en los recibos de pago e incluso en los registros legales de horarios existentes que datan de muchos años y que los setenta y dos (72) turnos operativos registrados y legalizados no guardan relación ni con lo estampada en el los recibos de pago ni con lo que se evidencia en la realidad de la labor. Que en base a esta circunstancia es imposible llegar a un acuerdo de reducción de Jornada, por existir posiciones encontradas.

Que la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Plumrose Latinoamericana C.A., parte de la premisa que se debe de reducir las horas lineales que se exceden en la cantidad plasmadas en el encabezado de los recibos de pago, independientemente de que el factor de cálculo coincida o no con esto, Aunado a que consideramos que los descansos deben formar parte de la jornada de trabajo como tiempo efectivo.

Que la accionada por su parte pretende que se tome la realidad del tiempo empleado en el trabajo en las áreas productivas o en su defecto los horarios registrados y legalizados por ante el Ministerio del Trabajo en cada Inspectoría según su jurisdicción, y así mismo considera que los descansos deben interpretarse de conformidad a su naturaleza de origen de registro y legal, y que según su decir no forman parte de la jornada y por ende no son tiempo efectivo.

Que el sindicato promueve su legajo probatorio para justificar esta acción.

Solicitando a este Juzgado sirva admitir, evaluar, analizar esta Acción mero declarativa de certeza (de derecho) a los fines de determinar el escenario lógico/legal para aplica la reducción de Jornada ordenada en la legislación vigente

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Punto Previo:

Que en el Derecho laboral, existe el principio de la primacía de la realidad al principio que dicta que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos.

Que se exhorta a este Juzgado ahondar en este principio rector (Primacía de la Realidad de los Hechos), a los fines de poder dilucidar la realidad que prevalece en los hechos sometidos a esta acción mero declarativa de derecho, a fin de poder determinar los parámetros reales de las Jornadas de Trabajo y los factores que inciden en ellas.

Hechos que se niegan y admiten:

Que es cierta la naturaleza de la acción mero declarativa de certeza explana por los accionantes.

Que resulta cierto que las Convenciones Colectivas del Trabajo, suscritas entre PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., y las Organizaciones Sindicales representantes de los Trabajadores de conformidad al tiempo, y en pro de los Asociados u Obreros de Planta Principal y Planta Matadero de Cagua, datan de más de cuarenta (40) años, siendo negociadas, discutidas, reformadas por las partes y homologadas por el Ministerio del Trabajo cada tres (03) años, aunado a ello en las dos últimas Convenciones Colectivas del Trabajo de Planta Principal y Planta Matadero los horarios solo han sido ratificados, todo por cuanto estos como tal, ya estaban legalizados desde hace mucho tiempo atrás, es importante acotar que el termino legalizado lo obtuvieron mediante la debida homologación de la Inspectoría del Trabajo Competentes, previa solicitud de los interesados, lo cual fue ratificado año tras año.

Que es cierto que en el caso de las Sucursales de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., se dio el mismo tratamiento, es decir, la Empresa y las Organizaciones Sindicales de conformidad al tiempo de acción, suscribieron diversas Convenciones Colectivas del Trabajo, en pro de los trabajadores, en dichos cuerpos normativos reposan los diversos horarios que al igual que en las Plantas poseen la debida homologación de las Inspectorías del Trabajo Competentes.

Que es cierto que la Organización Sindical que representa a los Asociados u Obreros de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., pasó a ser un Sindicato Nacional, registrado bajo el nombre de EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y por ello se estableció la conformación de una Convención Colectiva del Trabajo Única que abarca a los Asociados u Obreros de Planta Principal, Planta Matadero, y las Sucursales de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., dejándose por sentado que en lo que respecta a la Clausula Tercera referente a Jornada de Trabajo y Horarios, única y exclusivamente se procedió a recopilar los Horarios que rezaban en las Convenciones Colectivas del Trabajo anteriores que regulaban a las Plantas y sucursales en mención, esto ocurrió en el año 2007, al momento de suscribir la Convenciones Colectivas del Trabajo 2006-2009.

Que es cierto, que los Horarios registrados ante los entes del Estado y en parte objeto de este escrito, no son nuevos, muy por el contrario los mismos datan de mucho tiempo, y han cumplido a cabalidad con el formalismo de su legalización, en el sentido de que conforme fueron creados los sometimos a la solicitud de homologación por ante el Ministerio del Trabajo competente, obteniéndose previa verificación del Funcionario del Trabajo la Homologación de rigor.

Que es cierto que la esencia del Sindicato que representa a los Asociados y Asociadas/Obreros y Obreras adscritos a PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, debe ser velar por los intereses de los mismo, e incluso en conjunto con la Empresa, para ellos las partes dejaron en dicha Clausula una Disposición Transitoria la cual era dirigida a permitir mediante un Comité paritario de cinco (5) representantes por Parte, la revisión de horarios, estableciendo que en caso de que por motivo de esta labor, sea necesaria la modificación de algún horario, el mismo deberá cumplir con las formalidades de ley, todo según se ha venido realizando hasta ahora, debiendo en este momento ajustarlos a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que es cierto y fundamental recalcar que los hechos acá narrados se evidencian de las anteriores Convenciones Colectivas del Trabajo, cuyos contenidos contemplan los horarios en mención, y en base a que las mismas tuvieron impartido en su momento de carácter de HOMOLOGADO, por parte del Ministerio del Trabajo, en cada Inspectoría del Trabajo competente de acuerdo a la Jurisdicción respectiva, no existiendo nada que objetarse.

Que es falso y por ende niega, rechaza y contradiga que en resumen PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., posea alrededor de setenta y dos (72) turnos operativos, por cuanto lo realmente cierto es que en base a la última revisión existen alrededor de ochenta y ocho (88) turnos operativos vigentes, los cuales deben ser revisados y de ser el caso adecuados a lo que prevé la nueva LOTTT.

Que es cierto que en fecha Lunes, siete (07) de Mayo de 2012, se publica Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, contentivo de decreto N° 8938 referente a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su articulado específicamente en el TITULO III De la J.D. de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo, Capítulo VI De la Jornada de Trabajo, artículo 173 referido a Limites de la jornada de trabajo.

Que es cierto que en el seno de la Comisión Paritaria de Horarios creada en aras de garantizar el cumplimiento de dicho mandato legal mediante la verificación de los horarios existentes en Planta Principal Embutidos y Planta Matadero para la adecuación de aquellos que lo ameriten, se evidenciaron ciertas circunstancia sin embargo no todas fueron las manifestadas por el Sindicato en su escrito de solicitud.

Que es falso, la existencia de setenta y dos (72) turnos operativos legalizados ante el Ministerio del Trabajo, por cuanto existen ochenta y ocho (88).

Que es cierto que no todos estos turnos operativos e encuentran en operatividad constante, (para el momento del estudio estaban operativos cuarenta y dos (42) turnos), sin embargo en base al proceso productivo de la Planta los mismo puede en algunos momentos activarse.

Que es falso que los Obreros (Asociados) de Planta Embutidos y Planta Matadero, perciben según la fórmula de su recibo de pago un salario en base a 8 horas por día, por cuanto el salario día es en base a un tabulador contemplado en las Convenciones Colectivas del Trabajo, es cierto que en este recibo aparece un total de 44 horas semana y es cierto que no concuerda con el factor de cálculo al desglosar los montos, sobretodo el factor del cálculo de la hora extra.

Que es falso que los Obreros (Asociados) de Planta Embutidos y Planta Matadero, perciben según su recibo de pago un salario en base a 7 horas por día, pues este salario es a base de salario día estipulado en el tabulador de las Convenciones Colectivas del Trabajo, pero si es cierto que a la semana perciben 35 horas de pago en turno nocturno.

Que es falso que los Obreros (Asociados) de Planta Embutidos y Planta Matadero, perciben según la fórmula de su recibo de pago un salario en base a 7,5 horas por día, es decir a la semana perciben 37,5 horas de pago en turno mixto, por cuanto este salario es un salario diario fijado por tabulador de las Convenciones Colectivas del Trabajo, pero si es cierto que en el recibo aparece un total de 42 horas semana que no concuerda con el factor de cálculo al desglosar los montos, sobre todo al calcular el valor hora extra.

Que es cierto, que la realidad de la labor de cada departamento es distinta a lo estipulado en los recibos de pago e incluso en los registros legales de horarios existentes que datan de muchos años, existen departamentos donde los trabajadores por decisión propia adoptaron laborar una hora si y una hora no lo cual arroja solo 4 horas efectivas de labor por día (Ejemplo departamento de salchicha), existen otros casos como planta matadero donde el trabajador labora hasta las 11 de la mañana alegando haber culminado con su capacidad de labor, no habiendo laborado las horas de la jornada.

Que es falso que sean setenta y dos (72) turnos operativos registrados y legalizados, por cuanto son ochenta y ocho (88), pero es cierto que estos últimos no guardan relación ni con lo estampada en el los recibos de pago ni con lo que se evidencia en la realidad de la labor.

Que es cierto que en base a esta circunstancia ha sido imposible llegar a un acuerdo de reducción de Jornada, por existir posiciones encontradas.

Que es cierto, que la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Plumrose Latinoamericana C.A., parte de la premisa que se deben reducir las horas lineales que se exceden en la cantidad plasmadas en el encabezado de los recibos de pago, independientemente de que el factor de cálculo coincida o no con esto, Aunado a que consideran que los descansos deben formar parte de la jornada de trabajo como tiempo efectivo.

Que lo pretendido por el Sindicato resulta irracional por cuanto no se puede obviar la realidad para aplicar la reducción de jornada, si la naturaleza de los descansos y de las jornadas estipulan que los mismo no son imputables a la jornada e incluso los trabajadores al tomar dicho tiempo no están a disposición del patrono para que cambiar tal condición. Aunado al hecho de que la realidad es determinar qué hacer en cada departamento, todo a fin de resguardar el cumplimiento cabal de la LOTTT, garantizando la producción alimentaria, y garantizando la realidad de los hechos.

Que es cierto que la Empresa por su parte pretende que se tome la realidad del tiempo empleado en el trabajo en las áreas productivas o en su defecto los horarios registrados y legalizados por ante el Ministerio del Trabajo en cada Inspectoría según su jurisdicción, y así mismo considera que los descansos deben interpretarse de conformidad a su naturaleza de origen de registro y legal, y que según su decir no forman parte de la jornada y por ende no son tiempo efectivo, por cuanto es la forma más real, transparente y procedente de ajustar la nueva jornada a los parámetros de la LOTTT manteniendo la esencia de lo real y legal.

Que en cuanto al legajo probatorio promovido por la parte Sindical, la Empresa no rechaza los mismos y pide el principio de la comunidad de las pruebas.

Que es importante ilustrar acerca de la realidad de los hechos que conforman la jornada laboral de los Obreros en la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., muy especialmente en las Plantas: Principal (Embutidos) y Matadero.

Que el descanso de los 15 minutos para desayunar, están contemplados para la jornada diurna en la convención colectiva Celebrada Entre La Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. Planta Principal, Planta Matadero, CND, En Cagua, Y Sucursales (Caracas, Barquisimeto, Maracaibo, Barcelona, Ciudad Bolívar) Y el Sindicato Nacional De Trabajadores Y Trabajadoras De La Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.01-09-2012 - 01-09-2015.

Que este beneficio data de hace más de treinta y tres (33) años y tuvo sus basamentos en la realidad vivida en aquellos años, cuando la ubicación de la planta y la realidad de la misma obligaban a los trabajadores a retirarse de las instalaciones de la empresa para poder desayunar.

Que para analizar la naturaleza de los descansos en la relación es importante determinar su significado.

Que en regla general durante los periodos de descanso y/o alimentación se interrumpe la Jornada.

Que en caso de emergencia o jornadas rotativas donde el trabajador no pueda ausentarse este periodo de descanso y/o alimentación es imputable a la Jornada, es decir, forma parte de la Jornada de Trabajo.

Que la duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará como tiempo efectivo de trabajo.

Que no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

Que en conclusión en Jornadas de Trabajo normal, los periodos para descanso y/o alimentación no se computan como tiempo efectivo, por ende no forman parte de la Jornada de Trabajo.

Que en la realidad PLUMROSE los trabajadores de turno diurno, son libres de tomar sus quince (15) minutos para descanso y/o alimentación, sin que en dicho tiempo estén a disposición del patrono, tal es así que en dicho periodo los trabajadores pueden ausentarse de planta, dormir, hacer actividades de esparcimiento, si tener que informar ni solicitar permiso a su supervisor.

Que los recibos de pago por error material humano, han presentado durante un periodo de tiempo la nomenclatura de cuarenta y cuatro (44) al momento de reflejar la cantidad de horas de la Jornada Diurna, lo cual no ha sido más que un error todo por cuanto ninguna Jornada de trabajo de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., llega a dichos limites, ni las legalizadas/registradas/homologadas, ni mucho menos las practicas adoptadas por los trabajadores.

Que el salario, está determinado en las Convenciones Colectivas del Trabajo de Asociados (Obreros) como diario mediante tabulador.

Que los conceptos laborales, medidos salarialmente (Horas extras, incentivo entre otros) se calculan en base a los factores: Jornada Diurna 8 horas, Jornada Mixta 7,5 horas, y Jornada Nocturna 7 horas.

Que de conformidad al estudio detallado de cada área operativa/productiva/servicio, se tiene un total de ochenta y ocho (88), horarios operativos, los mismos pueden jornadas normales (Diurnas o Nocturnas fijas), Jornadas especiales convenidas (Domingo a jueves, Miércoles a Sábado o Martes a Domingo), Turno Rotativos (Cuatro grupos de personas para tres turnos de trabajo, o tres grupos de personas para tres turnos de trabajo).

Que PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en sus dos Plantas (Principal-Embutidos y Matadero), y presenta cada horario por departamento, lo cual ilustra mediante documentales concernientes a todos y cada unos de los horarios por departamentos, incluso en dichas presentaciones se denota el horario real actual según registros y legalización y la nuevo propuesta realizada por la Empresa a la luz de la nueva LOTTT.

Que la realidad de la labor, llevara realmente a dilucidar la realidad laboral de cada departamento.

Que la realidad venezolana, llena de prerrogativas para el trabajador, ha hecho que ya el mencionado no sea el débil de la relación laboral, si no que por el contrario el mismo se encuentra en medio de una protección absoluta, que le ha permitido adoptar conductas laborales inadecuadas bajo la tutela de la no sanción, es así como entre muchos vicios.

Que existen departamentos donde los trabajadores adoptaron laborar una hora si y otra hora no así sucesivamente, lo cual conlleva a laborar efectivamente cuatro (04) horas/día.

Que en el caso de Planta Matadero, los trabajadores se guían por piezas de trabajo, obviando la jornada de trabajo, dejando de prestar servicios aproximadamente a las 11:00 a.m. de todos los días, lo cual reduce notablemente la actividad laboral y por ende la productividad.

Se solicita admitir, evaluar, a.e.c. de la Acción mero declarativa de certeza (de derecho) a los fines de determinar el escenario lógico/legal/real de los parámetros que conforman la Jornada Laboral de los Obreros de la Empresa PLUMROSELATINOAMERICANA C.A., para determinar la reducción de Jornada ordenada en la legislación vigente.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis y argumentaciones y defensas de las partes así como las actuaciones, y cada uno de los recaudos que sustentan la causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Las Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza consisten en la activación de la función Jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la realidad de los limites de las jornada laboral para los departamentos y áreas de Planta Embutido Principal, así como de Planta Matadero, del mismo modo determinar la naturaleza y efecto de los descansos de dichas jornada laboral muy especialmente de los quince 15 minutos de descanso para desayuno que existen en la Jornada de Trabajo diurna.

El Sindicato como parte accionante basa su solicitud en solicitar que se reduzcan las horas lineales que se exceden en la cantidad plasmadas en el encabezado de los recibos de pago, independientemente de que el factor de cálculo coincida o no con esto, aunado a que consideramos que los descansos deben formar parte de la jornada de trabajo como tiempo efectivo.

Ahora bien la acción intentada esta fundamentada entre otros artículos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un Derecho o una relación jurídica.

no es admisible la demanda de la mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto la acción mero declarativa estableció:

El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente sus intereses jurídicos actual de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la Ley, y el Segundo que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida

De acuerdo con lo anterior el Juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple con los requisitos citados exigidos por el legislador, es decir si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que Luego de ello, pueda declarar admisible o no la acción intentada.

Visto que la presente acción no permite proceso distinto al ejecutado, y por cuanto la decisión versa sobre la existencia o inexistencia de derecho, este Tribunal admitió este proceso y por ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Con fundamento en el Artículo 78 de la LOPT, se promovieron documentales de la siguiente forma:

    - Originales de Recibos de Pagos pertenecientes a los ciudadanos E.L.A. y ISNEL J.V.R., a los fines de evidenciar la realidad de horas de labor enmarcadas en dichos instrumentos, sin objeción de la parte demandada quien solo solicito que se considerará el contenido integro de dicho recibo incluso la fórmula de cálculo de los beneficios laborales allí explanados. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las horas labor allí explanadas así como de la recibida por los beneficios laborales.

    - Copias fotostáticas concernientes a los Horarios/Jornadas/turnos de trabajo existentes en la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., Planta Principal Embutidos y Planta Matadero ambas ubicadas en la ciudad de Cagua, Registrados/Legalizados y Homologados ante el Ministerio del Trabajo, frente a cada Inspectoría del Trabajo según la jurisdicción competente para cada momento, documentos de los cuales se desprenden todo los setenta y dos (72) turnos operativos existentes en dicha corporación. Aceptadas por la parte demandada quien incluso las promovió en su legajo probatorio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las Jornadas/Turnos de trabajo existentes en las Planta Embutido Principal y Planta Matadero de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A ubicadas en Cagua Estado Aragua.

    PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes Pruebas de Informes:

    Oficiar solicite a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY EN EL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que verificara en sus propios registros y remitiera copia certificada de convenciones colectivas de trabajo.

    Corre inserto al folio 38 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 11 de Julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY EN EL ESTADO ARAGUA,, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) no existe depositada en nuestros archivos una convención colectiva de trabajadores suscrita entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, GASTRONÓMICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADOS. UTRAL – ARAGUA y la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. (…) no consta de dicho expediente de convención colectiva suscrita entre la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. DE CAGUA ESTADO ARAGUA y la Empresa (…) no existe tal convención colectiva de trabajo entre la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS, EMBUTIDOS, AHUMADOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA y la entidad de trabajo (...)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que estas Convenciones colectivas de Trabajo fueron depositadas y homologadas por dicho despacho, y en las mismas se evidencian que los horarios fijados en la Convención colectiva de Trabajo 2009-2012, guardan una identidad absoluta, con los horarios de trabajo de las convenciones colectivas suscritas por PLUMROSE, a través de los años. Este Tribunal a pesar de haber emanado de un ente público administrativo no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto estos textos de Convenciones Colectivas fueron promovidos y aceptados por las partes por ende dichos acuerdos existen y prevalecen en contexto integro entre las partes, razón por la cual no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.

    - Oficiar solicite a la INSPECTORIA NACIONAL Y DE OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ubicada en ubicado en el Centro S.B., Edificio Sur, Piso 2, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, y verifique en sus propios registros emitiendo copia certificada de las convenciones colectivas de trabajo.

    -

    Por cuanto al momento de celebrarse la audiencia de juicio la respuesta de dicha prueba de informes no consta en las actas procesales de este expediente se tiene por desistida la referida prueba. Y así se decide.

  2. PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos E.L.A. Y ISNEL J.V.R., identificados en autos, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de estos ciudadanos por lo que este Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de dichos testimoniales, no existiendo prueba testimonial que valorar. Así se decide.

  3. PRUEBA DE INSPECCION: De conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado el Código Civil señala en su artículo 1428 se solicito realizar Inspección Ocular en la sedes de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.: Planta Principal Cagua, y Planta Matadero Cagua, a los fines de constatar en el Departamento de Compensación (Nomina), a los fines de validar la veracidad de los Recibos de Pagos consignados en las Pruebas Documentales marcados con la letra “A”, mediante el sistema SAP o cualquier equivalente automatizado, así como recorrido por las áreas productivas a fin de validar la realidad en cuanto a Horarios de Trabajo, naturaleza de labor y descansos y cualquier otro particular que se pudiese solicitar en dicho acto como parte del proceso probatorio, con el fin de obtener el escenario real sobre la cual se debe determinar la reducción de Jornada.

    Se evidencia del folio 57 el desistimiento de esta prueba por parte de la parte promovente por ende se declara desistida. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DEL PUNTO PREVIO, naturaleza/efecto de los descansos en la relación laboral, este Juzgado deja constancia que el referido punto previo no funge como medio probatorio. Y así se declara.

    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

    DE LAS DOCUMENTALES: Con fundamento en el Artículo 78 de la LOPT, se promovieron originales o las copias, de recaudos, los cuales se detallan de la siguiente forma:

    Libros Originales de las últimas cinco (05) Convenciones Colectivas de los Trabajadores (Obreros) de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., estos ejemplares fueron aceptados y no objetados por las partes, sin embargo es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se Establece.

    Originales de Recibos de Pagos, de varios trabajadores, estos ejemplares al ser aceptados y no objetados por las partes este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales en dichos documentos se evidencian diversidad de turnos/jornadas de trabajo y diversidad de nomenclaturas, conceptos laborales los cuales se desprenden de factores de cálculos y formulas, también se evidencian diversidad de nomenclaturas de horas laboradas que no siempre corresponden al factor de cálculo empleado. Y así se decide.

    Copias fotostáticas concernientes a los Horarios/Jornadas/turnos de trabajo existentes en PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Planta Principal Embutidos ubicada en la ciudad de Cagua, Registrados/Legalizados y Homologados ante el Ministerio del Trabajo, frente a cada Inspectoría del Trabajo según la jurisdicción competente para cada momento, estos ejemplares al ser aceptados y no objetados por las partes este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de los mismos se evidencian los turnos operativos existentes en PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Planta Principal Embutidos. Y así se decide.

    Copias fotostáticas concernientes a los Horarios/Jornadas/turnos de trabajo existentes en PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., Planta Matadero ubicada en la ciudad de Cagua, Registrados/Legalizados y Homologados ante el Ministerio del Trabajo, frente a cada Inspectoría del Trabajo según la jurisdicción competente para cada momento, estos ejemplares al ser aceptados y no objetados por las partes este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de los mismos se evidencian los turnos operativos existentes en PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Planta Principal Embutidos y Planta Matadero. Y así se decide.

    Copias fotostáticas concernientes a Inspecciones Judiciales realizadas a solicitud de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., a diversas zonas de la empresa, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado, estos ejemplares al ser aceptados y no objetados por las partes este Tribunal le confiere pleno valor probatorio aunado a ser documento público emanado de un Juez de Municipio, de estas documentales se desprenden la realidad de estos departamentos, horarios legales, y horarios que los trabajadores han decidido acogerse por voluntad propia, haciéndose la jornada laboral efectiva por debajo de los límites legales. Y así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente Prueba de Informe:

    Al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, con el objeto de probar la veracidad del contenido de las inspecciones que rezan bajo los expedientes 3343-2012 y 3325–2012, promovidos en las documentales, para la fecha de la audiencia de juicio no consta en autos las resultas de las mismas razón por la cual se tiene por desistida la referida prueba. Y así se decide.-

    DE LAS TESTIMONIALES: Se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.O., G.D., R.R., A.P., T.G., N.P., A.R., R.V., J.P., R.M., D.A., identificados en autos, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano J.O., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera: Que es empleado activo de la empresa PLUMROSE, ocupando el cargo de Jefe de proceso, indico su fecha de ingreso, y las funciones de su cargo como jefe del departamento de Zona 1 de la Planta Embutidos, focalizo que su departamento tenia diversas jornadas de trabajo y que dependiendo de estas se conceptualizaban los descansos encontrando que los turnos rotativos tienen 30 minutos de descanso que forman parte de la jornada mientras en los turnos de trabajo fijos (diurnos, Nocturnos y mixtos) se disponía de una hora de descanso para comidas que no forman parte de la jornada pero que en el turno fijo diurno adicional a la hora de descanso para alimentación (almuerzo) también existen 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) y que estos descansos no formaban parte de la jornada, informo que para tomar los 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) del turno fijo Diurno el trabajador beneficiario no tiene que pedir permiso, se ausenta de área y no es objeto de sanción, no estando a disposición del patrono, acoto que la realidad laboral de su departamento es muy indisciplinada, incumplimiento de jornada y poco control laboral, al ser preguntado por la parte accionante el testigo manifestó que estos 15 minutos pudiesen ser imputables a la Jornada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración prestada por el testigo llamado al proceso, por cuanto la misma se presenta evidentemente contradictoria. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano G.D., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera: Que es empleado activo de la empresa PLUMROSE, ocupando el cargo de Jefe de proceso, indico su fecha de ingreso, y las funciones de su cargo como jefe del departamento de Salchicha de la Planta Embutidos, focalizo que su departamento tenia diversas una jornada fija diurna y una jornada fija nocturna, que los grupos de trabajadores laboraban por alterabilidad de semana (una de día una de noche) que dependiendo de estas se conceptualizaban los descansos encontrando que por ser turnos fijos (diurnos, y Nocturnos) el periodo para descanso o alimentación no forma parte de la jornada, informo que para tomar los descansos para alimentación (desayuno) del turno fijo Diurno el trabajador beneficiario no tiene que pedir permiso, se ausenta de área y no es objeto de sanción, no estando a disposición del patrono, acoto que la realidad laboral de su departamento es muy indisciplinada, incumplimiento de jornada y poco control laboral, al ser preguntado por la parte accionante el testigo manifestó que estos minutos de descanso o alimentación no son imputables a la Jornada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la y la declaración aportada por el testigo antes identificado, siendo que a pesar de que el mismo señalo encontrase actualmente prestando servicios en la demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la ciudadana R.R., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera: Que es empleada activa de la empresa PLUMROSE, ocupando el cargo de Jefe de proceso, indico su fecha de ingreso, y las funciones de su cargo como jefe del departamento de Empaque Central de la Planta Embutidos, focalizo que su departamento tenia diversas jornadas de trabajo y que dependiendo de estas se conceptualizaban los descansos encontrando que los turnos rotativos tienen 30 minutos de descanso que forman parte de la jornada mientras los turnos de trabajo fijos (diurnos, Nocturnos y mixtos) disponían de una hora de descanso para comidas que no forman parte de la jornada pero que en el turno fijo diurno adicional a la hora de descanso para alimentación (almuerzo) también existen 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) y que estos descansos no formaban parte de la jornada, informo que para tomar los 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) del turno fijo Diurno el trabajador beneficiario no tiene que pedir permiso, se ausenta de área y no es objeto de sanción, no estando a disposición del patrono, acoto que la realidad laboral de su departamento es muy indisciplinada, incumplimiento de jornada y poco control laboral, al ser preguntado por la parte accionante el testigo manifestó que estos 15 minutos no son imputables a la Jornada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por la testigo antes identificada, siendo que a pesar de que la misma señalo encontrase actualmente prestando servicios en la demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano A.P., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera: Que es empleado activo de la empresa PLUMROSE, ocupando el cargo de Jefe de proceso, indico su fecha de ingreso, y las funciones de su cargo como jefe del departamento de Prepasta de la Planta Embutidos, focalizo que su departamento tenia diversas jornadas de trabajo y que dependiendo de estas se conceptualizaban los descansos encontrando que los turnos rotativos tienen 30 minutos de descanso que forman parte de la jornada mientras los turnos de trabajo fijos (diurnos, Nocturnos y mixtos) disponían de una hora de descanso para comidas que no forman parte de la jornada pero que en el turno fijo diurno adicional a la hora de descanso para alimentación (almuerzo) también existen 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) y que estos descansos no formaban parte de la jornada, informo que para tomar los 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) del turno fijo Diurno el trabajador beneficiario no tiene que pedir permiso, se ausenta de área y no es objeto de sanción, no estando a disposición del patrono, acoto que la realidad laboral de su departamento es muy indisciplinada, incumplimiento de jornada y poco control laboral, al ser preguntado por la parte accionante el testigo manifestó que estos 15 minutos no son imputables a la Jornada.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo antes identificado, siendo que a pesar de que el mismo señalo encontrase actualmente prestando servicios en la demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano T.G., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera: Que es empleado activo de la empresa PLUMROSE, ocupando el cargo de Jefe de proceso, indico su fecha de ingreso, y las funciones de su cargo como jefe del departamento de Jamones de la Planta Embutidos, focalizo que su departamento tenia diversas jornadas de trabajo y que dependiendo de estas se conceptualizaban los descansos encontrando que los turnos rotativos tienen 30 minutos de descanso que forman parte de la jornada mientras los turnos de trabajo fijos (diurnos, Nocturnos y mixtos) disponían de una hora de descanso para comidas que no forman parte de la jornada pero que en el turno fijo diurno adicional a la hora de descanso para alimentación (almuerzo) también existen 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) y que estos descansos no formaban parte de la jornada, informo que para tomar los 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) del turno fijo Diurno el trabajador beneficiario no tiene que pedir permiso, se ausenta de área y no es objeto de sanción, no estando a disposición del patrono, acoto que la realidad laboral de su departamento es muy indisciplinada, incumplimiento de jornada y poco control laboral, al ser preguntado por la parte accionante el testigo manifestó que estos 15 minutos no son imputables a la Jornada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo antes identificado, siendo que a pesar de que el mismo señalo encontrase actualmente prestando servicios en la demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano N.P., no compareció a la audiencia de juicio por lo que este Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de dicho testimonial, no existiendo prueba testimonial que valorar. Así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano A.R., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera: Que es empleado activo de la empresa PLUMROSE, ocupando el cargo de Jefe de proceso, indico su fecha de ingreso, y las funciones de su cargo como jefe del departamento de Enlatados y Procesos Térmicos de la Planta Embutidos, focalizo que su departamento tenia diversas jornadas de trabajo y que dependiendo de estas se conceptualizaban los descansos encontrando que los turnos rotativos tienen 30 minutos de descanso que forman parte de la jornada mientras los turnos de trabajo fijos (diurnos, Nocturnos y mixtos) disponían de una hora de descanso para comidas que no forman parte de la jornada pero que en el turno fijo diurno adicional a la hora de descanso para alimentación (almuerzo) también existen 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) y que estos descansos no formaban parte de la jornada, informo que para tomar los 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) del turno fijo Diurno el trabajador beneficiario no tiene que pedir permiso, se ausenta de área y no es objeto de sanción, no estando a disposición del patrono, acoto que la realidad laboral de su departamento es muy indisciplinada, incumplimiento de jornada y poco control laboral, al ser preguntado por la parte accionante el testigo manifestó que estos 15 minutos no son imputables a la Jornada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo antes identificado, siendo que a pesar de que el mismo señalo encontrase actualmente prestando servicios en la demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano R.V., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera: Que es empleado activo de la empresa PLUMROSE, ocupando el cargo de Gerente de Producción, indico su fecha de ingreso, y las funciones de su cargo como Gerente de Producción de la Planta Embutidos, focalizo que la Planta Embutidos tenia diversas jornadas de trabajo y que dependiendo de estas se conceptualizaban los descansos encontrando que los turnos rotativos tienen 30 minutos de descanso que forman parte de la jornada mientras los turnos de trabajo fijos (diurnos, Nocturnos y mixtos) disponían de una hora de descanso para comidas que no forman parte de la jornada pero que en el turno fijo diurno adicional a la hora de descanso para alimentación (almuerzo) también existen 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) y que estos descansos no formaban parte de la jornada, informo que para tomar los 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) del turno fijo Diurno el trabajador beneficiario no tiene que pedir permiso, se ausenta de área y no es objeto de sanción, no estando a disposición del patrono, acoto que la realidad laboral de la Planta en general es indisciplina total, incumplimiento de jornada y poco control laboral, al ser preguntado por la parte accionante el testigo manifestó que estos 15 minutos no son imputables a la Jornada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración prestada por el testigo llamado al proceso, toda vez que se presume que sus afirmaciones se pueden ver influenciadas en virtud del nexo laboral que por más de 20 años le une la empresa demandada ocupando en gran parte de estos años el cargo de Gerente de Producción de dicha corporación. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano J.P., no compareció a la audiencia de juicio por lo que este Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de dicho testimonial, no existiendo prueba testimonial que valorar. Así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano R.M., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera: Que es empleado activo de la empresa PLUMROSE, ocupando el cargo de l.d.p., indico su fecha de ingreso, y las funciones de su cargo como l.d.p.d.P.L. C.A. siendo el encargado del estudio del proceso, jornada efectiva de cumplimiento, esquemas de productividad e incentivo de productividad, focalizo que PLUMROSE tiene diversas jornadas de trabajo y que dependiendo de estas se conceptualizaban los descansos encontrando que los turnos rotativos tienen 30 minutos de descanso que forman parte de la jornada mientras los turnos de trabajo fijos (diurnos, Nocturnos y mixtos) disponían de una hora de descanso para comidas que no forman parte de la jornada pero que en el turno fijo diurno adicional a la hora de descanso para alimentación (almuerzo) también existen 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) y que estos descansos no formaban parte de la jornada, informo que para tomar los 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) del turno fijo Diurno el trabajador beneficiario no tiene que pedir permiso, se ausenta de área y no es objeto de sanción, no estando a disposición del patrono, acoto que acoto que las duraciones reales y efectivas de labor varían según el proceso y l departamento, explico que el incentivo de productividad consiste en beneficio económico percibido por el trabajador cuando se obtiene un plus en la producción planificada calculando el mismo en base a varios factores (calidad, productividad, tiempo efectivo), conceptualizo tiempo efectivo de trabajo como el tiempo en que el trabajador esta operativamente en su puesto de trabajo laborando, y concluyo narrando que los 15 minutos para descanso de alimentación (desayuno) del turno diurno fijo no forman parte de la jornada efectiva de trabajo y así lo sabia el trabajador. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo antes identificado, siendo que a pesar de que el mismo señalo encontrase actualmente prestando servicios en la demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la ciudadana D.A., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera: Que es empleada activa de la empresa PLUMROSE, ocupando el cargo de Jefe de Capital Humano, indico su fecha de ingreso, y las funciones de su cargo en la Planta Embutidos, focalizo que PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. tenia diversas jornadas de trabajo y que dependiendo de estas se conceptualizaban los descansos encontrando que los turnos rotativos tienen 30 minutos de descanso que forman parte de la jornada mientras los turnos de trabajo fijos (diurnos, Nocturnos y mixtos) disponían de una hora de descanso para comidas que no forman parte de la jornada pero que en el turno fijo diurno adicional a la hora de descanso para alimentación (almuerzo) también existen 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) y que estos descansos no formaban parte de la jornada, informo que para tomar los 15 minutos de descanso para alimentación (desayuno) del turno fijo Diurno el trabajador beneficiario no tiene que pedir permiso, se ausenta de área y no es objeto de sanción, no estando a disposición del patrono, acoto que para calcular los beneficios laborales se tomaba dependiendo de la Jornada los siguientes factores/horas de cálculo: Diurna: 8hrs, Nocturna 7hrs y Mixta 7,5hrs, con vista a los recibos de pagos promovidos por las parte accionante la testigo explico forma detalla la fórmula de cálculo de las horas extras y trabajo en día de descanso, evidenciándose el factor hora de cálculo según Jornada Diurna: 8hrs, Nocturna 7hrs y Mixta 7,5hrs, según la cual este factor no concuerda con el total de horas labor enunciado en algunos recibos de pagos al ser preguntado por la parte accionante el testigo manifestó que la Jornada laboral se cancela según tabulador de Convención Colectiva. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por la testigo antes identificada, siendo que a pesar de que la misma señalo encontrase actualmente prestando servicios en la demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado el Código Civil en su artículo 1428, se solicito realizar Inspección Ocular en la sedes de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.: Planta Principal Cagua , y Planta Matadero Cagua, a los fines de constatar en el Departamento de Compensación (Nomina), a los fines de validar la veracidad de los Recibos de Pagos consignados en las Pruebas Documentales, mediante el sistema SAP o cualquier equivalente automatizado, así como recorrido por las áreas productivas a fin de validar la realidad en cuanto a Horarios de Trabajo, naturaleza de labor y descansos y cualquier otro particular que se pudiese solicitar en dicho acto como parte del proceso probatorio, con el fin de obtener el escenario real sobre la cual se debe determinar la reducción de Jornada. Se evidencia del folio 45 el desistimiento de esta prueba por parte de la parte promovente por ende se declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo solicitado por la parte accionante en la presente Acción Mero Declarativa, en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    La parte demandante, parte de la premisa que se debe de reducir las horas lineales que se exceden en la cantidad plasmadas en el encabezado de los recibos de pago, independientemente de que el factor de cálculo coincida o no con esto, Aunado a que consideramos que los descansos deben formar parte de la jornada de trabajo como tiempo efectivo.

    Se vislumbra que por ser una acción mero declarativa de certeza que versa sobre determinar la existencia o no de un derecho, la carga probatoria es compartida entre las partes, y el Juez deberá analizar las circunstancias de hecho y de derecho, principios procesales, jurisprudencias y máximas de experiencias para dictaminar una decisión en la presente causa.

    Tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien es cierto dejo una vacatio legis de un año contado a partir de su promulgación, tiempo en el cual entraría y entró en vigencia la nueva Jornada Laboral, e incluso estipulo la armonización de las jornadas de trabajo que excedan los limites plasmados, no es menos cierto que en su articulado regula de forma amplia el tema de Jornada de Trabajo, y así tenemos en su capítulo VI:

    …Definición de jornada

    Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.

    El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.

    Horas de descanso y alimentación

    Artículo 168. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.

    Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada

    Artículo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.

    Descansos y alimentación en comedores del patrono o de la patrona

    Artículo 170. La duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará como tiempo efectivo de trabajo.

    Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

    Imputación a la jornada del tiempo de transporte

    Artículo 171. Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    Jornada parcial

    Artículo 172. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora.

    Límites de la jornada de trabajo

    Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

    La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

    1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

    2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

    3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

    Progresiva disminución de la jornada de trabajo

    Artículo 174. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores y trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Horarios especiales o convenidos

    Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

    1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.

    2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

    3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.

    4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.

    En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

    Horarios en trabajos continuos

    Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional…

    En conclusión, del estricto contenido de ley los Descansos intrajornadas sean del tiempo que sean y por el motivo que sean (teniendo que ser igual o mayor a los estipulados por ley según el sistema de Jornada de Trabajo) incluyendo los 15 minutos de descansos para desayuno, devenidos de acuerdos en Convenciones Colectivas de Trabajo, no se computan como parte de la jornada de trabajo, salvo que el trabajador no pudiese ausentarse del puesto de trabajo, o trabaje turnos rotativos. Así se decide.

    En este mismo orden y según lo alegado por la parte accionante en lo que respecta a la nomenclatura de horas fijadas en los recibos de pagos, es importante acotar que con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, para dilucidar este punto debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, es así como la sentencia N° 145 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 17 de febrero de 2011, (Caso: Telecomunicaciones NGTV) en las que se estudia el tema de la referencia, y determina en criterio el propósito del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias es conocer la verdad de los hechos, así estimó:

    “A este respecto, es importante señalar que, cuando en materia laboral se habla del imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, reiterando la Sala la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida.”

    Por su parte este principio tiene sus bases en la propia LOTTT que rige:

    …Principios Rectores

    Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la j.d. de la riqueza.

    La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

    1. La justicia social y la solidaridad,

    2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

    3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

    5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

    7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

    8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

    Primacía de la realidad

    Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

    Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

    Primacía de la realidad en calificación de cargos

    Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

    En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda…

    (resaltado nuestro)

    Cabe destacar que incluso es un principio de carácter constitucional contemplado en el nuestra carta magna en el siguiente tenor:

    …Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social…

    (resaltado nuestro)

    Dado lo anterior se concluye que este principio es rector de las relaciones de trabajo y de ineludible cumplimiento para las partes, por ende no puede ser obviado por este sentenciador.

    En virtud de ello, y dado que las partes durante todo el debate han aceptado que PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., especialmente en sus Plantas, catalogadas como Planta Principal Embutidos y Planta Matadero, existen más de 72 turnos operativos, e incluso se han aceptado y consignado en sus materiales probatorios documentales que contemplan las Jornadas y Turnos que se mantienen registrados y de algunos se pudo constatar homologación por parte de las Inspectorías del Trabajo respectivas, mal se podría alegar que solo existen jornadas fijas de Turno Diurno 44 horas/semanas, Turno Nocturno 35 horas/semanas y Turno Mixto 37,5 Horas/semanas, basado en una nomenclatura estipulada en los recibos de pago que en ningún momento guardan relación con la realidad manifestada, probada y aceptada por las partes. Así se decide.

    Observa este Juzgador, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, señalo que la Empresa por su parte pretende que se tome la realidad del tiempo empleado en el trabajo en las áreas productivas o en su defecto los horarios registrados y legalizados por ante el Ministerio del Trabajo en cada Inspectoría según su jurisdicción, y así mismo considera que los descansos deben interpretarse de conformidad a su naturaleza de origen de registro y legal, y que según su decir no forman parte de la jornada y por ende no son tiempo efectivo, aunado a alegar que la realidad de horas de labor enmarcadas en los recibos de pago; no siempre guarda relación con el factor de cálculo, y no siempre presentan las cuarenta y cuatro (44) semanales alegadas por los trabajadores (Sindicato), narran que el enunciado de horas presentado en los recibos de pago en algunos casos presentan un error material, y que no guarda relación con el factor de horas por días de trabajo que se emplea para calcular los beneficios laborales el cual dependiendo de la Jornada laboral (Diurna: 8hrs, Nocturna 7hrs y Mixta 7,5hrs), y que es el mismo en todos los recibos de pago independientemente de las nomenclaturas, por ende en el supuesto negado de que este Juzgado llegara a considerar procedente que los 15 minutos de descanso forman parte de la Jornada, el trabajador tendría una deuda para con la empresa por cuanto el factor de cálculo hora utilizado actualmente por PLUMROSE es menor al que se en ese caso debiese ser utilizado (si hablamos de 44 horas/sem laboradas el factor debe ser 8,8), por ende el monto que PLUMROSE paga actualmente a los trabajadores es mayor al que se generaría si se emplea el factor de las cuarenta y cuatro (44) horas que alegan los trabajadores como cierto, y para ello acoto la siguiente explicación que comprende que el factor de hora aplicado para cálculo de beneficios laborales (Horas Extras, Trabajo en día feriado, entre otros) según jornada de trabajo, entendiéndose estos como: Jornada Diurna 8 horas, Jornada Nocturna 7 horas, Jornada Mixta 7,5 horas. Determinando las siguientes formulas de cálculo para cada concepto:

    HORAS EXTRAS:

    i. Horas Extras Jornada Diurna= Factor 08 hrs/día.

    • Formula= Salario/Día dividido entre el factor de horas por día de trabajo que es 8; El resultado se multiplica por el porcentaje del valor hora extra que según el contrato colectivo de Obreros es diurno 71%, lo que arroje se multiplica por el total de horas extras laboradas, dando así el resultado del valor hora extra. (Ejemplo graficado de turno diurno: Salario/8= R*1,71*THE)

    ii. Horas Extras Jornada Nocturna= Factor 7 hrs/día.

    • Formula= Salario/Día dividido entre el factor de horas por día de trabajo que es 7; El resultado se multiplica por el porcentaje del valor hora extra que según el contrato colectivo de Obreros es nocturno 99%, lo que arroje se multiplica por el total de horas extras laboradas, dando así el resultado del valor hora extra. (Ejemplo graficado de turno diurno: Salario/7= R*1,99*THE)

    Trabajo en día de descanso:

    Trabajo en día Feriado:

    • Formula= Salario/Día dividido entre el factor de horas por día de trabajo que es 8; El resultado se multiplica por el porcentaje del valor hora extra que según el contrato colectivo de Obreros es 164%, lo que arroje se multiplica por el factor de horas por día de trabajo que es 8, dando así el resultado del valor hora extra. (Ejemplo graficado: Salario/8= R*2,64*8)

    En lo que respecta a lo alegado por la accionada en su contestación, es importante acotarle que la acción mero declarativa de derecho, interpuesta por quienes son trabajadores y representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A., verso sobre partir para la reducción de jornada de trabajo de la nomenclatura fijada en los recibos de pago, y aun y cuando hacen mención de algunos hechos alegados por la accionada los mismos no forman parte del petitorio, por ende la accionada solo debe circunscribirse a los hechos reclamados por la parte accionante y no traer nuevos hechos al proceso que no guardan relación directa con lo controvertido en la presente causa. Así se decide.

    Sin embargo este Juzgador considera pertinente acotarle a la parte accionada lo siguiente:

    En lo que respecta a los alegatos que conforman el legajo probatorio de la accionada para demostrar la primacía de la realidad de los hechos, referentes a la indisciplina, incumplimiento real de horario y demás factores, esta no es la vía ni la jurisdicción idónea para sancionar o calificar dichas actuaciones, por ende en caso de considerarlo pertinente, como patrono deben de ejercer las acciones pertinentes y acudir ante los entes correspondientes e intentar los procedimientos que la ley prevé. Así se decide.

    En cuanto a la posible deuda que los trabajadores tendrían para con la empresa en virtud al factor de cálculo hora utilizado actualmente por PLUMROSE para calcular los beneficios laborales, acotamos que este hecho es generado por la propia empresa y a todas luces no es jurisdicción de este tribunal ya que en caso de que alguna de las partes pretenda la devolución de un pago indebido deberá recurrir a la instancia civil pertinente y no a esta instancia laboral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción mero declarativa de certeza intentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A.

SEGUNDO

Se declara que los Descansos intrajornadas no se computan como parte de la jornada de trabajo, salvo que el trabajador no pudiese ausentarse del puesto de trabajo, o trabaje turnos rotativos.

TERCERO

Se exhorta a las partes a dar cumplimiento a la organización de los horarios de conformidad a los parámetros estipulados en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), dando fiel cumplimiento a la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del proceso.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000348.

CT/JA/kgp.-

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