Decisión nº PJ0122013000162 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-O-2013-000054

DEMANDANTES SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TESSCO AUTOMOTRIZ C.A. (SINBTRA-TESSCO)

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.S., C.S., Inpreabogado Nos. 67.383 y 128.342, respectivamente.

DEMANDADA: TESSCO AUTOMOTRIZ C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.P. y HERZELEIN X. SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.010 y 135.532, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de junio de 2013, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TESSCO AUTOMOTRIZ C.A. (SINBTRA-TESSCO) contra la empresa TESSCO AUTOMOTRIZ C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 01/07/2.013, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 112, auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, mediante el cual se ordena a la parte accionante corregir el escrito de solicitud presentado.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2013, la parte accionante procedió a la corrección ordenada, por lo que en fecha 11 de julio de 2.013, se dictó auto admitiendo el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa TESSCO AUTOMOTRIZ C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela a los folios 186 y 189, diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que se ordena mediante autos de fechas 22/10/2013 y 25/10/2013, el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Consta al folio 191 del expediente, declaración del alguacil de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Consta al folio 193 del expediente, declaración del alguacil de fecha 02 de diciembre de 2013, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar los días 05 y 06 de diciembre de 2013, declarándose INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que los motivos que les llevó a conformarse como Sindicato fueron las permanentes humillaciones, vejaciones, maltratos verbales, psicológicos y acoso laboral que día a día recibían por parte de los patronos P.T., F.C., M.S., N.T. y M.M. y todos aquellos empleados patronales que en algún momento hicieron vida en la nómina de Tessco, todo esto suma una unidad donde con testigos y manifestaciones de las mismas trabajadoras comprueban todo tipo de violación a los derechos laborales considerados fundamentales para la humanidad, tal como se desprende de las actas de inspección y reinspección integral, emitidas pro la Dirección General de Relaciones Laborales y de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo V.N., que dejaron constancia de ello, tal como se evidencia del anexo marcado A1 hasta la A47, persistiendo en su incumplimiento, tales como se observa:

    1.1 Irregularidad en la acreditación y pago de la prestación de antigüedad: debido a que violenta la fecha de ingreso de los trabajadores; tanto en los registros de trabajadores activos inscritos en el IVSS afectando gravemente la acreditación de su antigüedad y de obtener el beneficio de vacaciones y bono vacacional.

    1.2 El patrono le niega a los trabajadores el bono de fin de año contentivo de 30 días de salario que venían percibiendo durante su relación laboral de manera reiterada e ininterrumpida, desmejorándose un derecho ya adquirido por costumbre, que venían percibiendo los trabajadores pro cada año de servicio.

    1.3 La empresa mantiene a la población de trabajadores sujetos a altos decibeles de ruido no acorde para un sistema de producción.

    1.4 La obligación del patrono de pagar la diferencia por concepto de utilidades para el año 2010 que era de 90 días.

    1.5 La Inspectoría le instó al patrono a adecuar el horario de trabajo, por cuanto el mismo no estaba acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera contenida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    1.6 El patrono incumple con lo establecido en el artículo 143 de la mencionada Ley Orgánica en cuanto a la antigüedad.

    1.7 Hasta la presente fecha el patrono incumple con el pago de las diferencias de utilidades del año 2010-2011.

    1.8 Incumple con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    1.9 El patrono no cuenta con descripción de cargo de los trabajadores y en consecuencia los mismos realizan labores “varias” que incluyen pasar de un proceso a otro dentro de la línea, de acuerdo a los requerimientos del día, entre estas actividades además de las propias, asignadas en forma verbal, están las de cubrir alguna trabajadora que falte en la línea de producción.

    1.10 Irregularidades en el pago del beneficio de alimentación

    1.11 Irregularidades en el pago del día de descanso no laborado.

    1.12 Irregularidades en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por cuanto no incluye el bono por asistencia perfecta devengado en el mes inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones con carácter retroactivo.

  2. - La organización sindical se constituyó en fecha 16 de enero del 2012 y desde ese mismo momento comenzó la discriminación accionada por la empresa.

  3. - Que a partir de la fecha de constitución del sindicato les dieron en la Inspectoría del Trabajo que se iba a celebrar una reunión de presentación de alegatos con presencia de una representación sindical por una parte y por la otra, una representación sindical, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que sobre esta reunión de presentación de los alegatos se pronunció la Inspectoría del Trabajo en el mes de marzo de 2012.

  5. - Que después de esa presentación de alegatos, en la cual el patrono manifiesta que hay disparidad de firma recolectadas, se introduce un acta en dicha Inspectoría del Trabajo y se recibe respuesta de los alegatos el 14 de septiembre de 2012, en la cual se les informa que fue realizada la subsanación y les fueron negados los alegatos presentados por la entidad de trabajo.

  6. - Que se les indicó la fecha para comenzar a discutir el contrato colectivo, siendo esta programada para el 26 de septiembre de 2012.

  7. - Que es a partir de esa fecha que comenzaron en forma extra Inspectoría a discutir y negociar su Proyecto de Convención Colectiva.

  8. - Que esta discusión ya lleva 9 meses de duración y todavía no se ha recibido una respuesta satisfactoria probarte de la entidad de trabajo, ya que la táctica ha sido solamente dilatoria.

  9. - Que en vista de ello se procedió a introducir un pliego de carácter conflictivo en fecha 17 de abril de 2013.

  10. - Que se recibe por parte de la Inspectoría del Trabajo respuesta mediante auto que ordena la instalación de una unta conciliadora paritaria por parte de la entidad de trabajo y los trabajadores en fecha 2 de mayo de 2013 y que en esa ocasión se dejó claro que sería un pliego de carácter conflictivo y que el patrono tenía que tomar en consideración que la Ley establece 120 horas para dar respuesta a los planteamientos.

  11. - Que a partir de esa reunión se comenzaron a realizar reuniones intra-inspectoría cada 15 días, pero es el caso que en estos momentos tienen 1.110 horas en discusión y las respuestas no han sido satisfactorias para los trabajadores y trabajadoras.

  12. - Que en estos momentos, 21 de junio de 2013, se vieron en la necesidad de realizar una vigilia de forma pacifica en las afueras de las instalaciones de la empresa Tessco Automotriz C.A., el cual esta conformado por L.B., Secretara General, N.C., Secretaria de Organización, Ediannys Mirena, Secretaria de Finanzas, B.V., Secretaria de Reclamos, A.F., Secretaria de Cultura y Deporte y Ledys Ponce, Secretaria de Vigilancia y Disciplina, en conjunto con las afiliadas a ese sindicato.

  13. - Que todas las acciones tomadas se originan por la falta de interés de la parte patronal a la hora de resolver este conflicto y más allá de la falta de interés del patrono existe el descaro que tiene éste último en desmantelar las instalaciones en horas no laborables, sacando maquinarias de la empresa como son por ejemplo las maquinas estampadoras, así como materia prima, dejándolas sin hacer nada durante la ornada laboral, indicándoles el patrono que el contrato que el tenía se había culminado, lo cual es totalmente falso por cuanto en los actuales momentos existen otros galpones instalados por la empresa con personal que laboraba con las accionantes y que ahora se encuentran realizando funciones en esos galpones, lo que las deja en un estado de indefensión por cuanto la empresa ha desmantelado el galpón donde laboran.

  14. - Que el 21 de junio de 2013, se instalaron en las afueras de la empresa, con la intención de resguardar las maquinarias y de esta forma impedir que el patrono siga o termine de sacar el resto de la maquinaria que allí se encuentra.

  15. - Que tiene como estrategia que a la hora que el patrón haga acto de presencia, todas las puertas y portones se encuentran custodiados por las trabajadoras, para observar a la empresa en el momento en que tenga acceso s las instalaciones de la entidad de trabajo y así impedir que desmantele la empresa.

  16. - Que las trabajadoras realizan planes de contigencia para hacer vigilias a toda hora esperando que se pronuncie el patrono y los entes rectores del estado y de esta forma recibir respuestas que satisfagan sus aspiraciones.

  17. - Que es importante resaltar que son en un 95,5% mueres las que se encuentran realizando esta vigilia a toda hora y que de alguna forma ven en peligro su integridad física y psicológica y que por tal motivo pidieron la colaboración por parte de la Guardia Nacional que se encuentra ubicada en la Urbanización La Isabelica, Core 2 y de igual forma, solicitaron al Comando que se encuentra en las adyacencias que hicieran rondas preventivas para el resguardo de las trabajadoras que allí se encuentran, recibiendo como respuesta que ellos no podían realizar esa actividad, por lo cual, se dirigieron al modulo policial de La Isabelica, para manifestar sus inquietudes en cuanto a su seguridad, obteniendo por parte de ellos una respuesta positiva.

  18. - Que hasta el momento llevan siete días de vigilia al frente de las instalaciones de Tessco Automotriz C.A., en espera que se les restituya su derecho al trabajo infringido, de manera violenta y así se resuelva lo más pronto posible esa situación.

  19. - Que nuestra legislación venezolana garantiza el derecho al trabajo, por lo que invocan lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fundamente el DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR.

  20. - Que fundamentan el presente amparo tomando encuentra lo narrado, donde perfectamente se ve violentado el derecho al trabajo por la actitud asumida por el patrono.

  21. - Que el articulo 26 d del Capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar y obtener una ocupación productiva.

  22. - Que invocan igualmente el derecho a la estabilidad en los artículos 2 y 3 del Decreto de Inamovilidad No. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial No 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012.

  23. - Que la organización se encuentra sometida a ciertas actuaciones de presión por parte del ente patronal, en violación a la libertad sindical establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 353 y siguiente de nuestra legislación laboral vigente.

  24. - De conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 27, 95 y 96 en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a lo establecido en los Convenios internacionales, pide amparo a la organización sindical afectada por la conducta asumida por el patrono que les impide su derecho al trabajo.

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    Ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de amparo, señalando adicionalmente lo siguiente:

    Que la empresa, presunta agraviante, actualmente les está pagando a las trabajadoras salarios y cesta ticket, pero no les paga el bono de productividad porque desde hace siete meses la empresa ha paralizado la línea de producción.

    • Que todos los trabajadores son mujeres.

    • Que en el 2012 se organizaron sindicalmente y presentaron un pliego conflictivo de 120 horas y que por ello las trabajadoras se sienten como penalizadas por parte de la empresa.

    • Que existe incertidumbre con respecto a si les van a pagar salario, tienen incertidumbre al salir de vacaciones si al regresar van a contar con su puesto de trabajo.

    • Que tiene derecho a seguir trabajando, de percibir un salario y tener una existencia digna.

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa TESCO AUTOMOTRIZ C.A., abogado D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 49.010, quien alegó:

    • Esbozó como defensa meramente procesal, que esta actuando el Sindicato en representación de un grupo de trabajadores que reclaman derechos individualísimos.

    • Que la acción de amparo es muy especial y que solo puede usarse cuando no exista otro procedimiento que seguir.

    • Que los amparos no están previstos para realizar reivindicaciones económicas.

    • Que la parte actora reconoce que se les paga salario, cesta ticket, más no el bono de producción.

    Asimismo, procedió a rechazar los hechos alegados y en tal sentido esgrimió lo siguiente:

    • Ratifica la improcedencia de la solicitud de la presunta agraviante.

    • Que las presuntas agraviantes están acudiendo a la empresa, están recibiendo salario y cesta tickets.

    • Que la parte accionante reconoce en el escrito de solicitud de amparo, que las ensambladoras de vehículos han ido cerrando producción.

    • Que las negociaciones de la Convención Colectiva siguieron adelante.

    • Que el día antes de la presentación de la acción de amparo, procedieron las trabajadoras a una toma ilegal de la planta.

    • Se convino en acta reanudar las labores.

    • Que no es cierto que las trabajadoras hayan buscado contrataciones.

    • Que se convino en hacer reuniones semanales.

    • Que durante el procedimiento de huelga hay suspensión de la relación de trabajo, sin prestación de servicios ni pago de salario.

    • Que es reprochable que el Ministerio del Trabajo orden pagos que corresponden a los Tribunales.

    • Que existe una mesa de trabajo instalada.

    DE LA RÉPLICA REALIZADA POR LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    La parte presuntamente agraviada al momento de replicar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso lo siguiente:

    • Que no están solicitando el pago de cantidades dinerarias

    • Que denuncia el incumplimiento de obligaciones laborales y la empresa no le da cumplimiento.

    • Que existe violación al derecho del trabajo, ya que no hay garantía si en enero se les va a reactivar.

    • Que la empresa no esta pagando el bono de asistencia.

    • Que el Tribunal tiene conocimiento de Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo, que cursa en el amparo 70 de la empresa Civentchi.

    • Que la empresa debe pagar vacaciones y utilidades, pero que no se esta dilucidando.

    • Buscan que la empresa las ponga a realizar una actividad productiva.

    • Que no hicieron toma ilegal sino una vigilia.

    • Que la empresa no ha garantizado la continuación de las trabajadoras en su puesto de trabajo.

    DE LA CONTRARRÉPLICA REALIZADA POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    La parte presuntamente agraviante al momento de replicar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso lo siguiente:

    • Que es contradictorio porque se implican pagos y cantidades de dinero.

    • Que no se puede garantizar mediante un amparo que se establezcan condiciones de trabajo.

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el representante del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal se declare INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 6 de la Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dado que en los actuales momentos las partes se encuentran en conversaciones en diversas mesas de diálogos y en virtud que existen otros medios ordinarios, como los antes citados para que las partes solucionen la situación planteada en la presente acción de amparo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por no resultar ilegales ni impertinentes.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En cuanto a las documentales constituidas por cuatro (4) actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de fechas 28/05/2013, 05/06//2013, 27/06/2013, 29/08/2013 en el expediente signado bajo el Nº 080-2023-05-00009, se desprende los acuerdos arribados por las partes por ante la Sala de Derecho Colectivo, con relación a cláusulas con motivo del proyecto de Convención colectiva y del pliego conflictivo de peticiones; procediendo la parte presuntamente agraviada a reconocer las mismas en la oportunidad de la audiencia constitucional. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser un documento público administrativo, cuya eficacia probatoria no ha sido enervada por los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación al escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., mediante el cual la presunta agraviante consigna documentación requerida. por dicho órgano administrativo marcadas A, B, C, D, E y F, de las cuales se desprenden las minutas de las reuniones celebradas entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TESSCO AUTOMOTRIZ C.A. (SINBTRA-TESSCO) y la empresa TESSCO AUTOMOTRIZ C.A., comunicaciones recibidas de la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A. e Inventario. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocidas por la presunta agraviada en la oportunidad de la audiencia constitucional. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TESSCO AUTOMOTRIZ C.A. (SINBTRA-TESSCO), solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, por supuestas irregularidades por parte del patrono, relacionadas con el pago de salario, utilidades, antigüedad y condiciones de trabajo. Invocan el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, se constata que las partes mantienen una mesa de dialogo, la cual se desarrolla en sede administrativa del trabajo, a través de la cual persiguen solucionar la situación delatada por la parte presuntamente agraviada y conforme a la cual sustenta la solicitud de amparo interpuesta, por lo que se encuentran actualmente agotando vías legales existentes.

    En razón de lo expuesto, constata este Tribunal que no se encuentra agotado el procedimiento administrativo instaurado por la presunta agraviada.

    Al respecto, este Tribunal observa que conforme a los hechos narrados por las partes en la oportunidad de la audiencia constitucional, así como de lo emergido de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose en mesa de dialogo por ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que al no haberse agotado íntegramente los recursos ordinarios existentes, que resultan procedentes ejercer ante los hechos referidos por la parte presuntamente agraviada.

    Establecido lo anterior y en consideración al hecho que la parte accionante procedió a interponer acción de a.c., procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de a.c. en el presente caso.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE G.T., estableció lo siguiente:

    …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

    Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

    Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

    En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

    Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el a.c. en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

    En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de a.c. con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    (fin de la cita).

    En consideración a que la acción de a.c., constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de a.c. se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c., en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de a.c. frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

    ...El a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …

    .

    En el caso bajo análisis, conforme se señaló supra, pre-existe en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria adecuada y eficaz, la cual las partes se encuentran sometidas, mediante las cuales se han instalado mesas de dialogo. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la parte accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, por cuanto mediante el ejercicio de la acción correspondiente, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    De lo antes expuesto, se evidencia que los hechos alegados por la parte accionante para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de a.c., tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el a.c. no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

    (…) De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

    Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de a.c. de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

    Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por F.E.B., señaló lo siguiente:

    (…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

    Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

    Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

    .

    En razón que este Juzgado concluye que la presunta agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de lo expuesto, constata este Tribunal que no se encuentra agotado el procedimiento administrativo instaurado por la presunta agraviada. No obstante, resulta menester verificar la situación fáctica conforme a la cual la parte presuntamente agraviante solicita se declare inadmisible la presente acción de a.c.. Al respecto cabe resaltar, lo concerniente a la oportunidad para que un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: M.L.C., C.A., en la cual estableció lo siguiente:

    En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

    Observa este Juzgado, que emerge de las actas procesales, elementos probatorios mediante los cuales se constata la existencia de otras vías legalmente previstas, encontrándose las partes en desarrollo de una mesa de dialogo con motivo de los hechos alegado y que han motivado la presente acción de amparo. por lo que al tener el p.d.a. carácter excepcional, se concluye que la presente acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TESCO (SINBTRA-TESSCO), contra la entidad de trabajo TESCO AUTOMOTRIZ, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 153° de la federación.

    La Juez,

    B.R.A.

    El Secretario,

    DAVID JOSÈ ROJAS

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:21 p.m

    El Secretari0,

    DAVID JOSÈ ROJAS

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