Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoEjecución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 2 de Noviembre de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH13-L-2004-000208

Con vista del auto de entrada de fecha 26 de octubre de 2005, que cursa al folio 275, mediante el cual se le dio ingreso al presente asunto, proveniente del tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en esta localidad, y estando dentro de la oportunidad procesal para que este Despacho admita las pruebas promovidas conforme lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual se abstiene de hacer con base a las siguientes consideraciones:

  1. Consta de las actas procesales, que el objeto de la presente causa, se contrae a la ejecución de un contrato de cesión de créditos, suscrito entre la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C CORPORATION, C.A. ( ASOTRBCO) y la sociedad mercantil B.R.C. CORPORATION, C.A.

  2. Consta de las actas procesales, que el objeto de la cesión in comento, fue según consta del propio documento de cesión producido en autos y de la propia manifestación de la parte actora en su demanda, unas facturas no identificadas en el contrato de cesión de crédito, pero que estiman las partes en el contrato de cesión en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.984.674.127,00).

Ahora bien, en criterio de quien suscribe, a pesar de que con el otorgamiento de la cesión de crédito de marras, se honró el cumplimiento de las prestaciones sociales de los trabajadores representados por la Asociación Civil demandante, es de naturaleza civil el contrato de cesión de crédito cuya ejecución se pretende, cuya regulación se hace a instancia de los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil; y es mercantil, la naturaleza de las facturas cedidas, ya que resulta de un acto de comercio o negocio derivado de la relación comercial que hubo entre B.R.C. CORPORATION, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (ambas sociedades de comercio). Ante esta disyuntiva, resulta útil transcribir el contenido de los artículos y del Código de Comercio, cuales permiten establecer en definitiva la naturaleza jurídica del contrato cedido:

En tal sentido, expresa el artículo 1° del Código de Comercio vigente:

Articulo 1°-El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

Artículo ° del Código de Comercio que expresa.

Articulo 3°-Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Es evidente, que siendo civil la naturaleza del contrato, no es vinculante que el objeto cedido sea mercantil, por cuanto del análisis gramatical del artículo 3° transcrito supra, se establece que no serán actos de comercio cuando en los contratos priva la naturaleza esencialmente civil, como en el de marras. En el presente asunto, no se debate la situación fáctica de una cesión de derechos laborales litigiosos, es decir como ocurriría por ejemplo, si se tratara de que los trabajadores – ahora cesionarios – hubieran cedido a un tercero los derechos que le corresponden en un supuesto juicio por cobro de prestaciones sociales contra la empresa cedente; en cuyo caso, el tercero ocuparía el lugar de los trabajadores cedentes, para hacer efectivo los derechos litigiosos cedidos y materializar el pago de la obligación, asumiendo incluso siempre la obligación de hacer algunos trámites procesales tendientes a hacer efectiva la cesión hecha; y gozando siempre del privilegio del crédito cedido por su naturaleza estrictamente laboral. Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el Recurso de Amparo intentado por J.A.L. Y OTRA en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando expresó:

… En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.

Ahora bien, la cesión del crédito adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedan sometidas las partes contratantes, según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso.

En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.

Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa…

En el caso bajo análisis, la cesión de crédito se produce extrajudicialmente en reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores ahora cesionarios, quienes como se ha manifestado ahora ocupan el lugar de la empresa cedente frente a la empresa supuestamente deudora- PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,- respecto de los montos de las facturas cedidas. Es evidente, que la relación jurídica que surge con ocasión de la cesión de crédito in comento, es de naturaleza estrictamente civil en virtud de la materia propia del contrato que sirvió para compensar los créditos laborales de los trabajadores y siendo así, es a la competencia de tales Tribunales a quienes debe ser sometida la ejecución del mencionado contrato.

Considera este Sentenciador, que el asunto relacionado con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores – ahora titulares del crédito cedido - , está resuelto a través del otorgamiento del referido crédito el cual además fue homologado por el inspector del trabajo de esta localidad, quien consideró válido compensar el crédito que tenían los trabajadores de la empresa B.R.C CORPORATION, C.A., por concepto de prestaciones sociales, con un crédito a favor de la empleadora adeudado supuestamente por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., lo cual se materializó a través del contrato de cesión cuya ejecución se demanda; por tanto en lo sucesivo, sólo existe una figura contractual de naturaleza civil, que sirvió de garantía para el pago de tales conceptos laborales que fueron reconocidos expresamente por la empresa cedente, cuando convino libre de apremio en compensar lo adeudado por conceptos laborales con el monto de las facturas que constituyen el crédito cedido por la empleadora. Por tanto, resulta absolutamente incompatible el procedimiento laboral venezolano, con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, cual seria el idóneo para tramitar la ejecución de la cesión de créditos que por esta vía se demanda. Así se decide.

En ejercicio del principio de la exhaustividad, se transcribe el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cual delimita el marco de la competencia material de los Tribunales del Trabajo y es del tenor siguiente:

…De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio por ejecución de contrato de Cesión de Créditos, dada la naturaleza civil del contrato cuya ejecución se demanda y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito al cual corresponda, previa la distribución que haga la U.R.D.D. no penal, ordenándose la remisión de los autos. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.

DECISION:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio por ejecución de contrato de Cesión de Créditos, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito al cual corresponda, previa la distribución que haga la U.R.D.D. no penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

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