Decisión nº 738 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

Exp. 35098

Sent. Nº 738

Motivo: A.C.

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre del 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS-TIA JUANA, ubicado en la Avenida Principal Campo Concordia, frente a la Redoma Nuevo Juan, en Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, representado por los ciudadanos G.B. y F.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.458.476 y V.- 3.637.718, respectivamente, con el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y Jefe de Reclamos, respectivamente.

SINDICATO DE TRABAJAORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida “C”, Calle 12, Casa No. 30-03, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº v.- 13.131.416, en su condición de Secretario General.

SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), ubicado en la Quinta Calle al lado de la Clínica de PDVSA, en Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el ciudadano YDWIN GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.506.585, en su condición de Secretario de actas y Correspondencia.

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS, (SINUTRAPETROL), ubicado en la Carretera “K”, al lado del Laboratorio de Schlumberger Venezuela, S.A, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por los ciudadanos J.O. y H.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 12.327.621 y V.- 9.377.236, en su condición de Secretarios Generales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicio J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., MAYBELINNE MELENDEZ, P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALIH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.8874, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que la presente solicitud de A.C. fue presentada en fecha 10 de Octubre de 2008, por la Apoderada Judicial de la presunta agraviada abogada en ejercicio Y.C., en el cual señaló como hechos generadores de las violaciones constitucionales, los siguientes:

Durante los años que mi representada ha ejecutado las operaciones de servicios a la industria petrolera, ha sido el sostén económico de muchas familias de todos los Municipios de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, de hecho, la mayoría de los pobladores de estas localidades tienen o han tenido algún miembro de su familia trabajando en mi representada.

Así pues, es el hecho que mi representada ha sido victima constante de un conjunto de acciones orquestadas y dirigidas por diversos grupos de Sindicatos que mas adelante identificaremos, cuyo propósito, ha sido la obstrucción y obstaculización en diversas a todo el persona tanto administrativo como obrero, al conculcarse su derecho al acceso a su lugar de trabajo en la República, y al mismo tiempo impidiendo que muchos de estos trabajadores pierdan beneficios que se derivan de la prestación diaria de servicio…

En consecuencia, tal y como se refirió anteriormente la obstrucción de las vías de acceso a las instalaciones de mi representada por parte de este grupo de persona y miembros del sindicato, impidieron que mas de Cien (100) trabajadores puedan ejercer su actividad laboral y conculcando el ejercicio a la actividad económica que como patrono constituye los dos grandes eslabones que tutela la legislaciones laboral; a los anteriormente explanado se puede acotar que las actividades desempeñadas por mi representada por ser la Industria Petrolera y siendo esta fuente principal en la economía del País, son fundamentales para el mismo, motivo por el cual estas acciones en contra de mi representada podrían generar perdidas irreparables a la Nación… se ha visto en la necesidad ante las constantes amenazas físicas y morales de personas…

Como puede apreciarse , Ciudadana Juez, esta amenaza que por lo demás es seria e eminente, constituye una flagrante violación al derecho de mi representada de efectuar libremente sin mas restricciones que las establecidas en leyes de la Republica su actividad económica, puesto que , la toma o bloqueo del acceso a sus instalaciones, así como los otros hechos descritos, impiden el desarrollo de las actividades de exploración, desarrollo, producciones y otras que se requieran con el fin de lograr el desarrollo comercial y continuo de los hidrocarburos en el área que fue adjudicada a mi mandante.

Por las razones expuestas, me dirijo a este Organo Jurisdiccional para que actué como Tribunal Constitucional… NO obstaculices, PERTURBEN O IMPIDAN el acceso y trabajos obstruyan o obstaculicen las operaciones de mi representada y sus contratistas, el personal de cualquiera de ellas, los vehículos propiedad de mi mandante o de sus contratistas que trasladen personal, materiales y equipos y en general de cualquier tipo de actos que lesione o conculque el libre desenvolvimiento de la actividad de mi representada, en general el desenvolvimiento normal de a actividad operacional de mi mandante en la zona…

.-

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2008, este Tribunal dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante proceda a corregir los defectos u omisiones señalados en el mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación.-

Mediante escrito de fecha quince (15) de Octubre de 2008, la Apoderada Judicial de la presunta agraviada abogada en ejercicio Y.C., dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha trece (13) de Octubre de 2008.-

Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de A.C. y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes de la apertura del presente procedimiento, y que se fijará la oportunidad en la que se lleve a efecto la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en actas la última notificación; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En decisión de fecha quince (15) de octubre de 2008, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a favor de la presunta agraviada, acordándose oficiar al destacamento 33 de la Guardia Nacional; ordenándose igualmente la notificación del Defensor del P.d.M.C., y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta jurisdicción, en la misma fecha se libraron oficios signados con los Nos. 1859-08, 1860-08 y 1861-08.-

Mediante escrito de fecha tres (03) de Noviembre de 2008, la Apoderada Judicial del presunto agraviado, consigno copia simple del Escrito de A.C. a los fines de librar carteles de citación de citación correspondiente, para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, asimismo consigno acuse de recibo del oficio librado al Comando Regional No. 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional.-

En fecha siete (07) de Noviembre de 2008, se libraron boletas de notificación a los presuntos agraviantes.-

Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, el Tribunal dejo sin efecto la notificación al Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta y ordeno oficiar a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con materia en Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En fecha 27 de febrero de 2008, asimismo se libro Oficio signado con el Nº 35.098-1928-08.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, la Apoderada Judicial de la presunta agraviada, Abogada en ejercicio MAYBELINNE MELENDEZ, consigno copia simples a los fines de que sean certificadas y entregadas al Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2009, el Tribunal ordeno expedir copia certificada a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con materia en Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se remitieron con oficio signado con el Nº 35.098-171-09.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la presunta agraviada, Abogada en ejercicio MAYBELINNE MELENDEZ, solicito que a los fines de practicar la notificación de los presuntos agraviantes, SINDICATO DE TRABAJAORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL) y SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS, (SINUTRAPETROL), se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, vista la relación de las actas, pasa este Tribunal Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas, que la presente acción de A.C. fue presentada en fecha diez (10) de Octubre de 2008, y admitida en fecha quince (15) de Octubre de 2008; sin embargo hasta la presente fecha, no se ha cumplido con la notificación de los presuntos agraviantes, a los fines de la continuación del procedimiento.-

Ahora bien, el p.d.A.C., como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica debe terminar con una decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; no obstante, en forma atípica también existe la posibilidad de que termine, entre otras formas, si se produce el Abandono de Trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.-

Institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte accionante en Amparo haya permanecido inactiva en el presente proceso; no obstante, es menester para esta sentenciadora precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente.-

En este sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 segundo aparte, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa. Desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: J.V.A.C., expediente 00-0562) que en esta materia señaló:

“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Subrayado del Tribunal).-

En el presente caso y dado que se trata de un A.C. revestido por su naturaleza de urgencia, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere la norma procesal transcrita, así como en el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, desde la fecha en que fue admitida la solicitud de Amparo que nos ocupa, esto es, quince (15) de Octubre de 2008, y luego de que fueran consignadas las copias respectivas para librar los recaudos correspondientes mediante escrito cursante al folio 200 del expediente, se tiene seguidamente que en fecha siete (07) de Noviembre de 2008, fueron librados las Boletas de Notificación de los presuntos agraviantes tal y como se constata al folio 202, mas no se evidencia de las actas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar las notificaciones de ley, sino hasta el día diecisiete (17) de Junio de 2009, cuando solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, verificándose que han transcurrido más de seis (06) meses, desde el momento en que se admitió la presenta acción de amparo hasta la fecha en la cual solicita se comisione a fin de practicar la notificación de los mismos.- Así se declara.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de los accionantes en amparo no demuestra la urgencia de obtener la tutela constitucional solicitada, ya que no han cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendían se les restableciera una determinada situación jurídica por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.006, Expediente 04-2846 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, con relación al tiempo que puede permanecer paralizada una acción de a.c., por falta de impulso procesal de la parte accionante, señaló lo siguiente:

…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite

. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales en la causa bajo análisis, es necesario señalar que la parte accionante alega en su escrito inicial, que “…Así pues, es el hecho que mi representada ha sido victima constante de un conjunto de acciones orquestadas y dirigidas por diversos grupos de Sindicatos … cuyo propósito, ha sido la obstrucción y obstaculización en diversas a todo el persona tanto administrativo como obrero, al conculcarse su derecho al acceso a su lugar de trabajo en la República, y al mismo tiempo impidiendo que muchos de estos trabajadores pierdan beneficios que se derivan de la prestación diaria de servicio… (sic)”; por lo que deduce esta Juzgadora, que el presunto peligro alegado, podía generar según la parte accionante, perdidas irreparables para la nación, es decir, que impedirían el desarrollo de la actividad comercial de dicha empresa; por lo tanto, si la amenaza era a corto plazo como lo alega ésta, es evidente, que al transcurrir más de ocho (08) meses, obviamente cesó la misma, asimismo es un hecho notorio que la misma sigue con su actividad comercial que ha venido desarrollando desde hace mucho tiempo.-

Pareciera a juicio de esta Juzgadora por la conducta desplegada por el accionante de autos, que más bien la misma obedeciera a un decaimiento del objeto, que se produce esta última, en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza que produce a la vez una pérdida del interés sobreviniendo así, una forma atípica de terminación del p.d.A.C.. Así se considera.-

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en las normas ut supra invocadas y dada la naturaleza de la presente causa, este Tribunal considera procedente declarar Terminado el procedimiento de A.C. por Abandono del Trámite. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE A.C. seguido por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en contra SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS-TIA JUANA, SINDICATO DE TRABAJAORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL) y SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS, (SINUTRAPETROL), ya identificados en la parte narrativa de este fallo; por ABANDONO DE TRAMITE, todo de conformidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. -) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 10:00am., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.738, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Julio del año 2009

La Secretaria Temporal.-

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