Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000036

ASUNTO : XK01-P-2003-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abog. L.M.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog P.E.F.

ACUSADO: W.R.P.T., N.R.P.T., O.A.C.R. y J.A.C.A.

DEFENSOR: A.P.R.

VICTIMA: P.R.M.P.

Visto en Juicio Oral y Público la causa penal signada con el Nº EK01-P-2003-000036, celebrado durante los días 19, 26 de Octubre de 2005 y 01, 02, 10, 11 y 15 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguida a los acusados W.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.500.576, residenciado Urb. A.E.B., casa color rosada, bajando el abasto los quiri-quiri, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, N.R.P.T., titular de la cédula de identidad 15.500.734, residenciado Urb. A.E.B., casa color rosada , bajando el abasto los quiri-quiri , Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 del Código Penal Publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000; O.A.C.R., titular de la cédula de identidad 12.628.094, residenciado Urb. A.E.B., Av principal de al Marina, Casa N° 948, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y J.A.C.A., titular de la cédula de identidad 12.628.265, residenciado Urb. A.E.B., casa N° 919, bajando el abasto los quiri-quiri, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.C.G., Á.M.C.G., J.G.R., P.R.M.P.. Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por las escabinas YOLEIA A.Y.C., titular de la cédula de identidad N° 12.628.613 Y D.H.L.P., titular de la cédula de identidad N° 1.568.328 y quien fundamente como juez presidente, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 19 de Octubre de 2005, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente la Juez Presidente, les comunica a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Durante el desarrollo del Juicio Oral, el tribunal considero desistida la defensa en esa oportunidad por el profesional del derecho M.M.B., por cuanto no compareció a la audiencia de continuación del juicio oral a pesar de estar notificado para la misma y no acredito ante el tribunal que la inasistencia se debió a motivos justificados, procediendo el tribunal a la designación de un defensor público, para lo que fue designada por la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Amazonas, la abogado E.C., quien en su oportunidad compareció a la audiencia de continuación, sin embargo los acusados manifestaron su voluntad de designar un defensor privado y al efecto nombraron a la profesional del derecho A.P.R. quien estando presente en la audiencia acepto el cargo y se le tomo el juramento de ley, incorporándose así al juicio oral y público en la audiencia del día 15 de noviembre de 2005.

Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Mixto, por unanimidad de sus miembros CONDENO a los ciudadanos W.R.P.T. y N.R.P.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 11°, y 426 todos del Código Penal Publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000; y ABSOLVIO a los ciudadanos O.A.C.R., y J.A.C.A., por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal.

El tribunal durante la celebración del juicio advirtió a los acusados de un posible cambio de Calificación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 11° y el articulo 426 todos del Código Penal, por cuanto del desarrollo del juicio se evidenció que no se podría determinar quien fue la persona que causo las lesiones al ciudadano P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados así como el debido proceso se procedió a suspender la continuación del juicio, para que los acusados prepararan la defensa y de considerarlo procedente produjeran las pruebas pertinentes. En relación a la nueva calificación los acusados, la defensa ni el titular de la acción penal no hicieron nuevos alegatos ni promovieron pruebas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE: En fecha 20 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 2:15 de la noche, compareció por ante la División de inteligencia de la Policía del Estado Amazonas, el ciudadano CARRASQUEL G.M.A. quien interpone una denuncia de lo ocurrido en un torneo de bolas criollas que se estaba realizando en el polideportivo de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y cuando ya había terminado el campeonato cuando se presentó el vigilante y el arbitro desesperados por que unos fanáticos les comenzaron a tirar botellas y a lanzarles las bolas criollas, por lo que se dirigieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Amazonas a interponer la denuncia, siendo imposible las diligencias por que no había suficiente personal que le tomara la denuncia por lo que luego optó por regresar al polideportivo, se trataba de R.M., L.C. Y M.C., quienes trataron de calmar la situación existente, pero cuando estos ciudadanos logran apaciguar los ánimos, llegaron dos carros y de uno de los vehículos se baja un ciudadano diciéndoles que los iban a matar malditos. Por lo que los antes referidos ciudadanos tratan de entablar conversación con la persona que estaba alterada, los demás sujetos le respondieron agresivamente con un tubazo en la cabeza quien lo esquiva ( Carrasquel G.M.Á.) y N.P.T. le pega en el brazo izquierdo, fracturándoselo y al punto que le tomaron 7 puntos, el apodado el morocho además le agredió con un cabo de hacha y esa misma persona que le dio un tubazo a Carrasquel Manuel de igual forma golpeo a P.R.P.M. y agarraron a su hermano el ciudadano L.C. que también lo tenían en el suelo dándole tubazos los ciudadanos W.R.P.T. y N.R.P.T., conducta la antes descrita realizada por los ciudadanos W.R.P.T., N.R.P.T., a quienes el titular de la acción penal les acusa de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y O.A.C.R. Y J.A.C.A., a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.C.G., Á.M.C.G., J.G.R., P.R.M.P., encuadrando los referidos hechos la representación fiscal en el delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en los antes referidas disposiciones legales del Código Penal.

En fecha 19 de octubre de 2005 se dio inicio al juicio oral y público con la presencia del abogado P.F. en representación de la Fiscalia Segunda del Misterio Público, la víctima ciudadano P.R.M.P., la defensa privada representada por el profesional del derecho M.B. y los acusados de autos, en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

  1. - EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

    Se le concedió la palabra a la fiscal representada por el profesional del derecho P.E.F. quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar al presente asunto y ratificó su acusación de autos, solicitando el enjuiciamiento y como consecuencia de ello si se logra demostrar la responsabilidad de los hoy acusados su condena en caso contrario sea decretada su absolución.

    Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, representada por el profesional del derecho M.M.B. quien expone que actuando en su carácter de defensor comienza su exposición inicial haciendo referencia a que estamos en una causa si se quiere tardía, haciendo referencia a la labor de los escabinos en el presente asunto, manifestó que el hecho principal de este tipo de acontecimiento obedece a una riña que se presento en el polideportivo de esta ciudad, procediendo a relatar las circunstancia como ocurrieron los hechos, indicando que esta fue una gran riña, una gran pelea, de 100 o ciento cincuenta personas, saliendo el señor Moreno lesionado aunque no tenia nada que ver con los hechos ocurridos, resultando las personas aquí presentes detenidas, lo que se busca es demostrar quien golpeo a la victima de las 100 o 150 personas que participaron, así mismo expuso que un año después el Ministerio Público presenta otra acusación donde aparecen unas nuevas victimas, indica la tribunal que lo que se busca es determinar la responsabilidad individual de quien cometió el delito.

  2. - DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:

    La Juez Presidente, explicó a los acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente los acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad y manifestaron que deseaban declarar, por lo cual la juez instruye al alguacil para que desaloje de la sala a los demás acusados, siendo conducido hasta el sitio destinado para rendir su declaración:

    1. El ciudadano W.R.P.T. quien entre otras cosas manifestó: “ Yo estaba en el polideportivo viendo el juego y como siempre hay discusiones entre los equipos y los fanáticos, termino el juego, hubo una pelea, salí por el portón del polideportivo, allí estaba la pelea y cuando voy saliendo es cuando me detienen”. A preguntas del Ministerio Público respondió: que lo detiene la policía, cuando iba cruzando el portón, estaba viendo el juego, habían mas de 100 personas, había un grupo de 100 personas que estaba peleando, no los conozco, que tampoco conozco al señor F.M., solo de vista, pero no me acuerdo haberlo visto, no lo vi, me entere fue cuando me llevo la policía, me esposaron y me llevaron, no me consiguieron nada, no recuerdo. A preguntas de la defensa respondió: llegue como a las nueve y media de la noche, a las dos de la mañana o una, todos discutían los fanáticos de este equipo y el otro, no yo estaba viendo, no había otra alternativa para salí, me toco esquivar y apartar alguna personas, no discutí con nadie que recuerde, no recuerdo, no tengo ninguna enemistad; A preguntas del Tribunal respondió: Como a las nueve y nueve o nueve y media, era parte del publico no era jugador, no se, estaba hacia el portón, no participe en la riña, me agarraron sin nada, me entere fue en la policía. Yo estaba en el polideportivo viendo el juego y como siempre hay discusiones entre los equipos los fanáticos, termino el juego, hubo una pelea, salí por el portón del polideportivo, allí estaba la pelea y cuando voy saliendo es cuando me detienen Que estábamos discutiendo con los fanáticos, hubo una pelea de bastantes personas”.

      De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el acusado W.R.P.T. se encontraba en las instalaciones del Polideportivo de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas el día 20 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las dos de la noche, que en ese sitio se celebró un campeonato de Bolas Criollas al cual asistía como publico espectador, que finalizado el juego se produjo una discusión que culmino en una pelea en la que participaron varias personas y que resulto lesionado la víctima P.M. a quien el acusado se refirió como fito, que el mismo participo en dicha pelea cuando dice me toco defenderme y separarme una persona. Que la pelea se inició una vez concluido el juego que la pelea se desarrollo en el estacionamiento del polideportivo y que a el lo detienen en el portón cuando iba saliendo. Los hechos que el tribunal da por acreditados de la anterior declaración surgen al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio. Así se establece.

    2. El acusado N.R.P.T. quien libre de apremio y prisión quien entre otras cosas expuso “ Yo me encontraba en el polideportivo aproximadamente como a las 2:30 de la mañana, comenzó una pelea, yo le estaba gritando con el juez el me grito y discutimos, se acabo el juego y la gente comenzó a discutir, me fui para afuera y en el portón había una pelea y me di la vuelta y salí por el otro portón y es cuando me agarra la policía. A preguntas del Ministerio Público respondió: Yo andaba solo, lo vi a mi hermano y hablamos un ratico, pero el siempre anda aparte el estaba por su lado y yo por mi lado, no se como comenzó la pelea, no vi por tanta gente, me fui por que ya había terminado el juego, no, que me acuerde, pero había gente por todos lados, como las dos y media de la mañana, trabajo en la construcción; A preguntas de la defensa respondió: No se por que no voy a estar pendiente de quien va a pelear, los que estaba afuera y los que estaban adentro, si comenzaron a empujarse, y cuando salía voltee hacia atrás y estaba peleando, yo creo que era la misma por que salio mucha gente brava, no lo vi , cuando estaba en la policía, no se donde estaba el, no se si estaba, por la cancha de fútbol, porque iba a dar la vuelta para salir por el otro portón, yo estaba normal, había como 200 personas, peleando como 50 o 30 personas; A preguntas del Tribunal respondió: No agredí a ninguna persona, cuando yo iba para la patrulla el ya estaba en la patrulla con otros, no se, yo me quede para normal y me agarraron, llegue como a las diez u once, no los vi, estaba el juego de bolas normal, como que me dijo cállate, nos dijimos algo pero no recuerdo, el que se molesto fue el, cuando estaba terminado el juego fue que comenzó la pelea, no vi a mi hermano en la pelea, no me agarraron nada, no estaba lesionado,

      De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que el acusado N.R.P.T. se encontraba en las instalaciones del Polideportivo de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas el día 20 de agosto de 2001 siendo aproximadamente las dos de la mañana, que en ese sitio se celebró un campeonato de Bolas Criollas al cual asistía como publico espectador, que culminado el juego se produjo una discusión con el árbitro o juez del evento en la que el intervino, que posteriormente se produjo una pelea en la que participaron varias personas y que resulto lesionado la víctima P.M. a quien el acusado se refirió como fito. Los hechos que el tribunal da por acreditados de la anterior declaración surgen al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio. Así se establece.

    3. Seguidamente declara el acusado O.A.C.R., quien libre de apremio y prisión, entre otras cosas manifestó “Que antes de llegar al lugar de los hechos estaba en la casa de la señora J.C., madre del ciudadano Alexander cordero, de la casa de la señora Cordero, hasta el polideportivo hay como dos cuadras, me fui en mi carro para el polideportivo, llegue por la parte posterior de la entrada del estacionamiento posterior, cuando me asomo para entrar noto que hay una riña colectiva en ese momento nervioso decido retroceder, cuando me dispongo a salir se me acerca una persona a una distancia de unos 10 metros y me lanza un botella, que pego en el carro, vi a la persona me bajo del vehículo, y lo seguí cuando entro a la parte interna del polideportivo llega una comisión de la policía, cuando me regreso al vehículo y comienzo a preguntar a la gente que era lo que había ocurrido, cuando me acerco a la oficina principal del polideportivo me detiene un policía, le pregunte que por que me detenía, que no tenia nada que ver con lo ocurrido allí, y me dijo que me callara la boca y es cuando me doy cuenta que también viene uno de los hermanos Trabasilos bajo la misma situación que me encontraba yo en ese momento, luego fuimos trasladados a la comandancia General de la policía, según la calificación que da el ministerio público de cooperador inmediato es obvio que no tuve nada que ver y mucho menos pretender ayudar a esas personas, habían mas de 50 o sesenta personas agresivas, si bien es cierto que lamentablemente hay una victima no tengo ni motivo de razón alguna para colaborar con tan terrible hecho. A preguntas del Fiscal respondió: Cuando entro es que veo que la riña esta en el portón principal, en ese momento vi a la persona que andaba en short y sin franela y estaba alterado, entre 15 metros, solo vi a N.P. cuando ya estoy detenido, es obvio que estuve adentro, lo vi cuando me detienen, no me considero agresivo, no se es una conducta personal de cada persona, es obvio que estaba agresivos. A preguntas del Tribunal respondió: Con J.A., llegue con Javier, como a las dos de la madrugada, le dicen chura, no se porque me lanzo la botella, ya había gente tirando botellas se estaba agrediendo unos con otros, no lo vi, no tenia nada en mi poder, no se con que lo lesionaron, no resulte lesionado.

      De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que los hechos ocurrieron en fecha (20 de Agosto de 2001), lugar (Instalaciones del Polideportivo de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas) y la hora (2 AM aproximadamente) en que ocurrieron los hechos, que el acusado O.A.C.R., se presentó a las instalaciones del Polideportivo para presenciar el campeonato de bolas criollas, que cuando llego ya había terminado y que en las instalaciones del polideportivo se estaba desarrollando una riña en la que participaron varias personas, que el llegó al sitio con el también acusado A.A. y que ambos llegaron en el Vehículo Chevett que conducía Oscar, que ambos ingresaron a las instalaciones del polideportivo por lo que si se encontraban al momento de la pelea en el sitio del suceso, que resulto lesionado el señor P.R.M. a quien el acusado conoce como fito. Los hechos que el tribunal da por acreditados de la anterior declaración surgen al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio. Así se establece.

    4. Culminada la declaración es llamado a la sala el ciudadano J.A.C.A., quien libre de apremio y prisión manifestó “ Cuando ocurrieron los hechos ese día estaba yo reunido con mi mamá y mis hermanos en mi casa, la casa queda cerca del polideportivo, desde temprano se oía la algarabía en el polideportivo, como a las nueve o diez llego mi vecino Covo, como a las dos o tres de la mañana decidimos ir al polideportivo cuando vamos llegando antes de entran en el estacionamiento nos conseguimos una trifulca como cien o ciento cincuenta personas peleando, como de donde yo vivo no se veía la pelea, cuando entramos que damos retro le lanzan un botella que impacto en el vidrio del conductor y como el conoce al persona se fue a perseguirlo y yo me regrese, como a los veinte minutos que llegue a mi casa me asome si estaba el carro del compañero y si estaba y es cuando unos policías me detienen y me pregunta si yo estaba en una pelea en el polideportivo, y me llevan donde estaba unas personas y le preguntas si yo estaba en la pelea y uno responde que si, y yo le dijo pero veme bien, después me llevan a inteligencia y es cuando veo a los compañeros, el fiscal me acusa de premeditación a alevosía y para mi entender estos es planear y yo no planeen nada, le dictase al hijo del señor Fito, soy docente, y nunca había pisado una comandancia de la policía. A preguntas del Fiscal respondió: En el carro de el blanco, pego en la división de las dos puertas y no cayo a ambos, no nos cortamos, no se si lo agarro porque me regrese, toda persona que pasara por el estacionamiento veía la trifulca era grande, era en el polideportivo, vivimos en la misma urbanización, desde muchachos, no llegue a verlo; A preguntas Del Tribunal respondió: De dos o tres de la mañana, solo al estacionamiento, porque vi una trifulca demasiado grande y jamas he estado en un conflicto, era tanta gente precisar una persona era muy difícil, cuando ingrese al Comando de al Policía me dijeron que el lesionado era el señor F.M., no pelee con nadie, se veían personas con palos y botellas, se que le dicen chura, en el polideportivo, culminada la declaración .

      De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente la fecha en que ocurrieron los hechos (20 de Agosto de 2001), lugar (Instalaciones del Polideportivo de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas) y la hora (2 AM aproximadamente) en que ocurrieron los hechos, que el acusado J.A.C.A., se presentó a las instalaciones del Polideportivo para presenciar el campeonato de bolas criollas, que cuando llego ya había terminado y que en las instalaciones del polideportivo se estaba desarrollando una riña en la que participaron varias personas, que el llegó al sitio con el también acusado O.C. y que ambos llegaron en el Vehículo Chevett que conducía Oscar, que ambos ingresaron a las instalaciones del polideportivo por lo que si se encontraban al momento de la pelea en el sitio del suceso, que resulto lesionado el señor P.R.M. a quien el acusado conoce como fito y se entero cuando ya estaba en la policía. Los hechos que el tribunal da por acreditados de la anterior declaración surgen al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio. Así se establece.

  3. - DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

    Testimoniales:

  4. a.- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció el ciudadano A.B.G., (promovido por la representación fiscal) quien manifestó: “No recuerdo absolutamente nada, porque estaba ebrio esa noche, recuerdo que me corrieron, que ellos cuatro me persiguieron, y tuve que meterme en la comisión de árbitros, recuerdo que estaba peleando que estamos en la comisión de árbitros, que estaban peleando en el portón, nos asomamos, vimos que había una trifulca pero estaba oscuro no vimos quienes eran los agredidos y los agresores en ese momento que estaba bien maltratado yo le dije ya lo mataste Que vio cuando golpeaban al señor carrasquel), déjalo quieto y me dijo aquí esta otro, salgo corriendo para la comisión de arbitro, me interno y luego ellos llegan con ganas de agredirme, se meten los compañeros míos que estaban varios para brindarme apoyo, en ese instante el presidente de la asociación de Fútbol, por medio de su celular llama a los policías motorizados , después apresan a los ciudadano y los llevan al comando policial, después declaramos lo acontecido esa noche “. A preguntas de la Fiscal respondió: No en ningún momento me han amenazado, Los cuatro que están allí, Ramón , Noel, Covo, Azabache, por que yo intervine en el pleito y le dije que dejaran al señor que lo estaban maltratando, no lo vi, al que vi fue al señor Carrasquel que le estaba dando con un palo, fuera del polideportivo en el estacionamiento pero habían varias personas estaba oscuro, eran como 12 personas, no se le daban tolete a quien saliera, solo vi al señor Carrasquel que lo estaba golpeando salieron detrás de mi y salí corriendo. A preguntas de la defensa respondió : Trabajando con el presidente de la comisión de fútbol y bebiendo cerveza y cuando se suscita la pela salimos corriendo a ver, era una final de un torneo de bolas criollas, cuando salimos corriendo al trifulca ya estaba afuera, no vi al señor Fito, porque estaba en el suelo sangrando y todavía le estaba dando, yo le dije que lo dejaran y les zumbe una piedra o un madero, no vi quien le estaba dando porque estaba oscuro, si vendían cerveza, ya llevábamos como tres cajas de cerveza. A preguntas del Tribunal respondió: Si me acuerdo de ellos cuatro, que me persiguieron cuando los apreso la policía., estaba en la cancha de fútbol donde se sienta la banca pegando unos bloques, 200 metros mas o menos, nos dijeron que esta agrediendo al guachimán del instituto, ya había comenzado la pelea, veo que están agrediendo al señor Carrasquel, salieron del estacionamiento, por que traían madera en la mano, lo desarmamos y llevaron la madera la policía, e.a. con los garrotes, los señores los acusados los cuatro, uno me tiro un rolo no recuerdo quien, por que ya se habían metido mis compañeros a defenderme, en el estacionamiento saliendo del portón, el señor Fito no lo vi en ningún momento, como a la una de la mañana.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que el testigo en esa oportunidad había ingerido suficiente cantidad de licor como para mermar su capacidad de percepción de los hechos por lo que su declaración será valorada en la medida que no resulte desvirtuada con otros elementos o medios de prueba que se incorporen en el juicio, en principio corrobora que se produjo una pelea en las instalaciones del polideportivo de esta ciudad en la que intervinieron varias personas y que resulto lesionado el señor P.M. e igualmente a carrasquel que vio que lo golpeaban, que en el sitio se encontraban los acusados, manifestando que los cuatro lo persiguieron y e.a.s con palos que no se percato quienes eran víctimas ni agresores por que estaba oscuro y aunado a su estado de ebriedad, este tribunal estima que lo narrado por el testigo no debe ser suficiente para acreditar sus dichos pues es sabido por todos que los sentidos y percepción de los hechos se altera por el consumo de bebidas alcohólicas y debe considerarse como un indicio tanto para acreditar la comisión del delito así como de la participación de los acusados en los hechos objeto de juicio, considera quien decide que de este dicho se evidencia que los acusados si estaban presente en el sitio de los hechos el día en que ocurrieron y resultó lesionado el ciudadano P.M., que la pelea se desarrollaba en las instalaciones del polideportivo, que los cuatro acusados participaron en la pelea, que se produjo una pelea en la que participaron varias personas pero no pudo identificar a las personas que en ella participaban, sirve para comprobar que participaron varias personas y se hace difícil establecer cual de las personas ocasiona las lesiones a las víctimas pero además sirven para demostrar que los acusados de autos si participaron en los hechos objeto del debate.

  5. b.- Compareció el testigo R.A.C.R., (testigo de la defensa) hermano del acusado quien expuso: Ese día era la madrugada, estábamos echándonos unos palos frente al hotel City Center y se escuchaban los gritos en el polideportivo, y decidimos ir a ver el juego cuando íbamos llegando (sirve para demostrar que en el polideportivo se estaba desarrollando un juego) a la esquina que llaman Ochoa, veo un grupo de personas muy grande en la 23 de enero, me gritan y me informa que allí estaba el carro de tu hermano, pero para pasar al carro de mi hermano, tenia que esquivar a las personas que estaban peleando con tubos y botellas y veo que el carro tenia unos vidrios rotos y veo que el suiche esta pegado, inclusive los profesores del sindicato tuvieron que salir corriendo, agarre el carro y trate de prenderlo tres veces y pensé en mi mama por que el carro es de ella pero el siempre lo cargaba, me lleve el carro para la casa, lo metí en el estacionamiento y se escucha bulla y murmullos hasta de ambulancia y sirenas, salgo a ver que pasaba, como a las dos horas se escuchaba un rumor en el barrio había un señor herido y varios lesionados, me fui a acostar y comencé a llamar a los vecinos mas cercanos a ver si habían visto a mi hermano, pero no quise llamar mi mama, en la mañana ya habían noticias de que había un señor herido ; A preguntas de la defensa contesto: Como entre 12 y treinta y una, la pelea era en varios sitios por lados de la piscina, en la esquina de Ochoa había un grupo y en la parte de arriba del 23 de enero había otro grupo y la parte mas grande estaba cerca de la universidad, al otro día me entere de los lesionados, que era el señor Fito, en la mañana le dijo a mi hermana mira topo no ha llegado y comenzamos a llamar, habían dicho que era uno de los muchachos del barrio, O.C. es mi hermano; A preguntas del fiscal respondió: Aproximadamente a la cuestión de los profesores, fuera del estacionamiento, por que había bulla y se sentía la gente que salía y entraba. En este Estado se deja constancia que auque al testigo se le pregunto sobre las generalidades de ley no manifestó que lo unía un vinculo con el acusado O.C. hasta después en la etapa de las preguntas. A preguntas del Juez contesto: Con D.G., Ing. R.V., no estaban, en la redoma al frente al City Center, mas o menos dos cuadras, mas o menos cuatro cuadras, en la madrugada, no entre por que la trifulca estaba demasiado grande, y me gritaron allí esta el carro de tu hermano, estaba fuera de las instalaciones del Polideportivo, no estaba dentro del estacionamiento, estaba solo con el suiche pegado, no lo vi, si trate de buscarlo, si lo conocía , no lo vi, mas o menos como diez o doce minutos, no lo observe, no lo conocía, había manos puños y botellas, catorce cervezas, salí como a las seis de la tarde, estaba visitando una amiga que estaba atacando, en la madrugada,.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente en las instalaciones del polideportivo se estaba desarrollando una pelea en la que estaban participando un grupo de personas numerosos quienes usaban tubos y botellas y que en ese sitio, en el estacionamiento se encontraba el vehículo que conducía O.C., a quien no logro ver el testigo en esa oportunidad, que la pelea se desarrollaba de manera simultanea en varios sitios del polideportivo, se evidencia que no se vio si alguien resulto lesionado pero por referencias se entero.

  6. c.- El testigo J.J.S., (testigo de la fiscalia)quien dijo entre otras cosas: …como era un montón de personas yo tuve que salir corriendo porque ellos venían con bates y palos, yo salí corriendo, cuando regrese el señor fito estaba tirado en el piso, le prestamos auxilio, le informamos de lo ocurrido y se hizo lo posible para llamar a la policía, también estaba pasando algo en el polideportivo, yo no estaba en el polideportivo, los únicos que agarro la policía fue a los señores, que los que golpearon a Pedro fueron los morochos Trabasilos que los morochos arremetieron contra mi y tenían unos bates y uno gritaba que lo maten, que estaba en la cancha de bolas, que la pelea se inicia en el estacionamiento del polideportivo que se fueron y regresaron como 20 personas, era unos de los encargados de la organización del campeonato de bolas criollas en el polideportivo, al momento de recoger las bolas unos sujetos se negaron a dárnoslas por lo que deje encargado a un compañero para que las recogiera, pero tampoco se las dieron en ese momento le tiraron una de las bolas y salimos corriendo había el estacionamiento….me encontraba en el Polideportivo. Lo golpearon los morochos Trabasilos, … ellos arremetieron contra nosotros. ….Responde que fueron los morochos que tenían unos bates en las manos. Gritaba unos de los Morochos maténlos. A preguntas de la Defensa responde. Me encontraba en la cancha de bola del Polideportivo y estaba Carlos yo Carlos y mas nadie, el publico se había ido como a la 1 de la mañana. Yo estaba detrás de un jeep, estaba en el estacionamiento cuando se inicia la pelea, ellos discutieron con nosotros se fueron y volvieron como 20 personas. Estaban como 5 y 20 mas del otro lado, la razón de la pelea fue por que no querían entregar las bolas, salieron molestos éramos tres personas el señor que golpearon trato de mediar. En ese momento se vendía cerveza no se si ellos consumían cerveza. El envase era de latas. Éramos seis contra veinte y uno de ellos agarro una correa para defenderse. Hay callo el señor Rafael y al ratito me entere del batazo. A preguntas de la Juez responde. Éramos los morochos nada mas. P.R.M. estaba jugando para finales. Yo llegué a la cancha como a las 4:00 PM y la pelea comenzó 12:30, la pelea la iniciaron los morochos. Yo trate de salir corriendo y me puse detrás del carro. Yo se que lo golpeó unos de los Morochos al señor Moreno. Yo creo que lo golpearon por el cuerpo o la cabeza. La pelea se inicio entre las instalaciones de la cancha y arremetieron en el estacionamiento, Yo no conocía ni Azabache ni a Ruiz, yo me acuerdo de más nadie. Cuando detienen a los Trabasilos los reconocí y cargaban palos y bates.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que al ser concatenada con la de los demás testigos sirve para dar por demostrado que en fecha 20 de agosto de 2001 siendo aproximadamente 1:30 a 3 de la mañana, en las instalaciones del Polideportivo de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, se produjo una pelea que se desarrollo de manera simultanea en varios espacios de dichas instalaciones, que en la pelea participaron un sin números de personas y que en ella participaron sin lugar a dudas los acusados N.T. Y N.T., que en esa pelea resulto lesionado el señor P.M. a quien el testigo señalo como fito e igualmente sirve para demostrar que cuando los testigos se refieren a los morochos están hablando y refiriéndose a los acusados N.T. Y N.T.. Al concatenarse este dicho con la de los demás testigos se evidencia que el testigo no es veraz pues todos manifiestan que había mucha gente y solo este testigo señala que no había más nadie.

  7. d.- El testigo LUIS M CARRASQUEL (testigo de la fiscalia)quien entre otras cosas expuso eso fue un 20 de agosto a las 2:30 estábamos en el Polideportivo en un campeonato de bolas criollas participamos en el equipo de la Gallera, se nos termino estaba mi hermano y Carrasquel fuimos a ver el juego y nos fuimos a buscar hielo ahí siempre se toma, regresamos ya se había terminado el partido y habíamos ganado y estábamos en estacionamiento, estaban ellos sentados y nos dijeron que ganaron, nosotros estábamos celebrando y viene un muchacho y sale asustado que le estaban tirando unas bolas criollas, le dijimos a la PTJ y pon tu queja, viene de regreso y nos dice que la PTJ no podía ir, en ese momento y sale un señor de la cancha, y fuimos a decirles por que iban a agredir a ese muchacho, el dice palabra groseras y le dijimos que por que no nos jodían a nosotros, el se fue y se presenta a la media hora en varios carros, el señor Moreno planteo que nos debíamos unir perdedores y ganadores, viene los carros y se bajan como 20 o 15 personas el señor Moreno intermedia en la pelea, pero viene como una emboscada y dijeron vamos a matar a toda esta gente, quedando yo y mi hermano y el señor F.M. y le da con un pico por la costilla y se lo mete por hay el cae tirado, vino la multitud y unos de los hermanos y me dejaron tirado, me pare al rato y les dije esta bien ya ganaron, dure 4 o 5 minutos inconsciente me pare y vi a mi hermano Manuel y dije vamos a levantar a Moreno que esta tirado lo levantamos y en un Toyota lo llevamos al hospital. Es todo. El Fiscal pregunta. Respondiendo. Me encontraba en el estacionamiento, al señor Pedro lo golpearon estaban los dos morochos y el trato de convencerlos. Golpearon al señor Pedro el morocho de la guayabera. Como era tan tarde vi una multitud de gente, y me quede sin moverme. Me golpeo, aquí no esta los que estaban con ellos, pero si ellos dos los morochos y le cayeron a mi hermano también. A preguntas de la Defensa responde. Eso empieza de 2 a 2:30, cuando llegamos ya se había terminado el juego. Eran mi hermano el seño Moreno el equipo, y los carros que llegaron. Si lo vi al señor cuando conversaba en la mediación. Al señor Rafael le dieron por de lado, si vi cuando lo tiraron al piso, golpe y golpe y me pare y le dije que ya ganaron. Fui al C.L. y me dieron en la espalda glúteos. Cuando le dieron a Fito salimos a defenderlo yo y mi hermano pero nos cayeron. Recuerdo vi a los dos y hablamos con ellos y se fueron a buscar a los demás. Cuando Fito que no había empezado la pelea conversamos con el y le dijimos que por que no nos jodían a nosotros el se fue, y llegaron ellos y el empezó a insultarnos el señor Fito va hablar con ellos y llegaron tenían un bate. E visto al señor Cobo yo no lo vi que el me había dado a mi, el venia a agredirnos pero no puedo decir que fue el. Yo no lo vi. A preguntas de la Juez. Responde. Fue golpeado Fit Moreno, le dieron con un pico de hacha o palo de pico. Los Trabasilos no estaban compitiendo pero apoyaban al equipo perdedor. La pelea se inicia, nosotros llegamos a la gallera y llegamos hasta aya, y fuimos a comprar. A los morochos los detiene, los compañeros llamaron al Gobierno, nos fuimos a llevar Moreno y el morocho del Jeep no se quien los detiene. Creo que eran publico, no vi ni Cordero ni al otro durante el juego, no los vi.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente de los dichos de este testigo, considera esta operadora de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el día 20 de agosto de 2001 siendo aproximadamente las 2:30 de la noche en el sector denominado polideportivo de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Arures del Estado Amazonas, luego de finalizado un campeonato de Bolas Criollas que se desarrollo en el referido establecimiento deportivo, se produjo una pelea en la que participo un grupo numeroso de personas, encontrándose en el sitio y participando en la misma los ciudadanos W.R.P.T. y N.R.P.T., siendo estos unas de las personas que se encontraban armados con palos y participando activamente en la riña que se sucedía en el sitio señalado e igualmente se evidencia que en dicha pelea resulto lesionado el ciudadano P.M. así como un ciudadano Carrasquel

  8. e.- El testigo, MANUEL A CARRASQUEL G, (testigo de la fiscalia) manifestó: ese día estaba en el Polideportivo, en un campeonato de bolas nosotros estábamos celebrando y salieron ellos dos en bicicletas, estaba una trifulca y el señor Moreno salio a aplacar la cuestión al rato llegaron en una camioneta uno de ellos llego con un tubo y me dio otro llego con un puñal pero me pelo fui a la PTJ, y no me asistieron, salieron para el estadio de Fútbol y nos llevamos al seño al hospital. A preguntas del Fiscal responde. Habían muchas personas. El tubo lo cargaba creo que Noel. Yo se que uno de los Morochos, Noel me golpeo y William golpeo al señor Fito. El manifiesta que los Travasilos nos golpearon y no nos ayudaron mas bien siguieron repartiendo palos. Les decía que paran y decían que me iban a matar. A preguntas de la Defensa. Responde. Llegue como a las 10 o 11 de la noche. Ya se había acabado todo cuando salieron dos muchachos pidiendo auxilio y salieron los morochos en bicicleta, fuimos a calmar la cuestión con uno de los morochos, en ese momento no tenia nada hasta que llego una camioneta roja y les dieron bates eran como 25, nosotros erramos tres mi hermano el señor y mi persona los otros dos se fueron a la PTJ. Nosotros nos quedamos hay el señor trato de apaciguar la cuestión. Cuando llego le dio por el costilla lado izquierdo y el cerebro al testigo. El Fiscal cuestiona la pregunta por que son sugeridas, El Juez da a lugar el cuestionamiento del Fiscal. Respondiendo la Defensa que el sugiere dos o tres respuestas. Seguidamente el testigo sigue; y responde que el chofer se encuentra en la sala. A lo que el señalado responde que no cargaba ningún tipo de camioneta. A preguntas de la Juez. Responde. La camioneta llegaría de madrugada, me encintraba en el estacionamiento cuando llego. La iluminación se veía bien en el sitio. Vi en la pelea a los dos morochos y al chofer de la camioneta el seño Cobo, cuando estaciono fue que lo vi, no lo vi mas por que me atacaron. No vi que Cobo trajera nada en la mano. Me retiro de la pelea como a las 4:30 por que recogimos a Moreno. No recuerdo a Azabache en el sitio, recuerdo a los morochos que estaban repartiendo palos mi hermano se defendió con la correa. Lo apresan la policía. A mi hermano lo tenían como 10 encima, yo fui a buscar ayuda a la PTJ me regrese. Yo vi a los Morochos incluso uno me golpeo a mi.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente de los dichos de este testigo, considera esta operadora de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el día 20 de agosto de 2001 siendo aproximadamente las 2:30 de la noche en el sector denominado polideportivo de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Arures del Estado Amazonas, luego de finalizado un campeonato de Bolas Criollas que se desarrollo en el referido establecimiento deportivo, se produjo una pelea en la que participo un grupo numeroso de personas, encontrándose en el sitio y participando en la misma los ciudadanos W.R.P.T. y N.R.P.T., siendo estos unas de las personas que se encontraban armados con palos y participando activamente en la riña que se sucedía en el sitio señalado e igualmente se evidencia que en dicha pelea resulto lesionado el ciudadano P.M. así como un ciudadano Carrasquel

  9. f.- El testigo GERLYS TOVAR quien manifestó. Ese día vi una pelea, no conocía a nadie y me fui por que no tenia cedula. A preguntas del Fiscal contesto que no vi a un peleón, no identifique a nadie había mucha gente. A preguntas de La Defensa responde que me encontraba como a 30 o 40 metros, no conocí el resultado de la pelea. A preguntas de la Juez responde. Vi un bochinche habían piedras botellas empujones. Para mi era un Peleón por que eran muchas personas. No identifico a nadie por que había un bombillo. Supe que peleaban por que habían empujando al ratito llego el Gobierno.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que si bien es cierto el testigo manifiesta que no supo el desenlace o resultado de la pelea, la misma sirve para dar por demostrado que se produjo una pelea en la que participaron muchas personas. Al adminicularse esta declaración con los dichos de los demás testigos le merecer credibilidad y veracidad para dar por cierto el hecho de que se produjo la pelea en a que participaron varias personas y que era difícil determinar quienes eran los que participaban así como para dar por cierto que no se puede determinar plenamente que personas de la que participaron en la riña fue la que ocasiono las lesiones, pues los acusados nunca admitieron de manera directa que ocasionaron las lesiones al ciudadano P.M.. Sirve para demostrar la existencia del delito objeto del juicio más no surge ningún elemento de la participación de los acusados de autos en los hechos que manifestó.haber presenciado.

  10. g.- El testigo CARLOS A LÓPEZ (Testigo de la defensa). Me presente en el estadio como a las 11:00 PM mi sorpresa fue cuando vi una pelea, a la hora de salida vi el escándalo me retire a las 2:00 AM, me sale por la parte de atrás del estadio. A preguntas de la Defensa responde. Me encontraba frente a la cancha. A las 12 y pico se estaba poniendo caliente la situación. No recuerdo quienes discutían. En la salida del estadio no había pelea. Cuando se inicia estaba en la parte de adentro, no identifique a nadie, esa noche no conocí nada de la pelea por que Salí por atrás me entere por la radio. Logro salir por detrás cuando la gente se regresa Salí y me fui a mi casa. No conocí a ningún responsable estaba como a cinco metros. Todo el mundo estaba tomando. No estaba cuando llego la policía, no vi. a nadie armado. Ni a ninguno que este en la sala. A preguntas del Fiscal. Responde. Me encontraba en la parte de adentro. Escuche por la radio que la pelea había sido en el Poli no supe que en ningún momento mi familiar estaba involucrado.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que si bien es cierto el testigo manifiesta que no supo el desenlace o resultado de la pelea, la misma sirve para dar por demostrado que se produjo una pelea en la que participaron muchas personas. Al adminicularse esta declaración con los dichos de los demás testigos le merecer credibilidad y veracidad para dar por cierto el hecho de que se produjo la pelea en a que participaron varias personas y que era difícil determinar quienes eran los que participaban así como para dar por cierto que no se puede determinar plenamente que personas de la que participaron en la riña fue la que ocasiono las lesiones, pues los acusados nunca admitieron de manera directa que ocasionaron las lesiones al ciudadano P.M.. Sirve para demostrar la existencia del delito objeto del juicio más no surge ningún elemento de la participación de los acusados de autos en los hechos que manifestó haber presenciado.

  11. h.- El testigo C.T. (testigo de la fiscalia) A pasado mucho tiempo sin embargo estábamos en el Poli en un campeonato y yo era organizador de ese evento estábamos recogiendo y cuando íbamos saliendo se presento un problema habían un grupo de personas que iban a agredir al Guachimán, los ganadores del torneo trataron de intermediar, la situación del señor el trato de intervenir y uno de ellos le dio un golpe en la cabeza me encontraba como a 60 metros, Salí corriendo y me escondí en un Kiosco y visualice que un grupo de personas arremetieron contra una persona llamada Chura, y observe por un orificio ahí fue cuando llego la policía esto duro como una hora. A preguntas del Fiscal. Responde. Estaba un grupo grande. No conozco a las personas, ellos cargaban palos. Creo que todos fuimos perseguidos a todos nos atacaron. No vi a nadie que golpeara al señor Pedro, pero los que mas resaltaban eran los dos. A preguntas de la Defensa responde. Eran altas horas de la noche esto fue a las afuera del Poli. Creo que eran como 40 o 60 persona. En la pelea no fui agredido. Estaba como 40,50 metros de la pelea, era opaca la luz, conocí la agresión al seño Fito. En es momento no conocí los resultados ni quien estaba. De las personas que están en la sala, estaba uno de ellos dos que estaba como alterada. A preguntas de la Juez. Responde, si conocía a Covo, en ese momento no lo vi pero después si. No conocía a Azabache tampoco. Concluyo que estaba peleando por que había uno de ellos alterado y el seño F.M. intervino y cayo al suelo de un palazo, no vi exactamente quien lo golpeo, cargaban tubos o palos. Y había un problema con el vigilante de la instalación creo que estaban tomados. Me entere después donde había sido golpeado, estaba en la entrada de la calle que esta mas cerca del IND. Creo que se inicio por que los amigos ya habían discutido con el vigilante y se alteraron ya que estaban bebidos. Los morochos.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente los dichos de este testigo, considera esta operadora de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el día 20 de agosto de 2001 siendo aproximadamente las 2:30 de la noche en el sector denominado polideportivo de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Arures del Estado Amazonas, luego de finalizado un campeonato de Bolas Criollas que se desarrollo en el referido establecimiento deportivo, se produjo una pelea en la que participo un grupo numeroso de personas, encontrándose en el sitio y participando en la misma los ciudadanos W.R.P.T. y N.R.P.T., siendo estos unas de las personas que se encontraban armados con palos y participando activamente en la riña que se sucedía en el sitio señalado e igualmente se evidencia que en dicha pelea resulto lesionado el ciudadano P.M. así como un ciudadano Carrasquel

  12. i .- El testigo J.N. ( funcionario promovido por la fiscalia cabo Segundo de la policía del estado Amazonas. En ese procedimiento tercer turno al mando de N.A. recibimos un llamado para trasladarnos al P.d., para verificar si había una riña, yo me meto por detrás y mis compañeros agarraron a cuatro ciudadanos, y nos trasladamos al hospital. A preguntas del Fiscal. Responde. Eran 4 ciudadanos. No me recuerdo de los sujetos eran las 3 de la madrugada, no los identifico en esta sala fue muy rápido, le dije el que no la debe no la teme, no llegue a verlos. Yo hable con un testigo y le dije que pusiera la denuncia. No recuerdo a quien le dije esto. Tengo 8 años en la policía. Y no recuerdo a que detuve. A preguntas de la Defensa. Responde. Me encontraba al momento del llamado por el mercado del pescado, por una riña colectiva, yo di la vuelta por detrás ya mis compañeros habían detenidos a cuatro ciudadanos detenidos, fuimos al Hospital y les dije que pusieran la denuncia. Remitimos a inteligencia, para que verificaran. A preguntas de la Juez. Responde. Recibimos el llamado y nos trasladamos al Poli para verificar la Riña, y nos informaron de la pelea. No vi personas armadas. Llegue como a las tres de la madrugada. No reconozco a nadie de esta sala. No vi a nadie herido, nos llevamos a los detenidos.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente se evidencia que en el polideportivo de esta ciudad siendo aproximadamente las 2:30 am se produjo una riña colectiva (participaron una gran cantidad de personas y no se puede establecer plenamente quien fue el autor de las lesiones ocasionadas a la víctima P.M.) y como resultado de la misma se produce la detención de cuatro personas y con motivo de la detención se origina el procedimiento que motiva el enjuiciamiento de los acusados. Si bien es cierto que no afirma haber visto persona alguna manifestó que le había referido que alguien resulto lesionado.

  13. j.- El testigo J.C.L.R. funcionario de la policía del Estado Amazonas, promovido por la fiscalia, me encontraba de servicio adscrito a la brigada motorizada, nos trasladamos al sitio por una riña, cuando llegamos estaban dos señores discutiendo, ya uno de ellos estaba en el hospital, trasladamos a los detenidos al comando. A preguntas del Fiscal contesta. Los testigos mencionaron a unos Trabasilos, reconozco a dos que están en la sala. El tercer turno es hasta las 08 AM. A preguntas de la Defensa. Responde. Me reportan como a las tres. Cuando llegamos se había acabado. Habían unos bates eran como objetos de limpieza estaban en el suelo, se trasladaron dos bates, no se les consiguieron a los detenidos. A preguntas de la Juez. Responde. Habían como 15 o 20 personas, la mayoría estaban bebiendo licor. Cuando llegue no vi a nadie lesionado. Recuerdo que detuvimos a los hermanos Trabasilos (procediendo a identificarlos). No recuerdo haber visto al señor Covo en ese sitio ha pasado mucho tiempo, tampoco a Cordero Azabache no recuerdo. Para el momento de la detención no cargaban nada. Los detenemos por información de los testigos. Seguidamente se procede a interrogar a el testigo promovido por la Defensa.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que fue uno de los funcionarios que practico la detención de los acusados y manifestó recordar que las personas que se encontraban en el lugar le informaron que los hermanos Trabasilos fueron las personas que lesionaron al señor P.M., que la comisión hizo acto de presencia en el polideportivo por una llamada de que en el sitio referido se estaba produciendo una riña colectiva, sin embargo cuando llegó al sitio ya la pelea había terminado e incluso ya una persona que había resultado lesionada había recibido el auxilio y trasladada al hospital

  14. k.- El testigo R.C.A. (promovido por la defensa) quien manifestó: Llegando a La S.M. vi. una multitud en el Poli, en ese momento llego un carro bajito y me regrese por la parte de atrás del Poli a mi casa. Habían como 150 personas peleando en el portón del Poli, tiraban piedras botellas, no identifique a nadie, yo me regrese y no supe el resultado. Al otro día supe que a mi hermano estaba detenido. Cuando salía me entere que había alguien en el piso, pero no supe quien. A preguntas del Fiscal. Responde. Que iba pasando. A preguntas de la Juez responde que estuve jugando Pool hasta las 2 de la madrugada. No entre en el P.D., ese día a las 10 de la noche supe del campeonato. Después de jugar Pool me regrese por ahí y me metí por detrás a la casa, llegue como a las 2 de la madrugada.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes y al adminicular esta declaración con las otras producidas durante el debate para demostrar que efectivamente, sirve para demostrar que se produjo una riña en el Polideportivo de esta ciudad así como para demostrar que una de las personas que resulto aprehendido por los hechos que se sucedieron el las instalaciones del polideportivo fue el acusado J.A.C.. No le merece ninguna credibilidad el dicho del testigo en cuanto a la cantidad de personas que participaron en la pelea pues se evidencia una gran desproporción a la referida por otros testigos, sin embargo si demuestra que se produjo la pelea multitudinaria. De ella no surge ningún elemento de culpabilidad de los acusados.

  15. l.- El testigo R.A.T. (testigo de la fiscalia) quien entre otras cosas manifestó:. Había un campeonato de Bolas Criollas quedamos campeones y como a la 2:30 a 3:00, se presento un problema con unos señores que manifestaron que habían sido agredidos con unas bolas criollas y lo auxiliamos los agresores salieron y nos retaron el señor Moreno intermedio, todos e.a.s y se armo la pelea fui a para a la PTJ, hicimos la denuncia. A preguntas del Fiscal. Responde que si se encuentran en la sala los agresores y que el señor Moreno no agredió a nadie. A preguntas de la Defensa responde. La pelea se presenta de 2:30 a 3:00 en el estacionamiento del P.d., habían como 25 personas. Estábamos afuera en el estacionamiento salen los encargados de las bolas y nos dicen que nos están agrediendo los agresores salieron y les dijimos que los dejaran tranquilos se fueron y regresan como 15 personas con palos eran mas que nosotros. Eran como 15 y nosotros como 10. Portaban unas maderas tipo mango de hacha. Cuando el señor Moreno media yo estaba como a seis metros. No hubo discusión para decir que no paliaran ellos llegaron repartiendo palazos y es al señor Moreno al primero que agraden. Cuando veo que se inicia la pelea. Salí corriendo. Estas personas llegaron en un carro que no recuerdo cuales eran me recuerdo de uno que era blanco, había claridad. A preguntas de la Juez. Responde que llegue como a las 7 de la noche, y finalizo de 1 a 1:30, yo estaba participando, vi como publico al señor J.M., No se si e.C.R., Azabache, si se que estaba William, no le pudiese precisar, ni N.T. no lo se. De los que yo recuerde están los señores Trabasilos. Si se que resulto herido el señor J.M., que fue lesionado por el señor N.T..

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes y al adminicular esta declaración con las otras producidas durante el debate para demostrar el lugar, sitio y hora donde ocurrieron los hechos por los que se celebró el juicio, así como de la participación en la pelea de los acusados WILLAM Y N.T. a quien los testigos señalan como los morochos Trabasilos. También sirve para dar por demostrado que como consecuencia de esa pelea resulto lesionado el ciudadano P.M., que los agresores e.a.s con palos tipo mango de hacha y al adminicularse con el reconocimiento realizado a un objeto incautado en el sitio del suceso, tales dichos le merecen plena credibilidad y le resultan veraces a quien decide pues el informe de reconocimiento verso sobre un objeto como el señalado por el testigo, e igualmente sirve al ser adminiculado con los dichos de los demás testigos al resultar contestes que resulto lesionado P.M. y al concatenarse con el informe

  16. m.- El ciudadano C.L.S. experto promovido por la fiscalia de profesión Medico Forense. Quien manifestó lo siguiente: se procedió a dar lectura al reconocimiento Medico Legal elaborado por su persona. Reconociendo el contenido del informe en cuanto a contenido y firma. Por lo que se procede a incorporar por su lectura la documental ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación del siguiente tenor: “República de Venezuela. Ministerio del Interior y Justicia. Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial). Delegación del Estado Amazonas. MEDICATURA FORENSE. N° 9700-225-184. Puerto Ayacucho, 06 de septiembre de 2001……….El suscrito médico forense en cumplimiento con lo ordenado por este despacho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del COPP, he practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de P.R.P.M., CIV 1.565.377, el cual rindo a usted bajo fe de juramento e informo lo siguiente: Se recibe informe médico correspondiente al lesionado P.M., de 50 años de edad, quien se encuentra en el Hospital Universitario RUIZ y PAEZ de ciudad Bolívar, el informe suscrito por el Doctor J.S., director del Hospital y en el mismo se concluye que el lesionado presenta lo siguiente: 1) Traumatismo Cráneo encefálico severo. 2) Hematoma Subdural Frontal. 3) Hematoma Intraparenquimatoso Temporoparietal derecho. 4) Lóbulo Temporal Quirúrgico. 5) Hemorragia Intraparenquimatoso Multifocal Temporoparietal. Tiempo de Curación: Indeterminado, mayor de cuatro meses (120 días). Tiempo de Incapacidad: Indeterminado, mayor de cuatro meses (120 días). Carácter: Gravísimas con pronostico malo. ..” Manifestando que el pronostico para ese entonces era malo. A preguntas del Fiscal. Responde. Traumatismo Craneal con hemorragia en el cerebro ese fue el diagnostico. Observe e hice una confirmación del informe medico remitido de Ciudad Bolívar, se hizo fue el Aval debido a una solicitud de la Fiscalia. No tengo ningún comentario del especialista Neurocirujano remitido de Ciudad Bolívar. La Defensa protesta la pregunta ya que el Doctor no puede emitir opinión de un informe que no hizo. El Doctor aclara que yo avale el informe que se me remitió. El Informe fue grave pudo habérsele ocasionado la muerte al paciente. Si pudo haber quedado en estado vegetativo. La contusión fue bastante fuerte pudo haberse producido con cualquier objeto pero si fueron fuertes. Ratifico mi firma en el informe. A preguntas de La Defensa. Responde. El Ministerio Publico inicialmente había recibido un oficio donde el paciente no estaba presente por la gravedad del caso y fue trasladado a Ciudad Bolívar. Mi confirmación lo que comprueba es la veracidad del profesional de quien lo remitió no de su contenido. A preguntas de la Juez. Responde. No lo evalué posterior mente, lo que hice fue confirmar el informe remitido. Múltiples objetos podemos hablar de un bate un tubo de hierro una bola criolla cualquier objeto contundente. No me entreviste con el Doctor J.S., que es la trascripción de un informe remitido de Ciudad Bolívar que debería estar inserto en el expediente. Ratifico que no observe al paciente.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes y al adminicular esta declaración con las otras producidas durante el debate para demostrar con este medio de prueba se evidencia que el ciudadano P.R.M.P. al momento de realizar el reconocimiento objeto de prueba, presentaba las siguientes lesiones) Traumatismo Cráneo encefálico severo. 2) Hematoma Subdural Frontal. 3) Hematoma Intraparenquimatoso Temporoparietal derecho. 4) Lóbulo Temporal Quirúrgico. 5) Hemorragia Intraparenquimatoso Multifocal Temporoparietal. Tiempo de Curación: Indeterminado, mayor de cuatro meses (120 días). Tiempo de Incapacidad: Indeterminado, mayor de cuatro meses (120 días). Carácter: Gravísimas con pronostico malo. Que las mismas pudieron producirla múltiples objetos podemos hablar de un bate un tubo de hierro una bola criolla cualquier objeto contundente. La contusión fue bastante fuerte pudo haberse producido con cualquier objeto pero si fueron fuertes.

    Ciertamente nada nos dice sobre la culpabilidad de los acusados, sin embargo si para dar por demostrada la lesión de carácter gravísima que sufrió el paciente evaluado. El contenido del informe que el avalo el experto y que fue incorporado en su debida oportunidad durante el debate probatorio, nunca fue objetado ni impugnado por la defensa y al estar suscrito por un funcionario público y corroborado por el experto que compareció ante el tribunal, le merecen ambos informes credibilidad y veracidad a quien decide sobre lo en ellos manifestado, aunado al hecho cierto que la sentenciadora, durante todo el desarrollo del debate observo personalmente a la víctima P.R.M.P., quien como consecuencia de la lesión sufrida en los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2001 en el sector el Polideportivo de esta ciudad de puerto Ayacucho del Estado Amazonas, requiere para su subsistencia ser atendido terceras personas al encontrarse incapacitado para proveer a la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, como el vestirse, comer, tiene completamente disminuida la capacidad de atención, concentración, la apreciación de esta sentenciadora y por los conocimientos que tiene la víctima presenta un daño (lesión) físico y psíquico en su integridad corporal, como producto de la violencia ejercida sobre su cuerpo en los hechos objetos de juicio. Esa violencia ejercida sobre el cuerpo de la víctima constituye trasgresión a la normativa jurídico penal, lo que trae como consecuencia que los autores, participes y co autores queden incursos en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal publicado en gaceta oficial de fecha 20-10-2000. Refirió el experto que la víctima presentaba una contusión, lo que implica una lesión traumática producida en los tejidos del cuerpo humano por acción de la violencia ejercida por un agente externo denominado cuerpo contundente, en este caso provisto de fuerza viva que ejerció una presión sobre el cuerpo de la víctima y el agente etiológico de las contusiones presentadas por la víctima al momento de la evaluación puede ser muy variado tal como lo expuso el experto, puede ser cualquier objeto sólido, duro, romo y desprovisto de superficies cortantes y puntas podemos hablar de un bate un tubo de hierro una bola criolla cualquier objeto contundente, capaz de producir la contusión, hematoma y fracturas craneales que en definitiva produjeron la lesión.

  17. n.- Experto J.G.S., funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (promovido por la fiscalia) Reconoce como suyo el contenido y firma del informe de la experticia de reconocimiento realizado en fecha 28 de Agosto de 2001, signado con el N° 95 que riela al folio 135 de la pieza VIII, realizado a: “… un segmento metálico de los denominados tubos de forma rectangular y dos segmentos de madera de los denominados mangos de forma cilíndrica, procediéndose a la lectura del referido informe quedando así incorporado por su lectura al debate probatorio…siendo las conclusiones: las piezas examinadas….utilizadas como objeto contundentes, pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción..”. A preguntas del Fiscal. Responde. Los Objetos fueron dos tubos y uno con mango de madera, son de forma cilíndrica es como un cabo para hacha. No recuerdo el diámetro del Tubo. Si se le puede ocasionar la muerte de una persona con estos objetos. No recuerdo su diámetro. A preguntas de la Defensa. Responde. La experticia fue solicitada por la Comandancia de la Policia. Fue solicitada la experticia por la Comandancia. Solo hacemos lo que se solicite no pidieron muestra hepática o de sangre u otra. Se presume que las manchas pudieron ser sangre. ..La pintura puede caerse con cualquier objeto independiente mente de la intensidad, A preguntas de la Juez. Responde. De la Comandancia llego a la sala técnica al cuerpo de investigaciones.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes y al adminicular esta declaración con las otras producidas durante el debate, esta prueba al ser adminiculada con la declaración de los testigos que manifestaron que en la pelea habían palos, tubos, así como con la del experto C.L. quien manifestó que la contusión pudo haber sido producida con un bate un tubo de hierro una bola criolla cualquier objeto contundente, llevan a la convicción de quien decide que los testigos fueron veraces y por tanto le merecen credibilidad cuando manifestaron con que objeto se produjeron las lesiones al ciudadano P.R.M.P., por lo que le asigna pleno valor probatorio al concatenarse con los demás elementos de prueba producidas durante el juicio para dar por demostrada la existencia del delito de lesiones gravísimas tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, así como constituye un elemento para llevar a la convicción de quien decide que fueron estos los objetos utilizados por las personas que participaron en la riña colectiva que se produjo y en la que participaron los ciudadanos WILLIAM Y N.T. hechos en los que resulto con lesiones al ciudadano P.R.M. el día 20-08-01 en el polideportivo de esta ciudad, siendo aproximadamente de 1 a 3 de la mañana. El valor que se le atribuye a la referida prueba resulta al ser valorada por si sola, al establecerse o inferirse de ella que se trata de un instrumento propio para maltratar o herir, y al concatenarse con los demás elementos de prueba pues los testigos manifestaron que las personas que estaban peleando usaban …palos…tubos, concluyendo que fueron alguno de los objetos usados en la pelea al ser incautado en el sitio del suceso.

  18. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio que riela al folio 109 al 118 de la pieza IV y folios 87 del la pieza N° 1.

    Ofrecidos por la Representación Fiscal:

    3.1-.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado en fecha 06-09-2001 por el medico forense C.L., del siguiente tenor: “ República de Venezuela. Ministerio del Interior y Justicia. Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial). Delegación del Estado Amazonas. MEDICATURA FORENSE. N° 9700-225-184. Puerto Ayacucho, 06 de septiembre de 2001……….El suscrito médico forense en cumplimiento con lo ordenado por este despacho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del COPP, he practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de P.R.P.M., CIV 1.565.377, el cual rindo a usted bajo fe de juramento e informo lo siguiente: Se recibe informe médico correspondiente al lesionado P.M., de 50 años de edad, quien se encuentra en el Hospital Universitario RUIZ y PAEZ de ciudad Bolívar, el informe suscrito por el Doctor J.S., director del Hospital y en el mismo se concluye que el lesionado presenta lo siguiente: 1) Traumatismo Cráneo encefálico severo. 2) Hematoma Subdural Frontal. 3) Hematoma Intraparenquimatoso Temporoparietal derecho. 4) Lóbulo Temporal Quirúrgico. 5) Hemorragia Intraparenquimatoso Multifocal Temporoparietal. Tiempo de Curación: Indeterminado, mayor de cuatro meses (120 días). Tiempo de Incapacidad: Indeterminado, mayor de cuatro meses (120 días). Carácter: Gravísimas con pronostico malo” Riela al folio 124 pieza VIII.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con la declaración rendida por ante el tribunal de la persona que lo realizó así como con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en el informe) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos de su arte y en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente se evidencia de la antes referida prueba, que el ciudadano P.R.M. al momento de ser evaluado padece las lesiones, en el descritas (contusiones, hematomas, traumatismo cráneo encefálico severo) que fueron producidas por objeto contundente, convicción a la que llega esta sentenciadora al adminicularla con la declaración rendida por el experto C.L. y con la experticia realizada por los funcionarios J.G.S. (ambos comparecieron al juicio) a los objetos incautados en el sitio de la pelea y en la fecha en que se produjo la aprehensión de los acusados y por deducción lógica se forma en la convicción de quien decide que estos fueron los objetos contundentes utilizados para producir la lesión a la víctima, pues los testigos manifiestan que las personas que estaban peleando el 20-08-01 en el lapso comprendido entre 1 a 3 de la mañana en el polideportivo de esta ciudad de puerto ayacucho usaban palos, tubos, que se encontraba presente la víctima P.M. a quien le dieron un palazo y este cayo al suelo.

    Al ser adminiculadas las antes señaladas pruebas con las demás que obran en la causa sirven para demostrar que una de las muchas personas que participaron en los hechos fueron los acusados WILLIAM TRABASILOS Y N.T., algunos de los testigos manifestaron que no vieron a los también acusados O.A.C.R. Y J.A.C.A., participando en la pelea sin embargo queda establecido que si se encontraban en el sitio por las propios dichos de los en última instancia mencionados acusados, sin embargo el solo hecho de encontrarse presente en el sitio donde se sucedieron los hechos objeto del presente juicio, no es suficiente para atribuirles responsabilidad a O.A.C.R. Y J.A.C.A. en los mismos, ya como autores, participes, co-autores, cooperadores inmediatos. Ninguno de las pruebas producidas durante el debate sirven para demostrar sin lugar a dudas que estos dos tuvieron algún tipo de participación, nadie los señala como una de las personas que intervino en la pelea en la que resultó lesionado P.R.M., caso contrario ocurre con los acusados WILLIAM TRABASILOS Y N.T., quienes si fueron señalados como participantes de la riña colectiva, sin embargo por tratarse de un hecho cierto que estamos en presencia de personas de idénticas y muy similares características físicas ( a ellos se referían los testigos cuando manifestaban que vieron a los morochos) lo que imposibilita identificar de manera precisa cual de los dos fue el autor de las lesiones que motivaron el presente juicio, primero por que en el hecho participaron por lo menos 25 personas, en segundo lugar por lo avanzado de la hora, así como por la condición de que estamos en presencia de personas de características fisonómicas similares, al punto que a las sentenciadoras se les hace casi imposible establecer la individualización de los referidos ciudadanos (son morochos) lo que lleva a la convicción de quien decide, que las anteriores circunstancias fue lo que impidió que los testigos presenciales y referenciales, establecieran de manera precisa que persona ( de los hermanos Trabasilos) de las que participó en la pelea las causó y en atención a ello se advirtió a los acusados y las demás partes en general la posibilidad del cambio de calificación, pues quedo establecido que se encontraban en el sitio y que participaron en la pelea donde resulto lesionado el ciudadano P.R.P.M.. Resultaría injusto absolver a los ciudadanos WILLIAM TRABASILOS Y N.T., cuando esta acreditado que participaron en la pelea, que e.a.s con palos, que fueron vistos golpeando a varias personas presentes en el sitio, más aún cuando el legislador previo. Los hechos que el tribunal da por acreditados de la anterior prueba surgen al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio. Así se establece

    3.2.- INFORME MEDICO: realizado a P.M., por el Dr A.A.N.d.H.U.R. y Paez Edad 51 años. Paciente que ingresa a este centro el 17-08-01 por presentar traumatismo cráneo encefálico severo con objeto contundente, siendo referido de Puerto Ayacucho, a su ingreso malas condiciones generales, Glasgow 6 puntos, anisó Coria derecha hemiparesia izquierda, disneico. Se decide realizar TAC cerebral en donde se observa: Hematoma Subdural Frontal Hematoma Intraparenquimatoso Temporoparietal derecho con efecto severo de línea media, se decidió practicar de emergencia craneotomía frontotemporoparietal derecha y drenaje de ambos hematomas, además del lóbulo temporal contundido y hemostasia de vasos cerebrales sangrantes, se dejo dren a nivel del lecho quirurgico ( epidural- Subdural). Actualmente paciente en malas condiciones neurologicas con Glasgow 5 puntos (paciente sedado) con estudio tomografico control postoperatorio en donde se observa contusión frontal izquierda (fenómeno de contragolpe), contusión Temporoparietal derecho con efecto de masa de línea media y hemorragia Intraparenquimatoso multifocal del lecho contundido.ID: 1) Traumatismo Cráneo encefálico severo. 2) Hematoma Subdural frontotemporoparietal derecho drenado. 3) Hematoma Intraparenquimatoso Temporoparietal derecho. 4) Lóbulo Temporal Quirúrgico. 5) Hemorragia Intraparenquimatoso Multifocal Temporoparietal derecho. (FOLIO 128 Y 129 Pieza VIII).

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con la declaración rendida por ante el tribunal de la persona que lo realizó así como con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad, le resultan veraces (los hechos expuestos en el informe) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos de su arte y en consecuencia constituyen un indicio para demostrar que efectivamente la persona evaluada en la referida oportunidad (P.M.) padecía para esa oportunidad las lesiones en el descritas, ciertamente la persona que lo realizó no compareció al debate a ratificar su contenido y firma, ni para que las partes controlaran dicha prueba, motivo por el cual no se le atribuye pleno valor probatorio de los hechos en el contenidos, pero sin embargo al no ser objetado ni impugnado por ninguna de las partes, este tribunal al adminicularla con los demás medios de prueba le asigna el valor antes señalado.

    3.3-.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizado en fecha 28 de Agosto de 2001, signado con el N° 95 que riela al folio 135 de la pieza VIII, realizado a: “… un segmento metálico de los denominados tubos de forma rectangular y dos segmentos de madera de los denominados mangos de forma cilíndrica, procediéndose a la lectura del referido informe quedando así incorporado por su lectura al debate probatorio…siendo las conclusiones: las piezas examinadas….utilizadas como objeto contundentes, pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción..”.. (riela al folio 135 al 136 de la Pieza VIII)

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con la declaración rendida por ante el tribunal de la persona que lo realizó así como con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate y particularmente las consideraciones realizadas al momento de valorar y apreciar las pruebas distinguidas en el cuerpo de esta sentencia con los números 2.m.-, 2.n.- referida a las testimoniales y 3.1.-, 3.2.- referidas a las documentales pues al valorarse en su conjunto como se explico y analizó en las referidas pruebas le merecen credibilidad y le resultan veraces a quien decide para dar por cierto los hechos en el expuestos. Y así se establece

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

    3.4.- C.D.E. debidamente expedida por B.L. en su condición de Director de la Unidad Educativa S.A.d.E.A. de fecha 03 de Febrero de 2003, del siguiente tenor: “Quien suscribe, Director del Liceo Nocturno “Santiago Aguerrevere”, hace constar por medio de la presente que el alumno P.T.W.R., titular de la cédula de identidad N° 15.500.576, curso (a) en este Instituto el I (Primer) semestre de Ciencias Sección B, durante el año escolar 2002-2003.

    Quien decide no le asigna valor alguno a la referida documental por innecesaria, inconducente e impertinente, pues la misma nada aporta en relación a los hechos objeto del debate, ni siquiera para desvirtuar alguna de las aportaciones de la representación fiscal en cuanto a la inocencia de los acusados. No obstante de reunir las características de un instrumento público que fue oportunamente incorporado al juicio. No le merece credibilidad, ni veracidad a quien decide pues, de autos se evidencia que fue promovida en fecha 01 de de febrero de 2003 (Vuelto folio 71 pieza 1) y tiene fecha de emisión el 03 de febrero de 2003 lo que evidencia la no existencia de la referida documental al momento de su ofrecimiento para ser presentada en juicio.

    3.5.- C.D.T. expedida por T.M. en su condición de representante legal de ABASTOS LOS QUIRIQUIRES, del siguiente tenor: “ Yo, T.M., portador de la cédula de identidad N° 80.411.393, en mi carácter de propietario de la firma comercial ABASTOS LOS QUIRIQUIRES, hago constar por medio de las presente, que el señor W.P. portador de la cédula de identidad N° 15.500.576, presta sus servicios a esta empresa desde el 01-08-2002 hasta la actualidad, desempeñando el cargo de carnicero, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000). Constancia que se expide en Puerto Ayacucho a los tres días del mes de febrero de 2003.

    En relación a la referida documental, quien decide no le asigna valor alguno por innecesaria, inconducente e impertinente, pues la misma nada aporta en relación a los hechos objeto del debate y al ser suscrita por un tercero que no es parte, ni actúo como órgano de investigación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que produzca algún efecto en el debate debe ser ratificada por la persona que lo suscribe y al no producirse la comparecencia de la persona que lo suscribe quien, de paso sea dicho, no fue promovido como testigo por tal motivo debe desestimarse y no asignársele valor alguno. No le merece credibilidad, ni veracidad a quien decide pues, de autos se evidencia que fue promovida en fecha 01 de de febrero de 2003 (Vuelto folio 71 pieza 1) y tiene fecha de emisión el 03 de febrero de 2003 lo que evidencia la no existencia de la referida documental al momento de su ofrecimiento para ser presentada en juicio.

    3.6.- C.d.T. expedida por CONINCA.C.A. Inversiones y Construcciones, del siguiente tenor: “A quien pueda interesa. Por medio de la presente hago constar que el ciudadano N.P. portador de la cédula de identidad N° 15.500.734, realiza labores en la empresa como asistente técnico desde el 15-08-02. Constancia que se expide a los 4 días del mes 02 del 2003 y que tendrá una vigencia de 8 días. Suscribe A.G.. Gerente General.

    En relación a la referida documental, quien decide no le asigna valor alguno por innecesaria, inconducente e impertinente, pues la misma nada aporta en relación a los hechos objeto del debate y al ser suscrita por un tercero que no es parte, ni actúo como órgano de investigación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que produzca algún efecto en el debate debe ser ratificada por la persona que lo suscribe y al no producirse la comparecencia de la persona que lo suscribe quien, de paso sea dicho, no fue promovido como testigo por tal motivo debe desestimarse y no asignársele valor alguno. No le merece credibilidad, ni veracidad a quien decide pues, de autos se evidencia que fue promovida en fecha 01 de de febrero de 2003 (Vuelto folio 71 pieza 1) y tiene fecha de emisión el 04 de febrero de 2003 lo que evidencia la no existencia de la referida documental al momento de su ofrecimiento para ser presentada en juicio.

    3.7.- C.d.E. expedida por el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio. Extensión Amazonas, en fecha 04 de febrero de 2003, suscrita por T.S.. Coordinadora del UPEL-IMPM, del siguiente tenor: “ Quien suscribe coordinadora de la Extensión Amazonas, hace constar por medio del presente, que el ciudadano J.A., Cordero Azabache, C.I N° 12.628.265, es estudiante regular de esta institución, inscrito para cursar el cuarto semestre de Educación Integral, en la Universidad Experimental Libertador a través del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio…”

    Quien decide no le asigna valor alguno a la referida documental por innecesaria, inconducente e impertinente, pues la misma nada aporta en relación a los hechos objeto del debate, ni siquiera para desvirtuar alguna de las aportaciones de la representación fiscal en cuanto a la inocencia de los acusados. No obstante de reunir las características de un instrumento público que fue oportunamente incorporado al juicio. No le merece credibilidad, ni veracidad a quien decide pues, de autos se evidencia que fue promovida en fecha 01 de de febrero de 2003 (Vuelto folio 71 pieza 1) y tiene fecha de emisión el 03 de febrero de 2003 lo que evidencia la no existencia de la referida documental al momento de su ofrecimiento para ser presentada en juicio.

    3.8.- C.d.T. expedida por la Dirección de la Escuela Don R.B.d.P.A., Estado Amazonas, en fecha 03 de Febrero de 2003, del siguiente tenor: “Quien suscribe, prof. R.E.P., Directora de la Escuela Básica Escuela Don R.B., hace constar por medio del presente que el ciudadano CORDERO A. J.A., titular de la cédula de identidad N° 12.628.265, se desempeña en esta institución como docente de Educación Física desde el año escolar 01-10-01 hasta la presente fecha…”

    Quien decide no le asigna valor alguno a la referida documental por innecesaria, inconducente e impertinente, pues la misma nada aporta en relación a los hechos objeto del debate, ni siquiera para desvirtuar alguna de las aportaciones de la representación fiscal en cuanto a la inocencia de los acusados. No obstante de reunir las características de un instrumento público que fue oportunamente incorporado al juicio. No le merece credibilidad, ni veracidad a quien decide pues, de autos se evidencia que fue promovida en fecha 01 de de febrero de 2003 (Vuelto folio 71 pieza 1) y tiene fecha de emisión el 03 de febrero de 2003 lo que evidencia la no existencia de la referida documental al momento de su ofrecimiento para ser presentada en juicio.

    3.9.- Copia fotostática de constitución de Fundación Civil Gran Cacique Aramare de Oro, en el que se señala al ciudadano O.C.R. como miembro de la junta directiva de la referida fundación.

    En relación a la referida documental, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnadas por la contraparte y por tratarse de copias fotostáticas debe tenerse como fidedigna, sin embargo quienes deciden no le asigna valor probatorio alguno por innecesaria, inconducente e impertinente, pues la misma nada aporta en relación a los hechos objeto del debate

    3.9.- El tribunal no aprecia ni valora la copia fotostática a color de un carnet de estudiante de la Universidad S.M., y qriela al folio 203 de la pieza VIII de la causa, por cuanto la misma no fue oportunamente ofrecida como prueba por la defensa. Así se establece

    HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

    Estima el Tribunal que se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada de la forma antes señalada que en fecha 20 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 2:15 de la noche, en las instalaciones del Polideportivo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se desarrollo un torneo de bolas criollas y cuando ya había terminado el campeonato, se presentó el vigilante y el arbitro desesperados por que unos fanáticos les comenzaron a tirar botellas y a lanzarles las bolas criollas, por lo que se dirigieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Amazonas a interponer la denuncia, siendo imposible las diligencias por que no había suficiente personal que le tomara la denuncia por lo que luego optó por regresar al polideportivo, que R.M., L.C. Y M.C., quienes trataron de calmar la situación existente, pero cuando estos ciudadanos logran apaciguar los ánimos, llegaron dos carros y de uno de los vehículos se baja un ciudadano diciéndoles que los iban a matar malditos, siendo dos de esas personas los acusados W.R.P. TRABASILO Y N.P.T.. Por lo que los antes referidos ciudadanos tratan de entablar conversación con la persona que estaba alterada, los demás sujetos le respondieron agresivamente con un tubazo en la cabeza quien lo esquiva ( Carrasquel G.M.Á.) el apodado el morocho además le agredió con un cabo de hacha y esa misma persona que le dio un tubazo a Carrasquel Manuel de igual forma golpeo a P.R.P.M.. Que W.R.P.T. y N.R.P.T., realizaron la conducta la antes descrita realizada por los ciudadanos, a quienes el titular de la acción penal les acusa de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal. No quedo demostrado durante el debate que los también acusados O.A.C.R. Y J.A.C.A., hayan participado en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, P.R.M.P.. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a los acusados que resultaron absuelto en esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En el presente caso el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones: Los hechos objeto del debate, ocurrieron el 20 de Agosto de 2001, por lo que la norma sustantiva penal aplicable es la que se encontraba vigente para esa fecha, por resultar esta más favorables a los acusados de autos, pues tiene asignada menor penalidad que la establecida en el vigente Código Penal todo de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal…………………………………….

    De todo lo expuesto se evidencia que la acción desplegada por los acusados W.R.P.T. y N.R.P.T., se caracteriza por estar descrita como punible en el ordenamiento jurídico penal, sin lugar a dudas los hechos objeto del debate son perfectamente encuadrables en los artículos 416 en concordancia con el 77 numeral 11 y artículo 426 todos del Código Penal. De igual forma se evidencio que estamos en presencia de una conducta típica y antijurídica, es decir contraria a derecho, quedo demostrado que no obro ninguna causa de justificación o cualquier circunstancia capaz de quitarle el carácter de antijurídico. Tampoco se demostró que se haya producido una circunstancia capaz de excluir la culpabilidad de los acusados W.R.P.T. y N.R.P.T..

    De todos los elementos de prueba producidos durante el debate oral y público, relacionados en su conjunto, hacen que este Tribunal Segundo de tenga la convicción de que los acusados: W.R.P.T. y N.R.P.T., son culpables de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y el artículo 426 todos del Código Penal publicado en gaceta oficia de fecha 20-10-2000 y que los ciudadanos O.A.C.R. y J.A.C.A. son inocentes de los hechos que les imputo la representación fiscal, lo cual quedo demostrado con cada una de las pruebas producidas durante el debate probatorio y las que fueron analizadas una a una y en su conjunto en el cuerpo de esta decisión en el capitulo referido a ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO. Pruebas valoradas conforme a lo establecido en los artículos 22, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual ha llevado a la convicción por unanimidad de los miembros del Tribunal que los ciudadanos: W.R.P.T. y N.R.P.T., son culpables de las imputaciones realizadas en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, previo cambio de Calificación Jurídica, por ser ellos de las personas que participaron en la riña colectiva que se desarrollo el día 20 de agosto de 2001 en las instalaciones del Polideportivo de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y por ser de las personas que usando palos de los denominados cabos de hacha, lo usaron para golpear a quienes participaban en la refriega y donde resulto lesionado al ciudadano P.R.M., y debido a la gran cantidad de personas que participaron en la pelea, la oscuridad reinante en el sitio donde se desarrollo la riña así como la similitud de las características fisonómicas de los acusados W.R.P.T. y N.R.P.T., hacen que los antes referidos hechos sean encuadrables en lo que al respecto establece el artículo 426 del Código Penal, pues quedo establecido que se produjo una pelea en la que participaron varias personas en número por lo menos de 15 a 20, lo que el legislador estimo como riña colectiva, que por la gran cantidad de personas que participaron así como las condiciones antes acotadas no se pudo establecer quien fue la persona que ocasiono las lesiones al ciudadano P.R.M.P., se estableció la participación de los hermanos (morochos idénticos) W.R.P.T. y N.R.P.T..

    Las pruebas ofrecidas durante el debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos O.A.C.R. y J.A.C.A., participaron en la referida pelea, ciertamente quedo demostrado que se encontraban presentes en el sitio d elos hechos, pero no debe ni puede ser esto suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio, pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello.

    En consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA, para los acusados W.R.P.T. y N.R.P.T. y ABSOLUTORIA para los acusados O.A.C.R. y J.A.C.A. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el sistema penal acusatorio la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo antes acotado trae como consecuencia que a los efectos de la sentencia que se pronuncie en juicio oral sólo tendrán valor las pruebas practicadas en juicio oral y que hayan sido legalmente incorporadas a este y así lo estableció el legislador en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta una de las normas fundamentales del proceso penal acusatorio y siendo un principio básico en materia de actividad probatoria, a diferencia del sistema inquisitivo (el establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) en el cual la prueba practicada en el sumario tenía plenos efectos a menos que se desvirtuara en el plenario. El testigo no puede venir al juicio, simplemente a ratificar su declaración, pues cuando se llega a juicio oral, la fase definitoria del proceso es ésta y no la fase preparatoria, pues aquella ya quedo atrás, los actos de prueba cumplidos allí ya cumplieron su objetivo, que no era otro que traernos al juicio. Ahora el testigo y experto debe deponer de manera completa y espontánea, pues el juez de juicio no estuvo presente en su declaración, ni pudo observar su estado de ánimo, ni menos aún dirigirle preguntas sin que las partes en general pudieran controlar la referida prueba.

    Apreciadas y analizadas una a una el conjunto de pruebas producidas en el debate oral y público y al adminicularlas entre sí, conforme a las reglas de la sana crítica así como las máximas de experiencia han llevado a la convicción de quien decide que efectivamente los hechos se produjeron de la manera ya señalada Y que en los mismos tuvieron participación los ciudadanos W.R.P.T. Y N.P.T..

    En el proceso penal, en el cual el valor tutelado es el interés público y cuyo fundamento es la verdad material, las reglas de la carga de la prueba exige a la parte acusadora probar la responsabilidad de los acusados mas allá de toda duda razonable

    La función de la prueba en el proceso penal tiene dos aspectos igualmente relevantes. Uno positivo, referido a la comprobación de la certeza de los hechos alegados por cada parte y uno negativo que consiste en la refutación de los hechos alegados pro la contraparte, lo que se puede realizar de cualquier forma debido a la libertad de prueba que rige el proceso penal, teniendo como límite que hayan sido ofrecidas en la debida oportunidad legal, que sea necesaria, pertinente y producida legalmente.

    El principio de inmediación en los procesos judiciales implica que el órgano jurisdiccional que deba decidir un asunto escuche directamente los alegatos de la parte y que contemple directamente la formación de la prueba para su posterior valoración y decisión. La inmediación implica la presencia del juez en cualquier acto procesal en que las partes deban realizar alegaciones pero también supone que los jueces contemplen la formación, el perfeccionamiento o la reproducción y cuestionamiento de la prueba de los hechos sobre los que deben decidir y a ello se refiere el artículo 16 del COPP que expresa: Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, significa que toda decisión debe ser el resultado de la actividad probatoria en el juicio oral y público donde la prueba sea producida, perfeccionad, reproducida y contradicha ante el tribunal que debe decidir el fondo del asunto, y ello es así por cuanto uno de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuáles son los medios de prueba de que intenta valerse su contraparte, así como de asistir su práctica o evacuación, cuando ella sea posible y de ser informado de sus resultados de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo como se efectuaron los actos procesales correspondientes, es esto lo que se conoce como control de la prueba que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria de un debido proceso. Cada parte tiene que tener la posibilidad legalmente consagrada, de contradecir o impugnar la prueba de las demás, el principio de contradicción de la prueba, cada parte tiene la posibilidad de denunciar la ilegalidad, la impertinencia, la inconducencia o la inutilidad de la prueba de la parte contraria.

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísima en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con los numerales 11 y el artículo 426 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual supone el que sin intención de matar, pero si causarle un daño, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados que resultaron condenados se subsume perfectamente en el tipo penal de Lesiones Personales Gravísimas en grado de complicidad correspectivas, actividades tales como haberle ocasionado las lesiones a la víctima con un objeto contundente, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos W.R.P.T. Y N.P.T. en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 y artículo 426 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA para ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD

    La pena aplicable por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio; cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem es de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio. Ahora bien, este Tribunal acoge la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en el expediente No.00-1406, en el sentido de considerar que cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, y aplica la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, está actuando acorde a la Constitución y a las leyes y su acción se haya ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 49 constitucional. En consecuencia, el Tribunal aplicará la pena en su límite inferior, es decir, tres (3) años de presidio. Al aplicarse la agravante genérica contenida en el numeral 11 del artículo 77 le permite a quien decide aplicar la pena entre el termino medio y el superior, pues no da lugar a ningún aumento especial de pena, debe aplicarse en consecuencia el termino medio, es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, pero al aplicar el artículo 426 del Código Penal debe hacerse una rebaja que el juez puede elegir entre una tercera parte y la mitad de la pena a imponer, por las circunstancias del caso la pena a rebajar debe ser de 1/3 parte, por lo que en definitiva deben cumplir una pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Quedando así rectificada la pena impuesta y a la que se refiere el acta de juicio. Se les Condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PERTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. Quedan exonerados de las costas del proceso, por establecerse la gratuidad de la justicia de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto los acusados se encuentran en libertad desde los inicios de la investigación, la pena impuesta no excede de cinco (5) años. En atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el estado de libertad de los penados, con la advertencia que vencidos como sean los plazos para recurrir la presente decisión, deben comparecer por ante el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa y hasta tanto esto ocurra continuaran cumpliendo con las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que disfrutan desde los inicios del proceso, las que cesarán una vez que la presente causa sea remitida al tribunal de ejecución. Provisionalmente la pena principal quedará cumplida el 15 de agosto de 2008 y la cumplirán en el establecimiento penal que al efecto designe el tribunal de ejecución.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA a W.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.500.576, residenciado Urb. A.E.B., casa color rosada, bajando el abasto los quiri-quiri, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, N.R.P.T., titular de la cédula de identidad 15.500.734, residenciado Urb. A.E.B., casa color rosada , bajando el abasto los quiri-quiri , Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 426 todos del Código Penal Publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO conforme a lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 4, 78 y 426 del Código Penal en su orden. Quedando así rectificada la pena impuesta y a la que se refiere el acta de juicio e igualmente los CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PERTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal, por considerarlos culpables de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 461, numeral 11 del artículo 77 y 426 todos del Código Penal en perjuicio de P.M. PERDOMO. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos O.A.C.R., titular de la cédula de identidad 12.628.094, residenciado Urb. A.E.B., Av principal de al Marina, Casa N° 948, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y J.A.C.A., titular de la cédula de identidad 12.628.265, residenciado Urb. A.E.B., casa N° 919, bajando el abasto los quiri-quiri, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.R.M.P.. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a las previsiones de los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con los artículos 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se decreta el CESE de la s medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta a los ciudadanos que resultaron absueltos en esta decisión y hasta tanto la presente causa sea remitida al tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los hoy penados W.P.T. y N.P.T., las que cesarán una vez sea remitida la presente causa al tribunal de ejecución. QUINTO:Los acusados permanecerá en libertad, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (5) años y no hubo objeción de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Transcurrido el lapso de impugnación legal se remitirá al Juez de Ejecución que le corresponda conocer la causa, a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.

    La presente sentencia fue dictada en fecha 15 de noviembre del año 2005 y será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 20/12/2005 a las 3 de la tarde por lo que se ordena la notificación de las partes, para que concurran al acto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    Abog L.Y.M.P.

    EL SECRETARIO DE SALA

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