Decisión nº WP01-P-2006-03022 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 27 de Septiembre de 2006.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003022

ASUNTO : WP01-P-2006-003022

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizado como fue juicio oral y público, tal como se evidencia del acta que antecede de fecha 26 de Septiembre de 2006, siendo las 01:00 horas de la tarde, corresponde a este tribunal dictar SENTENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en relación con los artículo 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: TRACEY VERONIQUE, de nacionalidad Canadiense, nacida en Montreal, en fecha 22-05-1982, de 24 años de edad, soltera, Oficio Barman, Hija de F.G. (v) y J.d.B., Portadora del Pasaporte N ° JW697413, Residenciada en 8454 de Brouague. Actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques estado Miranda, quien se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto en Materia de Droga del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. G.A.G.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Abreviado decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

La fase preparatoria en la presente causa se inició mediante auto de Inicio de Averiguación estampado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, indicando desde su inicio a la ciudadana: TRACEY VERONIQUE, como presunta autora del mismo, fase ésta que concluyó con la imputación formal por parte de la Vindicta Pública a la ciudadana: TRACEY VERONIQUE ya identificada, por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.

De las actuaciones se desprende que en fecha 20-08-06 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ciudadana: TRACEY VERONIQUE ya identificada, produciéndose sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se acordó proseguir el curso de la causa por el procedimiento abreviado, decretándose además la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (F-20 al 24).

Remitida como fue la causa hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio a que corresponda decidir, se dio por recibida la causa, el día 25-08-06, tal como consta al folio cuarenta (F-40) del expediente; acordándose además en fecha 19-09-06 la celebración del Juicio Oral y Público para el día 26-09-06 a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 19-09-06 la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó libelo acusatorio en contra de la ciudadana TRACEY VERONIQUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que fuera conocida por la defensa en el cumplimiento del principio de la publicidad de la prueba. (F-46 al 50).

El día 26 de Septiembre de 2006, siendo las dos horas de la tarde (01:00 pm), previa verificación de la presencia de las partes, el Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y dio inicio al debate judicial en cuya virtud concedió la palabra primeramente al Fiscal Sexto en Materia de Droga del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. G.A.G.R., quien explanó su acusación e ilustro al Tribunal respecto de los medios de prueba que pretendía producir en juicio. Así las cosas refirió que en fecha 17-08-06, funcionarias adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en Maiquetía, ciudadanos DG. (GN) S.P.M. y (GN) Borrero Gaona José, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipaje, el segundo de los nombrados observo la actitud nerviosa de una ciudadana, a quien se le identificó como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, solicitándole su documentación personal, quedando identificada como TRACEY VERONIQUE, de nacionalidad Canadiense, nacida en Montreal, en fecha 22-05-1982, de 24 años de edad, soltera, Oficio Barman, Hija de F.G. (v) y J.d.B., Portadora del Pasaporte N ° JW697413, quien pretendía abordar el vuelo N ° 124, de la Aerolínea TAP. PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa-Milán, a quien por medio de interprete se le pregunto si el equipaje que portaba era de su propiedad, quien respondió que si. Por lo que los funcionarios proceden a trasladar a la mencionada conjuntamente con su maleta, el intérprete y dos ciudadanas como testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio en presencia de las testigos, con el auxilio del intérprete se explico el motivo de la revisión a la ciudadana TRACEY VERONIQUE. Inmediatamente después se procedió a la revisión de la maleta de las siguientes características: Una (01) maleta mediana, confeccionada en plástico de color gris, marca M.E.S.A.C.E, en cuyo interior se le encontró a manera de doble fondo una sustancia pastosa de color blanca de presunta droga, que practicada la prueba de orientación correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína. Lo que se evidencio igualmente de la Practica de la Experticia Química suscrita por los funcionarios D.S.V. y Adchell Toro Vielma en la cual se indica que el peso neto fue de CUATRO (4) kilos DOSCIENTOS VEINTIDÓS (222) gramos, con SIETE (7) miligramos de CLOHIDRATO DE COCAINA. En virtud de lo expuesto solicitó del Tribunal la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, emisión de una sentencia condenatoria y la imposición de la correspondiente pena a la citada ciudadana por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Público Penal DR. L.A.P., quien informo al tribunal que su representado se encontraba en disposición de Admitir los Hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal Sexto en Matera de Drogas del Ministerio Público, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una vez oída la manifestación de su representada la inmediata imposición de la pena. Acordado como fue lo pedido, se concedió la palabra a la acusada, no sin antes informarle suficientemente sobre sus derechos, el Precepto Constitucional que le releva de declarar en causa seguida en su contra y las alternativas a la prosecución del proceso. Luego la acusada ciudadana TRACEY VERONIQUE, expuso en clara, alta e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Posteriormente, se concedió nuevamente la palabra a la defensa quien pidió al Tribunal se procediera a dictar sentencia inmediata a su defendida, con la imposición de la correspondiente pena rebajada todo de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practicadas las pautas procesales este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Dado que la acción desplegada por la autora presunta del delito fue declarada como detectada en flagrancia y se opto, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento del Tribunal, por el procedimiento abreviado, obviando la fase investigativa del proceso; la acusación Fiscal ha de materializarse en el acto de Audiencia Oral y Pública a tener lugar ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto en el particular anterior se infiere y así lo ordenó el legislador procesal en fecha 14 de Noviembre de 2001, que la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso, debe en todo caso formularse o plantearse excepcionalmente en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral, toda vez que es en tal ocasión en que el titular de la acción penal formula la acusación al imputado aprehendido in fraganti y por consiguiente es con tal ocasión cuando éste último tiene certeza del tipo penal endilgado y puede decidir si adopta la formula referida o no.

TERCERO

De la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la aceptación del hecho imputado, debe hacerse en forma pura y simple; es decir: admitiendo los hechos por los cuales presento acusación el Representante del Ministerio Público sin más condiciones que las previstas en la ley para ello.

CUARTO

Igualmente el reconocimiento de la culpa debe manifestarse sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir: que tal aceptación no debe, bajo ningún respecto ser producto de un actuar constreñido para ello, que haga presumir lesión a la libre voluntad del acusado, la cual debe prevalecer en todo momento. Así las cosas, la admisión del hecho constitutivo de delito y objeto de la acusación penal debe provenir del fuero interno de quien acepta lo imputado, sin artificios o manipulaciones dañosas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

QUINTO

Que de la situación planteada, entendida la solicitud de la acusada y de su defensa respecto de la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito conocido con las rebajas de ley, emerge ipso iure la necesidad de emitir fallo condenatorio en contra de la ciudadana: TRACEY VERONIQUE, todo ello en obsequio del imperativo legal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Que aparece claro al legajo contentivo de la causa, la acusada ciudadana: TRACEY VERONIQUE, para el momento de materializarse el delito averiguado, no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fe de si la acusada ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que ante la duda surgida al respecto se estima que debe favorecerse a TRACEY VERONIQUE en cuanto a estimarle los antecedentes que manchen su conducta predelictual. Así se declara.

SÉPTIMO

En otro orden de ideas, en cuanto respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para la fecha del juicio en contra de la acusada: TRACEY VERONIQUE, decretada el día 20-08-06, quien aquí dictamina estima, con base a la naturaleza de ilícito perpetrado y de la pena a imponer, que lo prudente y necesario, en cuanto a lugar y derecho será, mantener la medida de privación decretada en contra de la mencionada hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la ejecución respectiva. Así se declara.

DE LA PENA

Refiere la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente refiere la norma antes indicada que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado CON PRISIÓN DE OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS”. Aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que la acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS de prisión y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante que en los delitos de narcotráfico la pena definitiva a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo establecido, la pena definitiva a imponer a la acusada será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numerales 1° y de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 17 del mes de Agosto del año 2006 a la hora de 04:15 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 17 del mes de Agosto del año 2014 a la hora de 04:15 p.m. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Sexto en Materia de Droga del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. G.A.G.R. y los medios de prueba en ella propuestos; formulada en contra de la ciudadana: TRACEY VERONIQUE, de nacionalidad Canadiense, nacida en Montreal, en fecha 22-05-1982, de 24 años de edad, soltera, Oficio Barman, Hija de F.G. (v) y J.d.B., Portadora del Pasaporte N ° JW697413, Residenciada en 8454 de Brouague. Actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques estado Miranda; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CULPABLE a la ciudadana: TRACEY VERONIQUE, de nacionalidad Canadiense, nacida en Montreal, en fecha 22-05-1982, de 24 años de edad, soltera, Oficio Barman, Hija de F.G. (v) y J.d.B., Portadora del Pasaporte N ° JW697413, Residenciada en 8454 de Brouague. Actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques estado Miranda, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia en concordancia con las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la referida ciudadana a cumplir la pena de OCHO (8) Años DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numerales 1 ° y 4° de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia. Se ordena el decomiso del boleto aéreo que le fuere incautado al momento de la detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial. Se exime del pago de costas al condenado supra mencionado de Conformidad don lo previsto en el artículo 272 del Código Penal.

TERCERO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 07-08-06, de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en contra de la ciudadana TRACEY VERONIQUE. En consecuencia se mantiene la reclusión de la mencionada ciudadana en el Instituto Nacional de Orientación Femenina Los Teques estado Miranda, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.

Remítase el legajo contentivo de la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda conocer firme como quede el Dictamen emitido.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada en Archivo. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

Z.I.S.O..

SECRETARIA.

ABG. V.B.B..

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