Decisión nº PJ0122015000026 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2014-001092

PARTE

DEMANDANTE SOCIEDAD DE COMERCIO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE R.F.A., DILLA SAAB SAAB, A.R., FRANCIS ARAUJO Y YURAVY ACOSTA, I.P.S.A. Nos. 23.129, 67.142, 118.391, 142.707 Y 171.679, RESPECTIVAMENTE.

PARTE

DEMANDADA SINDICATO UNÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de julio de 2014, en razón de la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO ha incoado el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.142, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. en contra del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11 de julio de 2014 se le dio entrada a la demanda y en fecha 16 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite la misma y se ordena la notificación de la demandada, emplazándosele para su comparecencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, a objeto de dar contestación a la demanda.

Consta al folio 259 declaración del alguacil de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación ordenada de la demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2014, la demandada consigna escrito y otorga poder apud-acta ala abogado M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.032.

En fecha 28 de noviembre de 2014, comparece la apoderada judicial de la demanda y consigna escrito de contestación de la demanda, que riel del folio 271 al 273, ambos inclusive.

En fecha 7 de noviembre de 2014, la abogado FRANCYS ARAUJO RENGIFO, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de diciembre de 2014, la abogado M.B., presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta a los folios 278 y 279, autos de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante los cuales se providencian las pruebas promovidas por las partes.

Riela al folio 280, auto de fecha 03 de diciembre de 2014, conforme al cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Consta diligencia de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por la abogado FRANCYS ARAUJO, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual sustituye apud-acta en el abogado R.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.129, reservándose su ejercicio, el poder conferido por TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.

En fecha 11 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, por lo que en fecha 20 de febrero de 2014, procedió este Tribunal a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar la demanda, cuyo fallo in extenso se procede a publicar en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que la acción se refiere a un asunto contencioso del trabajo relacionado con intereses colectivos y que le corresponde al Juez laboral por disposición del artículo 427 de la LOTTT y que por el territorio tiene la competencia atribuida el Juzgado laboral con competencia en el Estado Carabobo, al operar y tener su domicilio bajo su jurisdicción, el sindicato accionado y por ser el juzgado que más facilita a SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGIA el ejercicio pleno de su derecho a la defensa por ser el más próximo geográficamente.

Alegó la incompetencia del órgano que tramitó y otorgó el registro y en tal sentido adujo:

Que la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme consta de boleta de inscripción y registro No. 2014-6-00110, otorgada el 14 de marzo de 2014, registró y dio vida jurídica al SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), pero que tal actividad fue al margen del orden jurídico, lo cual hace pasible a la indicada entidad sindical de disolución ya que la funcionario perpetró el grave vicio de usurpación de autoridad al proceder a registrar la indicada entidad sindical de primer grado, y al ocurrir el trámite y registro sindical por un órgano legalmente distinto al establecido en la LOTTT, circunstancia que constituyó un evidente incumplimiento de los requisitos legales para el registro conforme lo prevé la norma.

Que de la lectura del Título VII de la LOTTT, se encuentra como requisito ineludible a los efectos del registro sindical, tanto el trámite como al registro sindical debe ser llevado ante la Sala o sede del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales territorialmente competente para ello y que en el asunto que ocupa este proceso, quien ordenó subsanar carencias al sindicato en formación y finalmente declaró la inscripción sindical, no estaba facultado ni era competente para tramitar y otorgar el registro de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), lo cual implica en forma inequívoca la disolución sindical habida cuenta que la inscripción fue dada por un ente actuando al margen de la norma.

Que conforme lo prevé la norma, la jurisdicción del registro está limitada y conferida conforme al ámbito territorial de actuación del sindicato, conforme lo establece el contenido del artículo 375 de la LOTTT:

"artículo 375. Los sindicatos que aspiran organizarse en un ámbito territorial regional o nacional, así como las federaciones y confederaciones o centrales deberán registrarse directamente en la sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

LOS SINDICATOS CUYO ÁMBITO TERRITORIAL QUEDA CIRCUNSCRITO A UNA ENTIDAD FEDERAL DEBERÁN REGISTRARSE EN LA SEDE ESTADAL RESPECTIVA."

Que a efectos de determinar el ámbito territorial de actuación la regla prevé en el artículo 372 de la LOTTT que:

Las organizaciones sindicales, según su ámbito territorial de actuación, podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales. Se entiende por región el área geográfica conformada por dos o más entidades federales colindantes.

Que el artículo 374 de la LOTTT despliega orgánicamente al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, citando el accionante de igual forma el contenido del artículo 517 ibídem.

Que a los fines de cumplir con la capacidad registral particularizada en el artículo 375 ejusdem, el llamado Registro Nacional de Sindicatos, está desplegado en las distintas entidades federales a los fines de cumplir con las competencias territoriales establecidas en la norma, lo cual facilita a su vez, el trámite a los sindicatos locales y estadales que solo deben ocurrir a su sede natural espacial y territorialmente competente para tramitar la solicitud de constitución sindical y que sea ésta, con prescindencia de toda otra autoridad, la que tramite su solicitud y le otorgue el correspondiente registro cuando, una vez cumplido con el trámite, el órgano competente verifique que el sindicato proyectado haya cumplido con los extremos de ley para su constitución.

Que a los efectos del trámite, todo el procedimiento para el registro se desplegará, conforme a los términos establecidos en el artículo 386 de la LOTTT.

Que en sintonía con la LOTTT, en la Gaceta 40.146 se encuentra publicada una Resolución en la cual el Ministerio del ramo desarrolló el contenido normativo analizado por la parte accionante en el escrito libelar.

Que por el territorio los sindicatos pueden organizase local, estadal, regional o nacionalmente y que un sindicato se reputa ex artículo 372 de la LOTTT como local, cuando su ámbito de influencia se limita a uno o varios municipios ubicados dentro de un mismo estado, pero que en su totalidad no lleguen a afectar a todo el estado; estadal, cuando su ámbito territorial de actividad abarca a sólo una entidad federal estadal (o al Distrito Capital); regional, cuando su actividad es validada en dos o mas estados limítrofes, esto es, excede a una o mas fronteras estadales pero no afecta a toda la nación; y nacional, cuando su ámbito de actividad territorial abarca a toda la República.

Que de la lectura de la nomenclatura del sindicato se observa que el mismo se denomina SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), por lo que de su nombre no se sabe con absoluta certeza, conforme se requiere en derecho, cuál es su ámbito territorial de actividad determinada, lo cual aparece como una carencia patronímica, sin embargo, al descender a los autos podrá observar el elemento jurisdicente que en el artículo 7 estatutario aparece que su ámbito de actuación es local.

Que si bien es claro, previamente los promoventes en forma antinómica nunca llegan a especificar claramente a cual municipio se refieren, lo que es igualmente motivo de disolución, que en todo caso es inequívoco que el tipo de sindicato, por su afectación territorial (local) implicaría que el único órgano competente para tramitar su proceso constitutivo y registrarlo sería la sala de registro en la sede del Registro Nacional de Sindicatos establecida en el Estado Carabobo y en modo alguno la ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (sede principal), como que la funcionaria competente para ordenar subsanaciones y el registro, en este caso, sería la Jefa de la Sala del Registro Nacional de Sindicatos establecida en el Estado Carabobo y no la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales, cuya sede orgánica se encuentra en la principal (la ciudad de Caracas).

Que a pesar que los solicitantes comparecieron ante la sede del Estado Carabobo, en forma ilegal y sin mediar explicación alguna y en fraude al debido proceso y al acceso al Juez natural, consagrados en el artículo 49 constitucional, el tramite fue desplegado en la sede principal, y que es así, que en fecha 20 de enero de 2014, la abogado S.Y.R.G., actuando en su condición de Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme aduce que es habilitada por la Resolución No. 8254 del 16/04/2013, emitió un acto mediante el cual ordenó una serie de subsanaciones a los interesados en la formación sindical, acto éste de trámite fundamental que le está reservado ex lege en todo caso a la Jefa de Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en el Estado Carabobo, siendo que posteriormente, la misma Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme consta de boleta de inscripción y registro N° 2014-6-00110, otorgada el 17 de marzo de 2014, declaró el registro del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), a pesar que no tiene competencia para ello y que tal invasión competencial constituyó una evidente carencia en un requisito esencial en el proceso constitutivo.

Que de una lectura de la Resolución No. 8254 del 16/04/2013, ven que en fraude a lo establecido en la LOTTT, mediante un acto administrativo se pretende atribuir competencias para los actos de registro, sin distingo del ámbito territorial de afectación sindical, a la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales que despacha desde la sede principal, lo cual establece un conflicto de concurrencia entre la referida resolución y las que se despliegan en la LOTTT.

Que en el artículo 18 de la LOTTT se encuentran, desplegados en concordia con el artículo 89 constitucional, los Principios de la norma más favorable (parte del principio protector; el in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa (jerarquía dinámica), pero que incluso en esos casos se atemperan con el principio de la jerarquía normativa, que proviene de la ocupación orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma, por lo que al observar la pirámide normativa o grado normativo se ve que como consecuencia directa de esta jerarquización (jerarquía estática) se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna, pero que es el caso, que el conflicto de concurrencia que se tiene en este caso, la colisión deviene entre una Ley que es especial y orgánica y un acto administrativo, por lo cual prevalece la norma laboral orgánica.

Que igualmente es claro que en estricto apego de la legalidad, ab initio la asignación de competencia debe serlo necesariamente mediante un instrumento normativo (ex artículo 137 constitucional), nunca por un acto administrativo.

Que en el caso in examine se perpetró por parte de la ciudadana S.Y.R.G., actuando en su condición de Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, no solo el grave vicio de usurpación de autoridad durante el trámite constitutivo, cuando en fecha 20 de enero de 2014 ordenó la subsanación a los promoventes del sindicato en formación, sino que cuando otorgó la boleta de inscripción y registro N° 2014-6-00110 el día 17 de marzo de 2014, inobservó el requisito competencial previsto en la norma, de lo cual deviene la carencia legal alegada como fundamento de la petición de disolución.

Que por la razón expuesta, solicita se desaplique la Resolución No. 8254 del 16/04/2013, por razones de jerarquía y por ser contrario a expresas disposiciones normativas que importan al irrelajable orden público, conforme al cuerpo atributivo de competencias invocado y en consecuencia, se declare como incumplido uno de los requisitos legales previstos en la LOTTT para la constitución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), que conforme a lo indicado en el número 5 del artículo 426 de la LOTTT acarrea la procedencia de la disolución sindical solicitada.

De igual forma, alegó como causal de disolución, el incumplimiento de la determinación del ámbito territorial de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA, señalando:

Que un sindicato se reputa como local, cuando su ámbito de influencia se limita a uno o varios municipios ubicados dentro de un mismo estado, pero que en su totalidad no lleguen a afectar a todo el estado; estadal, cuando su ámbito territorial de actividad abarca a sólo una entidad federal estadal (o al Distrito Capital); y que de ello, constituye un requisito esencial en el proceso constitutivo, el que los fundadores determinen en forma certera y sin inequívocos cual será el ámbito territorial de actividad lícita para el sindicato, so pena de constituir el incumplimiento de tal requisito esencial en una causa de disolución.

Que de la lectura de la nomenclatura del sindicato, en parte alguna aparece la calidad territorial del mismo, lo cual tampoco está establecido en el írrito acto de registro.

Que la notable omisión patronímica, la cual es imputable directamente a los fundadores de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA, que constituye per se una carencia de un requisito esencial para la constitución del sindicato, en atención a lo previsto en el número 3 del artículo 383 de la LOTTT y de los números 1 y 5 del artículo 383 eiusdem.

Que la carencia in examen obliga a descender a los documentos constitutivos y allí se podrá observar, en el artículo 7 estatutario, que si bien es cierto se indica que el sindicato es local, en parte alguna se indica expresamente el o los municipios afectados territorialmente por la actividad de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA.

Que la carencia perpetrada por los fundadores de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA en el acta constitutiva es grave, ya que deberá expresar lo previsto en el artículo 383 de la LOTTT –ámbito territorial de la organización sindical- que se constituye, así como lo requerido en el número 5 del artículo 384 eiusdem; por lo que se constituye en el caso, ex número 5 del artículo 426 de la LOTTT una causa para la disolución de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA, al no establecer de forma inequívoca en su estatuto y el acta constitutiva, el ámbito territorial municipal afectado.

Alegó la carencia estatutaria por inobservancia del deber establecido en el artículo 389 in fine de la LOTTT, por lo que adujó:

Que establece el artículo 389 in fine de la LOTTT las condiciones que deben cumplirse para la ´pérdida de la condición de afiliado y en su parte final, para preservar los derechos del socio defenestrado establece que se deben establecer en los estatutos los derechos que les correspondan en las instituciones de carácter social.

Que si bien es cierto, que se indican en los estatutos las situaciones que acarrean la pérdida de la afiliación sindical, en el caso de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA, se incumplió con el deber formal de establecer estatutariamente lo previsto en el artículo 389 in fine de la LOTTT, carencia que acarrea por fuerza de lo previsto en el número 5 del artículo 426 de la LOTTT la disolución solicitada.

Finalmente alega la existencia de violaciones constitucionales, que hacen pasible de disolución al sindicato accionado, por cuanto sus directivos no hicieron, a los efectos del trámite de inscripción del írrito sindicato, la debida declaración jurada de bienes, requisito previsto en el artículo 95 constitucional, omisión que comporta una transgresión directa de la Carta Magna y que implica la disolución peticionada.

Que cuando el artículo 426 de la LOTTT prevé la viabilidad de la disolución sindical por omisiones de los requisitos legales exigidos durante el proceso constitutivo, hay que imbricar dicha exigencia con las de rango constitucional, habida cuenta del orden social y público que las mismas imponen.

Que en razón de ello existe la carencia de requisito señalado por la Constitución Nacional durante el proceso de formación sindical ya que los miembros de la Junta Directiva no rindieron su declaración jurada de bienes ante la Contraloría.

Que a los fines de ilustrar su alegato cita sentencia de fecha 04/05/2005, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el Asunto BP02-L-2004-001216.

Por las razones expuestas, solicita sea declarada la disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Conforme a escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogado M.B., en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), alegó:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda interpuesta por TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A., por cuanto busca conculcar el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras de constituir libremente organizaciones sindicales, contenido en el artículo 113 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la parte demandante solicita la disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), el cual se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme boleta de inscripción No. 2014-6-00110, folio 110, Tomo I del Libro de Registros de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales, argumentando una serie de irregularidades en su inscripción.

Que ciertamente a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para el año 2012, se crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

Que el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley para su procedencia, luego de habérsele ordenado en fecha 20 de enero de 2014, la subsanación por el funcionario competente.

Que la parte demandante aduce que la funcionaria incurrió en vicio de usurpación de autoridad y el señalado vicio, se da cuando una persona sin ningún tipo de investidura pública asume una función pública y actúa como un funcionario, desempeñando tareas propias de un funcionario.

Que en el caso que no ocupa la ciudadana S.Y.R.G., actúa en su condición de Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, siendo habilitada mediante Resolución No. 8254, de fecha 16 de abril de 2013 y que por lo tanto es la funcionario competente para procesar todo lo relativo a las organizaciones sindicales. Que en todo caso si el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad, la vía era atacarlo mediante un Recurso de Nulidad y no solicitar la disolución del sindicato.

Que en los estatutos sociales del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), se determina claramente que su estructura es de primer grado y se señala que está al servicio de la entidad de trabajo Tracto Agro Naguanagua C.A., empresa que se encuentra domiciliada en el Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, donde tiene su sede principal.

Que igualmente, en el artículo de los referidos estatutos, se expresa que su ámbito de actuación es local, por lo que el Sindicato para su constitución cumplió con dicho requisito exigido en el numeral 3 del artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y no como pretende el demandante, pues tratándose de un sindicato local, su ámbito de aplicación lo es solo el Municipio Naguanagua, donde tiene su sede principal la empresa TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.

Que el artículo 9 de los estatutos establece que para ser miembro de la organización sindical, se necesita ser trabajador o trabajadora activo al servicio de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A., lo cual indica que su ámbito de aplicación es el Municipio Naguanagua, por lo que si cumplió con todos los requisitos que establece la Ley para su constitución.

Que la propia parte demandante reconoce que en los Estatutos de la Organización Sindical se establecen las situaciones que acarrean la pérdida de la afiliación sindical de algún miembro de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA, por lo que no existe vicio alguno por inobservancia del deber establecido en el artículo 398,parte in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se desestime la demanda y se declare sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- DOCUMENTAL

.- MÉRITO FAVORABLE

.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- DOCUMENTALES

.- INSPECCIÓN JUDICIAL

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovidas adjuntas al escrito libelar:

Con relación a la DOCUMENTAL marcada B, que riela del folio 15 al 73 del expediente, consistente en copia del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), remitida a la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la DOCUMENTAL marcada B, que riela del folio 74 al 129 del expediente, consistente en: Estatutos Sociales del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA); BOLETA DE INSCRIPCIÓN No. 2014-6-00110, emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, suscrita por la Abogado S.Y.R.G., mediante la cual se ordena el registro del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), quedando registrado bajo el folio 110, Tomo I, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales; Nómina DE TRABAJADORES AFILIADOS AL SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), AUTO DICTADOPOR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA AL SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), SUBSANAR ELPROYECTO DE ORGANIZACIÒN SUNDICAL; ESCRITO DE SUBSANACIÓN PRESENTADO POR EL SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA); CONVOCATORIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2014, CONVOCANDO AL ACTA DE RATIFICACIÓN DE ASAMBLEA EFECTUADA EL 21 DE ABRIL DE 2014; ACTA DE ASAMBLEA DE RATIFICACIÓN DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2014; LISTA DE ASISTENTE A LA ASAMBLEA DE RATIFICACIÓN DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2014; NÓMINA DE MIEMBROS FUNDADORES DEL ASAMBLEA DE RATIFICACIÓN DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2014; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Promovidas con el escrito de pruebas:

Del MÉRITO FAVORABLE por cuanto no constituye un medio de prueba sino la alegación del principio probatorio de comunidad de la prueba, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por cuanto no constituye un medio de prueba sino la alegación del principio probatorio de comunidad de la prueba, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a las DOCUMENTALES consistente en PLANILLAA INDIVIDUALES DE AFILIACIÓN AL SINDICATO, de los trabajadores L.E.B., J.M.O. y N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.11.968, 3.430.285 y 12.312.017, respectivamente, mediante las cuales manifiestan su voluntad de afiliarse al SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), de fecha 21 de abril de 2014, así como la autorización correspondiente para el descuento de las cuotas sindicales; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, se declaró desistida por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Considera menester este Juzgado, proceder a pronunciarse previamente en cuanto a la incomparecencia de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Al respecto cabe destacar, el deber de este Juzgado de tutelar los derechos derivados de las organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social y por ende, el deber de garantizar los derechos de los trabajadores con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. De manera que lo peticionado en el escrito libelar por la parte accionante, resulta de evidente trascendencia al plano social, en razón de los fines perseguidos por las organizaciones sindicales, así como por su relevancia constitucional, al encontrase consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la sindicalización. De igual forma, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, por lo cual regula lo atinente a la L.S. y a la protección del derecho de sindicación, siendo ratificado dicho Convenio por Venezuela, por lo cual tiene carácter supra constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acción de amparo de los ciudadanos C.O.C., P.E.C., J.M., M.C. y J.R., quienes en su propio nombre y en virtud de su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) de los ciudadanos C.O.C., P.E.C., J.M., M.C. y J.R., quienes en su propio nombre y en virtud de su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Presidente de la Federación Nacional de la Industria de la Bebida (FENTRIBEV), Presidente de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Presidente de la Federación de Trabajadores de la Construcción (FETRACONSTRUCCIÓN) y Presidente de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA), respectivamente; y los ciudadanos M.E.R. y M.A., abogados, apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en Sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2000, estableció:

…. (…)… Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. Así lo reconocen los propios accionantes cuando en la página 8 de su Síntesis dicen que “el que sea reconocido como persona de derecho privado, no resulta irreconciliable con el interés público y constitucional, que la actividad sindical supone, lo que, con todo, no admite que por estar afecta su actuación o actividad al interés público, la persona de derecho privado se troque en ente público” (Subrayado de la Sala). El alegato es ambiguo y contradictorio y lo que debe deducirse de él es que la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Democracia Sindical y Protección Estatal de los Derechos de los Trabajadores.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el m.d.E. de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente…

(…)

La Sala observa, además, que la potestad estatutaria y eleccionaria de las organizaciones sindicales debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y leyes de la República, en total congruencia con los derechos de los trabajadores y la protección que el Estado debe al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. La Sala reitera, al respecto, que tales potestades deben ejercerse de acuerdo con las normas que integran el sistema constitucional vigente arriba citado, incluidos los Tratados, Pactos y Convenciones a que se refiere el artículo 23 eiusdem…

En igual sentido, cabe citar Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de diciembre de 2009, en el juicio por disolución de sindicato, seguido la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., contra el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE ANDOVER, C.A. (SUTRAS ANDOVER), se estableció lo siguiente:

(…) … En la presente causa se observa que el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE ANDOVER, C.A. (SUTRAS ANDOVER), no compareció a juicio, no dio contestación a la solicitud, ni promovió medios probatorios, empero la presente causa tiene una especial consideración, toda vez que, no se trata de condenar cantidades de dinero a las cuales el actor se hizo acreedor dado la admisión de los hechos, sino por el contrario, se trata de una circunstancia que trasciende al plano social.

La sindicación y todo lo que ella involucra no es concebida por el estado como una asociación privada como las demás y esto es así atendiendo no sólo a los aspectos constitutivos sino a los fines que persiguen las organizaciones sindicales.

Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la l.s., la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.

Nuestra Constitución consagra derechos y garantías a todos los ciudadanos, generando el deber para el estado a través de sus órganos de dar cumplimiento a las mismas, por lo que debe asegurarse la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, así mismo debe asegurarse la participación equitativa en el goce y disfrute de sus derechos, vemos entonces que el derecho a la sindicalización se encuentra previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo igualmente el principio de la democracia sindical.

El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la L.S. y a la protección del derecho de sindicación ratificado por Venezuela en el año 1950, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, ostentando el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal, este Convenio tiene una jerarquía constitucional con prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 23 constitucional, lo que le otorga el carácter de norma fundamental en el trabajo.

El artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, define a la L.S., como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.

El objetivo fundamental de las organizaciones sindicales lo constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, es por ello que encontramos un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social.

En aras de resguardar el cumplimiento de su objetivo fundamental se ha rodeado también de una protección especial con el objeto de evitar liquidaciones o cierres arbitrarios, determinándose en forma inequívoca a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato por las causas previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son:

a.- El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato.

b.- Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

c.- Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la L.S. es un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo y por tanto, no caben actos de autocomposición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos, por lo que este Tribunal actuando en resguardo del orden público€ en función garantista de la constitucionalidad, pasa a decidir la pertinencia o no de la disolución en base a lo alegado y probado en autos, de manera que la incomparecencia del sindicato al acto de contestación no debe entenderse como admisión de hecho, por ser la L.S. un derecho constitucional y por ende normas de orden público.

Para declarar la disolución del sindicato, debe demostrarse que están cumplidas las circunstancias previstas en los artículos supra mencionados, así como los previstos en los estatutos del sindicato."

En el caso de marras, se pretende la disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), por lo que al estar inmersa la extinción de una organización sindical merece especial atención, toda vez que la misma constituye la materialización del derecho a la l.s. contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que transciende a la obtención de un beneficio social económico colectivo. En tal sentido, si bien es cierto, las organizaciones sindicales no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la Republica, a los Estados y a los Municipios, este Juzgado en resguardo de la organización sindical cuya disolución se demanda, al constituir la L.S. un derecho constitucional y por ende normas de orden público, considera que surge improcedente que opere en su contra confesión alguna, por lo que necesariamente debe procederse a verificar si se encuentran dados los supuestos conforme a los cuales se demanda la declaratoria de su disolución, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la disolución de un sindicato.

La parte actora sustenta la demanda de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), en los alegatos siguientes:

1. La incompetencia del órgano que tramitó y otorgó el registro.

2. El incumplimiento de la determinación del ámbito territorial.

3. La carencia estatutaria por inobservancia del deber establecido en el artículo 389 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

4. La existencia de violaciones constitucionales.

Conforme al orden en que han sido alegadas las causales invocadas por la parte accionante, procede este Tribunal a verificar si el sindicato cuya disolución se pretende se encuentra inmersa en alguno de los supuestos alegados y si éstos constituyen causa que haga resultar procedente la declaratoria de extinción de la organización sindical cuestionada.

La parte actora sustenta la demanda de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), en los alegatos siguientes:.

1. La incompetencia del órgano que tramitó y otorgó el registro.

2. El incumplimiento de la determinación del ámbito territorial.

3. La carencia estatutaria por inobservancia del deber establecido en el artículo 389 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

4. La existencia de violaciones constitucionales.

Conforme al orden en que han sido alegadas las causales invocadas por la parte accionante, procede este Tribunal a verificar si el sindicato cuya disolución se pretende se encuentra inmersa en alguno de los supuestos alegados y si éstos constituyen causa que haga resultar procedente la declaratoria de extinción de la organización sindical cuestionada.

Con respecto a la incompetencia del órgano que tramitó y otorgó el registro, adujo la demandante que la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, procedió al registro del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), mediante boleta de inscripción No. 2014-6-00110, de fecha 14 de marzo de 2014, pero que el acto emanado conforme al cual se registra la organización sindical, se encuentra inficionado por el vicio de usurpación de autoridad al ser tramitado y registrado por un órgano que difiere del legalmente establecido, por lo que considera que tal circunstancia que constituye un incumplimiento de los requisitos legales para el registro.

En tal sentido, alude la parte accionante que tanto el trámite como el registro sindical deben ser llevados por ante la Sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales territorialmente competente para ello y que en el caso de autos, el ente que ordenó subsanar el proyecto de sindicato y procedió posteriormente a su registro, no estaba facultado ni era el órgano competente, al encontrarse delimitada la jurisdicción del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, al ámbito territorial de actuación del sindicato, conforme a lo establecido en artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, señaló que a los fines de cumplir con la capacidad registral, el Registro Nacional de Sindicatos, está desplegado en las distintas entidades federales a los fines de cumplir con las competencias territoriales establecidas en la norma, lo cual facilita a su vez, el trámite a los sindicatos locales y estadales que solo deben ocurrir a su sede natural espacial y territorialmente competente para tramitar la solicitud de constitución sindical y que sea ésta, con prescindencia de toda otra autoridad, la que tramite su solicitud y le otorgue el correspondiente registro cuando, una vez cumplido con el trámite, el órgano competente verifique que el sindicato proyectado haya cumplido con los extremos de ley para su constitución y que la totalidad del procedimiento para el registro se desplegará, conforme a los términos establecidos en el artículo 386 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Refiere la actora que a los efectos de determinar el ámbito territorial debe sujetarse a lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que clasifica a las organizaciones sindicales en locales, estadales, regionales o nacionales, según su ámbito territorial de actuación, por lo que se reputa a un sindicato como local, cuando su ámbito de influencia se limita a uno o varios municipios ubicados dentro de un mismo estado, pero que en su totalidad no lleguen a afectar a todo el estado; estadal, cuando su ámbito territorial de actividad abarca a sólo una entidad federal estadal (o al Distrito Capital); regional, cuando su actividad es validada en dos o más estados limítrofes; y nacional, cuando su ámbito de actividad territorial abarca a toda la República.

Que el Ministerio del ramo desarrolló el contenido normativo mediante Resolución No. 8254 del 16/04/2013, publicada en la Gaceta 40.146 y que de la lectura de la denominación del sindicato, no se determina con certeza, cuál es el ámbito territorial, no obstante que, en el artículo 7 estatutario figura que su ámbito de actuación es local. Arguye la demandante que, dada la afectación territorial (local) del sindicato, el único órgano competente para tramitar su proceso constitutivo y registrarlo sería la sala de registro en la sede del Registro Nacional de Sindicatos establecida en el Estado Carabobo y en modo alguno la ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (sede principal), siendo la funcionaria competente, la Jefa de la Sala del Registro Nacional de Sindicatos establecida en el Estado Carabobo y no la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales, abogado S.Y.R.G., la cual perpetró, no solo el grave vicio de usurpación de autoridad durante el trámite constitutivo, ordenando en fecha 20 de enero de 2014 subsanar el proyecto de organización sindical, sino que cuando otorgó la boleta de inscripción y registro N° 2014-6-00110 el día 17 de marzo de 2014, inobservó el requisito competencial previsto en la norma, de lo cual deviene la carencia legal alegada como fundamento de la petición de disolución, solicitando de igual forma, se desaplique la Resolución No. 8254 del 16/04/2013, por razones de jerarquía y por ser contrario a expresas disposiciones normativas que importan al irrelajable orden público.

Este Tribunal en atención a los alegatos esgrimidos con respecto al ente que tramitó y registró al SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), infiere que lo aludido por la parte actora se corresponde a la incompetencia del órgano administrativo que procedió al registro de la señalada organización sindical, al considerar que debía ser registrado por la Jefa de la Sala del Registro Nacional de Sindicatos establecida en el Estado Carabobo y no por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales. Determinado lo anterior, cabe resaltar que la incompetencia del órgano que procedió a la inscripción de la organización sindical, constituye un vicio que afecta al acto administrativo mediante el cual se procede a su registro -boleta de inscripción- por lo que, el vicio alegado y que a decir del accionante, afecta la legalidad del acto administrativo, no corresponde a causal legalmente establecida para acudir por la vía jurisdiccional a solicitar la disolución del sindicato, toda vez que se corresponde a un vicio que de afectar el acto administrativo produce su nulidad y por ende, corresponde la verificación del mismo a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad correspondiente, por lo que en el caso de marras, en el cual se pretende la declaratoria de disolución de una organización sindical, no le es dable a este Tribunal descender al conocimiento de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se registró el sindicato, al no ser la vía idónea para impugnar el referido acto administrativo. En consecuencia, surge improcedente la alegada incompetencia al no constituir causal de disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al incumplimiento de la determinación del ámbito territorial se observa, que la parte accionante señala que en la denominación del sindicato no aparece la calidad territorial del mismo, lo cual tampoco quedó establecido en el acto de registro y que tal omisión, constituye una carencia de un requisito esencial para la constitución del sindicato. Asimismo, adujo que al descender a los documentos constitutivos, se puede observar, que en el artículo 7 de los estatutos, se indica que el sindicato es local, pero no se indica expresamente el o los municipios afectados territorialmente por la actividad de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA.

En atención a lo alegado, cabe citar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:

El acta constitutiva expresará:

1. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada al efecto.

2. Nombres, apellidos y números de las cédulas de identidad de los y las asistentes a la asamblea.

3. Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de la organización sindical que se constituye.

4. Nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada quién.

5. Lapso de duración de la junta directiva provisional.

El artículo 384 ejusdem, establece:

Los estatutos contemplarán:

… (omissis)…

5. Ámbito territorial de actuación…

Alega la accionante que, en los documentos constitutivos y estatutarios, se indica que el ámbito territorial del sindicato es local, pero que se indica expresamente el o los municipios afectados territorialmente por la actividad del sindicato; por lo que tal carencia constituye una causa para la disolución de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA, conforme a lo previsto en el numeral quinto, del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:

Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

… (omissis)…

5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución…

En este sentido observa este Tribunal que el requisito establecido en los artículos 383 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, está referido a la obligación de expresar en el acta constitutiva el ámbito territorial de la organización sindical que se constituye y a contemplar en los estatutos el ámbito territorial de actuación del sindicato. Que las citadas disposiciones legales nada establecen con respecto a la obligación de expresarse en el acta constitutiva ni en los estatutos, el o los municipios afectados territorialmente por la actividad del sindicato, por lo que habiéndose hecho mención al ámbito territorial de la organización sindical como local, al momento de ser proyectada su constitución, correspondía al órgano encargado de impartir la correspondiente orden de registro, verificar si con tal indicación se encontraba satisfecho tal extremo legal.

A criterio de quien juzga, la causal invocada por los accionantes en el caso de marras, se corresponde a la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para su constitución, entre ellos el atinente al señalamiento del ámbito territorial de la organización sindical que se constituye, siendo aplicable tal supuesto, para aquellos casos en los cuales, se configure a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para la constitución y legalización del sindicato, es una exigencia o formalidad que debió cumplir la señalada organización sindical por ante el órgano administrativo del trabajo – Registro Nacional de Organizaciones Sindicales- de manera que no es una situación sobrevenida luego de su registro, toda vez que se evidencia de autos, que la situación fáctica planteada por el demandante, en cuanto al ámbito territorial de actuación, es la misma que existía para el momento de la formación del Sindicato cuya disolución se demanda, toda vez que en los referidos términos fue expresado en el acta y estatutos correspondiente.

Puntualizado lo anterior, es por lo que se concluye, que corresponde al órgano administrativo del trabajo –Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-, la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de una organización sindical, a los fines de la procedencia o no de su inscripción y registro. En este sentido, el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.

Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones.

Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas. Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.

El artículo 387 ejusdem, establece:

“El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  1. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.

  2. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.

  3. Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.

  4. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.

  5. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión.

  6. En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.

  7. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales.

  8. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.

La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante P.A. debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad.

Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la p.a. y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.

Emerge de las normas citadas anteriormente, que la Ley reguló la actuación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, otorgándole la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, y en razón de su cumplimiento o no, proceder a otorgarle la correspondiente inscripción de Ley, o en su defecto, abstenerse de su registro. Asimismo, establece la recurribilidad de la decisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, para el caso en que éste se abstenga del registro de la proyectada organización sindical. De igual forma, a los fines de recurrir de la decisión del Inspector del Trabajo en los procedimientos atinentes al registro de los sindicatos, el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula únicamente el caso de abstención del registro, y por ende, resultando legitimados para su ejercicio, los solicitantes de la inscripción de la organización sindical, cuya inscripción ha sido negada; no obstante, respecto a la recurribilidad del acto administrativo se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo, en Sentencia No. 744, de fecha 29 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se estableció:

“ (…) El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva haya sido notificada de la respectiva resolución

. (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.

Así las cosas, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 02006 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso Panamco de Venezuela S.A.) en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al efecto expresó:

“De conformidad con el artículo citado, observa esta Sala que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ‘ si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa’.

Así pues, resulta evidente que el legislador sólo previó la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, lo cual, a juicio de esta Sala, conllevaría al absurdo de considerar que exista un acto administrativo excluido de revisión, es decir, no sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)“

En concordancia con la asentado en la citada decisión, este Tribunal considera que en el presente caso, el patrono, hoy accionante, conforme a lo antes señalado, tenía la posibilidad de recurrir de la decisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de registrar el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), motivado en la carencia de señalar como ámbito territorial de actuación local, sin especificar el municipio o municipios de afectación de la actividad del sindicato, señalamiento - ámbito territorial de actuación local- que fue tomada en consideración por el ente registral a los fines de la correspondiente inscripción de la señalada organización sindical e incluso, solicitar la nulidad del acto administrativo, no constituyendo lo alegado causal para proceder por esta vía jurisdiccional a solicitar su disolución, toda vez que constituye la misma situación fáctica que existía para el momento de la emanación del acto administrativo mediante el cual se procedió al registro del Sindicato en cuestión, razón por la cual, dicha pretensión resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con atención a la alegada carencia estatutaria por inobservancia del deber establecido en el artículo 389 in fine de la LOTTT, observa este Tribunal, que lo aludido por la parte demandante no se corresponde al citado artículo, al verificarse que guarda relación con el supuesto normativo del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en la parte in fine lo siguiente:

… (omissis)… Los estatutos deben establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical.

En este sentido observa este Tribunal que el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de:

1. Copia del acta constitutiva.

2. Un ejemplar de los estatutos.

3. La nómina de integrantes promotores y promotoras.

La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras, según sea el caso, y por las copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización.

En lo atinente a los estatutos, el artículo 384 ejusdem, señala los requisitos que deben contemplar, por lo que pretender invocar como causal de disolución de una organización sindical, la falta de indicación de los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato, a organización sindical, como causal de disolución de un sindicato, sería permitir la vulneración de la l.s., así como del derecho que tienen de plena autonomía en su funcionamiento, las cuales gozan de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines y por ende deben ser resguardadas y garantizadas. En consecuencia, al no constituir lo alegado una carencia que constituya causal de disolución del sindicato, surge improcedente y debe ser declara improcedente. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la alegada existencia de violaciones constitucionales, que hacen pasible de disolución al sindicato accionado, por cuanto sus directivos no hicieron, a los efectos del trámite de inscripción del irrito sindicato, la debida declaración jurada de bienes, requisito previsto en el artículo 95 constitucional, omisión que comporta una trasgresión directa de la Carta Magna y que implica la disolución peticionada.

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Esgrime la accionante que cuando el artículo 426 de la LOTTT prevé la viabilidad de la disolución sindical por omisiones de los requisitos legales exigidos durante el proceso constitutivo, hay que imbricar dicha exigencia con las de rango constitucional, habida cuenta del orden social y público que las mismas imponen; por lo que considera que existe la carencia del requisito señalado por la Constitución Nacional durante el proceso de formación sindical ya que los miembros de la Junta Directiva no rindieron su declaración jurada de bienes ante la Contraloría.

Surge menester acotar con respecto a la obligación de los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos de presentar declaración jurada de bienes, que la misma no constituye un requisito para la formación y registro de una organización sindical, al no ser establecida con tal carácter en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal obligación constitucionalmente establecida, surge en aras del resguardo de los bienes de la organización sindical y de los fondos del sindicato, los cuales se encuentran bajo la administración de la junta directiva, por lo que sus miembros están obligados a rendir cuenta de la administración de los mismos. Es lógico que ante el manejo y administración de los bienes de la organización sindical y de los fondos sindicales, surgen responsabilidades para los integrantes de las juntas directivas, por lo que en aras de la transparencia en el manejo de los mismos, se estableció en el texto constitucional la obligación de presentar declaración jurada de bienes; no obstante, no puede ser considerado un requisito previo para proceder al registro de una organización sindical por lo que no constituye causal de disolución. En primer término, por cuanto la organización sindical adquiere personalidad jurídica una vez que se le otorga la inscripción y registro por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y es a partir del registro del Sindicato que, la Junta Directiva designada en la proyectada organización, queda legalmente conformada y autorizada para ejercer sus atribuciones y que asumen tal carácter de directivos; siendo posterior a la posesión del cargo de directivo que surge la obligación de presentar declaración jurada de bienes. La Contraloría General de la República, mediante Resolución No. 01-00-007, de fecha 03 de abril de 2003, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 37.667 DEL 08 DE ABRIL DE 2003, regula lo pertinente a la oportunidad para la presentación de las declaraciones juradas de bienes de los integrantes de las Juntas Directivas Sindicales y en tal sentido, el artículo 2 establece:

La declaración jurada de bienes será presentada por los interesados o interesadas, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los sesenta (60) días continuos posteriores a la fecha en la cual finalicen sus funciones; por ante la Contraloría General de la República o por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice al efecto.

La Contraloría General de la República en casos excepcionales y justificados podrá prorrogar los lapsos indicados.

En el supuesto de declaraciones de bienes presentadas por ante funcionarios autorizados ajenos a la Contraloría General de la República, las mismas deberán ser remitidas a esta última dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de su recepción.

En todo caso se otorgará constancia de recepción de la declaración jurada al interesado o interesada.

En segundo termino, la obligación de presentar la declaración jurada de bienes, recae sobre los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos, por lo que su incumplimiento acarrea responsabilidades individuales a los integrantes que omitan formular la misma, surgiendo sanciones derivadas tanto por el manejo y destino de los bienes y fondos del sindicato como sanción de inhabilitación para participar en los procesos electorales. Siendo así, un incumplimiento personal del integrante de la junta directiva, que genera consecuencias individuales al ser responsable legalmente ante el deber de rendir cuentas, mal puede considerarse que, las consecuencias de dicho incumplimiento de naturaleza individual por parte de la persona que ejerza el cargo directivo, pueda originar sanciones a la organización sindical, capaces de producir su extinción mediante una declaratoria de disolución. En consecuencia, surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la solicitud de disolución del sindicato por omisión de la presentación de la declaración jurada de bienes. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo lo antes expuesto, que surge improcedente la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la entidad e trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. en contra del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. en contra del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la federación.

La Juez,

B.R.A.

El Secretario,

D.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:51pm.

La Secretaria,

D.R.

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