Decisión nº 659 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.027

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En el juicio de daño moral iniciado por los ciudadanos V.J.S.F. y A.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.751.638 y 25.295.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el profesional del derecho M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.908, demandaron por el referido concepto a la sociedad mercantil Universal Trading Corporation c.a., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1992, anotado bajo el n° 14, Tomo 8-A.

La demanda fue admitida por auto de fecha nueve (9) de febrero de 2009, en el cual se ordenó emplazar al representante de la empresa demandada, ciudadano L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.811.229, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación ejerciera su constitucional derecho a la defensa.

El veinticinco (25) de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal manifestó no haber conseguido al representante de la demandada, devolviendo en ese acto la compulsa. Previa solicitud de parte, el Tribunal acordó por auto de fecha dos (2) de julio del mismo año la citación por carteles.

Ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional, el actor ciudadano A.M.G.M., en esta ocasión asistido por la abogada en ejercicio Yaritny Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 107.233, estampado diligencia por medio de la cual cedió los derechos litigiosos al ciudadano S.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.309.721, de este domicilio.

Consignados los ejemplares, el referido ciudadano, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio Yaritny Núñez, solicitó se designare defensor ad litem a la parte demandada, pedimento resuelto por auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2009, designándose al profesional del derecho O.L.V.M.. No obstante, por resolución de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, el Tribunal declaró la nulidad del mencionado auto y repuso la causa al estado de que la secretaria fijare el cartel de citación en el domicilio de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida las formalidades exigidas por ley dejó constancia la ciudadana Secretaria del Tribunal en la nota estampada el veintidós (22) de marzo de 2010, en consecuencia, previa solicitud, se designó defensor ad litem de la parte demandada al profesional del derecho O.L.V.M., quien quedó notificado y se juramentó.

Sin que se agotare la citación del defensor, compareció ante este Órgano jurisdiccional, el ciudadano M.F.P., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 124.420, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal Trading Corporation, c.a., consignando instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, anotado bajo el n° 01, Tomo 162, por lo que desde esa fecha se encuentra a derecho.

En tiempo oportuno para contestar la demanda, el día veintiséis (26) de noviembre de 2010, presentó escrito el profesional del derecho M.F.P., en el cual en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal para conocer el asunto, en razón de la materia. Fundamentó la acusación bajo las líneas argumentativas que de seguidas se transcriben:

“(…) promuevo y opongo al libelo de demanda que inició el presente proceso, la cuestión previa denominada incompetencia por la materia, por cuanto el mismo, no cumple ni satisface los extremos legales consagrados en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…omissis…)

En el presente caso, la parte actora de manera expresa solicita el pago de beneficios laborales supuestamente adquiridos por la realización de un contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada, explanando de esta forma en el primer (01) folio, último aparte y primer aparte del segundo (02) folio los siguientes aspectos:

…En dicho contrato desde su inicio hasta el presente no hemos recibido indemnización alguna por la labor prestada y a consecuencia perdimos los beneficios laborales como son: a) La de haber estado afiliado al fondo de ahorro para la vivienda exigido por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), b) Nómina de Trabajadores afiliados del Ministerio del Trabajo; así como también las cotizaciones del Instituto Venezolano (…). Es decir todos estos beneficios tienen que ser remunerados por la mencionada empresa ya que en los actuales momentos corremos el riesgo de un desalojo a consecuencia de la falsedad de la cual fuimos objeto por parte del señor LUIS CAMACHO…

.

De la sintaxis de la anterior transcripción, se aprecia claramente que la parte actora solicita que la indemnización del daño moral supuestamente ocasionado proviene entre otras causas de la falta de pago de unos beneficios que son netamente laborales; circunstancias por la cual, involucra tal pretensión dentro del campo del derecho laboral, que por la materia no debe ser de su conocimiento al tiempo que dentro de sus competencias no le está atribuida como tal.

Manifiesta igualmente el demandante, en el mismo folio (01) del libelo y en los folios nueve (09), diez (10) y once (11) que se celebró un contrato en donde se establece que en el mismo se plantea la subordinación de la parte actora para con la parte demandada, con lo cual a grandes rasgos evidencia que se cumplen los extremos para que la relación jurídica señalada sea de índole laboral y no de otra naturaleza, al corroborarse que existe ajeneidad, remuneración y subordinación a cambio de una prestación personal.

(…)

Considerando lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano anteriormente planteado podemos identificar claramente que la materia que rige la causa petendi, es netamente laboral y por tal razón debe ser dirimida ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio.

De todo lo anterior se deduce ciudadano Juez, que si bien es cierto que se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral por medio de un contrato traído a las actas por la misma parte actora también es cierto que hay una confesión de la misma al solicitar el pago de la obligación laboral contraída; por ello, solicito del Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta en este acto (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la cuestión previa promovida se contrae al tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…omissis…)

El demandado promueve la citada excepción en lo que respecta a la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia. Debe recordarse que la competencia del Órgano Jurisdiccional instando a resolver una competencia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que por tanto idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento empero que no obsta para que sea el accionado quien oponga la incompetencia en su defensa, como cuestión previa, en indicativo de subsanar los vicios que pudiera generarse dentro del proceso.

Las reglas que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, son: la materia, el territorio y la cuantía. Interés especial revela el primero de los atributos citados, toda vez que la determinación de la materia representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva, debe verificarse en autos. Así, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Con mayor precisión se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, al exponer los criterios necesarios para la determinación de la competencia por la materia.

(…) La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)

.

En definitiva, la competencia ratio materiae se fija tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación procesal objeto de litigio, es decir en la esencia propia de la controversia y a las normas procedimentales alegadas, las cuales van a permitir calificar cuál Tribunal le corresponde el conocimiento de la causa. Este presupuesto de orden procesal –que evita un caos en la administración de justicia – guarda una estrecha relación con el derecho constitucional al juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Además, esta regla de competencia se caracteriza por ser de orden público, por lo que es inderogable, indelegable.

Quien suscribe debe someter su conocimiento a los términos enfocados en el escrito libelar a fin de determinar cual es la naturaleza de la cuestión debatida y las normas legales que la regulan. Respecto, al primer criterio, se acota que la presente causa versa sobre una acción de daño moral, cuyo carácter es eminentemente civil. Tal aseveración consigue sustento al indicar los actores en el escrito libelar que:

(…) Es el caso ciudadano Juez que a través de los años transcurridos, dicha empresa nos ha ocasionado un daño moral por cuanto el mencionado inmueble nunca perteneció a esa empresa mercantil, prueba de ello, fuimos notificados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, sobre un juicio de REIVINDICACIÓN que intentó el verdadero dueño de dicha zona de terreno, perteneciente al ciudadano N.J. LEAL (…)

Asegura el apoderado de la empresa demandada, que la parte actora de manera expresa solicitó el pago de algunos beneficios laborales con ocasión a la suscripción de un contrato, y en líneas siguientes alega que solicitó la indemnización del supuesto daño moral proveniente por la falta de pago de aquellos; hechos que a su decir encuadran en lo que rige la materia laboral, y que por tanto este Tribunal carece de competencia material.

Si bien es cierto que en los hechos libelados el actor refirió la falta de pago de algunos conceptos de índole laboral, no es menos cierto que estos a su criterio se acarrean a consecuencia del daño moral sufrido, tal cual lo manifestó el apoderado del demandado. Entiende este Tribunal, pese a la ininteligible redacción empleada en el escrito libelar por los actores, que el reclamo recae por haber suscrito un contrato en el que se puso al cuido un bien inmueble que no era propiedad del contratante y consecuencia de ello los contratados dejaron de percibir los beneficios que le concede la ley, razones que le han generado un daño moral a su persona.

Con relación al segundo criterio, sigue exponiendo en su escrito libelar que:

(…) Fundamentamos dicha acción en el artículo 1185 del Código Civil vigente que textualmente dice: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de sus derechos, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Así mismo, el artículo 1196 dice: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)

.

Del tenor del libelo de la demanda, se desprende que el régimen jurídico que resulta aplicable no es otro que el consagrado en el Código Civil por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie, son los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria y no los órganos con competencia laboral.

Resalta el apoderado de la demandada que el debate discutido se subsume en la materia laboral, funda su argumento en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reengache, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Al verificar cada uno de los supuestos dispuestos en la citada normativa se percata este Tribunal que el caso en examen no encuadra en ninguno de ellos, porque los actores no expresaron haber sostenido una relación laboral, ni fundamentaron su demanda con la legislación laboral; e incluso, del contrato referido que riela en los folios 9, 10 y 11 del expediente, tampoco se desprende que dicho acuerdo implicara una relación de subordinación, en la que una de las partes estuviere sometida al pago de conceptos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y otros instrumentos, sin que tal criterio suponga avanzar opinión sobre el mérito de la causa.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal está obligado a desestimar la cuestión previa promovida, tal cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, ratificando su competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la sociedad mercantil demandada Universal Trading Corporation Compañía Anónima, antes identificada, en el juicio de Daño Moral, interpuesto por los ciudadanos V.J.S.F. y A.M.G.M., antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días de Noviembre de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.027. LO CERTIFICO en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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