Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil TRAHER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 10 de octubre de 1948, bajo el Nº 741, Tomo C., y HOTEL WALDORF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1946, bajo el Nº 986 del tomo 5-A, quedando inscrita la última de sus reformas en fecha 9 de julio de 1992 bajo el Nº 47, Tomo 20 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.S. y BERNERDO WALLIS HILLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.845.624 y 12.625.751, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304 y 81.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAN LEUNG LEUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, licenciado en Finanzas y Administración Hotelera, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.327.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.F.G. y E.R.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.548.189 y V – 4.439.906, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.584 y 16.987, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIÓNES PREVIAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 14521

Corresponde decidir a este tribunal la incidencia relativa al planteamiento de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteado por la parte accionada mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La parte actora, reformó su demanda, mediante escrito presentado 4 de octubre de 2007. En el presente asunto la parte actora, sociedades mercantiles TRAHER, C.A., y HOTEL WALDORF C.A., demandan al ciudadano MAN LEUNG LEUNG, en resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre estos, en virtud que este último, en su carácter de arrendatario ha incumplido presuntamente las obligaciones contractuales derivadas de su condición de tal.

En fecha 15 de octubre de 2007, el tribunal admitió la demanda y su reforma emplazó a la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2006 comparecieron los abogados R.F.F.G. y E.R.R.P., en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos MAN LEUNG LEUNG, para consignar escrito de cuestiones previas. En dicho escrito, propone en primer lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Propone también la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Alegó también la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, particularmente por no cumplir la prescripción establecida en el ordinal 4º del artículo 340 ibidem.

Respecto al fundamento de la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada, la parte demandada afirmó en su contestación: “Fue acordado por las partes contratantes, en el documento de arrendamiento, al cual se contrae la resolución que se intenta en este proceso judicial, que cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionado con el contrato, sería resuelto por la vía arbitral, a través del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su Reglamento de Arbitraje. El contrato de arrendamiento autenticado el día 20 de abril del año 2001, en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nº 27, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, establece como voluntad de las partes en la cláusula décima sexta (16MA), lo que se copia textualmente: “REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS: Cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, será resuelta de acuerdo a este reglamento. Las partes serán notificadas de la existencia de una demanda arbitral mediante notificación personal. Sin perjuicio que el presente contrato se regirá conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela la ciudad de Caracas, será el domicilio escogido por las partes”.

Continúa la parte demandada: “No puede haber ninguna duda, que al intentar la parte actora la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, por medio de la vía judicial, se apartó de lo que fue estipulado, aceptado y convenido en el mismo contrato de arrendamiento, de que cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, sería resuelta por medio de la vía arbitral. Es por esta razón que este tribunal debe declinar la jurisdicción para conocer de la presente causa, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su Reglamento de Arbitraje, declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El medio alternativo del Arbitraje es un derecho Constitucional contemplado en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, cuando estableció que… Omissis… es sumamente necesario que este Tribunal a su digno cargo, tome muy en cuenta, para la decisión de esta cuestión previa, dos normativas que de seguida señalamos: La primera es la definida en el artículo 3º de la Ley de Arbitraje Comercial… Omissis… y la segunda es lo que esta (sic) definido en el artículo 3º del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario… Nada impide por lo tanto que se aplicada la vía arbitral en el presente caso que nos ocupa, cumpliéndose por lo tanto lo estipulado en la cláusula décima sexta (16MA), del contrato de arrendamiento...”.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, la representación de la parte accionante alegó con relación a la cuestión previa propuesta: “La parte demandada pretende oponer a nuestras representadas la existencia de un pacto arbitral contenido en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, solicitando al Tribunal que decline su jurisdicción al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Ante esta solicitud, debemos precisar en primer lugar, que el compromiso arbitral contenido en el contrato de arrendamiento, se circunscribía única y exclusivamente a controversias, reclamos o diferencias relacionadas al mismo, a su ejecución o a su interpretación, pero no a su resolución, como es el caso del presente proceso. En este sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone que “El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual”. Manifiesta que no debe entenderse que un acuerdo de arbitraje entre dos personas abarque todas las controversias que puedan surgir entre dichas personas “sino solo abarcando las controversias o relaciones jurídicas sometidas a arbitraje expresa y validamente… Omissis… Si el acuerdo arbitral contenido en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, no sometió a arbitraje la resolución de contrato que lo contiene, sino solo sometió a arbitraje las controversias, reclamos o diferencias relacionadas al mismo, a su ejecución o interpretación, quiere decir que el compromiso arbitral no abarca lo debatido en el presente proceso, esto es la resolución del contrato de arrendamiento, sino solo lo expresamente mencionado en el acuerdo arbitral”.

En otro sentido, afirma que la demandada renunció tácitamente a la jurisdicción arbitral cuando interpuso una acción de amparo constitucional en fecha 5 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declara inadmisible. Que en ninguna parte del amparo ejercido la demandada hace referencia a la existencia de la cláusula arbitral “muy por el contrario, la demandada se somete voluntariamente a la jurisdicción ordinaria interponiendo dicha acción de amparo ante un tribunal de la República, y renunciando “tácitamente”, aunque de manera escandalosa, a la jurisdicción arbitral que hoy pretende oponer… Omissis… es evidente que al interponer su acción de amparo constitucional, la demandada recurrió a la jurisdicción ordinaria, renunciando tácitamente a la supuesta jurisdicción arbitral derivada del pacto de arbitraje contenido en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso… en ninguna parte de esta infortunada acción de amparo constitucional, la demandada hace referencia alguna a la supuesta jurisdicción arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas respecto al presente proceso judicial; muy por el contrario, la demandada se somete voluntariamente a la jurisdicción ordinaria interponiendo dicha acción de amparo ante un tribunal de la república, y renunciando “tácitamente”, aunque de manera escandalosa, a la jurisdicción arbitral que hoy pretende oponer”. Solicita por lo tanto, se declare que la demandada renunció tácitamente a la supuesta jurisdicción arbitral.

Alegó también, “la incongruencia y contradicción de la demandada se manifiesta al alegar, por un lado un supuesto interés público en la actividad desarrollada en el inmueble arrendado, y por cuanto ha sido harto establecido por nuestro m.t. que las controversias que versen sobre asuntos en los cuales pudiera llegar a estar involucrado el interés público, no son susceptibles de ser sometidas a arbitraje… Omissis… De modo que la sentencia citada supra, referida a compromisos arbitrales contenidos en contratos de arrendamiento regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicada analógicamente al caso de compromisos arbitrales contenidos en contratos regulados por la Ley de Turismo, nos conduce necesariamente a concluir que si en el primer caso los compromisos arbitrales no serán válidos para sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria las controversias que se deriven de los mismos, en virtud de estar involucrado el orden público, pues en el segundo caso ocurrirá exactamente lo mismo lo mismo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO. Por tales razones, solicitamos a este Tribunal que declare SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada conforme al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando expresamente que el poder judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente causa”. Siendo la oportunidad para hacer formal pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada el tribunal lo hace de la siguiente manera.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL

EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE COMERCIAL

Alega la parte demandada, como cuestión previa la falta de jurisdicción de este tribunal por existir un acuerdo arbitral incorporado al contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes, el cual impide conocer a esta instancia la controversia en cuestión. Según establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial: “El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

A los folios 21 al 24, ambos inclusive, se evidencia copia certificada del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil HOTEL WALDORF, C.A., y la sociedad mercantil TRAHER, C.A., (en su carácter de arrendadora) y el ciudadano MAN LEUNG LEUNG (en su carácter de arrendatario). La cláusula décima sexta del presunto contrato en cuestión es del tenor siguiente: “REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS: Cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, será resuelto de acuerdo a este reglamento. Las partes serán notificadas de la existencia de una demanda arbitral mediante notificación personal. Sin perjuicio que el presente contrato se regirá conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Caracas, será el domicilio único escogido por las partes”. Resulta necesario destacar que el análisis del presunto acuerdo arbitral contenido en el contrato, debe efectuarse de manera autónoma e independiente, vale decir, sin prejuzgar sobre la existencia y validez del contrato de arrendamiento discutido en el merito, y sin que la existencia y validez de este influya obre la existencia y validez de aquel, pues así lo establece el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial: “… A ese efecto el acuerdo de arbitraje de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo…” (resaltado nuestro), no constituyendo pues el pronunciamiento del tribunal uno sobre la validez, alcance o eficacia del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y así se declara. Con relación al acuerdo de estudio, el tribunal lo valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Prima facie, evidencia el tribunal que la cláusula sub iudice es una cláusula arbitral, pues en ella se observa la manifestación de los presuntos contratantes en someter las diputas surgidas a raíz de la supuesta relación contractual al conocimiento de árbitros. Con relación a las cláusulas arbítrales en general, el tribunal ha sido del criterio de considerar que estas son acuerdos de voluntades con efectos procesales. Pues bien, el efecto procesal inmediato que produce todo acuerdo arbitral, puede dividirse en dos consecuencias. En este sentido, se producen necesariamente dos efectos frente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, uno podría llamarse efecto positivo, que consiste en afirmar la “jurisdicción” del tribunal arbitral designado por las partes en el acuerdo, y el otro, consecuencia del anterior, es el negativo, que produce una consecuencia procesal fundamental, consistente en sustraer al Poder Judicial del conocimiento de la controversia particular por existir un convenio arbitral que produzca efectos jurídicos frente al tribunal ordinario (poder judicial) y así se declara. Este efecto negativo o excluyente de la jurisdicción ordinaria se encuentra expresamente consagrado en el único aparte del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial: “… en virtud del acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer su pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

Ahora bien, el tribunal para verificar la eficacia del acuerdo arbitral, y para constatar la aptitud para que produzca los referidos efectos, debe al menos sumariamente constatar que el acuerdo suscrito es capaz de incursionar en dicho ámbito. Al respecto la doctrina ha sido celosa en afirmar que sólo corresponde a los árbitros establecer la existencia y validez del acuerdo arbitral, de acuerdo al ya universal principio de kompetenz-kompetenz, recogido en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial. La norma establece: “El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje” (Principio también establecido en el artículo 25 de la Ley de Arbitraje Comercial). Sin menoscabar la vigencia del referido principio, el tribunal debe manifestar que el mismo no puede endilgarse como una limitación absoluta a la facultad de juicio que tiene el tribunal, respecto al estudio del acuerdo arbitral. Si bien, es una limitación legal, las facultades de juicio del tribunal, dispuestas en aras de garantizar el derecho a la defensa y tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables, no puede reclamar que el tribunal actúe como un convidado de palo, con facultades meramente confirmatorias. Recuérdese que, como lo ha sostenido nuestra doctrina, “El principio pacta sunt servanda es el gran pilar del arbitraje” (Vid. DE MAEKELT, Tatiana y MADRID, Claudia. Al rescate del arbitraje en Venezuela. En El Derecho privado y procesal en Venezuela. Homenaje a G.P.M.. VV.AA. Tomo II. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2003. p. 752), y al ser así, el tribunal debe como en todo acuerdo de voluntad sometido a su juicio, revisar de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia del acuerdo que se someta, dentro de los límites que la propia naturaleza del acuerdo imponga. En el caso de la cláusula arbitral, los límites impuestos son designados por el referido principio de la competencia-competencia; sin embargo, no se merma la potestad del tribunal de verificar si el acuerdo es capaz de desplegar sus efectos en el proceso. Esto es, el tribunal está en el deber de verificar la eficacia procesal del acuerdo de arbitraje comercial y así se declara.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establece: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”. En el caso de especie, la cláusula arbitral de estudio fue efectivamente suscrita de manera escrita y auténtica, y en ella se evidencia la voluntad manifiesta de las partes de someter cualquier controversia que se deduzca del contrato de arrendamiento al conocimiento de árbitros. El tribunal estima que la misma no adolece de ninguna patología, que afecte su eficacia procesal. La cláusula de estudio establece qué normas se utilizarán para llevar a efecto el arbitraje, a saber, Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; establece el lugar cuando señala: “Sin perjuicio que el presente contrato se regirá conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Caracas, será el domicilio único escogido por las partes”, asimismo indica el órgano que conocerá como árbitro cuando señala: REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS: Cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, será resuelto de acuerdo a este reglamento.” (resaltado nuestro). En definitiva, la cláusula de arbitraje estudiada, en criterio del tribunal, está redactada con suficiente claridad como para producir el efecto de sustraer el conocimiento de este asunto al Poder Judicial.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el arbitraje en Venezuela es un mecanismo consagrado, no solo en las Leyes, sino en la propia Constitución, a saber, el artículo 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la Ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios para la solución de conflictos” (resaltado nuestro). Según la norma de especie el arbitraje se convierte, por mandato Constitucional, en un mecanismo más de heterocomposición procesal paralelo a la jurisdicción, considerada ésta según el criterio tradicional, como la potestad que ejerce el Estado a través de los órganos judiciales para dirimir conflictos, sin olvidar que bajo la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley”, de manera que son los propios justiciables quienes tienen la plena disposición de someter sus asuntos a los órganos del Estado (tribunales), delegándole la potestad de decidir sus conflictos, o preferir una vía distinta, patrocinada por esa misma potestad popular, para someter el asunto a otro órgano, v.gr., a árbitros. Al haberse consagrado constitucionalmente el arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, los órganos del Estado, entre ellos y fundamentalmente, los tribunales de justicia, deben procurar su protección en atención al mandato genérico de garantía jurisdiccional de la Constitución, consagrado en el artículo 334 de la Constitución, según el cual: “Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. Con esto, considera esta instancia, debe operar lo que doctrina ha llamado “principio pro arbitraje” según el cual “es coherente llegar a la conclusión de que nuestro ordenamiento positivo está interesado en su plena vigencia, en su aplicación y en el cumplimiento de sus finalidades específicas. Como corolario de este postulado, creemos que es posible afirmar la vigencia del principio a favor del arbitraje; principio conforme al cual se debe tratar de sostener su validez en todos aquellos casos de dudas, siempre que tal admisión no conduzca a un violación de normas de orden público ni atente contra las buenas costumbres” (Cfr. HUNG VAILLANT, Francisco. Principios orientadores del arbitraje en la ley de arbitraje comercial y los recursos contra el laudo arbitral. En XXVI Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. VV.AA. Segunda edición. Barquisimeto. 2001. p. 119); siendo al caso de especie aplicable el principio en cuestión y así se declara.

Ahora bien, la parte actora, sin rechazar la existencia del acuerdo arbitral, contradijo su ámbito de aplicación, discerniendo que el mismo no resulta aplicable al caso de especie por tratarse de una pretensión de resolución de contrato, supuesto no previsto en el acuerdo de arbitraje. Pues bien, el tribunal en atención a la facultad de interpretación de los contratos establecida en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, estima menester analizar la redacción del acuerdo a los fines de verificar la tesis propuesta por la parte actora. Para ello resulta necesario reproducir nuevamente el acuerdo arbitral. Dispone el mismo: “REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS: CUALQUIER controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, será resuelto de acuerdo a este reglamento. Las partes serán notificadas de la existencia de una demanda arbitral mediante notificación personal. Sin perjuicio que el presente contrato se regirá conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Caracas, será el domicilio único escogido por las partes” (destacado nuestro). A este respecto es menester señalar que de la redacción del acuerdo arbitral se evidencia, sin lugar a dudas, la voluntad de las partes de someter CUALQUIER controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, que se derive de la relación que las vincula. Se usa en la norma el adjetivo indefinido cualquier, lo cual indica que no se sometió a arbitraje uno u otro tipo de conflictos, sino cualquiera de ellos, entiéndase cumplimiento, resolución, etc. Para este tribunal, la redacción del acuerdo es suficientemente clara como para incluir dentro del ámbito de su aplicación una pretensión como la planteada (resolución de contrato de arrendamiento). Por lo tanto se desestima el argumento de la parte demandante y así se declara.

También alegó la parte demandante, en rechazó a la cuestión previa propuesta, la renuncia o sumisión tácita de la parte demandada a los tribunales de la República, al interponer una acción de amparo constitucional contra la medida cautelar decretada en su contra ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En efecto, esta instancia mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2007 (folio 1 al 3 del cuaderno de medidas), decretó medida cautelar de secuestro contra la parte demandada, sobre “… el siguiente bien inmueble: Un fondo de comercio y el local comercial, constituidos por el Hotel y un Bar Restaurant, identificado como hotel WALDORF, ubicado en caracas, Parroquia la Candelaria, entre Puente Anauco y Campo Elias y avenida la Industria, que da entrada a la urbanización San Bernardino, el hotel WALDORF, tiene una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (952,71 m2), y sus linderos son NORTE: con terrenos que son o fueron de la Urbanización San Bernardino, con una longitud aproximada de 15,68 metros; SUR: con edificio Urdaneta, área libre y edificio Arauco; ESTE: con una longitud aproximada de 38,50 metros con al avenida industrial y OESTE: con una longitud aproximada de 4,80 metros, con terrenos que son o fueron de la urbanización San Bernardino. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil TRAHER, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de octubre de 1948, bajo el No. 13, folio 18, Protocolo 3ro., Así como el fondo de comercio pertenece la sociedad mercantil HOTEL WALDORF. Se designa como Depositaria Judicial del inmueble a la parte actora la Sociedad Mercantil TRAHER, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 1948, bajo el Nº 741, tomo 4-C y como depositaria del fondo de comercio a la sociedad mercantil HOTEL WALDORF, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1946, bajo el Nº 986, tomo 5-A; en la persona de sus representantes…”. Contra dicho auto la parte demandada, afectada por la medida, interpuso acción de amparo constitucional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 64 al 77, ambos inclusive, del cuaderno de medidas). Dicha pretensión de amparo fue declarada inadmisible tal como se evidencia de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2007, inserta a los folios 86 al 91, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, la cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Para la parte actora, la interposición del amparo en cuestión, constituye una renuncia tácita a la jurisdicción arbitral.

Respecto a la renuncia tácita, nuestra jurisprudencia ha señalado: “… b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)” (sentencia dictada por al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2001, caso Corporación L`Hoteles, C.A., expediente Nº 2000-0775). La llamada renuncia tácita a la jurisdicción arbitral, no encuentra sustento expreso en alguna Ley, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia, la han establecido como un requisito de estudio al ser planteada la excepción de arbitraje comercial. A pesar de la falta de regulación normativa que indique como ponderar esta situación, considera el tribunal que, por vía de analogía de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, resulta aplicable la disposición establecida en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece como criterio atributivo de jurisdicción, entre otros, la sumisión tácita. La norma establece: “La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”. Por lo tanto, el tribunal la estima aplicable analógicamente y así se declara.

Bajo este razonamiento, se impone estudiar si la interposición de una acción de amparo contra una medida cautelar, determina, objetivamente, una manifestación de sumisión o renuncia tácita a la jurisdicción arbitral. Como se observa de lo señalado, la acción de amparo se intentó con la finalidad de redargüir los efectos de la medida cautelar decretada, bajo esta premisa, considera esta instancia que no constituye un acto de sometimiento tácito a la jurisdicción ordinaria, por el contrario, y siguiendo la intención de la norma aplicada analógicamente, constituye un acto de rechazo, suficiente para considerar que no existe sometimiento tácito a la jurisdicción ordinaria. Independientemente que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, y que la misma no constituya el medio o recurso idóneo para impugnar alguna medida cautelar, la pretensión estaba encaminada a impugnar la medida cautelar por su presunta inconstitucionalidad. Por lo tanto, en criterio del tribunal, el amparo en cuestión no constituye una manifestación de sumisión tácita a la jurisdicción ordinaria y así se declara.

En este mismo orden, considera el tribunal necesario, verificar si el accionado a través de su conducta procesal en el juicio que nos ocupa, renunció de manera tácita a la aplicación de la cláusula arbitral y propuso en forma la falta de jurisdicción del juez ordinario. En este sentido observa que la parte accionada ha manifestado su rechazo, no solo a la medida cautelar decretada (escrito de oposición a la medida, presentado en la primera oportunidad en que los demandados se apersonaron a juicio [Vid. escrito inserto a los folios 33 al 36, ambos inclusive, del cuaderno de medidas]), lo cual implica el rechazo a la jurisdicción ordinaria (aplicación analógica del artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado), sino que propuso en forma y tiempo oportuno la falta de jurisdicción, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por lo tanto, concluye este órgano jurisdiccional que en el caso de especie no hubo renuncia tácita a la jurisdicción arbitral y así se declara.

También alegó la parte actora, que en el caso de especie está involucrado el orden público, manifestando: “… la incongruencia y contradicción de la demandada se manifiesta al alegar, por un lado un supuesto interés público en la actividad desarrollada en el inmueble arrendado, y por otro lado al intentar oponer la jurisdicción arbitral en el presente proceso, cuando ha sido harto establecido por nuestro M.T. que las controversias que versen sobre asuntos en los cuales pudiera llegar a estar involucrado el interés público, no son susceptibles de ser sometidas a arbitraje. En tal sentido podemos citar, entre otras, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Inversiones Farma Shop 2000, C.A., expediente Nº 2002-0235, de fecha 05 de febrero de 2003… Omissis… De modo que la sentencia citada supra, referida a compromisos arbítrales contenidos en contratos de arrendamiento regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicada analógicamente al caso de compromisos arbitrales contendidos en contratos regulados por la Ley de Turismo, nos conduce necesariamente a concluir que si en el primer caso los compromisos arbitrales no serán válidos para sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria las controversias que se deriven de los mismos, en virtud de estar involucrado el orden público, pues en el segundo caso ocurrirá exactamente lo mismo. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO”. Plantea la parte actora la inarbitrabilidad del asunto sometido, por estar interesado en su criterio el orden público.

Pues bien, de conformidad con el artículo 3 de Ley de Arbitraje Comercial: “Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre capaces de transigir. Quedan exceptuadas las controversias: a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme; b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público; c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas; d) relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto concierna exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme”. El criterio para determinar la arbitrabilidad de las controversias, es su disponibilidad o no; en caso de ser disponible los derechos e interés puestos involucrados es posible someterlos a arbitraje y así se declara.

En el caso de especie, se opone que la materia sometida a arbitraje (contrato de arrendamiento sobre un hotel) es inarbitrable, subsumiéndose en el literal a) de la mencionada norma, por ser contraria al orden público. Al respecto entiende este tribunal:

1) Que las controversias en materia de arrendamiento sometidas a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no son, por regla general, atinentes al orden público. La norma establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien establece que: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, no atribuye carácter de orden público a todo el contenido de la referida Ley. Ese carácter se extiende a “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios”, no quedando dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendamientos de fondos de comercio y hoteles. Así se desprende del literal c) y d) del artículo 3 de la Ley en cuestión, que establece: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: … Omissis… c) Los Fondos de Comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales…”. De manera que al tratarse en el caso de especie de una controversia, que tiene como causa un presunto contrato de arrendamiento celebrado sobre un fondo de comercio y un hotel, el tribunal, a los efectos de la determinación de la eficacia procesal del acuerdo arbitral y sin que constituya prejuzgamiento sobre la normativa aplicable al fondo, de conformidad con el mentado principio de la autonomía de la cláusula arbitral, considera que no resulta procedente sostener que se trata de una controversia en donde esté interesado el orden público y así se declara.

2) También la demandante afirma que se trata en el caso de especie de una controversia que involucra el interés público, por estar involucrada la actividad hotelera, lo cual implica la aplicación de la Ley Orgánica de Turismo. Al respecto, el tribunal observa que si bien la actividad hotelera involucra el interés público, no todas las relaciones que se generen en su contexto resultan indisponibles. En el caso de especie, se trata de una pretensión que postula intereses privados, y de ninguna manera se observa, dentro del ámbito de juzgamiento que corresponde en esta oportunidad, una norma de ius cogens, que amerite considerar la controversia sometida a arbitraje como indisponible y así se declara.

Por lo tanto, considera esta instancia, que el argumento planteado por la parte actora, relativo al orden e interés público que impiden el conocimiento por árbitros, debe ser desechado y así se declara. De esta manera, resulta incontrovertible para este tribunal considerar al arbitraje como un mecanismo de importancia neurálgica para nuestro Estado de Derecho y Justicia, no solo porque él mismo en la mayoría de los casos nace de la voluntad de los propio contratantes, voluntad que debe tratarse como una contractual, bajo los principios que rigen la materia (artículos 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil), sino porque en atención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución, al integrarse estas voluntades, son ellas las que de manera coetánea, autónoma, soberana y constitucional delegan la potestad de administrar justicia, que dimana de ellos mismos, en un órgano diferente al que comúnmente es llamado a conocer los conflictos (tribunales de justicia), lo que significa también que el tema del arbitraje ha pasado de ser un asunto meramente privativo, a una política de Estado.

Según sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván RINCÓN URDANETA, caso GRUPO INMENSA, dejó establecido: “… respecto a la decisión apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior… acertadamente apreció que no se trataba de un problema de competencia sino de jurisdicción, pero aplicó incorrectamente los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil cuando ordenó la consulta ante la Sala Político administrativa de este M.T. de la decisión del 1º de febrero de 2000, por la cual el Juzgado… de Primera Instancia declinó el conocimiento de la causa en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, ya que no se cumplen ninguno de los dos (2) supuestos taxativos que prevé el artículo 59 eiusdem para someter a consulta el fallo por el cual el juez advierte su falta de jurisdicción, a saber: 1) la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, y la 2) la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero. Al tratarse de un problema contractual respecto del cual las partes deciden someter sus disputas ante el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, órgano que, como se precisó con anterioridad, forma parte del sistema judicial dentro de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, pero que no forma parte del Poder Judicial, y al no pertenecer a la Administración Pública y ser resuelta la controversia por la ley venezolana y por un juez venezolano, mal podía ordenar el Juez del Juzgado Superior… la consulta a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando no estaban dados los extremos contenidos en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió en un error que ocasiono dilación en el proceso, por la reposición de la causa, y su paralización por la consulta de ley…” (destacado nuestro). También, aclaratoria a la sentencia referida, dictada en fecha 4 de septiembre de 2001.

En efecto, establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

Según esta norma son dos supuestos en los cuales procede declarar la falta de jurisdicción; 1) respecto de la administración pública, y 2) respecto del juez extranjero. En el primer caso, se consultará a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte de la norma trascrita, sea que se niegue o se afirme la jurisdicción del Poder Judicial. En el caso de la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, no ocurre lo mismo, pues en este caso, se aplica la disposición especial establecida en el único aparte del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo procedente la consulta obligatoria únicamente en el caso de que se niegue la jurisdicción. Ahora, el caso de la excepción de arbitraje comercial, a pesar de tratarse de un supuesto de falta de “jurisdicción”, no estamos ante ninguno de los supuestos previstos, siendo inoperante la consulta en cuestión y así se declara. Finalmente, considera el tribunal que en estricto cumplimiento a lo validamente manifestado por las partes de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, es forzoso declarar con lugar la cuestión previa propuesta y sustraer el conocimiento jurisdiccional del Poder Judicial y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil TRAHER, C.A., y HOTEL WALDORF C.A., contra el ciudadano MAN LEUNG LEUNG, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara que el tribunal no tiene jurisdicción, por expresa voluntad de las partes, para resolver la controversia planteada, por haberla sometido, con exclusividad al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil seis (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la(s) ________

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

Exp. Nº 14521

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