Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1993, bajo el Nro.13, tomo 141-A-SGDO, y posteriormente al cambiar de domicilio, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de Abril de 1.997, anotada bajo el Nro.23, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.B.L.R. y E.C. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.37.239 y 29.713

DEMANDADA: CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el Nro.77, tomo A-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORIE RODRIGUEZ y B.A. B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.303.853 y 5.762.454, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.70.224 y 61.946, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE No. 13.531.-

Vista la actuación procesal de fecha 23.03.11, suscrita por los ciudadanos B.A.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C. A., (supra identificada), parte intimada), y por la otra, E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.4.530.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.7123, actuando acreditadamente para este acuerdo, en nombre y representación de la empresa TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A. (parte Intimante en la presente causa), igualmente identificada supra), representación que consta de instrumentos de Poder General, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 17 de Febrero de 2011, quienes exponen: a los fines de poner un termino final y amistoso a la controversia judicial que existe entre las partes prenombradas, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Las partes convienen fijar el monto total de la deuda de CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., a favor de TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.654.805,65) como pago único por las cantidades de dinero demandadas en el presente juicio; cantidad ésta, embargada preventivamente y que se encuentran en manos de PDVSA, Maturín, la cual solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, le solicite a esa Institución, sea entregada a éste Tribunal, previa deducciones legales pertinentes, tal como lo señalara PDVSA, Petróleo S.A., Maturin, en fecha 22 de Junio de 2009, a requerimiento del Juzgado Ejecutor, donde comunica a este juzgado que la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., posee cantidades liquidas y exigibles, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.654.805,65) sin descontar los impuestos de ley, embargo que fue cargado en sus sistemas por tratarse de una medida de naturaleza Preventiva y de acuerdo a los procedimientos Administrativos llevados por la corporación: y en este sentido informan que las cantidades de dineros se mantendrán bloqueadas y serán remitidas al Tribunal cuando exista sentencia definitivamente firme de acuerdo a las resultas del juicio que por Cobro de Bolívares tiene incoado la empresa TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE C.A.

SEGUNDA

La presente transacción pone fin y termino al presente proceso existente entre las partes, asi como a cualquier otro juicio, proceso, acción o reclamación, judicial o extrajudicial de cualquier naturaleza que sea. o que pudiera existir sin conocimiento de alguna de las partes: Por lo tanto, las partes se otorgan recíprocamente EL MAS AMPLIO, PERFECTO Y FORMAL FINIQUITO, respecto a todas sus relaciones comerciales o de cualquier otra índole, declarando que nada más sea adeudan ni por los antes dichos, ni por cualesquier otro concepto. Que el presente juicio transado NO causará costas de ninguna índole a las partes, ni causará honorarios. Y por último solicitaron se le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, y una vez definitivamente firme, la ejecute en los términos establecidos en este documento.

El Tribunal, en virtud de la exposición supra señalada, y de una revisión realizada al presente expediente, y en vista que las partes se encuentra debidamente representadas por abogados, se pronuncia sobre la homologación de la presente transacción, bajo los siguientes términos.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante Sociedad Mercantil TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., estuvo representada por el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.4.530.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.7123; el cual esta facultado expresamente para transigir, tal como se evidencia en poder consignado a los autos; folio 21 de la segunda pieza del expediente, y la parte demandada CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., quien estuvo representada por la ciudadana B.A.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.946.

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..

En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante Sociedad Mercantil TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., y la parte demandada CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A, estuvieron debidamente representadas pos abogados apoderados, de la manera siguiente: La demandante por su apoderado judicial abogado el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.4.530.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.7123; y la demandada por su apoderada judicial B.A.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.946; y por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., parte demandante, representada por el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.4.530.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.7123; y la parte demandada CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., quien estuvo representada por la ciudadana B.A.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.946, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg., G.P.V..

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/nlo

Exp. Nº 13.531

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