Decisión nº PJ0072011000207 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000136

PARTE ACTORA: TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., con RIF. Nº J-30153712-2, inscrita originalmente en fecha 20 de diciembre de 1993 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 13, Tomo 141 A-sgdo, posteriormente inscrita en fecha 30 de abril de 1997 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.O.V. y C.L.R. O, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.971.790 y 6.914.194, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado IPSA bajo los Nos. 13.803 y 51.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en fecha 27 de noviembre ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311 y 15.395.416, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado IPSA bajo los Nos.21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por las ciudadanas A.V.O.V. y C.L.R., quienes representan a la empresa TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., la cual se dedica a la prestación de servicios de transporte de productos combustibles, maquinarias, taladros y equipos, de bienes enseres y mudanzas, oferta de recursos humanos a la industria petrolera y el comercio para la asistencia técnica.

Ahora bien, en agosto de 2007 la actora y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., quien para ese momento se denominaba PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, representada legalmente por E.C., argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.236.436, celebraron un contrato de cláusulas tipo, cuya duración es de un (1) año prorrogable, previa manifestación por escrito de alguno de los contratantes dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento. La relación contractual se desarrolló satisfactoriamente por escrito entre las partes hasta que PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, cambia de denominación SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Cabe destacar, que la demandada no fue disuelta como persona jurídica cuando era PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, ya que su nacimiento deriva de la misma acta constitutiva y tienen el mismo Nº de RIF, sin embargo, la misma no se hizo conforme al artículo 340 del Código de Comercio, el cambio de denominación es una simple modificación de cláusula del Acta Constitutiva Estatutaria, de esta forma solicitan que así sea declarada.

De allí, que la relación comercial que se inició mediante contrato escrito entre la actora y PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, es la misma relación comercial que existió entre ésta y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., pero mediante contrato verbal; en virtud que el objeto del contrato es la misma prestación de servicio de transporte de equipos petroleros, con la misma titularidad en cuanto a la prestación y contraprestación, el mismo modo de determinar y pagar el precio del servicio y con el mismo modo de ejecución establecido en las cláusulas tipo de los contratos tipo. El objeto del contrato tipo suscritos entre las partes era el transporte y servicios varios requeridos para la mudanza de equipos petroleros, en este caso se suscribió un contrato por cada equipo petrolero, en este caso uno para el taladro 750 HP-PRIDE 319 y otro para el taladro 750 HP-PRIDE 388. Se estableció como modo de ejecución del objeto del contrato tipo, que la actora ejecutaría la prestación del servicio de transporte con su personal capacitado, equipamiento, vehículos e infraestructura; y que la demandada pagaría por dicho servicio un precio total determinado conforme a los parámetros según kilómetros de la distancia, kilometraje adicional, tiempo de espera o stand by, en cuanto a la forma de pago se efectúa por mensualidad vencida y conforme a las tarifas establecidas, todo esto según la cláusula tercera del contrato. Asimismo, la forma de cobro del servicio de transporte prestado mediante factura presentada ante las oficinas de PRIDE hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, para ser pagadas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recibo; lo cual continuó ejecutándose del mismo modo posteriormente con el contrato verbal. Ahora bien, es el caso que desde junio hasta noviembre de 2008 la actora prestó a la demandada mediante contrato verbal, servicio de transporte del equipo petrolero y stand by de Taladro SAI-426 y Taladro SAI-134 a diferentes destinos, las facturas control causadas por el servicio prestado, fueron pagadas por la demandada, pero dicho servicio generó tiempo de espera o stand by, las cuales se pagan independientemente de las causas que lo originen. Es de hacer notar, que las facturas proforma por el servicio in comento no han sido canceladas hasta la actualidad, aún cuando se realizaron múltiples gestiones de cobro, por tanto, dicho incumplimiento ha ocasionado daños y perjuicios en detrimento del patrimonio de la actora. Por las razones antes expuestas, es que demandan formalmente a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para que sea condenada por:

Primero

La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 877.780,29).

Segundo

La indexación de la cantidad adeudada hasta la fecha de la sentencia definitiva.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 8 de junio de 2011, este juzgado recibió escrito de cuestiones previas presentado por los abogados Y.P.M. y M.L.G..

En fecha 15 de junio de 2011, este juzgado recibió escrito de improcedencia de las cuestiones previas presentado por las abogados A.O. y C.R.O. apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 21 de junio de 2011, este juzgado recibió diligencia presentada por la abogada C.R.O., mediante el cual solicitó se intime a la parte demandada a los fines de la exhibición de documento solicitado en el escrito de las cuestiones previas.

En fecha 6 de julio de 2011 este juzgado recibió escrito de alegatos presentado por el abogado M.L.G., apoderado judicial de la parte demandada.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA CONTENIDA EN ELORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el Artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.

Al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. Por una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.

Es conveniente señalar los elementos incorporados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 237 del Código derogado: El Tribunal ante el cual se proponga la demanda, la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de las personas jurídicas que obren como demandantes o como demandadas, la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus conclusiones; la producción de los documentos fundamentales de la pretensión junto con el libelo; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, y la indicación de la sede o dirección del demandante.

Ahora bien, la parte demandada alegó en primer lugar el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 ordinal 4º el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Se puede evidenciar que del folio 88 al 91 la parte demandada alegó lo siguiente:

…Observamos que la actora incurre en contradicciones que menoscaban nuestra posibilidad de defensa… Caben aquí las interrogantes: ¿a cuales contratos verbales realmente se refiere la actora?, ¿los referidos a los taladros HP-PRIDE 319 o 750 o a los taladros SAI-426º 134?; ¿ cuales de ellos demandan su cumplimiento…. En tal sentido, en acatamiento del numeral 4 del artículo 340. debe la actora precisar con claridad, con absoluta precisión cuál es realmente el objeto de su pretensión, ya que con las contradicciones expuestas precedentemente, no sabemos con claridad si los contratos son las facturas, si las facturas son prueba de los contratos, si se demandan un solo contrato o varios contratos verbales, o si estos contratos son por los taladros SAI-426 y 134, como expresa en el petitorio o como expresa en otro pasaje del libelo, a los contratos por los taladros HP-PRIDE319 y 388.

.

De la redacción del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la parte actora que estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas, por ello, lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales. Por tanto, considera quien decide que la parte actora cumple con las formalidades establecidas en la ley civil adjetiva, ya que se evidencia que la actora señaló que desde junio hasta noviembre de 2008 la actora prestó a la demandada mediante contrato verbal servicio de transporte del equipo petrolero y stand by de Taladro SAI-426 y Taladro SAI-134 a diferentes destinos, señaló además que las facturas control causadas por el servicio prestado fueron pagadas por la demandada, pero de dicho servicio presuntamente generó el denominado tiempo de espera o stand by, las cuales se pagan independientemente de las causas que lo originen, de allí que las facturas proforma por el servicio prestado no han sido canceladas hasta la actualidad, aún cuando se realizaron múltiples gestiones de cobro. Del análisis efectuado al escrito libelar considera este Tribunal que el mismo no adolece del defecto de forma invocado y denunciado por la parte demandada por lo que la cuestión previa opuesta debe declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, la parte demandada alegó en segundo lugar el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 ordinal 6º el cual establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En el presente caso se puede evidenciar que del folio 91 al 96 la parte demandada alegó lo siguiente:

Las facturas acompañadas por la actora supuestamente deben evidenciar claramente, la forma de ejecución del contrato, es decir, deben contener las estipulaciones por ellas expresadas en cuanto a la forma de pago, oportunidad, tarifas, y muy especialmente, todo lo estipulado y regulado en cuanto al tiempo de espera o stand by….

En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del referido Código, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003, estableció que:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

. (Sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003).

Considera quién decide, que de la revisión de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, presentados por los ciudadanos Y.P.M. y M.L.G., se pudo constatar que riela de los folios 43 al 74 los instrumentos (facturas) del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, siendo que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada al momento de oponer la presente cuestión previa constituyen hechos que deberán ser decididos por este Tribunal al momento de dictar la sentencia de mérito y ASI SE DECIDE. En consecuencia de lo anterior es criterio de este Tribunal que la cuestión previa opuesta debe declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000136

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