Decisión nº PJ0182013000342 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

El día 19 de septiembre de 2012 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito que contiene ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado L.D.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 1.805 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.C.A.F. y S.M.A.F., venezolanas, mayores de edad, educadora la primera e ingeniero en sistema la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.484.401 y 19.077.501, respectivamente y de este domicilio en el cual expone el accionante:

El accionante en su escrito de solicitud alega:

“(…) debo informar a este tribunal que la Homologación del Convenio Judicial, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ocurrió el 17 de septiembre de 2.010, es decir, han transcurrido un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días y el lapso de caducidad es de seis (6) meses para accionar en amparo… mis representadas aun siendo socias mayoritarias, no dirigían la administración del colegio, debido a que se dedicaban a sus estudios universitarios… al fallecer éste, provisionalmente de dedico su madre, en consecuencia, desconocían la existencia del Convencimiento judicial y su Homologación, solo se enteran de ello, el día miércoles, veinticinco de julio del año 2.012… cuando el Tribunal de Ejecución del Municipio Heres…en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Heres… procedió a practicar la medida de Entrega Material libre de bienes y personas de dos (2) inmuebles que ocupan el Instituto Educativo La Octava Estrella y Embargo Ejecutivo sobre cánones de arrendamiento en el expediente signado con el Nº FP02-C-2012-000366, actos procesales que se iniciaron y continuaron hasta ese estado de ejecución, sin su conocimiento y menos, con el consentimiento expreso o tácito de esas actuaciones, que fueron efectuadas o hechas por terceros… quebrantan sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso,… a partir de la suscripción del contrato y la adaptación para el uso o actividad de un colegio, hasta la fecha… se le imparte educación e los niveles de Primera, Segunda y Tercera Etapa de educación básica en el año escolar 2011-2012 a unos 576 estudiantes y en año escolar 2012-2013 a unos SETECIENTOS VEINTICINCO (725) ESTUDIANTES aproximadamente entre ellos, existen niños especiales (sordomudos y afectados del síndrome de Down),… trabajo directo y permanente a TREINTA (30) DOCENTES, para las labores de administración OCHO (8) EMPLEADOS… CUATRO (4) TRABAJADORES de mantenimiento y limpieza… se violaría la protección los derechos de los niños y los adolescentes al estudio de manera integral y efectiva… es decir no se puede privar a una colectividad de niños y adolescentes de obtener su educación primaria que es obligatoria… Es decir, que de cerrarse este colegio… se violaría el derecho a la educación en un centro educativo cercano a su residencia, a todos los estudiantes inscritos y que cursan estudios en la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C.,… todos los estudiantes están residenciados en el sector La Sabanita…se crea un problema… debido a que los hacinados planteles… al día de hoy se encuentran colapsados y sin cupos suficientes para los setecientos veinticinco (725) alumnos… que quedan a merced de la Zona Educativa de Ciudad Bolívar para reasignarlos a otros centros educativos, por la escasez de otros centros educacionales… en la zona… Con este desalojo también se violaría el derecho al estudio a estos niños con condición específica,… asimismo, de llevarse a cabo, la ejecución del desalojo, también se violaría el derecho y el deber de trabajar… implica menoscabo de los derechos de los trabajadores y el termino de la relación laboral en forma violenta, por ello, en este acto invocamos la excepción de caducidad establecida en la parte in fine del numeral 4 del artículo 6 ejusdem, que establece: “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”,… tal como lo establece la jurisdicción patria, esta excepción esta limitada, a que deben ocurrir dos situaciones excepcionales: La primera. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de las accionantes. Y la segunda: Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiren el ordenamiento jurídico… estamos ante un acto que afecta a una parte de la colectividad… de llevarse a cabo la ejecución que actualmente se encuentra suspendida… de conformidad con sentencia Expediente Nº 11-0635 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del año 2.011,… para computar el lapso de caducidad, se debe tomar como tiempo inicial, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto de la sentencia denunciada como violatoria y en nuestro caso, ocurrió el día miércoles 25 de julio del año 2.012, en base a ello, pido al Tribunal que decidirá este amparo… la DESAPLICACIÓN DEL LAPSO DE CADUCIDAD, de seis (6) meses, para poder ejercer este amparo… En segundo lugar, PIDO igualmente, LA DESAPLICACIÓN DEL LAPSO DE CADUCIDAD, basándome en la misma sentencia, en razón que mis poderdantes, las ciudadanas A.C.A.F. y S.M.A.F.,… forman un litis consorcio activo necesario, en razón de ser únicas y universales herederas de su padre, el ciudadano F.A.A.,… Cédula de Identidad personal Nº 8.183.682 quién falleció el 20 de marzo del año 2.009… como consta…Acta de Defunción, consignada en la demanda por desalojo de los inmuebles cedidos en arrendamiento, expediente identificado como ASUNTO-FP02-V-2010-000895 admitido el 21 de julio de 2.010, al no efectuarse la citación de los herederos desconocidos mediante edictos e igualmente, no realizarse los tramites necesarios para la practica de la citación personal, se les perjudicó, al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su causal hereditario,… por ser socias constituyentes de la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C… En su condición de comuneras y por TENER LA CUALIDAD NECESARIA, proceden en este acto, a pedir la anulación de la Homologación de fecha 17/09/2010 y el Decreto de Ejecución de fecha 12/04/2012 y otras acciones conexas, decretadas por el Juzgado Primero del Municipio Heres… Ante Usted, ocurro respetuosamente para demandar como en efecto demando, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haberse violado los artículos 26, 27, el artículo 49 parágrafo 1, 55, 78, 87, 102, 103, 116, y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 145, 206, 218, 231, 244, 264 y 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y los artículos 29, 53, 177 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Educación y artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo… en ACCION DE AMPARO, contra el acto o RESOLUCION Nº PJ0242010000242 u HOMOLOGACION dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres… en fecha 17 de septiembre de 2.010, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR solicitando la suspensión de medida de entrega material de los dos /2) inmuebles y hasta su posterior anulación, solicitada en el presente caso de ejecución de fecha 17 de abril de 2.012, dictado por el mismo juzgado, acto… que se basó en COVENIMIENTO JUDICIAL de fecha 10 de agosto de 2.010 suscrito entre la ciudadana L.C. de Núñez… y la ciudadana X.G.F.d.A. (…) En fecha 01 de agosto de 2.006… fue suscrito un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra donde L.C.d.N.,… en su condición de propietaria, cede en arrendamiento a FREDI ALBERTO ANGULO… En ese mismo acto, la arrendadora ofreció en venta al arrendatario mediante un documento de opción a compra, los dos (2) inmuebles dados en arrendamiento y que he identificado con anterioridad, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) al precio actual (Bs. 3.500,00) por el lapso de noventa (90) días tal como consta de documento de Opción a Compra que fue autenticado en la Notaría Primera de Ciudad Bolívar… en fecha 01 de agosto de 2.006… Así las cosas, el arrendatario continuó en el uso, goce y disfrute de los inmuebles cedidos en arrendamiento y funcionando normalmente en los mismos, el colegio privado denominado UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., durante el año 2.008 hasta el 20 de marzo del año 2.009 en que hubo contingencia del fallecimiento del arrendatario F.A.A., como consta del… Acta de Defunción, expedido por la Registradora Civil del Municipio Heres… donde se hace constar que el día veinte de marzo del año dos mil nueve… falleció FREDI ALBERTO ANGULO… casado con X.F.d.A., durante su matrimonio procrearon dos hijas de nombres: ANDREINA Y SUSANA… desde esa fecha 20/03/2.009, la ciudadana X.F. de Angulo… tomó en forma provisional la administración diaria del colegio denominado UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., hasta tanto se hicieran los tramites sucesorales y efectuara la partición correspondiente… Sin embargo, a pesar del fallecimiento y no haberse nombrado el administrador del colegio durante los años 2.009 y 2.010, se hacían las consignaciones arrendaticias correspondiente desde enero de 2.010 hasta el mes de junio del año 2.012 en cuenta de ahorros Nº 00689-00168-1 aperturada en el Banco Mercantil… a nombre de L.C. de Núñez… la arrendadora estando consciente que el arrendatario estaba totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales… efectúa demanda por desalojo pero no contra los herederos sino, contra la fiadora… Presentó libelo de demanda…en contra de la ciudadana X.G.F. DE ANGULO… en su carácter de Fiadora Solidaria y principal pagadora por DESALOJO en virtud de estar insolvente con los cánones de arrendamiento... Demanda a la que se le identifico con la nomenclatura del circuito judicial como ASUNTO: V-2010-00895,… admitida en fecha 20 de julio de 2.010 por el Juzgado Primero del Municipio Heres… consta en las actas del expediente… que la ciudadana X.G.F. de Angulo… se dio por citada el día viernes 06 de agosto del año 2.010… en vez de contestar la demanda, debió oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo… por la falta de legitimación activa del actor e igualmente por falta de legitimación pasiva de la persona demandada… sin embargo, día martes 10 de agosto del año 2.010… fecha en la que concluía el lapso para oponerse a la demanda, fue consignado en la Oficina Receptora de Documentos (JURIS)… Convenimiento Judicial… es improcedente pretender que la ciudadana X.G.F.d.A.,… suscriba este “Convenimiento Judicial” por ser FIADORA solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones con todos sus bienes que se deriven del contrato de arrendamiento del difunto F.A.A., porque no consta en autos que los arrendadores hubieren verificado la consignación de los depósitos bancarios a la cuenta de ahorros Nº 00689-00168-1 aperturada en el Banco Mercantil a nombre de L.C.d.N.,… para ofrecer pruebas al juez que determine el cumplimiento o no del contrato celebrado entre las partes, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil… Sin embargo las herederas del de cujus F.A.A., estaban totalmente solventes en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales… en otras palabras, el colegio Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., siempre se encontró solvente en sus pagos de cánones de arrendamiento al hacer las consignaciones arrendaticias correspondientes desde enero de 2.010 hasta el mes de abril del año 2.012 en la cuenta de ahorros antes relacionada… tan cierta esta afirmación, que el Tribunal de Ejecución del Municipio Heres… al recibir los depósitos correspondientes a esos mese, la practica de la medida de embargo ejecutivo que efectuaba el día miércoles 25 de julio del año 2.012, fue suspendida. De igual forma en la parte in fine del punto CUARTO del irrito “Convenimiento Judicial” fue suscrito por las ciudadanas L.C.d.N. y por la ciudadana X.G.F.d.A., sin la cualidad o legitimación necesaria para hacerlo; argumentan: “Como quiera que con este convencimiento se garantiza la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio La Octava Estrella, pedimos que se notifiquen como garantía del cumplimiento de la obligación aquí asumida, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procuraduría General de la República, y que en caso, que la fiadora no diere cumplimiento a este acuerdo, en los términos aquí acordados, se proceda a la ejecución inmediata ordenándose el desalojo del inmueble y se le entregue a la PROPIETARIA… libre de bienes y personas, a pesar de que argumentan que se garantiza la tutela efectiva de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio La Octava Estrella, acuerdan de manera improcedente…se proceda a la ejecución inmediata del desalojo de los dos (2) inmuebles cedidos en arrendamiento…de cerrarse este colegio motivado al desalojo propuesto en la demanda y en ese irrito “Convenimiento Judicial” violaría el derecho a la educación en un centro educativo cercano a su residencia de todos los estudiantes inscritos y que cursan estudios en la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., son de nivel primaria y de ciclo diversificado… Con este desalojo también se violaría el derecho al estudio a estos niños con condición específica, que obligatoriamente debe asegurársele el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades… DE LA HOMOLOGACION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO: El Juzgado Primero del Municipio Heres…dictó Resolución Nº PJ0242010000242 donde homologó un convenimiento judicial de fecha 10 de agosto de 2.010 con motivo: Desalojo… El Juez agraviante debió examinar el contenido del mismo, para verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento, y al cerciorarse en su revisión que este acto de auto composición no estaba afectado de ilegalidad…debió:… examinar si quien desiste tiene capacidad para hacerlo … si quien conviene tiene capacidad para hacerlo… verificar que este convenimiento, no se trata de una transacción… solicito en esta instancia que se anule de nulidad absoluta la indicada HOMOLOGACION, dictada en fecha 17 de septiembre del año 2.010…porque se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa el derecho al estudio,, el derecho al trabajo, el derecho de preferencia, el principio a la no confiscación y el pago de lo indebido y se violaron normas establecidas la Ley de Protección al Niño, la Niña y los Adolescentes…y el orden público en general, es decir se quebrantaron layes de orden público, en consecuencia, estamos ante un acto viciado y esta HOMOLOGACION esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA y así pido que lo declare el Tribunal que tenga que decidir esta acción de amparo… Por tratarse de un asunto que afecta los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la competencia para la tramitación del presente recurso se encuentra asignada por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2.009 del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Superiores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”

(Subrayado del tribunal)

El día 21 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia Nº PJ0172010000157 que declaró la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción de a.c. y declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El día 24 de septiembre de 2012 fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se le dio entrada y se pasó a la cuenta del Juez para su estudio y consideración.

El día 25 de septiembre de 2012 este tribunal admitió la presente acción de a.c. ordenando notificar tanto al Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar como al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del decreto de la medida cautelar de suspensión de la medida de entrega material de los dos (2) inmuebles y hasta su posterior anulación. Asimismo se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante oficio al Tribunal Primero del Municipio Heres antes mencionado para que notifique a la parte actora en el expediente Nº FP02-V-2010-000895 que origina las presentes actuaciones.

El día 09 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional.

El día 09/11/2012 la abogada Lilina Núñez Coa presentó escrito en representación de la ciudadana L.C.d.N. realizando intervención de terceros y alegando que este despacho no debió conocer de la presente causa y menos dictar medidas preventivas por su evidente falta de competencia por la materia ya que supuestamente se están vulnerando normas de orden público, que presuntamente afectan de manera indirecta a niños, niñas y adolescentes y pidiendo la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admisión por violación de los artículos 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil y decline la competencia al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 13 de noviembre de 2012 este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0182013000309 se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y declinó la competencia al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordenando su remisión mediante oficio Nº 0810-625 de fecha 14/11/2012.

El día 14/11/2013 fueron distribuidas las actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Cursa al folio 188, pieza 2 del expediente, acta de inhibición de fecha 19/11/2012 planteada por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de esa inhibición se hizo la redistribución de la causa.

Cursa al folio 193, pieza 2, oficio Nº 515 de fecha 22/11/2012 dirigida a la ciudadana Coordinadora del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que procediera a hacer el nombramiento de un suplente accidental que conozca del asunto principal por cuanto no existe otro Juez de Juicio.

El día 03 de octubre de 2013 el ciudadano Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto le dio entrada a las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la devolución del expediente a este Tribunal por cuanto observó que existe un conflicto negativo de competencia que debió plantear este Juzgado y solicitar la regulación de competencia y no lo hizo.

El día 09/10/2013 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se pasó a la cuenta del Juez para su estudio y consideración.

El día 21 de octubre de 2013 este despacho mediante sentencia Nº PJ0182013000297 revocó su decisión dictada en fecha 13/11/2012 que declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c. y ordenó la notificación: 1.) del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público; 2.) del ciudadano Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 3.) de la parte accionante en amparo ciudadanas A.A.F. y S.A.F.; 4.) de la parte actora en el juicio de Desalojo ciudadana L.C.d.N.; 5.) de Zona Educativa del Municipio Heres del Estado Bolívar; y 6.) del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar para que concurran a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se harán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Los accionantes solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa que dicen les fue conculcado por un ilegal convenimiento celebrado por las partes del juicio por Desalojo incoado por la ciudadana L.C.d.N. contra la ciudadana X.F.d.A. en el cual la demandada supuestamente representada por la ciudadana X.G.F.d.A. convino en la entrega del inmueble arrendado. Dicen las accionantes que ellas son las accionistas mayoritarias de la sociedad civil Unidad Educativa La Octava Estrella y que el convenimiento fue realizado sin su consentimiento y sin que la ciudadana en verdad detentara la representación de la mencionada sociedad.

Este Juzgador después de una atenta lectura del escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional pudo constatar que las accionantes en modo alguno justificaron la razón por la que escogieron acudir al amparo en vez de los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos subjetivos previstos en el ordenamiento jurídico. La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforza.d.a. es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la Sala Constitucional en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c. …

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa las accionantes denuncian como lesiva de sus derechos constitucionales la homologación de un convenimiento por parte de la Juez de Municipio, pretendida agraviante, a pesar de que la persona que actuó como apoderada de la sociedad civil Unidad Educativa La Octava Estrella no detentara la representación de la misma y a pesar de que ellas, las accionantes, en su condición de accionistas mayoritarias y herederas del ciudadano F.A., no hubiesen prestado su consentimiento.

Encuentra este sentenciador que las demandantes debieron acudir a la vía ordinaria como lo es la demanda de nulidad del convenimiento o de la transacción, dependiendo de la naturaleza del acto impugnado cuya exacta determinación es función del juez de la causa, el cual debe establecer si se trata de un convenimiento o de una transacción, o, por lo menos, justificar las razones por las que prescindían de dicha vía para hacer uso del a.c. el cual funciona como una acción subsidiaria que opera cuando no haya mecanismos judiciales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida o cuando habiéndolos, ellos se revelan como ineficaces en atención a las circunstancias que rodean el caso concreto.

En relación con la posibilidad que tienen las accionantes de interponer una demanda autónoma de nulidad del convenimiento puede citarse la sentencia Nº 1012 del 26/05/2004 de la Sala Constitucional o bien la sentencia Nº 1294 del 31 de octubre de 2000 de la misma Sala, ratificada en una decisión del 11/12/2001 (caso A.A.H.). En el fallo Nº 1012 la Sala Constitucional estableció:

… De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional verifica la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

En el presente caso, tal y como se afirmó ut supra, la demandante no apeló contra el auto que homologó dicho convenimiento, tampoco solicitó su nulidad en consideración a que denunció un supuesto vicio de voluntad en la celebración del mismo; además, no consta en autos, algún obstáculo que le haya impedido su ejercicio, además, ni tampoco justificó la escogencia de este medio especial de impugnación, en razón de lo cual, resulta forzosa para esta Sala la desestimación, por inadmisible, de la demanda de amparo, con fundamento en la causal que contiene el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la revocación del fallo contra el que se apeló, y así se decide …

Así pues, en vista que las accionantes contaban con la posibilidad de incoar una demanda de nulidad del convenimiento o la transacción que dicen fue indebidamente homologado sin que justificaran el motivo por el cual optaron por la acción de a.c. resulta forzoso declarar inadmisible el amparo interpuesto con fundamento en la causal Nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En relación con la petición de la ciudadana representante del Ministerio Público de que se envíe el expediente a la Sala Constitucional para que determine el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo afirmando que el precedente de la Sala Constitucional mencionado por este órgano judicial en su decisión interlocutoria de fecha 21/10/2013 no se aplica a las cuestiones de competencia se advierte que el referido precedente no hace la distinción que hace el Ministerio Público. Por las razones expuestas se desestima la petición de la ciudadana Fiscal con competencia nacional. Además, la razón de la revocatoria dictada en ese auto del 21/10/2013 radica en que previamente este tribunal se había afirmado competente para conocer del amparo lo que explica que la segunda decisión careciera de eficacia.

Ciertamente, este Tribunal ya había sido declarado competente para conocer de esta causa por un Tribunal Superior que en un fallo del 21 de septiembre de 2012 determinó que el amparo debía resolverlo un Juez de Primera Instancia en lo Civil en atención a lo cual al llegar los autos a este órgano jurisdiccional se aceptó la competencia y se admitió la acción ordenando la notificación de las partes que es la razón principal por la que quien suscribe esta decisión dictó el auto de fecha 21 de octubre de 2013 contra el cual, por cierto, ninguno de los interesados en el juicio principal objetó la decisión o mostró disconformidad alguna en la audiencia oral y publica.

En la audiencia oral y pública intervino un representante del C.C. que se abstuvo de opinar para no interferir con el criterio judicial. La Zona Educativa no compareció a pesar de haber sido notificada oportunamente de la fecha en que tendría lugar la audiencia.

Finalmente, observa el Tribunal que la ciudadana X.G.F.d.A., que fungió como representante de la asociación civil demandada en el proceso por desalojo entablado por la ciudadana L.C.d.N. no fue notificada por el Tribunal de Municipio tal como se ordenó en el auto de admisión. Respecto de esta omisión es menester aclarar que esa notificación se hace para que los terceros, es decir, las partes del juicio en donde se dictó la sentencia a la cual se atribuyen las lesiones constitucionales, ponderen si deciden intervenir en la audiencia oral y pública; la intervención de la parte contraria es, pues, puramente facultativa porque el amparo no va dirigido en su contra sino contra una decisión u omisión judicial.

En el caso de la parte contraria a la que incoa el amparo su derecho a la defensa se haría nugatorio si se le impidiese intervenir en la audiencia por no haber sido oportunamente notificada y la sentencia que le favoreció es anulada por el Juez Constitucional. En cambio, cuando el amparo se declara inadmisible la sentencia que le concedió la razón queda incólume, sin alteración alguna que la desmejore, por cuya virtud sería inútil reponer la causa desde luego que la inadmisibilidad del amparo la mantiene en la misma situación que le creó el fallo atacado mediante el amparo.

En el caso de autos, la sentencia que homologó la transacción celebrada por la asociación civil Unidad Educativa La Octava Estrella satisfizo el interés de la mencionada Asociación y la declaratoria de inadmisibilidad aquí proferida en nada cambia esa situación con lo que se hace evidente que la falta de notificación de X.G.F.d.A. en nada afectó la situación jurídica de la demandada en el proceso de desalojo resultando por este motivo inútil declarar la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia oral y pública previa notificación de la mencionada ciudadana. Por esta razón es que resulta evidentemente inútil cualquier reposición que tenga por base la falta de notificación de la ciudadana X.F. tal cual lo establecen los artículos 26 de nuestra Carta Magna y 206 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con la causal Nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas A.A.F. y S.A.F. en contra del auto que homologó la transacción celebrada por la ciudadana L.C.d.N. y la ciudadana X.G.F.d.A., impartido por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay condena en costas en vista que el Tribunal considera que el amparo no es calificable de temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM.-

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