Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 196° y 147°

PARTE ACTORA: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, tomo 93-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.A.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 43.995.

PARTE DEMANDADA: J.H.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.869.847 en su carácter de Presidente de las empresas INVERSIONES SALVAT, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el número 17, Tomo 8-A., así como de la empresa AGROPECUARIA DOBLE V, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1988, bajo el número 54, Tomo 90-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE J.H.V.P. e INVERSIONES SALVAT, C.A.: C.N., M.T.B.D.O., M.L.A. y MILKO SIAFAKAS ZURITA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.341, 7.984, 64.183 y 20.549, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.

EXPEDIENTE: 99-2837.

- I –

Narración de los Hechos

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por ejecución de fianza que incoara la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS contra el ciudadano J.H.V.P., y las sociedades mercantiles INVERSIONES SALVAT, C.A. y AGROPECUARIA DOBLE V, C.A., antes identificados, de fecha 17 de noviembre de 1999.

Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:

  1. Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de junio de 1998, anotado bajo el N° 28, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual su representada (la sociedad mercantil Transeguro, C.A. De Seguros), le otorgó una fianza de fiel cumplimiento identificada con el N° 50-6466 a la sociedad mercantil Inversiones Salvat, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el N° 17, Tomo 8-A, por la cantidad de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 36.400.000,00) para garantizar ante la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC), la adquisión de 14 Town Houses de 104 metros cuadrados, cada uno, del Desarrollo Aguardar, Conjunto Residencial Los Delfines ubicado en el sector el Retiro, Municipio Silva (Tucacas), del Estado Falcón.

  2. Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de junio de 1998, anotado bajo el N° 30, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano J.H.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.869.847 y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doble V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1988, bajo el N° 54, Tomo 90-A Pro., se constituyeron como contra garantes de la empresa Inversiones Salvat C.A., para lo cual asumieron frente a su mandante, ser fiadores solidarios y principales pagadores de la mencionada sociedad mercantil; hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en la Fianza otorgada a dicha empresa, por lo que se obligaron a rembolsar sin plazo alguno a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, hasta la totalidad del dinero que está tuviera que cancelar por efecto de la fianza mas los intereses, durante la mora, si la hubiere calculados a la tasa vigente del mercado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, más los honorarios de los abogados a que hubiera lugar.

  3. Que en fecha 07 de octubre de 1998, su mandante recibió comunicación por parte de “CABISOFAC”, en donde se le comunicaba que la empresa afianza.I.S. C.A., había incumplido para esa fecha con la recepción definitiva de la obra, siendo resultado de ello que en su condición de fiadores, les fue requerido en forma inmediata la ejecución de dicha fianza y el pago inmediato de la cantidad Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 36.400.000,00); procediendo a la localización de su afianzado y sus contra garantes en la persona de J.H.V.P., quien les comunicó que el problema estaba en vía de solucionarse.

  4. Que en fecha 22 de septiembre de 1999, su mandante TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, fue objeto de una medida de embargo preventiva sobre sus cuentas Bancarias que posee en el Banco Federal, por “CABISOFAC”, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres con Veintiséis (Bs.48.032.833, 26), practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de Ejecución de Medidas.

    Por auto de fecha 1 de diciembre de 1999 este Tribunal procedió a dar admisión a la demanda.

    Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.

    En virtud de lo anterior, en fecha 24 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

    Por auto de fecha 30 de mayo de 2000, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana YULIMAR SALAZAR.

    En fecha 5 de junio de 2000, la parte actora y todas las codemandadas acordaron suspender la causa por 15 días.

    En fecha 3 de octubre de 2000, el codemandado J.H.V.P. consignó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 10 de octubre de 2000, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

    En fecha 2 de noviembre de 2000, el codemandado J.H.V.P. consignó escrito de pruebas en la incidencia.

    En fecha 22 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 3 de mayo de 2002, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa propuesta.

    En fecha 22 de julio de 2002, el codemandado J.H.V.P. consignó escrito de regulación de competencia.

    Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de decidir la regulación de competencia.

    Habiéndose declarado SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2003, dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9 de marzo de 2004, todos los codemandados consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

  5. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  6. Que INVERSIONES SALVAT, C.A. vendió 14 town houses en el Complejo Urbanístico denominado “Los Delfines Aguamar”, ubicado en el sitio denominado El Retiro en la población de Sanare, Estado Falcón, los cuales para el mes de julio de 1998 se encontraban concluidos en un 80% al igual que las obras civiles del Conjunto Residencial y así lo pudo constatar CABISOFAC quien tenía a su cargo la inspección de la obra, siendo la última inspección realizada en fecha 10 de julio de 1998. Que a dicho Conjunto para la fecha 13 de mayo de 1998, se le asignó un valor estimado de Bs. 652.048.000,00.

  7. Que CABISOFAC no dio cumplimiento al contrato, hecho que fue reconocido por el Presidente de CABISOFAC por comunicación de fecha 4 de mayo de 1999, y que debía pagar a INVERSIONES SALVAT, C.A. la suma de Bs. 72.800.000,00. Dicho pago no fue realizado no pudiéndose cumplir con el cronograma, por lo que CABISOFAC no podía imputar el incumplimiento a INVERSIONES SALVAT, C.A.

  8. Que en virtud del incumplimiento de CABISOFAC el ingeniero N.A. demandó a INVERSIONES SALVAT, C.A. por ante el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cobro de honorarios.

  9. Que en dicho expediente CABISOFAC intentó demanda de tercería contra N.A. e INVERSIONES SALVAT, C.A. para que convinieran en que los 14 town houses son propiedad de CABISOFAC. Que N.A. e INVERSIONES SALVAT, C.A. convinieron en cuanto a la propiedad de los town houses pero no que la totalidad del terreno era propiedad de CABISOFAC.

  10. Que posteriormente CABISOFAC intentó demanda por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de contrato de venta.

  11. Que la presente demanda es por el presunto incumplimiento de su relación contractual con CABISOFAC, lo cual no es cierto, ya que fue el incumplimiento de CABISOFAC al no hacer los pagos el que incumplió el contrato.

  12. Que no basta la exigibilidad del cumplimiento de una fianza, sino que es requisito que ese acreedor demuestre ese incumplimiento, y que la notificación que establece el contrato de fianza se haga dentro del lapso legal.

    I. Que INVERSIONES SALVAT, C.A. no es responsable de incumplimiento alguno, así como tampoco lo es la actora, por lo que la notificación que CABISOFAC le hizo a la misma es improcedente.

    En fecha 30 de marzo de 2004, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 12 de julio de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    - II –

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  13. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de fianza de fiel cumplimiento celebrado entre las partes en fecha 26 de junio de 1998. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  14. Promovió contrato celebrado entre AGROPECUARIA DOBLE V, C.A. e INVERSIONES SALVAT, C.A., de fecha 26 de junio de 1998. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  15. Promovió comunicación de fecha 7 de octubre de 1998, emanada del Presidente de CABISOFAC y dirigida a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, se evidencia que la misiva promovida es emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo cual se requiere del consentimiento del tercero, y siendo que dicho consentimiento no se evidencia de los autos, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se decide.-

  16. Promovió copia simple de cuaderno principal y de medidas del expediente 99-2246 de la nomenclatura de este Tribunal, en la que la parte actora es CABISOFAC y la demandada es TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por ejecución de fianza. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  17. Promovió telegrama de fecha 22 de septiembre de 1999, emanado de la actora y dirigido a la demandada. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, la presente probanza merece valor probatorio. Así se declara.-

  18. Promovió copia simple de documento de compraventa de un inmueble por parte de INVERSIONES SALVAT, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  19. Promovió copia simple de documento de propiedad de un inmueble del ciudadano J.H.V.P.. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  20. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    I. Promovió copia simple de libelo de demanda y auto de admisión en el juicio que por resolución de contrato siguió CABISOFAC contra INVERSIONES SALVAT, C.A. por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  21. Promovió comunicación de fecha 26 de noviembre de 1999, emanada de INVERSIONES SALVAT, C.A. y dirigida a CABISOFAC. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  22. Promovió comunicación de fecha 19 de diciembre de 1999, emanada de CABISOFAC y dirigida a INVERSIONES SALVAT, C.A. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

    L. Promovió copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo emanado de este Tribunal que declaró perimida la instancia en el expediente No. 2246. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  23. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  24. Promovió copia simple de escrito de cuestiones previas promovidas por TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en juicio seguido en su contra por CABISOFAC, en el expediente No. 2246 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  25. Promovió copia simple de escrito de oposición a la medida de embargo decretada en juicio seguido en contra de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS por CABISOFAC, en el expediente No. 2246 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  26. Promovió comunicación de fecha 4 de mayo de 1999, emanada de CABISOFAC y dirigida a INVERSIONES SALVAT, C.A. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

    - III -

    Motivación Para Decidir

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de fianza por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la afianzadora, partiendo de la afirmación que la demandada ha incumplido con lo establecido en el contrato suscrito con CABISOFAC relativo a la construcción de 14 town houses.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de fianza incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de fianza y un contrato de contragarantía en la que la codemandada AGROPECUARIA DOBLE V, C.A. en fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por INVERSIONES SALVAT, C.A., el cual cursa a los autos de este expediente.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de fianza y el contrato de contragarantía consignados al expediente.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe al no cumplimiento de la fianza por parte de las codemandadas.

    De igual manera, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada basa su defensa en una comunicación emanada de CABISOFAC en fecha 4 de mayo de 1999, mediante la cual a decir de la demandada, se produce una confesión espontánea respecto del incumplimiento por parte he dicho ente de sus obligaciones de pago para con la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A.

    Al respecto, debe observar este Tribunal que de un exhaustivo análisis de la comunicación antes mencionada, solo se evidencia que el Presidente de CABISOFAC solo hace mención al hecho de que en el contrato se pactó la entrega de la cantidad de Bs. 72.800.000,00, en el momento de la entrega de los town houses, y que hasta el momento en que se produjo la comunicación nunca habían incumplido obligación alguna.

    De todo lo antes expuesto, observa quien aquí decide que los alegatos de la parte demandada no han quedado demostrados, y por ello, considera este Tribunal necesario realizar las siguientes consideraciones respecto de la carga probatoria.

    En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    De igual manera, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de ejecución de fianza.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la República Bolivariana de Venezuela. Al haber logrado probar el contenido del contrato administrativo mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    - IV –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de fianza incoada por la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS contra el ciudadano J.H.V.P., y las sociedades mercantiles INVERSIONES SALVAT, C.A. y AGROPECUARIA DOBLE V, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 48.032.833,26) discriminado de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.400.000,00) por monto de la fianza otorgada a INVERSIONES SALVAT, C.A.; b) La cantidad de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.026.266,61) por concepto de intereses calculados a la tasa de 1% mensual, calculados desde el 7 de octubre de 1998 hasta el 24 de marzo de 1999; c) La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.606.566,65) por concepto de costas calculadas por este Tribunal en el juicio que sigue CABISOFAC contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago a la parte actora los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 24 de marzo de 1999 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.

QUINTO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 99-2837.

LRHG/VyF.

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