Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010575

ASUNTO : LP01-P-2006-010575

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady F.A.T., me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue al ciudadano: R.A.A.J., titular de la cedula de identidad N° 10.714.174, residenciado en Paseo de las Ferias, edificio Pie de Monte, piso 06, apto 6-1, Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 03 de enero de 1996, la Oficina Procesadora de Accidentes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 62 de Mérida, abrió la presente averiguación al tener conocimiento de un accidente de transito, hecho ocurrido en la Carretera Trasandina, sector el Pedregal, Tabay estado Mérida, el cual consistió en un arrollamiento de peatón, teniendo como resultado un lesionado, ciudadano H.R.A., el cual posteriormente falleció, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

En fecha 25 de noviembre de 1996 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretó la libertad provisional bajo fianza al ciudadano R.A.A.J. (folio 53 y vto.),

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a H.R.A., es el tipificado en el articulo 411 del Código Penal es decir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual tiene una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y nueve (09)meses.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de enero de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor H.R.A., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el cese la medida de libertad bajo fianza decretada el 25 de noviembre de 1996 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido, se acuerda la libertad plena al investigado.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sría.

Ic.-

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