Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000422

ASUNTO : LJ01-P-2001-000422

Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada E.F.A., mediante el cual pide con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el ejecute del auto de detención que oportunamente fue dictado en contra de los ciudadanos M.A.G.R. y NAUJ VARGAS GONZÁLEZ, éste tribunal para decidir observa:

Establece el numeral 2 del artículo 522 del COPP: “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por éste Código se regirán por las reglas siguientes: …2.- En los cuales en los que cuales no se haya ejecutado el auto de ejecución o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente,…”

Ahora bien, de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 25 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Mérida, dictó auto de detención judicial en contra de los ciudadanos NAUJ VARGAS GONZÁLEZ, M.G.R. y H.M.N., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, acaecidos según las actas en horas de la madrugada del 25 de febrero de 1995, en la Urbanización San Cristóbal del estado Mérida, cuando se cometió el hecho en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., quien se encontraba en un kiosco de perros calientes ubicado en el sitio antes indicado, cuando llegaron dos sujetos, uno de los cuales sacó a relucir un arma de fuego amenazándolo y despojándolo de la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares.

El auto de detención en cuestión es ratificado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen Procesal Transitorio del estado Mérida, el 24 de mayo de 2000 (folio 104).

En fecha 01 de marzo de 2001, fue materializado el auto de detención en lo que respecta a H.A.M.N., siendo puesto a la orden del extinto Juzgado Primera para el régimen Procesal Transitorio del estado Mérida, el cual en fecha 13 de marzo de 2001 le acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En tal sentido y visto lo anterior se observa que existe un hecho punible perseguible de oficio y no prescrito, sobre el cual los ciudadanos NAUJ VARGAS GONZÁLEZ y M.G.R., presuntamente tienen responsabilidad de acuerdo a los elementos de convicción existentes, y que dieron origen a que en la oportunidad indicada se dictara auto de detención en contra de ellos; siendo así y acatando lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 522 del COPP en concordancia con la petición fiscal, no le queda otra alternativa a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, que providenciar lo conducente, ratificando en consecuencia el auto de detención dictado en fecha 25 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Mérida y ratificado posteriormente el 24 de mayo de 2000 por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del estado Mérida, en contra de los ciudadanos NAUJ VARGAS GONZÁLEZ y M.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.688.015 y 11.412.893, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; para ello se ordena oficiar a los diferentes órganos de seguridad del Estado.

Una vez firme lo decidido se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía de Transición, a objeto de que proceda conforme lo dispuesto en el artículo 522.3 del COPP. Así se decide, cúmplase y ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _____________, se ofició bajo los Nros. _______________________.

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