Decisión nº 514 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002896

ASUNTO : LP11-P-2010-002896

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra la ciudadana: N.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.810, EX Procuradora Agraria Auxiliar de la Zona Sur del Lago, domiciliada en la Avenida S.B., casa N° 81-B, Urbanización Lago Sur, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en fecha 30 de Noviembre de 1990, mediante oficio N° 37, suscrito por la Procuradora Agraria Nacional, anexo al cual remite al Tribunal copia certificada del expediente contentivo de procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana N.L.G.M., por irregulares ocurridas durante su gestión como Procuradora Agraria Auxiliar de la Zona sur del Lago, entre las cuales se encuentra el hecho de haber solicitado a los ciudadanos S.A.R., V.B.P. y L.V., la cantidad de quince mil bolívares a los fines de ejercer un “A.A.”, para solucionarles el problema que estos venían confrontando con una parcela que ellos han ocupado desde hacía diez años la cual habían venido explotando y trabajando agrícolamente con su esfuerzo personal y dinero de su propio peculio; sin embargo desde hace varios años habían sido objeto de perturbación y hostigamiento por parte del Doctor F.P.Z., quien dice ser el propietario de la parcela de terreno, quien los amenaza constantemente…. Posteriormente tuvieron conocimiento que la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago en El Vigía les podía solucionar el Problema y es así como se dirigen a dicha Institución donde fueron atendidos por la Doctora GOMEZ, quién les manifestó que ella era la Procuradora y que les podía solucionar el problema pero que ellos debían colaborar con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y que ella buscaría un documento que se llama A.A. con el cual iban a tener protección y no los podían sacar ni el Presidente de la República, manifestándoles ellos que eran obreros y que no tenían esa cantidad y ella les manifestó que la mínima colaboración que le podía hacer era de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), motivo por el cual ellos pidieron prestado esa cantidad al señor I.H., y le hicieron entrega a la Doctora GOMEZ de ese dinero, recibiéndolo personalmente y al exigirle un recibo ésta les manifestó que la Procuraduría Agraria era una Oficina responsable y que lo que ella estaba recibiendo no era para ella, sino para los gastos que pudiera tener esa oficina, y al transcurrir del tiempo no obtuvieron la solución al problema que confrontaban, enterándose por terceros que la Procuraduría Agraria prestaba asistencia gratuita al campesino, razón por la cual en fecha 17-05-1990, denuncian ante la Procuraduría Agraria esta situación…

Ahora bien una vez analizados los elementos de convicción que obran en las actuaciones, considera el Tribunal que se encuentra demostrada la comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual prevé una pena de prisión de tres a siete años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de prisión de cinco años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal; sin embargo por ser un delito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuya autoría y participación le fue imputada a la ciudadana N.L.G., quién se desempeñaba como Procuradora Agraria Auxiliar de la Zona Sur del Lago, siendo funcionaria pública, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el que establecía como condición especial para el cálculo de la prescripción, la siguiente:

… Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada…

. (subrayo y negritas del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de la prescripción judicial, la fecha en que la imputada N.L.G.M., cesó en sus funciones, evidenciándose que en fecha 21-09-1990, la Consultoría Jurídica de la Procuraduría Agraria Nacional, emitió su pronunciamiento en la que indicó que ha quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria N.L.G.M., quien ha incurrido en la causal de destitución, tipificada en el ordinal 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por solicitar y recibir dinero o cualquier beneficio material, valiéndose de si condición de funcionario público y en fecha 03-10-1990, la Dirección superior de la Procuraduría Agraria Nacional, procedió de conformidad con el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a destituir a la prenombrada funcionaria, del cargo de Procuradora Agraria Auxiliar de la Zona Sur del lago, quedando la referida funcionaria en la misma fecha 03-10-1990, notificada de la decisión, tal y como se evidencia del oficio que riela a los folios 216 al 229 y como quiera que en la presente causa no ha ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, se evidencia que desde el día 03-10-1990 hasta el día de hoy 25-11-2010, ha transcurrido un lapso de VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, evidenciándose que existe más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que la prescripción es una institución de orden público que opera de pleno derecho, que puede ser decretado por el Juez aun de oficio, es por lo que considera procedente en este caso, declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra N.L.G.M., conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de contra la ciudadana: N.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.810, EX Procuradora Agraria Auxiliar de la Zona Sur del Lago, domiciliada en la Avenida S.B., casa N° 81-B, Urbanización Lago Sur, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. N.A.A..-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. N.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR