Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de septiembre de 2008

de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000032

ASUNTO : LP01-P-2007-000032

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. C.L.M.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se les sigue a los ciudadanos: F.M.F., titular de la cedula de identidad Nº E-81.036.253, residenciado en Avenida B.V.A.C., N° 25 Ejido estado Mérida y B.R.M. (menor), titular de la cedula de identidad Nº 17.298.847, residenciado en Barrio B.V., calle 2, casa 0-44 Ejido estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 22 de febrero de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Mérida) recibe denuncia de la ciudadana A.L.G.P., la cual manifiesta que su residencia ubicada en la calle B.M., con calle 2, piso 2, Abasto y Licorería Flores, sector B.V.d.E., fue dejada sola al cuidado de un muchacho menor de edad, que lo dejo su hijo A.V., ya que esta se encontraba en Caracas y su hijo viajo a Caracas en temporada de Carnaval; ocurriendo que según este joven dejo la casa sola y entraron y se llevaron varias maquinas de coser, una maquina de escribir, utensilios de cocina y vajilla, motivo por el cual se inicio la presente averiguación (f.01).

A los folios 89 al 91 corre inserta decisión del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 12-03-1996, en la cual se acuerda Mantener Abierta la Presente Averiguación Sumaria y dejar en libertad al ciudadano F.M.F..

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a F.M.F. Y W.R.M. (MENOR), es el tipificado en el artículo 455 ordinales 3º y del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de ocho (08) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (8) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de febrero de 1996, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce(12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de F.M.F., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a la participación del ciudadano W.R.M., este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos este era menor de edad, siendo subsumida tal conducta a lo que regia la extinta Ley Tutelar de Menor.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 05

Abg. C.L.M.Z.

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.

Sria.

IC.-

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