Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000592

ASUNTO : LP01-S-2005-000592

Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (13) folios útiles procedente de la Fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente. Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS

SEGUNDO

Evidentemente la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de J.G.Z.B., portadora de la Cédula de Identidad N° 3.586.627, domiciliado en Barrio Los Azules, M.E.M., toda vez que las actas que conforman la presente causa determinan sin lugar a dudas que ha operado la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, es decir a transcurrido mas de catorce (14) años, desde la comisión del hecho delictivo, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya ejercido algún acto conclusivo, y que con fundamento al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, LA SANCIÓN de prisión es de seis (06) meses a tres (03) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, lo que confrontando la fecha de comisión del delito la cual fue el 20-06-1990, se concluye que dicho lapso esta suficientemente cumplido en el tiempo incluso en demasía, por que por las razones antes expuestas. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de J.G.Z.B., portadora de la Cédula de Identidad N° 3.586.627, domiciliado en Barrio Los Azules, M.E.M., por considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. R.E. USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación números:69.596, 69.597.

Mejias/sria

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