Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 14 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001008

ASUNTO : LP11-S-2004-001008

En la presente causa el abogado W.A.A.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03-10-1994, la oficina procesadora de accidentes, El Vigía, Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente (choque con objeto fijo, puente, con un lesionado), ocurrido en el Sector C.B., carretera Panamericana, en fecha 02-10-1994 a las dos de la mañana. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta al folio 13 Informe pericial, al folio 23 Reconocimiento Médico Legal del ciudadano N.M.C.R., en el cual concluyen: Lesiones que ameritaron, asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores. Seguidamente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, a.l.a. que conforman la causa se puede evidenciar del mismo Reporte de Accidentes, que el lesionado (conductor del vehículo donde se produjo el accidente), presentaba todos los síntomas de embriaguez, aunado a lo señalado en el Reconocimiento Médico Legal “Etilismo Agudo”. Así pues, se puede apreciar que el accidente en el cual se ocasionó las lesiones la víctima se debió a un hecho accidental provocado por la misma víctima; y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna, por tanto es de concluir que no e no existe delito ni pena sin ley previa, tal como lo prevé el principio Constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a N.M.C.R., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E. 81.916.859, residenciado en la Hacienda San Pedro, C.A., El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, atendiendo el principio de celeridad y economía procesal, TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a al ciudadano N.M.C.R.. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

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