Decisión nº 4C-21585-03 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Enero de 2004

Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 22 de Enero de 2004.

193° Y 144°

Causa N° 4C21585-03

Visto el escrito presentado por el Doctor J.J.O.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, contentivo de la causa que se investiga por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, cuya acción penal está evidentemente PRESCRITA, de acuerdo al contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que aún y cuando pudiera aparecer en el tiempo la persona que presuntamente cometió el ilícito penal denunciado, sería inoficiosa su aprehensión y juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito de HURTO SIMPLE, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el contenido del artículo 318, ordinal 3° , en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal antes de decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:

Se inició la presente causa el 16 de Enero de 1989, Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: V.P.A..

El representante del Ministerio Público, después de analizar los elementos de convicción procesal recabados durante la investigación, concluyó que tales hechos constituyen la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano; y que para la fecha en que interpone su solicitud ante éste órgano jurisdiccional, la acción penal del delito en cuestión se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo exigido en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, solicitando así el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Esta institución del Sobreseimiento, se encuentra consagrado en nuestro Código adjetivo Penal. Ahora bien, destacándose sus aspectos fundamentales, se pueden señalar tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del artículo 324 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

...El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión...

.- (subrayado y negrillas nuestras)

De la norma anteriormente transcrita se exigen una serie de requisitos para los autos fundados que declaren el sobreseimiento de la causa, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo pena de nulidad. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.

Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, deberá el Fiscal del Ministerio Público optar por solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación. No obstante, en los casos en los que no existan indicios de quién o quienes han sido autores o partícipes en el hecho investigado, deberá optar por el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que pasados seis (6) meses de individualizado el o los imputados, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

En el caso particular que nos ocupa, no se encuentra individualizado imputado alguno y la lógica consecuencia del principio que indica que el auto de sobreseimiento se resuelve con relación a la personas y no a los hechos, determina que la procedencia de la declaratoria del auto de sobreseimiento está condicionada a la existencia de al menos un imputado en la causa, pues a partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado en la causa, por haber sido señalado como sospechoso por un acto de la investigación, tiene derecho a que, confirmada la existencia de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de sobreseimiento en su favor, por lo que no existiendo imputado alguno en la presente causa lo procedente y ajustado conforme a derecho es RECHAZAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que rectifique o ratifique dicha petición, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en reiteradas oportunidades éste Tribunal de Control ha dejado sentado su criterio con respecto a esta situación jurídica de rechazar la solicitud de Sobreseimiento cuando no se encuentra individualizado el imputado, no obstante, una vez decretado el rechazo del Sobreseimiento, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través del ciudadano Fiscal Superior, ha procedido conforme a lo dispuesto en el único aparte del Artículo 323 de la norma adjetiva ya tantas veces citada, ratificando el pedimento del Sobreseimiento. Así las cosas, ante la ratificación constante del acto conclusivo del Sobreseimiento por parte de la vindicta pública, considera quien aquí decide que resultaría inoficioso, rechazar el pedimento suscrito, ya que el mismo sería posteriormente ratificado por parte de la Fiscalía Superior, y ello conllevaría a que forzosamente éste Tribunal decretase el Sobreseimiento aunque dejara a salvo su opinión, conforme lo dispuesto en dicha norma; y siendo así, y en aras de la economía y celeridad procesal, lo conducente es decretar el Sobreseimiento solicitado para evitar dilaciones indebidas en la resolución del caso que nos ocupa, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los señalamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aún cuando lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR el pedimento Fiscal por no encontrarse individualizado el imputado y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la celeridad y economía procesal en la resolución del caso que nos ocupa forzosamente se DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano V.P.A., titular de la cédula de identidad N°E. 80.887.905, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

EL SECRETARIO

E.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado y se libraron las notificaciones respectivas.

EL SECRETARIO.

E.S.

Causa N° 4C-21585/-03

JGHL/ES/gh.

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