Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010687

ASUNTO : LP01-P-2006-010687

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. C.L.M.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a los ciudadanos D.L.U.R. Y J.I.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.656.207 y 17.391.631 en su orden, residenciados el primero de los nombrados en Avenida Los Próceres Puente La Pedregosa casa Nº 68-5 y el segundo en Urbanización Los Curos Parte Alta Loma de Los Angeles casa sin numero Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 06 de mayo de 1999 el Director General de la Policía del Estado Mérida emite oficio Nº 1115 al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Mérida en el cual remite a la orden de ese despacho a los ciudadanos D.L.U.R. Y al menor J.I.G. sindicados por el ciudadano R.D.B.F.d. que dichos ciudadanos lo interceptaron bajo amenaza de arma blanca (cuchillo), en la Avenida Las Américas, altura del Ambulatorio Venezuela, causándole lesiones en la espalda y obligándolo a entregarle sus pertenencias (la cédula de identidad, una cadena, y la cartera con la cantidad de Seiscientos Bolívares en efectivo), en ese momento subía una patrulla de la Policía y posteriormente los detuvieron, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que una vez recibida la denuncia por el Ministerio Público, éste dicta el auto de inicio de investigación penal y solicita al CICPC la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos .

En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos suscitados el día 06 de mayo de 1999, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se le puede atribuir a dichos investigados, por cuanto no consta en las actuaciones reconocimiento médico legal que determinen el tipo de lesiones sufridas por la víctima, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de D.L.U.R., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al mismo. En cuanto al ciudadano J.I.G., este Tribunal observa que para la fecha en que se cometió el hecho dicho ciudadano era un menor de edad, por lo cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa la conducta de los menores se regía por la extinta Ley Tutelar del Menor.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. C.L.M.Z.

La Secretaria

Abg. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________________________________________________________________.

Sria.

zr

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