Decisión nº 1CA-838-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL UNICO DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 03 de Febrero del año 2004.-

193° y 144°

Por recibida la presente causa signada con el N° 4.474-96, en fecha 12 de Noviembre del año 2003, procedente de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, asignó N° 1CA-838-03, en donde la representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de Acto Conclusivo de Investigación, solicita al Tribunal declare Sobreseimiento en la causa N° 1CA-838-03, en el que aparece como imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad a lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de resultar evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción; en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: UNICO: La conducta desplegada por el adolescente, mencionado ut supra, se subsume dentro de los modelos penales aplicables contenidos en la norma sustantiva penal; se observa, así mismo, que la minoridad está contemplada en el Código Penal en los artículos 69 y 70, siendo estos y otras disposiciones, las que regulaban la conducta de los llamados menores, que fueron derogados, en su momento, por la Ley Tutelar del Menor (derogada) la cual, los sustraía del campo del derecho penal, por lo que no eran considerados delincuentes, ni a sufrir sanciones penales, por carecer en ese entonces, de capacidad en derecho penal y en consecuencia inimputables, por lo tanto irresponsables aplicándoseles medidas de protección y no penas.

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta se inicio bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor (derogada) la cual determinaba la inimputabilidad absoluta de los menores de dieciocho (18) años de edad. Así las cosas, y encontrándonos en la presente etapa del proceso, resulta evidente que debe ser tramitada de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 680 de la Ley Especial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa en su artículo 529, el principio de legalidad de la manera siguiente:“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta ley…”. Como consecuencia de lo narrado anteriormente, se debe acotar: 1.) La ley penal es fuente exclusiva del ámbito penal. 2.) La analogía queda proscrita y 3.) La retroactividad de la Ley Penal, se aplica solamente cuando imponga menor pena. (Establecida esta última acotación en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Evidentemente son contradictorias las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar del Menor (derogada) y la vigente, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la primera de las nombradas establece, la Inimputabilidad del menor y la segunda establece, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que se encarga del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra. En nuestro ordenamiento jurídico, el problema relativo a la sucesión de leyes, se rige conforme a la regla general regida por el Principio de Irretroactividad de la Ley, el cual establece que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Artículo 24 de la N.C.). Es decir, la ley que crea o modifica delitos más severos, no tiene efecto retroactivo, mientras que la ley que deroga o modifica en forma más benigna si se debe aplicar retroactivamente.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que se debe considerar a la Ley Tutelar del Menor como la ley más favorable, porque trataba con menor rigor al menor o adolescente, por cuanto establecía que no tiene responsabilidad penal ante la ley, y se le aplicaba medidas de protección.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que si un adolescente comete un hecho punible, responde por el hecho en la medida que su culpabilidad y se le impondrá una sanción de las establecidas en la Ley Especial. Lo cual no era posible bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor (derogada). En el presente caso, los hechos sucedieron bajo el imperio de la Ley derogada (Ley Tutelar del Menor), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Principio de Interpretación y Aplicación de las disposiciones referidas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, así como lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de extraactividad el cual considera como forma conexa la retroactividad de las normas procesales cuando contienen disposiciones más favorables, dadas las circunstancias fácticas procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento, solicitado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abog. G.A.F.D.M., en su carácter de Fiscal de Transición para el Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, con fundamento y razón de lo expuesto, considera procedente Decretar El Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala, en su primer aparte: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, La Juez convocará a las partes y a la víctima una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate". En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del debate mencionado por cuanto se evidencia de las actas el tiempo transcurrido y la imposibilidad de incorporar nuevos datos de investigación. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1CA-838-03, seguida contra el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, hijo de A.R.P.B. y de M.A.B., residenciado en el barrio Merecure, calle principal, casa S/N° de esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 Ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

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La Juez,

ABOG. M.L. BUSTOS P.-

El Secretario,

ABOG. A.R.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.--------------------------------

El Secretario,

ABOG. A.R.C..

MLBP/ARC/ana.-

Causa Nro. 1CA-838-03.

N°Exp. 4.474-96.-

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