Decisión nº 3C-45964-05 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 25 de Abril de 2005

194º y 146º

Causa Nº 3C45964-05

PARTES:

Fiscal: Ulbano M.G.L., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Investigado: no aparece individualizado.

Víctima: L.F.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.717.

Delito: Lesiones Leves, artículo 418 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Ulbano M.G.L., mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:

Punto Previo.

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.

La presente averiguación se inicia en fecha 07 de diciembre de 1987, mediante denuncia formulada por el ciudadano L.F.A.A., C.I.V-1.030.717, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que: “…Me encontraba en el Restaurant del Hotel Gran Casino, y me tropece con un señor y discutimos, y entonces me golpeo por el ojo izquierdo y también me cortó en el pómulo izquierdo; eso fue el día viernes 04-12-87, como a las diez de la noche, en el Hotel Gran Casino de esta Ciudad”, hecho ocurrido en Los Teques, Estado Miranda.

Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, que describe el delito de Lesiones Leves, ilícito que tiene asignada pena será de arresto de tres a seis meses, y a tenor del artículo 108 ordinal 6º eiusdem, la acción penal prescribe “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C45964-05, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, por contener normas mas favorables en relación a las penas a imponer para el hecho punible que nos ocupa lo anterior en aplicación del artículo 24 constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

Causa Nro. 3C-45964-05

LDFD/ /ag.-

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