Decisión nº 6C-42804-05 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

Los Teques, 26 de enero de 2005.-

194° y 145°

En fecha 26/01/2005, se recibe ante éste Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, cuyo autor se desconoce, presentado por la Dra. A.M.B., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; careciendo la investigación de imputado debidamente individualizado, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ejusdem y 108 ordinal 3° del Código Penal, por considerar que no esta acreditada la comisión de hecho punible, asimismo considera que ha operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, ANGULO ARIZA lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que T.C. lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para JARQUE G.D. el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que J.C.O. atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo.-

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994).-

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

1- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia.-

2- Fundado, motivado: Debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, atendiendo los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 324 ejusdem.-

3- Es personal: El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio.-

4- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.-

Así pues, en el caso de marras se aprecia que la representación fiscal, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que las actas que conforman la causa in commento no revelan la identidad de la persona del imputado ni el delito por el cual se inició la investigación, es decir, no se encuentra individualizado el autor o partícipe del hecho punible y manifiesta que el hecho no es típico, lo que hace improcedente el requerimiento fiscal dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada y la necesidad de establecer el delito para luego establecer su lapso de prescripción, siendo que tal nota característica es inclusive exigida de manera expresa por el legislador venezolano en el numeral primero y segundo del ya mencionado artículo 324, cuya norma es del siguiente tenor:

Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión

(resaltado del Tribunal)

En conclusión, dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión de ningún hecho punible, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, no así respecto de los hechos, siempre y cuando se haya determinado la comisión de un hecho punible, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; quien aquí decide considera que la solicitud Fiscal es contraria a derecho, razón por la cual debe ser declarada improcedente y en consecuencia las actuaciones deben ser remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Es oportuno señalar que el planteamiento Fiscal en contradictorio, toda vez que solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, fundando su petitorio en un hecho descrito por él como atípico; obviando que la tipicidad es un elemento esencial del delito, sin el cual no puede existir acción penal alguna y por ende no puede haber “transcurrido 15 años desde el momento en que ocurrieron los hechos” como lo señala la vindicta pública. En consecuencia no existiendo la acción penal, no puede declararse la misma prescrita, hecho que hace de igual forma improcedente la solicitud Fiscal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión,.-

El Juez

Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y oficio de remisión. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/li.-

Causa No. 6C-42804-05

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