Decisión nº 6C-29377-04 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 12 de Mayo de 2005.-

195° y 146º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal del Ministerio Público Régimen procesal Transitorio: Dra. A.M..-

Imputado: L.R.J.S..-

Víctima: M.R.Y.N..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Violación, Previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.-

Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano, L.R.J.S., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11/05/1991, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Rojas de M.C.S., madre de la victima M.R.Y.N., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual indica que “...en esa misma fecha un señor que le dicen el GHOGÜI de apellido LUGO, como a las seis de la tarde se presentó en su casa para que le alquilara una pieza, le dijo que la tenía alquilada a una señora, él andaba tomando y se fue y desde esa hora no vio más a su menor hija, de 13 años de edad, como en su casa había una reunión de un bautizo, pensó que su hija se encontraba cerca de la casa, pero como a las siete de la noche su hija se presentó llorando diciendo que el señor GHOGÜI se la llevó en su carro por un monte y la violó, a mi hija le dio una crisis y se desmayó, entonces la llevaron al Hospital Policlínico de Los Teques.-

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la Víctimas o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal.

Se evidencia que la presente casa se inicio en fecha 11/05/1991, tal y como se desprende de la denuncia formulada en esa misma fecha por la ciudadana ROJAS DE M.C.S. cual se encuentra inserta al folio 01 de las actuaciones, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 375 el cual se encuentra en concordancia con el 108 ordinal 2º del código Penal Venezolano y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:

  1. - Mediante la denuncia común de fecha 11/05/1991 formulada por la madre de la victima ante el suprimido cuerpo de policía judicial insertada en el folio (01) de la presente causa de las actuaciones .-

  2. - Con la declaración del ciudadano L.R.J.S., la cual fue realizada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, cursante a los folios 47 y 48 de las actuaciones.-

  3. - Con Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima M.R.Y.N., cursante a los folios 53 de las actuaciones.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Violación, Previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 2º de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 2º Por Diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 11/05/1991, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de DOCE (12) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, toda vez que en el presente caso se debe aplicar el Código Penal deroga en virtud de ser más favorable para el imputado al establecer la prescripción de los delitos de presidio. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.R.J.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº V-8.172.171, de 33 años de edad, profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio Los Panamericanos, casa S/N, vía Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito Violación, Previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana M.R.Y.N. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

Del mismo modo, de la revisión las actuaciones se observa que no consta en autos oficio alguno que ordena la inclusión en el sistema integrado de información policial del ciudadano J.S.L.R., por el contrario se evidencia que según acta policial de fecha 11-05-1991, inserta al folio 35 y memorando Nº 9700-113-473, de fecha 15/05/1991, inserto al folio 60, que el referido ciudadano no se encuentra registrado en SIPOL, razón por la cual se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público relativa a la exclusión del sistema integrado de información policial. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano J.S.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº V-8.172.171, de 33 años de edad, profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de A.A.L.U. y F.d.M.d.L., residenciado en Barrio Los Panamericanos, casa S/N, vía Los Teques, Estado Miranda, por el presunto delito de VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de la ciudadana, M.R.Y.N. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Segundo: Se declara improcedente la Solicitud Fiscal con respecto a la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL), del ciudadano J.S.L.R., ello en virtud de que no consta en autos oficio alguno que indique que el mismo se encuentra registrado en el referido sistema.-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 06

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa: Nº 6C-29377-04

RRA/yula.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR