Decisión nº 4C-33240-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

Los Teques, 28 de Marzo de 2005

194° y 196°

Por cuanto la Juez Titular J.J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, y visto que se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La Representante del Ministerio Público, después de analizar los elementos de convicción procesal concluye que debe solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo antes de resolver sobre el asunto planteado a la consideración del Tribunal, quién aquí decide observa:

El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito. Cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, y mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, por cuanto en la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona imputada de participar en él nada tiene que ver con el asunto. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, así lo define el tratadista G.D.J. en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, definición que esta juzgadora acoge plenamente, por cuanto se refleja los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal Vigente; tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; que ese auto debe ser fundado, en donde debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.

Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, deberá el fiscal del Ministerio Público optar por solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación. No obstante, en los casos en los que no existan indicios de quién o quienes han sido autores o partícipes en el hecho investigado, deberá optar por el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que pasados seis (6) meses de individualizado el o los imputados, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

En nuestra actividad forense a menudo nos encontramos con la práctica errada, que como en el caso que nos ocupa, no encontrándose individualizado imputado alguno, el Ministerio Público presenta el Acto Conclusivo de Solicitud de Sobreseimiento, y por el contrario, en innumerables casos, en los que, individualizado el imputado y vencido el término para la conclusión de la investigación, el Ministerio Público acuerda el Archivo Fiscal de las actuaciones, contrariando el espíritu, propósito y razón de las normas en comento, práctica ésta que es necesario erradicar de nuestro foro judicial, asumiendo todas y cada una de las instituciones que intervienen en la administración de justicia el deber de cumplir oportunamente las obligaciones encomendados por la ley.

En el caso particular que nos ocupa, no se encuentra individualizado imputado alguno y la lógica consecuencia del principio que indica que el auto de sobreseimiento se resuelve con relación a la personas y no a los hechos, determina que la procedencia de la declaratoria del auto de sobreseimiento está condicionada a la existencia de al menos un imputado en la causa, pues a partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado en la causa tiene derecho a que confirmada la existencia de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de sobreseimiento en su favor, por lo que no existiendo imputado alguno en la presente causa lo procedente y ajustado conforme a derecho es RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RECHAZA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la DRA. S.M.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que rectifique o ratifique dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y remítanse las actuaciones.

LA JUEZ,

J.T.V.

LA SECRETARIA,

V.Z.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libró oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público.

LA SECRETARIA,

V.Z..

ACT. Nro. 4C-33240-04

JJTV/VZ/as.-

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