Decisión nº 1C10202-02 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

193° y 144°

ACTUACION 1C10202-02

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ

FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO MONICA BRITO

DEFENSOR PUBLICA: M.A.

IMPUTADOS: G.D.A.

VICTIMA(S): G.A. (OCCISO) ESPOSA L.R.

RONDON DE GUTIÉRREZ C.I 14.480.607

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, 22 de Octubre de dos mil tres (2003), siendo las 11:30 a.m oportunidad fijada para realizar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano G.D.A., la Jueza solicitó al Secretario(a), verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Mónica Brito, el imputado G.D.A., asistido por su defensora Pública Penal Dra. M.A. y la victima representada por la ciudadana L.R.R. de Gutiérrez encontrándose presentes las partes, se les advierte sobre la importancia y significado de la presente audiencia, debiendo las partes exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así mismo se les indica que no se les permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Mónica Brito quién comenzó señalando “Yo, M.T.B.M., titular de la cédula de identidad N°. 11.409.300, de nacionalidad: venezolana, de profesión: Abogado, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACIÓN Y LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DE SU DEFENSOR Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por cuanto el 08 Octubre del 2002 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó la aplicación del procedimiento Ordinario; y, en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano D.A.G.. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que el ciudadano: D.A.G., de 23 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.215.142, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: vigilante. Nacido el 22-11-79, es hijo de los ciudadanos: R.G. y A.G., ambos vivos; está residenciado en el Barrio El Nacional, parte baja, sector los eucaliptos, casa No. 3 de bloques, Los Teques, Estado Miranda. Al ser presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue asistido por el abogado: M.A., quien desempeñaba el cargo de Defensor Público Penal. Ella tiene asiento laboral en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicada en la ciudad de Los Teques. LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. El día 04 de Octubre del 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano D.A.G. se encontraba realizando el relevo de guardia al ciudadano A.G., en las residencias Imola, por cuanto laboraban para la empresa RF “Securiti” C.A. En ese momento el ciudadano D.A.G., procedió a sacar su armamento conjuntamente con el cartucho del mismo, éste se detonó, causándole una herida en el brazo derecho con salida y alojamiento en el hemitorax al ciudadano A.G.. Inmediatamente el ciudadano J.R., quien labora en el cargo de Gerente de Seguridad para la referida empresa, en momentos que se encontraba supervisando el relevo de guardia en el baño del sótano de las residencias Imola, escuchó una detonación, se acercó al sitio, y se percató que el ciudadano A.G. se encontraba herido y al lado de éste se encontraba el ciudadano D.A.G., quien manifestó que se le había escapado un tiro, cuando le entregaba el arma a A.G.. Seguidamente el ciudadano J.R., procedió a trasladar al Hospital V.S. a la víctima con la finalidad de que le prestaran los primeros auxilios. En esa misma fecha, siendo las 7:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular los Agentes F.G.C., placa 00916, L.H., placas 1708, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la Avenida P.R.F. de la ciudad de Los Teques, recibieron una llamada por la Central de Transmisiones, informándoles que se trasladaran al Hospital V.S., en virtud que la funcionaria de guardia en dicho centro asistencial, necesitaba una unidad de apoyo por cuanto había ingresado a dicho hospital un ciudadano que quedó identificado como A.G., quien se encontraba recluido por presentar según diagnóstico médico, herida por arma de fuego en el brazo derecho con salida alojada en el hemitorax derecho. Asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia que en el sitio en comento se encontraba presente el ciudadano D.A.G., indicando que al hacerle entrega del arma al ciudadano herido, la misma fue accionada y sin intención se produjo el impacto, ocurriendo el hecho en las residencias Imola, asiéndole éste entrega del arma a un tercer ciudadano de nombre J.M.G., en su carácter de dueño de la compañía “Forse Segurity”, quien les hizo entrega de un arma marca Maiola, calibre 410, serial 20803, tipo Escopetín, y un cartucho percutido marca Saga, calibre 36, color rojo, a la comisión policial, motivo por el cual se practicó la detención del imputado D.A.G.. Posteriormente, siendo las 11:50 horas de la noche del 04-10-02, los funcionarios actuantes, recibieron una llamada telefónica informando que el ciudadano A.G., había fallecido por presentar un infarto al miocardio, diagnosticado por el Doctor P.M. MSAS No. 27.122. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- Con el Acta Policial de fecha 04-10-02, suscrita por los funcionarios: Agentes F.G.C., placa 00916 y L.H., placa 1708, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Los funcionarios prenombrados obtuvieron INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el acta policial cursante en el expediente, quienes tal cual consta en el acta policial afirmaron lo siguiente: “… Siendo las 7:20 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por la Avenida P.R. ferrer, se recibió llamado de nuestra central de trasmisiones, indicándonos que nos trasladáramos al Hospital V.S., ya que la funcionaria de guardia para el momento, necesitaba un apoyo, al llegar al centro asistencial nos entrevistamos con la Agente S.T.P., indicándoles y señalándoles a un ciudadano de nombre A.G., vigilante, laborando en la compañía R.F.S., quien se encontraba recluido por presentar según diagnóstico médico herida por arma de fuego en el brazo derecho con salida y alojada en el hemitorax derecho, asistido por el doctor P.M.. De igual forma, se encontraba un segundo ciudadano de nombre D.A.G., indicando el ciudadano en mención que al hacerle entrega del arma al ciudadano herido, la misma fue accionada y sin intención se produjo el impacto, el hecho ocurrió en las residencias Imola instantes antes y el mismo trasladó al ciudadano herido hasta el hospital, haciéndole entrega del arma a un tercer ciudadano de nombre J.M.G., dueño de la compañía “Forse Segurity”, quien nos hizo entrega de un arma marca Maiola, calibre 410, serial 20803, tipo Escopetín, y un cartucho percutido marca Saga, calibre 36, color rojo…” 2.- Con el Acta Policial de fecha 04-10-02, suscrita por el funcionario: Agente F.G.C., placa 00916, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el acta policial cursante en el expediente, quien tal cual consta en el acta policial afirmó lo siguiente: “… Siendo las 11:50 horas de la noche, continuando con las averiguaciones que anteceden se constató por medio de una llamada telefónica recibida por parte del agente S.T.P., quien informó que el ciudadano que había ingresado por herida de arma de fuego en el brazo derecho con salida y alojamiento en el hemitorax derecho de nombre A.G. había fallecido por presentar un infarto del miocardio, diagnosticado por el Doctor P.M. MSAS No. 27.122 …” 3.- Con el Acta de entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha 05-10-03, al ciudadano J.M.R.G., Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 6.462.653, de 38 años de edad, de profesión u oficio Gerente de Seguridad de la empresa Securiti C.A, residenciado en la calle Páez, casa No. 124, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0416) 405-92-70 y 515-94-90. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el artículo del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de testigo presencial de los hechos: “… Resulta que el día de ayer como a las seis de la tarde me encontraba supervisando el relevo de guardia, y cuando me encontraba en el baño del zótano de las residencias Imola, escuché la detonación por lo que me acerqué hacia donde escuché la detonación y me percaté que el Oficial que trabaja para mi empresa estaba herido y al lado de él estaba otro oficial quien me manifestó que se le había escapado un tiro, cuando le entregaba el arma a G.A., a quien yo trasladé hacia el Hospital V.S. a fin que le practicaran los primeros auxilios, así mismo le entregué el arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca Mamola, de un solo cañón a la policía del Estado Miranda la cual se le accionó al Oficial D.G.. Posteriormente la policía detuvo a D.G., conjuntamente con el arma y se llevaron el procedimiento a su comando … PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, a que distancia se encontraba para el momento de ocurrir los hechos? Aproximadamente siete metros de distancia… QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si tiene conocimiento en que parte resultó lesionado el hoy occiso para el momento de los hechos? A la altura del intercostal … SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted que personas se percataron de los hechos para el momento de ocurrir los hechos? Unicamente se encontraban ellos dos, es decir D.G. y A.G., y yo que escuché la detonación y salí a ver que había pasado y fue cuando me percate que ALEXANDER estaba herido…” 4.- Con el Acta de entrevista, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha de fecha 05-10-02, a la ciudadana L.R.R. DE GUTIERREZ, Venezolana, de 21 años de edad, casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio el Nacional, parte baja, calle principal, casa No. 32, Los Teques, Estado Miranda. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el artículo del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de testigo referencial de los hechos y víctima: “… El día de ayer cuatro de este mes y año, me encontraba en mi casa antes mencionada como a las siete de la noche, recibí una llamada telefónica informándome que mi esposo había sufrido un accidente y que el mismo se encontraba en el Hospital V.S., por lo que me vestí y me trasladé hacia el referido Hospital, una vez en el mismo, la mamá de él es decir mi suegra de nombre EULALIA, GUTIERREZ, que a mi esposo le habían dado un tiro y que él estaba bien, que me calmara y que le estaban haciendo una radiografía, por el que me quedé esperando en las adyacencias del Hospital y luego nos dejaron hablar con mi esposo y me preguntó por nuestro menor hijo de dos años y me manifestó que no me preocupara, luego llegó un médico y nos informó que tenían que operar a mi esposo Alexander ya que en las radiografías le detectaron que tenía dos balas en el tórax y otra en el abdomen… luego como a las dos horas de la mañana del día 05-10-02, me informaron que mi esposo se había muerto, por cuanto en la operación le dio un paro cardíaco y rechazó la trasfusión de sangre PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si tiene conocimiento quien le propinó el disparo que posteriormente le causara la muerte? Sí, un compañero de trabajo de mi esposo, quien responde al nombre de DAVID, SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted en que trabajaba su esposo? El mismo era vigilante TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si para el momento que intercambió palabras con el hoy occiso le manifestó cual fue el motivo por el cual le propinaron el disparo? Mi esposo me manifestó que fue un accidente cuando estaban entre la entrega y el recibimiento de la guardia. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si tiene conocimiento en que parte resultó herido su esposo el hoy occiso ? Por la costilla del lado derecho, por un disparo por una escopeta …” 5.- Con la Inspección Ocular No. 1839 de fecha 05-10-02, suscrita por los funcionarios J.B. y C.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Departamento de Medicina Legal de Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encontraba el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de G.A., quienes con fundamento a lo establecido en el del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la INSPECCION, expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “… En el precitado lugar, sobre una camilla metálita tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisionómicas: Piel morena, contextura fuerte, cabello negro, liso y corto, cejas pobladas, ojos negros, nariz perfilada, bigotes y barba escasos y de un metro setenta y cinco de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER : dos heridas de forma circular en la región inframamaria derecha, una herida en sedal en la región cubital del antebrazo derecho, una herida de forma irregular en la región cubital del antebrazo derecho, presenta laparotomía exploradora de veinte centímetros de longitud saturada, presenta un tatuaje de una figura de una balanza en la región lateral del brazo izquierdo, con las inscripciones Libra-Ale, presenta un tatuaje con la figura de un aguila en la región pectoral derecha, donde se lee Ana- María. IDENTIDAD DEL CADAVER: Este quedó registrado en el libro de ingresos de la referida morgue como: G.A., Cédula de Identidad No. V.- 11.820.850, de 29 años de edad, no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su verdadera identidad …” 6.- Con la Inspección Ocular No. 1840 de fecha 05-10-02, suscrita por los ciudadanos J.B. y C.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, en el sector el cabotaje, residencias Imola, los Teques, Estado Miranda, quienes con fundamento a lo establecido en el del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la INSPECCION, expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: … Trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, y piso de cemento rústico en su totalidad, elementos éstos para el momento de realizar la presente inspección ocular correspondiente a las instalaciones del área del estacionamiento de la residencia arriba mencionada, el acceso a la misma se obtiene por medio de unas escaleras en forma descendientes, las cuales conduce a una puerta elaborada en metal, tipo batiente de una sola hoja, la cual al ser inspeccionada se aprecia en buen estado de funcionamiento, traspuesta la misma, se localiza un área de regular extensión, donde se aprecian varias columnas que tiene como finalidad sostener dicha edificación, en toda esta área se pueden notar en diferentes partes, vehículos automotores de diferentes marcas y modelos debidamente aparcados en puestos de mercados, en la parte posterior del estacionamiento, del lado derecho, se halla una entrada protegida por un portón de metal destinada a la entrada y salida de vehículos y del lado izquierdo de la puerta de entrada, se encuentra un escritorio con su respectiva silla y sobre el mismo se aprecia un cuaderno con escrituras varias utilizado por los vigilantes que allí laboran, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por el lugar en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso el resultado… 7.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-018- B 6553, de fecha 20-11-2002, practicada por los expertos S.P. y J.P., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, quienes con fundamento a lo establecido en el del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA de rigor a: A.- Un (1) arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 36 milímetros, fabricada en Venezuela, acabado superficial satinado, disparador guión martillo y guardamonte pavón de color gris, cañón de ánima lisa, con una longitud del cañón de 154 milímetros y de 12 milímetros de diámetro interno, empuñadura y guardamano elaborados en material sintético de color negro, de forma anatómica, el sistema abisagrado de su cañón se libera mediante el accionamiento manual de guardamonte que permite dejar al descubierto su recámara en donde se introduce el cartucho de turno; mecanismo de accionamiento simple acción, serial 20803, ubicado en la parte inferior de la caja de los mecanismos, B.- Una (1) concha, calibre 36 milímetros, fuego central, de la marca SAGA, su cuerpo se compone de manto de cilindro elaborada en metal y material sintético de color rojo, reborde y culote con cápsula de fulminante, la misma al ser observada a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION Balística, se pudo constatar presenta huellas de percusión y varias de fricción originadas respectivamente, por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, lo que nos permite poder individualizarla con la misma; expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “ …PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo ESCOPETA, descrita en el texto de este informe, se constató que la misma para los actuales momentos se encuentra en buen estado de funcionamiento. A fin de establecer si la pieza (concha); descrita en el texto de este informe, fue o no percutada por el arma de fuego tipo ESCOPETA, descrita en el texto de este informe, se hizo necesario efectuarle a la misma un disparo de prueba para obtener las piezas (conchas), y someterlas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA; dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- La concha del calibre 36 milímetros descrita en el texto de este informe, FUE PERCUTADA, por el arma de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 36 milímetros, serial de orden fuego descrita en el texto de este informe, presenta huellas de limadura o similares orientadas en diferentes sentidos, en la parte posterior de la corredera, las cuales tuvieron por finalidad borrar lo que en una época se encontraba estampado en dicha zona, vista esta anormalidad, procedimos a aplicar la RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL dando como resultado 20803, descrita en el texto de este informe, dicha pieza se devuelve a esa Delegación una vez identificada e individualizada en este Departamento; 2.- Las piezas conchas obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados, que dan depositados en este Departamento para efectos de futuras comparaciones; 3.- El arma de fuego del tipo ESCOPETA, descrita en el texto de este informe, queda depositada en la División de Armamento de este Cuerpo Policial, a la orden de la Fiscalía 1 del Ministerio público del Estado Miranda, según planilla de remisión No. 3160, de fecha 30-10-02…” 8.- Con la Experticia Química y Reconocimiento Legal No. 9700-035-5838, de fecha 03-12-2002, practicada por la experto ADOLORATA M. CASIMIRRE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Microanálisis, quien con fundamento a lo establecido en el del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA de rigor a: 1.- Un (1) PANTALÓN, talla mediana; confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color negro; provisto de Dos (02) bolsillos en su parte anterior, dos (02) bolsillos en los laterales y dos (02) bolsillos en la parte posterior; con mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón sintético. La pieza referida se halla en regular estado de uso y conservación y presenta en su superficie adherencia de suciedad. 2.- Una FRANELA, mangas cortas; talla mediana; confeccionada con fibras naturale sy sintéticas teñidas de color negro, con inscripción en su parte anterior izquierda donde se lee: “FUERZAS ESPECIALES- VENEZUELA” y una inscripción en su parte posterior donde se lee: “ AQUÍ BLASONA EL CORAJE Y EL VALOR, CAZADOR, AQUÍ SE MUERE CON ORGULLO Y HONOR”. La pieza en referencia se halla en regular estado de uso y conservación; quienes tal cual consta en el acta policial del expediente afirmó lo siguiente: “ …PERITACION: El material recibido fue sometido al siguiente análisis: ANALISIS QUIMICO: Determinación de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), como producto de la deflagración de la pólvora: POSITIVO (+) en la pieza Nº 2 a nivel del área de proyección de la región anatómica: CARA LATERAL DEL BRAZO DERECHO y PECTORAL DERECHA. CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y Análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES ( NITRATOS Y NITRITROS) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la pieza Nº 2 (FRANELA), a nivel del área de proyección de la región anatómica: CARA LATERAL DEL BRAZO DERECHO Y PECTORAL DERECHA… 9.- Con el Protocolo de Autopsia No. 820-02, de fecha 05-10-2002, practicada por el Doctor J.G.Q.H., Anatomopatólogo Forense I, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien con fundamento a lo establecido en el del artículo 216 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA de rigor a el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.820.850; quien tal cual consta en el acta policial del expediente afirmó lo siguiente: “ … EXAMEN EXTERNO E INTERNO: Cadáver masculino de 29 años de edad, moreno, cabellos y ojos negros. Tatuaje en hemotórax anterior derecho con figura de un águila y el nombre de A.M.. Tatuaje en brazo izquierdo con la palabra y signo LIBRA. El cual presente las siguientes heridas: 1.- Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil múltiple a distancia, mortal en hemitorax anterior derecho y dorso de antebrazo derecho. Tres orificios de entrada en hemitorax anterior derecho a nivel del quinto espacio intercostal anterior derecho con línea medio clavicular derecha de 0.5 cms cada uno, penetran lacerando planos musculares y fracturando sexto arco costal derecho, desciende y rompe lóbulo medio de pulmón derecho, prosigue su descenso rompiendo aorta torácica, de donde se recupera una posta negra (se anexa al protocolo de autopsia). Resto de postas descienden perforan hemidiafragma derecha, atraviesa lóbulo hepático derecho 2000 cc, de adelante atrás. El otro orificio en tercio medio de antebrazo derecho en cara latero externa posterior y sale en cara latero externa anterior… RESTO DE ORGANOS INTERNOS: Cuello cabelludo y Bóveda craneana indemnes. Edema Cerebral moderado… CUELLO: Columna cervical integra. Organos propios y estructurales sin lesiones. CORAZON: De aspecto y configuración normal. Bazo, riñones y asas intestinales con congestión aguda. Estómago con contenido alimentario semidigerido …CONCLUSIÓN: Cadáver masculino de 29 años de edad, con heridas por arma de fuego, proyectil múltiple mortal a distancia que compromete órganos vitales (pulmón, Hígado, Aorta Torácica). Provocando una hemorragia interna que lleva un SOC hipovolémico, evento final causa de la muerte… TOXICOLOGICO: No, HISTOLOGICO: No. SE EXTRAJO PROYECTIL: Una posta Negra. CAUSAS DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA- SHOCK HIPOVOLEMICO; RUPTURA PULMONAR, HEPÁTICA Y DE AORTA; HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL MULTIPLE…” LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de A.G., por cuanto quedó demostrado, que el imputado D.A.G., obró con imprudencia, por la imprevisión del resultado de una determinada conducta o bien con impericia en la ineptitud para el ejercicio en su profesión, arte o industria, por cuanto procedió a sacar su armamento el cual quedó identificado como arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 36 milímetros, serial 20803, conjuntamente con el cartucho de la misma, ésta se detonó, causándole una herida a distancia, comprometiendo los órganos (pulmón, hígado, Aorta Torácica), provocando una hemorragia interna que lleva a un shock hipovolémico, al ciudadano A.G., que le originó la muerte. EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem : TESTIMONIALES: 1.- Con la DECLARACIÓN de los funcionarios policiales: Agentes F.G.C., placa 00916 y L.H., placa 1708, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar que elaboraron el Acta Policial y dejaron constancia de lo siguiente: PRIMERO: Siendo las 7:20 horas de la noche del 04-10-03, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Avenida P.R. ferrer, recibieron una llamada por la central de trasmisiones, indicándoles que se trasladaran al Hospital V.S., ya que la funcionaria de guardia para el momento, necesitaba un apoyo, y al llegar al centro asistencial se entrevistaron con la Agente S.T.P., indicándoles y señalándoles a un ciudadano de nombre A.G., vigilante, laborando en la compañía R.F.S., quien se encontraba recluido por presentar según diagnóstico médico herida por arma de fuego en el brazo derecho con salida y alojada en el hemitorax derecho, asistido por el doctor P.M.. TERCERO: que de igual forma, en dicho centro asistencial, se encontraba un segundo ciudadano de nombre D.A.G., indicando dicho ciudadano que al hacerle entrega del arma al ciudadano herido, la misma fue accionada y sin intención se produjo el impacto, el hecho ocurrió en las residencias Imola instantes antes y el mismo trasladó al ciudadano herido hasta el hospital, haciéndole entrega del arma a un tercer ciudadano de nombre J.M.G., dueño de la compañía “Forse Segurity”, quien les hizo entrega de un arma marca Maiola, calibre 410, serial 20803, tipo Escopetín, y un cartucho percutido marca Saga, calibre 36, color rojo…” El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 2.- Con la DECLARACIÓN del funcionario: Agente F.G.C., placa 00916, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que elaboró Acta Policial y dejó constancia de lo siguiente: Que siendo las 11:50 horas de la noche del 04-10-03, y continuando con las averiguaciones que anteceden se dejó constancia por medio de una llamada telefónica recibida por parte del agente S.T.P., quien informó que el ciudadano que había ingresado por herida de arma de fuego en el brazo derecho con salida y alojamiento en el hemitorax derecho de nombre A.G. había fallecido por presentar un infarto del miocardio, diagnosticado por el Doctor P.M. MSAS No. 27.122. El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 3.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano J.M.R.G., Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 6.462.653, de 38 años de edad, de profesión u oficio Gerente de Seguridad de la empresa Securiti C.A, residenciado en la calle Páez, casa No. 124, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0416) 405-92-70 y 515-94-90, quien fue testigo presencial de los hechos. Con su declaración se pretende comprobar: PRIMERO: Que el día 04-10-02, como a las seis de la tarde se encontraba supervisando el relevo de guardia, y cuando se encontraba en el baño del zótano de las residencias Imola, escuchó una detonación por lo que se acercó hacia donde escuchó la detonación y se percató que el Oficial que trabaja para su empresa estaba herido y al lado de él estaba otro oficial quien le manifestó que se le había escapado un tiro, cuando le entregaba el arma a G.A., SEGUNDO: Que trasladó hacia el Hospital V.S. al ciudadano G.A., a fin que le practicaran los primeros auxilios. TERCERO: Que le entregó el arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca Maiola, de un solo cañón a la policía del Estado Miranda la cual se le accionó al Oficial D.G.. …” El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 4.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana L.R.R. DE GUTIERREZ, Venezolana, de 21 años de edad, casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio el Nacional, parte baja, calle principal, casa No. 32, Los Teques, Estado Miranda , quien fue testigo referencial de los hechos y víctima. Con su declaración se pretende comprobar: PRIMERO: Que el día 04-10-03, cuando se encontraba en su casa como a las siete de la noche, recibió una llamada telefónica informándole que su esposo había sufrido un accidente y que el mismo se encontraba en el Hospital V.S., por lo que se trasladó hacia el referido Hospital. SEGUNDO: Que una vez que llega al Hospital, su suegra de nombre EULALIA, GUTIERREZ, le manifestó que a su esposo le habían dado un tiro y que le estaban haciendo una radiografía, y luego la dejaron hablar con su esposo, llegó un médico y les informó que tenían que operar a su esposo Alexander ya que en las radiografías le detectaron que tenía dos balas en el tórax y otra en el abdomen. TERCERO: Que a las dos horas de la mañana del día 05-10-02, le informaron que su esposo se había muerto, por cuanto en la operación le dio un paro cardíaco y rechazó la transfusión de sangre …”El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 5.- Con la DECLARACIÓN de los ciudadanos J.B. y C.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber practicado Inspección Ocular No. 1840 de fecha 05-10-02, en el sitio del suceso. Con sus declaraciones se pretende comprobar que al practicar la inspección observaron que: … PRIMERO: Trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, y piso de cemento rústico en su totalidad, elementos éstos para el momento de realizar la presente inspección ocular correspondiente a las instalaciones del área del estacionamiento de la residencia arriba mencionada, el acceso a la misma se obtiene por medio de unas escaleras en forma descendientes, las cuales conduce a una puerta elaborada en metal, tipo batiente de una sola hoja, la cual al ser inspeccionada se aprecia en buen estado de funcionamiento, traspuesta la misma, se localiza un área de regular extensión, donde se aprecian varias columnas que tiene como finalidad sostener dicha edificación, en toda esta área se pueden notar en diferentes partes, vehículos automotores de diferentes marcas y modelos debidamente aparcados en puestos de mercados, en la parte posterior del estacionamiento, del lado derecho, se halla una entrada protegida por un portón de metal destinada a la entrada y salida de vehículos y del lado izquierdo de la puerta de entrada, se encuentra un escritorio con su respectiva silla y sobre el mismo se aprecia un cuaderno con escrituras varias utilizado por los vigilantes que allí laboran, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por el lugar en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso el resultado… El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 6.- Con la DECLARACIÓN de los ciudadanos J.B. y C.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber practicado Inspección Ocular No. 1839 de fecha 05-10-02, en el Departamento de Medicina Legal de Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encontraba el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de G.A.. Con sus declaraciones se pretende comprobar que al practicar la inspección observaron que“… PRIMERO: En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisionómicas: Piel morena, contextura fuerte, cabello negro, liso y corto, cejas pobladas, ojos negros, nariz perfilada, bigotes y barba escasos y de un metro setenta y cinco de estatura. SEGUNDO: EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER : dos heridas de forma circular en la región inframamaria derecha, una herida en sedal en la región cubital del antebrazo derecho, una herida de forma irregular en la región palmar del antebrazo derecho, presenta laparotomía exploradora de veinte centímetros de longitud saturada, presenta un tatuaje de una figura de una balanza en la región lateral del brazo izquierdo, con las inscripciones Libra-Ale, presenta un tatuaje con la figura de un águila en la región pectoral derecha, donde se lee Ana- María. TERCERO: IDENTIDAD DEL CADAVER: Este quedó registrado en el libro de ingresos de la referida morgue como: G.A., Cédula de Identidad No. V.- 11.820.850, de 29 años de edad, no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su verdadera identidad …” El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 7.- Con la DECLARACIÓN de los ciudadanos S.P. y J.P., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística. Con su declaración se pretende comprobar que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-018- B 6553, de fecha 20-11-2002 a: A.- Un (1) arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 36 milímetros, fabricada en Venezuela, acabado superficial satinado, disparador guión martillo y guardamonte pavón de color gris, cañón de ánima lisa, con una longitud del cañón de 154 milímetros y de 12 milímetros de diámetro interno, empuñadura y guardamano elaborados en material sintético de color negro, de forma anatómica, el sistema abisagrado de su cañón se libera mediante el accionamiento manual de guardamonte que permite dejar al descubierto su recámara en donde se introduce el cartucho de turno; mecanismo de accionamiento simple acción, serial 20803, ubicado en la parte inferior de la caja de los mecanismos, B.- Una (1) concha, calibre 36 milímetros, fuego central, de la marca SAGA, su cuerpo se compone de manto de cilindro elaborada en metal y material sintético de color rojo, reborde y culote con cápsula de fulminante, la misma al ser observada a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION Balística, se pudo constatar presenta huellas de percusión y varias de fricción originadas respectivamente, por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, lo que nos permite poder individualizarla con la misma; expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “ … PRIMERO: PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo ESCOPETA, descrita en el texto de este informe, se constató que la misma para los actuales momentos se encuentra en buen estado de funcionamiento. A fin de establecer si la pieza (concha); descrita en el texto de este informe, fue o no percutada por el arma de fuego tipo ESCOPETA, descrita en el texto de este informe, se hizo necesario efectuarle a la misma un disparo de prueba para obtener las piezas (conchas), y someterlas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA; dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. SEGUNDO: CONCLUSIONES: 1.- La concha del calibre 36 milímetros descrita en el texto de este infrome, FUE PERCUTADA, por el arma de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 36 milímetros, serial de orden fuego descrita en el texto de este informe, presenta huellas de limadura o similares orientadas en diferentes sentidos, en la parte posterior de la corredera, las cuales tuvieron por finalidad borrar lo que en una época se encontraba estampado en dicha zona, vista esta anormalidad, procedimos a aplicar la RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL dando como resultado 20803, descrita en el texto de este informe, dicha pieza se devuelve a esa Delegación una vez identificada e individualizada en este Departamento; 2.- Las piezas conchas obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados, que dan depositados en este Departamento para efectos de futuras comparaciones; 3.- El arma de fuego del tipo ESCOPETA, descrita en el texto de este informe, queda depositada en la División de Armamento de este Cuerpo Policial, a la orden de la Fiscalía 1 del Ministerio público del Estado Miranda, según planilla de remisión No. 3160, de fecha 30-10-02…”TERCERO: Asimismo, se pretende comprobar que la referida arma de fuego, fue la que utilizó el imputado D.A.G., al momento de cometer el Homicidio Culposo, al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de A.G.. El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 8.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana, ADOLORATA M. CASIMIRRE funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Microanálisis. Con su declaración se pretende comprobar que practicó Experticia Química y Reconocimiento Legal No. 9700-035-5838, de fecha 03-12-2002, a: 1.- Un (1) PANTALÓN, talla mediana; confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color negro; provisto de Dos (02) bolsillos en su parte anterior, dos (02) bolsillos en los laterales y dos (02) bolsillos en la parte posterior; con mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón sintético. La pieza referida se halla en regular estado de uso y conservación y presenta en su superficie adherencia de suciedad. 2.- Una FRANELA, mangas cortas; talla mediana; confeccionada con fibras naturale sy sintéticas teñidas de color negro, con inscripción en su parte anterior izquierda donde se lee: “FUERZAS ESPECIALES- VENEZUELA” y una inscripción en su parte posterior donde se lee: “ AQUÍ BLASONA EL CORAJE Y EL VALOR, CAZADOR, AQUÍ SE MUERE CON ORGULLO Y HONOR”. La pieza en referencia se halla en regular estado de uso y conservación; quien tal cual consta en el acta policial del expediente afirmó lo siguiente:“ …PERITACION: El material recibido fue sometido al siguiente análisis: ANALISIS QUIMICO: Determinación de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), como producto de la deflagración de la pólvora: POSITIVO (+) en la pieza Nº 2 a nivel del área de proyección de la región anatómica: CARA LATERAL DEL BRAZO DERECHO y PECTORAL DERECHA. CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y Análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES ( NITRATOS Y NITRITROS) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la pieza Nº 2 (FRANELA), a nivel del área de proyección de la región anatómica: CARA LATERAL DEL BRAZO DERECHO Y PECTORAL DERECHA… Con dicha experticia se pretende comprobar que efectivamente el imputado D.A.G., disparó el arma de fuego precedentemente descrita, al detectarse en su ropa la presencia de deflagración de pólvora. El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 9.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano J.G.Q.H., Anatomopatólogo Forense I, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia No. 820-02, de fecha 05-10-2002, a el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.820.850. Con su declaración se pretende comprobar las causas de la muerte del ciudadano prenombrado “ … EXAMEN EXTERNO E INTERNO: Cadáver masculino de 29 años de edad, moreno, cabellos y ojos negros. Tatuaje en hemotórax anterior derecho con figura de un águila y el nombre de A.M.. Tatuaje en brazo izquierdo con la palabra y signo LIBRA. El cual presenta las siguientes heridas: 1.- Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil múltiple a distancia, mortal en hemitorax anterior derecho y dorso de antebrazo derecho. Tres orificios de entrada en hemitorax anterior derecho a nivel del quinto espacio intercostal anterior derecho con línea medio clavicular derecha de 0.5 cms cada uno, penetran lacerando planos musculares y fracturando sexto arco costal derecho, desciende y rompe lóbulo medio de pulmón derecho, prosigue su descenso rompiendo aorta torácica, de donde se recupera una posta negra (se anexa al protocolo de autopsia). Resto de postas descienden perforan hemidiafragma derecha, atraviesa lóbulo hepático derecho 2000 cc, de adelante atrás. El otro orificio en tercio medio de antebrazo derecho en cara latero externa posterior y sale en cara latero externa anterior… RESTO DE ORGANOS INTERNOS: Cuello cabelludo y Bóveda craneana indemnes. Edema Cerebral moderado… CUELLO: Columna cervical integra. Organos propios y estructurales sin lesiones. CORAZON: De aspecto y configuración normal. Bazo, riñones y asas intestinales con congestión aguda. Estómago con contenido alimentario semidigerido …CONCLUSIÓN: Cadáver masculino de 29 años de edad, con heridas por arma de fuego, proyectil múltiple mortal a distancia que compromete órganos vitales (pulmón, Hígado, Aorta Torácica). Provocando una hemorragia interna que lleva un SOC hipovolémico, evento final causa de la muerte… TOXICOLOGICO: No, HISTOLOGICO: No. SE EXTRAJO PROYECTIL: Una posta Negra. CAUSAS DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA- SHOCK HIPOVOLEMICO; RUPTURA PULMONAR, HEPÁTICA Y DE AORTA; HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL MULTIPLE…” El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. DOCUMENTALES: Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem. 1.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCIÓN OCULAR No. 1840 de fecha 05-10-02, en el sitio del suceso. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante los funcionarios: J.B. y C.P.; de lo cual se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que ambos funcionarios suscribieron la Inspección Ocular No. 1840 de fecha 05-10-03 en los lugar donde ocurrieron los hechos SEGUNDO: que al practicar la inspección apreciaron lo que precedentemente fue descrito. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 2.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCION OCULAR No. 1839 de fecha 05-10-02, en el Departamento de Medicina Legal de Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encontraba el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de G.A.. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante los funcionarios: J.B. y C.P.; se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que ambos funcionarios suscribieron la Inspección Ocular No. 1839 de fecha 05-10-02 en los lugar donde ocurrieron los hechos SEGUNDO: que al practicar la inspección apreciaron lo que precedentemente fue descrito. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 3.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA No. 9700-018- B 6553, de fecha 20-11-2002. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante los funcionarios: S.P. y J.P.; se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que ambos funcionarios suscribieron la Experticia No. 9700-018- B 6553, de fecha 20-11-2002. SEGUNDO: Que al practicar la experticia apreciaron lo que precedentemente fue descrito TERCERO: Asimismo, se pretende comprobar que la referida arma de fuego, fue la que utilizó el imputado D.A.G., al momento de cometer el Homicidio Culposo, al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de A.G.. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 4.- La exhibición y lectura del instrumento en que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-035-5838, de fecha 03-12-2002. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante la funcionario: ADOLORATA M. CASIMIRRE; se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que fue el funcionario que suscribió la Experticia No. 9700-035- 5838 de fecha 03-12-03 SEGUNDO: Que al practicar la experticia apreció lo que precedentemente fue descrito TERCERO: Con dicha prueba se pretende comprobar que efectivamente el imputado D.A.G., disparó el arma de fuego precedentemente descrita, al detectarse en su ropa la presencia de deflagración de pólvora. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 5.- La exhibición y lectura del instrumento en que se asienta lo percibido al practicarse el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 820-02, de fecha 05-10-2002, a el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.820.850. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el Anatomopatologo Forense I: J.G.Q.H.; se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que fue el funcionario que suscribió el protocolo de Autopsia No. 820-02, de fecha 05-10-2002 SEGUNDO: Que al practicar la experticia apreció lo que precedentemente fue descrito. TERCERO: Se pretende comprobar igualmente la causa de la muerte del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de A.G., las cuales fueron hemorragia interna- shock hipovolemico; ruptura pulmonar, hepática y de aorta; herida por arma de fuego, proyectil múltiple…” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 6.- La exhibición y lectura del ACTA DE DEFUNCION de fecha 19-02-03 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de A.G.. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el Tribunal respectivo; se pretende demostrar lo siguiente: PRIMERO: que dicho documento fue suscrito por la prefecta del Municipio Guacaipuro Lic S.S. HARLEPP. SEGUNDO: Que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano A.G., el cual quedó asentado y certificado ante los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Prefectura, inserto bajo el No. 175 al folio 315, acta No. 715. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 7.- La exhibición y lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO No. 57 de fecha 05-10-02 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de A.G.. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el Tribunal respectivo; se pretende demostrar lo siguiente: PRIMERO: que dicho documento fue suscrito por la ciudadana A.O. en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro. SEGUNDO: Que se autorizó al ciudadano Celador del Cementerio Público de San Pedro de los Altos, para dar sepultura con las formalidades de ley y cumplido el lapso reglamentario al cadáver de A.G.. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidas sean admitidas totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: D.A.G., por considerarlo AUTOR del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quein en vida respondía al nombre de A.G., por cuanto quedó demostrado, que el imputado D.A.G., obró con imprudencia, por la imprevisión del resultado de una determinada conducta o bien con impericia en la ineptitud para el ejercicio en su profesión, arte o industria, por cuanto procedió a sacar su armamento el cual quedó identificado como arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 36 milímetros, serial 20803, conjuntamente con el cartucho de la misma, ésta se detonó, causándole una herida a distancia, comprometiendo los órganos (pulmón, hígado, Aorta Torácica), provocando una hemorragia interna que lleva a un shock hipovolémico, al ciudadano A.G., que le originó la muerte. Asimismo, solicito, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, mantener las medidas cautelares sustitutivas, contra el ciudadano imputado para el tiempo que dure el Juicio Oral y Público, en virtud de la existencia de una presunción razonable de que el imputado puede fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso. El imputado manifestó su deseo de no declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: G.D.A., nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 23 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y A.G. (v), residenciado: Barrio el Nacional sector las casitas, casa N° 03, cerca de la escuela Unidad educativa el Nacional Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.142, Seguidamente, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana L.R.R. DE GUTIÉRREZ quien expuso En el transcurso de la muerte de mi esposo, el imputado me ha comentado que la muerte de mi esposo sucedió con otra arma que no era la que el tenia sino con la que tenia el señor J.R. además eso ocurrió en el baño, que no era la de el, a mi no me consta que eso haya sido un accidente aunque mi esposo me lo dijo pero a lo mejor me lo dijo para que yo no perdiera mi hijo el cual perdí las personas dicen que el y mi esposo habían tenido un problema a lo mejor fue una venganza aunque a mi no me consta es todo Seguidamente cedida la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Yo, M.A.A., Defensor publico Penal, con el carácter de defensor del ciudadano D.A.G., Titular de la cédula de identidad N° 14.215.142, acudo ante usted , de conformidad con lo previsto en el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado M.T.B.M., en contra de mi defendido. Rechazo en toda y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado M.T.B.M., en contra de mi defendido D.A.G., y con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a continuación a realizar los actos siguientes: CAPITULO I. Opongo al escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la excepción prevista en él articulo 28 numeral 4to. letra “i”. del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL” por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del código en referencia. El incumplimiento de los requisitos de la acusación Fiscal pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se basa la excepción opuesta se basa en los siguientes aspectos: PRIMERO : El ordinal segundo del Art. 326 del Código en referencia establece que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho púnible que atribuye el imputado; este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues en el capitulo segundo, del referido escrito acusatorio no se señalan algunas circunstancias del hecho, que son importante a los efectos del derecho de la defensa. Es importante señalar que la acusación fija los hechos objeto del proceso y es estos hechos, objeto de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer la contradicción si no se señalan las circunstancias de los hechos punibles imputados y es con la fijación de esa acción especifica del ser humano y sus circunstancias que el juez procederá a encuadrar esa situación de hecho en una norma penal si es el caso. La acusación debe bastarse por si misma sin requerir otros elementos anexados a la misma para esclarecer la fijación de los hechos, es por ello que el Juez de control le corresponde el control formal y material de la acusación, es decir, debe constatar si la acusación presentada por el representante fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y además si existen fundamentos serios para llevar a un ciudadano a juicio. SEGUNDO: En el capitulo referente a los fundamentos de la imputación en el escrito Fiscal, el ciudadano fiscal se limita a señalar, únicamente, los elementos que existen en la presente causa, tales como: Acta policial de fecha 04 de Octubre del 2.002, suscrita por los funcionarios: Agentes F.G.C., placa 00916 y L.H., placa 1708, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Acta Policial de, fecha 04 de Octubre del 2.002,suscrita por los funcionarios: Agentes F.G.C., placa 00916 , Acta de entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 05-10-2.002 al ciudadano J.M.R.G., Acta de entrevistas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 05-10-2.002, a la ciudadana L.R.R. de Gutiérrez, Inspección Ocular Nº 1839 de fecha 05-10-02, suscrita por los Funcionarios J.B. y C.P. ,funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Inspección Ocular Nº 1840 de fecha 05-10-02, suscrita por los Funcionarios J.B. y C.P. ,funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-B 6553, de fecha 20-11-2.002, practicada por los Expertos S.P. y José y J.P. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia Química y Reconocimiento Legal Nº 9700-035-5838, de fecha 03-12-2.002, practicada por el experto Adolorata M. Casimirre, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Protocolo de Autopsia Nº 820-02, de fecha 05-10-2.002 , practicada por el Doctor J.G.Q.H., Anatomopatólogo Forense, , funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , como una copia textual de las investigaciones realizadas, sin razonar, analizar y relacionar , lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación. Fundar una imputación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible; en esta se debe señalar, razonar y explicar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Publico para sustentar la acusación interpuesta, es decir; debe mencionarse cómo estos elementos de convicción, fundamentan la imputación. En el presente caso, no señala el escrito acusatorio, cuáles de estos elementos transcritos en el aparte mencionado como Fundamentos y Elementos de convicción de la imputación en el escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito, así como y con que elementos de convicción de los expuestos en este aparte, sirven para sustentar en esta acusación que mi defendido es autor de algún delito .Los fundamentos que presenta la Fiscalía del Ministerio Publico deben ir dirigidos a demostrar al Juez, con que elementos cuenta la Fiscalía para acreditar la comisión del hecho punible y los elementos de convicción para demostrar la autoría del hecho imputado . Se observa en el escrito acusatorio que este no cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe una copia textual de las actas de investigación sin en modo alguno existir, un análisis lógico jurídico explicativo de cómo estas transcripciones fundamentan la acusación a través de los elementos de convicción en ella expuestas. Se debe indicar de qué manera estas guardan relación con los elementos de convicción que lo motivan, no señala cual es la relación y por qué se basa en afirmar que lo expresado por ellos, aporta al caso en cuestión y si son suficientes estos elementos de convicción para sustentar esta acusación .TERCERO: En el capitulo referente a “ La Expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables”, el escrito acusatorio no reúne las condiciones previstas en el ordinal 4to. del articulo 326 del C.O.P.P. No expresa el escrito acusatorio en que se basa para afirmar o sostener la imputación que nos permita de acuerdo con el “Principio de Adecuación Típica”, un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real ( conducta del imputado ) de manera precisa, con un precepto jurídico determinado. CUARTO: En lo referente al capitulo del escrito acusatorio, señalado como “ El OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD”, el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público carece del requisito previsto en el artículo 326 en su ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere que se señale su pertinencia y necesidad , se evidencia en el referido escrito, en lo relacionado con los Testimoniales, que en ellas, no se analiza porqué es pertinente o necesaria y de que forma cada una de ella va a demostrar en el proceso, ya sea a los efectos de la comprobación de la comisión del hecho punible o de la presunta culpabilidad de mi defendido . Cuando se refiere el Código Orgánico Procesal Penal a la pertinencia y necesidad de la prueba, se infiere a la necesidad de hacer un análisis lógico jurídico de cómo estos elementos de prueba ofrecidos son pertinente o necesario a los fines de demostrar las circunstancias de del hecho punible que atribuye al imputado, es decir, deben ir en relación con lo expresado en el capitulo II relativo a las circunstancias del hecho punible imputado. En el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, dice en cada una de los medios de pruebas ofrecidos que estos están referidos directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. Es necesario decir, que la acusación debe bastarse así mismo y no tener el juez que acudir a leer toda las actas de investigación copiadas por el fiscal del Ministerio Publico en la acusación si no que es necesario analizar su pertinencia y necesidad razonada. , es por ello que en la norma señalada supra en su ordinal 5to requiere su pertinencia y necesidad en cada medio de prueba. En el desarrollo de todo este capitulo, referido como Medios de Pruebas, adolece cada uno, de las mismas omisiones, es decir, no hay un razonamiento lógico jurídico de la pertinencia y necesidad en los medios de pruebas ofrecidas. CAPITULO II. Además de lo expuesto anteriormente, referente a la excepción opuesta, en todo caso, a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo: Me opongo a las pruebas mencionadas como Documentales en el Aparte Primero señalado como la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la Inspección Ocular Nº 1840 de fecha 05-10-02, en el sitio del suceso. Aparte Segundo señalado como la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la Inspección Ocular Nº 1839 de fecha 05-10-02, en el Departamento de Medicina Legal de Los Teques, Estado Miranda. Aparte Tercero señalado como la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-B 6553, de fecha 20-11-2.002. Aparte Cuarto: señalado como la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la Experticia Química y Reconocimiento Legal Nº 9700-035- 5838, de fecha 03-12-2.002. Aparte Quinto: señalado como la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el Protocolo de Autopsia Nº 820-02, de fecha 05-10-2.002. La oposición a las pruebas antes mencionadas, se hace en virtud de que son incorporadas para su Lectura y la única forma de incorporar las pruebas de esta forma, es que se trate de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, ya que no se trata de experticias realizadas a través de la regla de la Prueba Anticipada, ni se trata de documentos, es decir, están incorporadas ilegalmente, las experticias que se pretenden incorporar tales como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-B 6553, de fecha 20-11-2.002, la Experticia Química y Reconocimiento Legal Nº 9700-035- 5838, de fecha 03-12-2.002 y la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el Protocolo de Autopsia Nº 820-02, de fecha 05-10-2.002, no son documentos ya que la experticia es una prueba de expertos, es el informe que el experto presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación, no es un documento, es una experticia que no se ha hecho conforme a la regla de la prueba anticipada, para presentarla u ofrecerla por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Los autores de documentos como tales no tienen que concurrir al juicio oral y público, porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral para que el objeto de sus experticias, sea objeto del examen y contradicción de las partes. Todo ello se desprende del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual dispone :” Podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse la declaración por su lectura”. Tampoco es de los informes a que se refiere el ordinal 2do. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, porque también estos informes tienen naturaleza extra procesal. Así mismo, el ofrecimiento de pruebas señalado como la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la Inspección Ocular Nº 1840 de fecha 05-10-02, en el sitio del suceso y señalado como la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la Inspección Ocular Nº 1839 de fecha 05-10-02, en el Departamento de Medicina Legal de Los Teques, Estado Miranda, no tienen el carácter de documentos, sino una actuación intra procesal. Las citadas pruebas ofrecidas como pruebas documentales, son únicamente experticias que emanan de un profesional necesariamente/ y por imperativo de los principios de oralidad, de inmediación, contradicción y publicidad, deben de terminarse de construir en el proceso penal oral para lo cuál quien dictaminó debe ratificarla en el juicio oral. En el libro del profesor J.E.C.R., “Algunas apuntaciones sobre el Sistema probatorio del C.O.P.P. en al fase preparatoria y en la fase intermedia”, Pág. 100, en Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero, Caracas, 1.999 ,dice lo siguiente “... por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier tipo, emanada de la Medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto para responder por la prueba de experticia...” Según el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece : “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.” El ofrecimiento de prueba documental contraviene lo dispuesto en el articulo antes citado . En virtud que el ofrecimiento de pruebas hecho por el representante fiscal en el escrito acusatorio, señalados como documentos, para ser incorporado por su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, no sea admitido como pruebas en el presente caso. CAPITULO III Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al no reunir la acusación presentada los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, solicito, no admita las pruebas ofrecidas por el representante fiscal y señaladas en el presente escrito, sobre las cuales la defensa ha hecho oposición, por las razones antes mencionadas si uno observa la acusación no se pueden corregir los defectos de fondo, al leer la acusación al momento de solicitar el enjuiciamiento y en la expresión del precepto juridico no fue la fiscalia precisa cuando determino el tipo penal, el Código Penal tiene una serie de supuestos de hecho en su artículo 411 a estas alturas la defensa desconoce cual es el supuesto donde encuadra la conducta de mi defendido, cual es la acción imputada a mi defendido fue imprudente o negligente o impericia porque de haberlo sabido la defensa podría haber traido una constancia sobre los conocimientos de mi defendido en ese arte ya que la Fiscalia dice que obro con imprudencia o bien con impericia y solicito no se admita la acusación ya que este error de la Fiscalia no se puede subsanar por ser de fondo y no de forma. Es todo. Oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra el ciudadano G.D.A., nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 23 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y A.G. (v), residenciado: Barrio el Nacional sector las casitas, casa N° 03, cerca de la escuela Unidad educativa el Nacional Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.142, ut supra identificados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en contra de quien en vida respondiera al nombre de A.G., hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesario y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se instruye al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al imputado quien manifiesta su deseo de admitir de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente la juez IRIS MORANTE HERNANDEZ oido lo expuesto en esta Audiencia en forma oral por el acusado G.D.A., en el sentido de que admite en esta audiencia los hechos objetos del proceso que le ha imputado en su acusación de la representante del Ministerio Público la cual previamente fue admitida totalmente en esta fecha por este Tribunal y solicita el acusado además la imposición inmediata de la pena correspondiente por ello se condena al ciudadano G.D.A., nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 23 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y A.G. (v), residenciado: Barrio el Nacional sector las casitas, casa N° 03, cerca de la escuela Unidad educativa el Nacional Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.142 por ser autor responsable del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y siendo la pena que impone el legislador patrio para este tipo penal es prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, hay que tomar en cuenta la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales se aplica la atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 ejusdem e igualmente se observa en la aplicación de la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se rebajara la pena aplicable al delito a la mitad de la pena que se haya debido imponerse por lo que en definitiva el condenado G.D.A. debe cumplir la pena de un año de prisión. Asimismo se condena al supra mencionado ciudadano a las penas accesorias de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Inhabilitación politica durante el tiempo de la condena es decir un año (1 año) y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Por ultimo a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que la sentencia condenatoria impuesta es menor de cinco (05) años y por no haber solicitado la Fiscal del Ministerio Público la detención del condenado, este continuará con la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal consistente en su presentación cada diez (10) dias ante este Despacho, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Ejecución decida lo pertinente.

III

DISPOSITIVA

Por todos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra el ciudadano G.D.A., nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 23 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y A.G. (v), residenciado: Barrio el Nacional sector las casitas, casa N° 03, cerca de la escuela Unidad educativa el Nacional Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.142, ut supra identificados por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en contra de quien en vida respondiera al nombre de A.D.G.. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: En virtud de la Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al ciudadano G.D.A. nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 23 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y A.G. (v), residenciado: Barrio el Nacional sector las casitas, casa N° 03, cerca de la escuela Unidad educativa el Nacional Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.142 a cumplir la pena de un año de prisión por se autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal CUARTO: Se condena al ciudadano G.D.A. nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 23 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y A.G. (v), residenciado: Barrio el Nacional sector las casitas, casa N° 03, cerca de la escuela Unidad educativa el Nacional Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.142 a las penas accesorias a la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vale decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. QUINTO: Se acuerda mantener la libertad del acusado G.D.A. debiendo presentarse cada diez (10) días ante este Despacho hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine lo conducente a su persona. Es todo. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. No. 1C-10.202-02

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