Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

Visto, sin alegatos.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA, C.A. (TRASMETALCA)., domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sed en Puerto Ordaz, en fecha 10/04/1989, bajo el Nº 8, Tomo A Nº 69, a los folios vto. 46 al 56 vto., APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio L.E.V.S., E.R.M. Y R.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360, 63.211 y 134.109 respectivamente.

QUERELLADO: Ciudadanos P.J.T.A. venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 4.033.489 y E.G.G., de nacionalidad Suiza, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.356.757 respectivamente.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº C- 42.921

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril del 2012, por el abogado en ejercicio L.E.V.S., antes identificado en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA, C.A. (TRASMETALCA), igualmente antes identificada, interpone formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO en contra de los ciudadanos P.J.T.A. y E.G.G., anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código del Código de Procedimiento Civil; siendo la pretensión de la parte querellante, que sea amparada en la posesión del Inmueble objeto del presente litigio, solicitando PRIMERO: Se decretara medida de secuestro, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del mismo, para proceder a retirar los vehículos de terceros, tuberías y kits estructurales de metal, que están ocupando el terreno. SEGUNDO: Que se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que procediera a practicar la medida. TERCERO: Se ordenara que los ciudadanos P.J.T.A. y E.G.G., se abstuvieran de seguir despojando a su representada en su posesión y propiedad del inmueble antes identificado, por cualquier otro medio que lo intentaren. CUARTO: De acuerdo a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.00,00, que su equivalente al valor de unidad tributaria (4.000,oo U.T). QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que los querellados sea condenados en costas, costos y gastos del presente proceso de acuerdo al valor de la demanda.

Consignado junto con su Querella los siguientes recaudos:

Marcado “A” Copia fotostática del Instrumento Poder conferido por la sociedad mercantil TRASMETALCA, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 31 de enero del 2012, inserto bajo el N° 23, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría.

Marcado “B” Copia fotostática certificada del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la parcela de terreno objeto el presente litigio, suscrito por el ciudadano J.D.T. en sus carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSLACA METAL MECANICA, C.A., (TRANSMETALCA) y los ciudadanos E.G. BEBS Y P.J.T.A., protocolizado ante la Oficina de Registro publico del municipio caroni del estado bolívar, en fecha 26 de agosto del 2010, inserto bajo el Nº 2010.8061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3895. Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.

Marcado “C” Inspección Judicial signada con el Nº 12.686-2011, evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha 16 de Abril del 2012, el conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 18 de abril del 2012, se insto a la parte actora, corrigiera íntegramente el libelo de la demanda y determinar con claridad a que tipo de interdicto prohibitivo hace referencia.

Mediante escrito de fecha 27 de Abril del 2012, el abogado en ejercicio L.E.V.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la pare querellante, por el cual da por corregido íntegramente el libelo original de demandada, conforme lo ordenado en auto de fecha 18 de abril del 2012.

Por auto de fecha 10 de mayo del 2012, se admitió la Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la posesión. De conformidad con el articulo 783 del Código Civil, decreto como medida Interdictal El Secuestro del inmueble objeto del presente litigio y a los fines de la materialización de dicha medida se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Librándose el respectivo oficio y Despacho.

Por auto de fecha 16 de julio del 2012, visto el escrito presentado en fecha 13 de julio del 2012, por el abogado en ejercicio R.A.Z.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en atención al Ordinal 1º y 2º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos P.J.T.A. Y E.G.G., identificados en autos, mediante boleta de citación para que concurriera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las citaciones que de los demandados se hiciere, a dar contestación a la demanda en la presente querella. Con la advertencia que una vez vencido dicho termino quedaría abierta a prueba, por diez días de despacho, conforme la norma adjetiva 701 ejusdem y la referida decisión.

En fecha 15 de marzo del 2013, se recibieron del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial la comisión librada en la presente causa, sin cumplir, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 15 de marzo del 2013.

Por auto de fecha 16 de abril del 2013, a solicitud de la parte actora, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada, ordenándose la publicación de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario de Guayana y Primicia y una vez hecha las referidas publicaciones y consignada como fueron los mismos, se ordenaron agregar a los auto en fecha 25/11/2013.

En fecha 06 de diciembre del 2013, se dejo constancia de la fijación de los carteles publicados en al presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2013, comparecieron los abogados en ejercicio A.M. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.143 y 146.144 respectivamente, actuando en nombre y representación de los querellados P.J.T.A. Y E.G., identificados en autos, conforme Instrumento Poder otorgado por ante la NOTARIA Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, insertos bajo los Nros. 14, Tomo 342 y Nº 4 Tomo 388 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante dicha Notaria, que sus representados en al presente causa.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda en la presente causa, en fecha 0701/2014, compareció el abogado en ejercicio A.A. MUÑOZ PERRET-GENTIL, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte querellada ciudadanos P.J.T.A. Y E.G.G., presento escrito en tres (3) folios útiles, por el cual dio contestación a la demanda en el presente juicio, el cual se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha 07/01/2014.

Por auto de fecha 08 de enero del 2014, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 16 de diciembre del 2013, presentada por el Abogado en ejercicio R.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, se acordó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción judicial a los fines de la practica de la medida de secuestro dictada en la presente causa. Librándose el despacho y oficio respectivo.

En fecha 20 de enero del 2014, la representación judicial de la parte querellada, abogados en ejercicio M.E.M.C. Y A.A. MUÑOZ PERRET-GENTIL, presentaron escrito por el cual promueve las siguientes pruebas:

CAITULO I DE LAS PRUEBAS

DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:

1) Copia certificada del expediente FP12-P-2012-0015557 marcado con la letra “A”

2) Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano P.J.T.A. y el ciudadano J.I.C.A., marcado “B”. CAPITULO II DE LAS POSICIONES JURADAS.

De la Sociedad Mercantil TRANSLACA METAL MECANICA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.873.673, para que en la oportunidad fijada por el Tribunal absuelva las posiciones que se le harán acerca de los hechos que se ventilan en esta causa, asimismo manifestó la voluntad de sus representados de absolver recíprocamente posiciones juradas.

Dicho escrito de pruebas fue agregado a los autos en fecha en fecha 21 de enero del 2014.

Por auto de fecha 21 de Enero del 2014, se ordeno realizar por Secretaria un computo de los dos (2) días de Despacho del lapso de contestación a la demanda en la presente causa a partir del día 18 /12/2012 (exclusive), y computo de los diez (10) días de Despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, contados a partir del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, practicándose dicho computo al respecto el Secretario de este Despacho dejo constancia que desde el 19/12/2013 hasta el 07/01/2014 (ambas fechas inclusive ) transcurrieron por ante este Tribunal los dos días de Despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda en la presente causa, y desde el 08/01/2014 hasta el 21/01/2014 (ambas fechas inclusive) transcurrieron los diez días de despacho correspondientes al lapso de de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de enero del 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandadas contenidas en los capítulos I y II del escrito de pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por lo que respecto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas se ordeno la citación de la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSLACA METAL MECANICA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JUMMY D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.873.673, para que compareciera por ante este Tribunal al cuarto (4º) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación su citación a las diez de la mañana, asimismo que el día de despacho siguiente a las posiciones juradas de la parte demandada, absolvería posiciones juradas la parte demandada a la misma hora. En virtud que el lapso probatorio de la presente incidencia fenecía en esta fecha, y por cuanto habían sido promovidas las `pruebas en tiempo hábil, siendo de que quien promueve pruebas tiene el derecho que le sean evacuadas, es por lo que conforme el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, se amplio el lapso probatorio solo en cuanto a la evacuación por quince días para la evacuación de las pruebas, aquí promovidas y admitidas.

En fecha 21 de enero del 2014, el abogado en ejercicio R.A.Z.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil TRANSMETALCA, presento escrito de pruebas, por el cual promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I DE LA PRUEBAS.

Reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable que emerge de las actas que ampliamente le favorecen, muy especialmente los instrumentos con los que fundamentan la presente demanda.

CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1355 y 1384 del Código Civil, promovieron y ratificaron los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 21 de Enero del 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, salvo su aireación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero del 2014 compareció el abogado en ejercicio R.A.Z.R., en su carácter de de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA, C.A., (TRANSMETALCA), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito por el cual esgrime alegatos en contra los supuestos expuestos por la parte querellada en el escrito de contestación a la demanda, el cual se ordeno agregar a los autos.

Por auto de fecha 30 de enero del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo de los tres (3) días de Despacho correspondientes a la presentación de los alegatos, previstos en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 21/01/2014 exclusive, fecha en la que venció previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil., practicándose dicho computo al respecto, se dejo constancia que dicho lapso transcurrió del 22/01/204 al 28/01/20l4 (ambas fechas inclusive). Por auto separado de esa misma fecha 30/01/2014, se dejo constancia que la presente causa se encontraba en sentencia desde el 29/01/2014.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2014, los abogados en ejercicio A.M. y M.m., actuando en nombre y representación de Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., renunciaron a la prueba de posiciones juradas por ellos promovida.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2014, los abogados en ejercicio M.E.M.C. Y A.A. MUÑOZ PERRET-GENTIL, con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito por el cual promovieron prueba de cotejo de las copias certificadas del expediente FP12-P-2012-001557, con el expediente original, para el cual solicito el traslado del Tribunal al Juzgado Primero de Control del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por cuto de fecha 20 de febrero de 2014, vista la diligencia contenida en la diligencia de 17 de febrero del 2014, suscrita por los abogados en ejercicio A.M. y M.m. actuando en nombre y representación de Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., el Tribunal le hizo saber a los diligenciantes que el presente juicio se encontraba en etapa de sentencia.

Por auto de fecha 20 de febrero del 2014, Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 17/02/2014, , por los abogados en ejercicio M.E.M.C. Y A.A. MUÑOZ PERRET-GENTIL, actuando en representación de los ciudadanos P.J. TAMANI ANDARCIA Y E.G., bajo los argumentos expuestos en referido auto considero improcedente la admisión de la prueba de cotejo promovida, y así lo dejo estableado conforme los artículos 12. 15, 429 del Código de Procedimiento Civil,

Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como se desprende de las actas procesales, estamos frente a una Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la Posesión, que ejerce la Sociedad Mercantil TRANSLACA METAL MECANICA, C.A., (TRANSMETALCA), a través de su Co-apoderado judicial abogado en ejercicio L.E.V.S., en contra de los ciudadanos P.J.T.A. Y E.G.G., de conformidad con los Artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que su representada sea amparada en la posesión del Inmueble objeto del presente litigio, se decretara medida de secuestro, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del mismo, para proceder a retirar los vehículos de terceros, tuberías y kits estructurales de metal, que están ocupando el terreno, asimismo se ordenare que los ciudadanos P.J.T.A. y E.G.G., se abstuvieran de seguir despojando y perturbando a su representada en su posesión y propiedad del inmueble por cualquier medio que lo intentaren; alegando como hechos de su pretensión de la acción Interdictal ejercida:

PRIMERO

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 304-09-12, ubicada en el área de Matanzas y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304, PARQUE Industrial Los Pinos, de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar y cuyo documento de Parcelamiento con sus respectivas normas y modalidades quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1991. Que el terreno en cuestión tiene una superficie aproximadamente OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880,oo Mts2), al cual le corresponde una denominación MI-RE (industria de servicio reglamentación especial), y un porcentaje en los derechos, y obligaciones comunes de 0,0746%, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: SUR: Que es su frente en una extensión de VEINTIDOS METROS (22,oo mts) con la calle 6; NORTE: Que es su frente posterior en una extensión de VEINTIDOS METROS (22,oo mts)con la parcela 304-09-03; ESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en una extensión de CUARENTA METROS (40,oo MTS)con la parcela 304-09-11; y OESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela en una extensión de CUARENTA METROS (40,oo mts)con la parcela 304-09-13. Que el descrito inmueble le pertenece a su representada por compra que le hiciera a los ciudadanos P.J.T.A. y E.G.G., identificados en autos, según se evidenciad documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado bolívar en fecha 26 de agosto del 2010, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2010.8061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3895 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, el cual anexó en su original al presente escrito marcado con la letra “B”, con el que demuestran la posesión de su representada del inmueble en cuestión.

SEGUNDO

Que su representadas desde el 26 de agosto de 2.010, había vendido poseyendo el deslindado inmueble como dueña y poseedora legitima que es del mismo, asiento de sus operaciones comerciales e industries, y en consecuencia siempre había por su conservación, pero es el caso que los ciudadanos P.J.T.A. Y E.G.G., antiguos dueños del inmueble, desde el 15-09-2011, sin consentimiento de su representada has ocupado la parcela antes identificada, introduciendo vehículos de terceros para efectúales reparaciones mecánica, tuberías y Kits estructurales de metal, hechos estos que demostraran plenamente con Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Tercero de este Municipio, en fecha 15-12-2011, el cual anexo en su original al presente escrito marcada con la letra ”C” , por lo que con esta situación, se configuran claramente un Despojo a la posesión de su representada, que tiene sobre el terreno y sus bienhechurias, plenamente identificados anteriormente.

Que como puede evidenciarse de lo narrado anteriormente y de los anexos, ese hecho configura claramente un DESPOJO a la posesión del terreno de su representada, motivo por el cual es por lo que en nombre de su representada en SOLICTUD DE AMPARO DE LA `POSESISÒN en que ha sido despojada, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible su representada sea amparada en la posesión del inmueble pormenorizado.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de contestación a la demanda en la presente causa, en escrito de fecha 07 de enero del 2014, en el cual procedió de conformidad con lo preceptuado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, a negar, rechazar y contradecir todos y cada un de los hechos y derechos pretendidos por la parte actora en la presente demanda, de la siguiente forma:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Que la falta de cualidad activa se configura con dos hechos fundamentales:

1) En el Expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2012-1557-1 que resguarda el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, Sede en la extensión Territorial de Puerto Ordaz, se evidencia la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda de DESPOJO de la posesión del inmueble antes identificado; por cuanto desde el 11 de agosto del 2010 el actor se comprometió a entregar la posesión del inmueble. De hay que resulte totalmente falso que para la fecha veintiséis (26) de agosto (8) del dos mil diez (2010), el venia poseyendo de manera pacifica, por cuanto para esa fecha ya habían transcurrido quince (15) días desde le acuerdo llevado ante la Fiscalia Segunda del Segundo Circuito del Estado Bolívar, acuerdo que además se cumplió a cabalidad. Es decir, desde el 18 de agosto del año 2010, sus representados están en posesión legítima del bien inmueble.

2) Que para la fecha del supuesto despojo, entendiéndose 15 de septiembre del año 2011, el actor tampoco estaba en posesión del bien inmueble. Que para esa fecha, el inmueble se encontraba alquilado legitimante, Por conclusión obvia se debe entender que nadie puede ser despojado de lo que no posee, por lo cual, formalmente deben concluir la falta de cualidad del actor.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA DENUNCIA ANTES LA FISCALIA

Que sus representados PEDRO TAMARONI Y E.G., son a su vez representantes legales de la Sociedad Mercantil CARRETES Y METARLURGICOS DEL ORNOCO, C.A., mantuvieron una relación negociar con la parte actora del presente proceso, relación que inició a principios del año 2007, y en la que sus reprensados pretendieron una subrogación absoluta de las deudas resultantes, de sendas hipotecas inmobiliarias y prendarías sobre sus bienes, entre ellas una sobre el mencionado terreno objeto de la presente controversia, dichas hipotecas a favor C.V.G Fondo Socialista Regional Guayana y el Banco Caroni, C.A., la primera que a la fecha de hoy esta a plazo vencido, en virtud de la infructuosidad de tal negociación. Que dicha infructuosidad configura por no honrar la parte actora el compromiso de subrogación con la C.V.G Fondo Socialista Regional Guayana.

Que sus representados PEDRO TAMARONI Y E.G. antes identificado en fecha 11 d agosto del 2010 en ocasión de dar fin a la posesión ilegitima de la Sociedad Mercantil TRANSLACA METAL MECANICA, C.A., representada en ese acto por el ciudadano J.D.T., venezolano. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.873.673, llevaron a cabo un Acuerdo ante la Fiscalia Segunda del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, causa signada con la nomenclatura F2-0149-10707-F2-2C-1985-10, donde además de la presencia de sus representados, también estaban presentes el ciudadano J.D.T., parte actora de este proceso antes identificado, S.R.S.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.515.378 abogado I.P.S.A. 140.570, F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.036.002, J.A.Y., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.689.188, y el ciudadano C.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.255.431, representante para la fecha del Fondo Socialista Regional Guayana, donde se acordó y efectivamente se cumplió las siguientes pautas:

1) Que el Ciudadano J.D.T. arriba identificado se compromete a un plazo de siete (7) días continuos a DESOCUPAR los dos bienes inmuebles y entregarlos a los ciudadanos representantes de las empresas Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A.,.

2) Que esta misma fecha se acordó efectuar conjuntamente con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Fondo Socialista Región Guayana, una inspección en el Inmueble a los fines de dejar constancia del estado de las maquinarias y equipos dadas en garantía; así como las condiciones actuales del galpón, una vez cumplida EL ACUERDO se remitiría al TRIBUNAL DE CONTROL para su respectiva homologación.

Que todo lo anterior, es resumido por la doctrina en la llamada tradición de la posesión, y que su autor patrio J.L.A.G. precisa claramente:

….Puede hacerse tradición mediante la entrega efectiva, material o corporal de la cosa. Este acto no es un negocio jurídico porque sus efectos no se fundan en el contenido de las declaraciones de volunta del “tradens” y del “accipiens” sino que uno de los actos que la doctrina alemana califica de actos reales y cuya característica es que sus efectos jurídicos están en función de que se produzca un determinado resultado de hecho que en el caso que nos ocupa consiste en que el señorío de hecho sobre la cosa pase del “tradens” al “accipiens” , Esta entrega material no difiere de la ocupación material de la cosa sino en cuanto que concurre la voluntad de un poseedor procedente. Esta circunstancia unida al hecho de que no se trata de un negocio jurídico explica que para adquirí la posesión por este concepto basta también la capacidad natural de entender y querer …

Que la parte actora en este proceso no posee cualidad para intentar la acción de DESPOJO de la posesión, porque la misma nunca existió, ni desde la fecha del veintiséis (26) de agosto del dos mil diez (2010), ni de la fecha alegada del supuesto despojo, el día 15 de septiembre del año 2011. Que ahora bien al entregar de forma voluntaria el bien inmueble, es imposible alegar el despojo de ahí que sea improcedente la presente acción.

DE LA ALTERACIÒN DEL PROCEDIMIENTO, VIOLACION CONSTITUCIONAL

Que debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales son de estricto orden publico y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán se relajadas por parte del Juez, y mucho menos por alguna de las partes.

Que en el presente juicio interdictal tiene un procedimiento propio, en virtud de la sentencia Nº 132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo del 2011, en la cual se establece una doble bis procedimental: 1) LA FASE SUMARIA, en la que inautida altera parte, el juez explora las actas consignadas en un estudio de verosimilitud que le permita admitir la hachón y acordar la tutela interdictal; y 2) LA FASE PLENARIA, en la que se establece un verdadero contradictorio entre el actor y el querellado, que debe ser citado para acudir a la contestación de la demanda.

Que así las cosas, esta primera fase no ha terminado, y EL ACTOR HA TRATADO POR TODOS LOS MEDOS DE QUE SE ALTERE Y SE DESOBEDEZCAN ESTAS NORMAS PROCEDIMIENTALES, por lo cual advierten a este Tribunal, que se están violando normas procedímentales de orden publico y de obligatorio cumplimiento.

Que dicha violación se configura cuado al folio cuarenta y siete (47) declara por medio de su co-apoderado judicial, que no posee los medios necesarios para practicar la medida de secuestro y por consiguiente se libren boletas de citación, lo cual constituye una alteración del procedimiento, y lo cual a todas luces viola el Derecho Constitucional al Debido proceso. En palabras de la Sala Constitucional, en sentencia del día 17 de mayo 2001, Expediente Nº 01-1268,transcribiendo texto de dicha decisión.

Que si bien es cierto que el actor declara no poseer los medios necesarios para asegurar la medida solicitada, no es menos cierto, que el actor pudo haber solicitado que se le declare pobre a él (JIMMY TORREALBA) personalmente, o la declaratoria de ATRASO Y/O QUIEBRA por cuanto deben acordar que el ACCIONATE es una persona jurídica y acogerse a los beneficios que dichas declaraciones acarrean. Que no puede al actor poner en manos del Juzgador la carga de alterar los procedimientos previamente establecidos para satisfacer presuntos derechos inexistentes.

DE LA FALTA DE CUALDAD PASIVA

Que precisamente de una vez, no pude intentarse la presente acción en contra de sus mandantes, por cuanto, desde fecha primero (19 de abril del año 2001 la posesión del referido inmueble la detenta el ciudadano J.I.C.A., quien es colombiano, de este domicilio y titular del pasaporte Nº A07701043 en su condición de arrendatario. Que de ahí mal puede achacársele despojo alguno a sus mandantes e intentarse la presente acción en contra de los mismo.

Que en resumen, niegan, rechazan y contradicen, que sus mandantes hayan realizado despojo alguno al actor,

Primero

por haber el actor trasladado la posesión de manera voluntaria. Segundo: Por que quien efectivamente está en posesión actual del terreno no son sus mandantes, es el ciudadano J.I.C.A..

Que en razón de los argumentos antes esgrimidos es por lo que solicitan formalmente se declare sin lugar la acción interdictal de despojo.

Ante los alegatos expuestos por la parte querellada en la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte querellante, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, expuso los siguientes términos:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Que la parte querellada en la presente causa de Interdicto de despojo alega la falta de CUALIDAD de su representado, la cual rechazan de manera enfática y rotunda, invocando parte de la doctrina explicada por el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21.

Que tal como se evidencia en el escrito libelar su representada a través de instrumento publico de compraventa que celebrara con los ciudadanos P.J. TAMARON ANDARCIA Y E.G.G., según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2010, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2010.8061, asiento Registral 1 del instrumento matriculado con el Nº 297.6.1.8.3895 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “B”, se demuestra la cualidad, legitimación y reclamando su derecho legitimo como poseedor que detenta su representado del inmueble objeto de la presente causa.

Que según la parte querellada la cual basa sus alegatos en dos hechos específicos: 1,. Invocando un acuerdo que consta en el expediente FP12-P-2012-1557-1 que resguarda el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, Sede Puerto Ordaz, , que efectivamente se celebro un acuerdo en donde su presentado acuerda desocupar una parcela de terreno, más la parte querellada de manera mal intencionado y obviando detalles del mismo no identifica los linderos ni características de la parcela; en la cual su representado ejecutó la desocupación. Que hecho curioso es el que se evidencia en autos, ya que dicho acuerdo se celebró en fecha 11 de agosto de 2010 y su representada en escasos días después registrara la parcela objeto del litigio en fecha 26 de agosto del 2010, esclareciendo un poco la situación de hecho reseño ciertas situaciones del pasado:

PRIMERO; Que existen dos parcelas de terreno que son contiguas una perteneciente a la SOCEDAD MERCANTIL CARRETES Y METALURGICOS DEL ORNOCO, C.A., y la otra propiedad LEGTMA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSMETALCA, C.A.

SEGUNDO

Que en donde ambas parcelas de terreno por disposición sus propietarios e intereses comerciales decidieron construir un portón para unir a las dos parcelas y así optimizar el rendimiento o mejor dijera producción de su representada.

TERCERO

Que por desavenencias entre las partes de la presente causa; empiezan a tener conflictos que no viene al caso especificar por no tratar el fondo del presente interdicto de despojo, y donde la parte querellada denuncia a su representado para que desocupe la parcela de terreno y galpón sobre ella construido propiedad de la sociedad mercantil CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A., por lo cual su representada convino a desocupar el inmueble SIGUIENDO EN POSESION DE SU PARCELA , la cual es la contigua a la anterior y responde a las características y linderos siguientes: Parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 304-09-12, ubicada en el área de Matanzas, y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304 Parque Industrial Los Pinos, de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y cuyo documento de parcelamiento con sus respectivas normas y modalidades quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1.991. Que el terreno en cuestión tiene una superficie aproximadamente OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880,OO Mts2), a la cual le corresponde una denominación MIRE (INDUSTRIA DE SERVICIO REGLAMENTACIÒN ESPECIAL), y un porcentaje en los derechos y obligaciones comunes de 0,0746% y se encuentra alinderada de la manera siguiente: SUR: Que es su frente en una extensión de VEINTIDOS METROS (22,OO Mts) con la calle 6; NORTE; Que es su frente posterior en una extensión de VEINTIDOS METROS (22,OO Mts) con la parcela 304-09-03; ESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en una extensión de cuarenta metros (40,00 mts) con la parcela 304-09-11; y OESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela en una extensión de CUARENTA METROS (40,00 Mts) con la parcela 304-09-13.

CUARTO

Que no conforme con este, la parte querellada en fecha 15 de septiembre de 2013, aprovechando que el PRESIDENTE de su representada no se encontraba en dicho inmueble procedió sin autorización no consentimiento de ella a despojar a su representada en la posesión de la parcela antes identificada, introduciendo vehículos de terceros para efectúales reparaciones mecánicas, tuberías y Kits estructurales de metal; lo cual demostrara con Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Tercero de este Municipio, en fecha 15-12-2011, el cual se anexo en su original, marcada con la letra “C”.

Que el segundo punto esgrimido de manera temeraria por la parte querellada para demostrar una supuesta falta de cualidad activa es decir que el inmueble en cuestión se encontraba arrendado para la fecha en que se produjo el despojo.

Que este segundo punto la parte querellada pretende confundir los hechos alegando que el inmueble para la fecha del despojo se encontraba arrendado.

Que es el caso que la parte querellada confunde la parcela desocupada con el inmueble objeto del despojo, sobre el cual no se encuentre en ningún arrendamiento, pues que en tal caso quien pudiera celebrar u contrato de esta naturaleza es su representada por tener justamente cualidad y legitimidad; en otras palabras es propietario, lo cual no lo ha hecho.

Que por otra parte tal como se evidencia en la misma Inspección Judicial la parte querellada en la presente causa es quien ha despojado a su mandante negándole el acceso a dicho inmueble despojo de manera vulgar la propiedad privada de su representada.

Que por lo tanto Desconoce total y rotundamente el contrato de arrendamiento consignado por la pare querellada, ya que dicho contrato se celebro para otro inmueble distinto en característica y linderos al inmueble de la presente causa. Por lo que solicita no se considere en la apreciación de la resulta.

Que se opone y desconoce formalmente la consignación del expediente FP12-P.2012-1557-1; motivado a que la parte querellada desvirtúa los hechos y por no guardar relación; el acuerdo reseñado con el inmueble objeto del presente interdicto.

DE LA SUPUESTA ALTERACION DEL POCEDIMIENTO O VIOLACION CONSTITUCIONAL.

Que la parte querellada alega e insiste en que el presente procedimiento interdictal existe una alteración o relajamiento de las normas jurídicas, pero no puede existir tal hecho cuando la naturaleza del procedimiento en cuentón busca es garantizar y restituir el derecho menoscabado por lo que el legislador prevé un procedimiento abrevado especilialisimo para restituir de dos maneras muy especificas la posesión quebrantada tal como lo expone el reconocido jurista J.R. Duque Sánchez en su Obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”.

Que es por ello, que no puede existir como aparenta la parte querellada alegando una supuesta relajación o alteración al proceso, la naturaleza espacialísima del Interdicto de despojo, deja entrever la intención originaria del legislador la cual es RESTITUIR lo antes posible la posesión que se venia ejerciendo, ya sea a través de fianza constituida por la actora o por medio de una medida de secuestro. Que mas cabe destacar que su representada en vista de la injusticia a la que ha sido sometida, se ha visto perjudicada pus como ha sido despojada de manera prolongada de su inmueble donde ejerce la producción metalmecánica, que por l que es obvio no ha podido producir los dividendos necesarios para la practica de la medida de secuestro acordada.

Que es urgente y notorio la necesidad de su representada de que s ele restituya su derecho a la posesión y la cual se ha demostrado ampliamente, por lo que la parte querellada no puede pretender que la causa se siga extendiendo en el tiempo por lo cual se solicita la citación de la parte querellada, mas la medida queda latente para el momento en que puede practicar pues dicha acción constituye la razón de ser del Interdicto de Despajo, sin tener que invocar otros procedimientos como la quiebra como lo sugiere erróneamente la parte querellada y donde además contradice el principio de premura del presente interdicto restitutorio.

Que por lo tanto no se puede hablar de alteración ni mucho menos de que s ele esta violando el debido proceso a la parte querellada; ya que no existe violaciones por parte del juez y mucho menos omisiones, dejándole integro a la parte querellante su lapso para oponer la defensa que crea conducente existiendo una interacción transparente de las fases del proceso.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

Que como en el capitulo anterior se estableció la parte querellada confunde mal intencionadamente la parcela objeto de esta causa propiedad de su representada con la parcela propiedad de la parte querellada; pues va mas allá quien celebro el contrato de arrendamiento al que hacen referencia?, cuales son los linderos y características de la parcela arrendada?, que solo su representada podría celebrar un contrato de arrendamiento por detentar el derecho inherentes que le otorga el ser propietario de dicho inmueble.

Que por lo antes expuesto más toda las pruebas promovidas es lógico y evidente concluir que no existe la falta de cualidad pasiva expuesta por la parte querellada.

Solicitando: PRIMERO: Que por lo expuesto anteriormente es que solicito la no admisión de las pruebas documentales consignadas y promovidas por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto dichos documentos no guardan relación con el inmueble objeto de la presente causa, que se refieren a otro inmueble, ni tampoco aportan hechos que ayuden a esclarecer los hechos que originan el presente procedimiento de despojo. SEGUNDO: Que se declare con lugar el presente interdicto de despojo.

PUNTO PREVIO:

DE LA ALTERACION DEL PROCEDIMIENTO

Planteada la litis, para decidir, previamente observa, que la parte querellada en la oportunidad de la contestación a la demanda, plantea como punto previo la alteracion del proceso y al respecto alega:

…Que debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales son de estricto orden publico y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán se relajadas por parte del Juez, y mucho menos por alguna de las partes.

Que en el presente juicio interdictal tiene un procedimiento propio, en virtud de la sentencia Nº 132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo del 2011, en la cual se establece una doble bis procedimental: 1) LA FASE SUMARIA, en la que inaudita altera parte, el juez explora las actas consignadas en un estudio de verosimilitud que le permita admitir la hachón y acordar la tutela interdictal; y 2) LA FASE PLENARIA, en la que se establece un verdadero contradictorio entre el actor y el querellado, que debe ser citado para acudir a la contestación de la demanda.

Que así las cosas, esta primera fase no ha terminado, y EL ACTOR HA TRATADO POR TODOS LOS MEDOS DE QUE SE ALTERE Y SE DESOBEDEZCAN ESTAS NORMAS PROCEDIMIENTALES, por lo cual advierten a este Tribunal, que se están violando normas procedimentales de orden publico y de obligatorio cumplimiento.

Que dicha violación se configura cuando al folio cuarenta y siete (47) declara por medio de su co-apoderado judicial, que no posee los medios necesarios para practicar la medida de secuestro y por consiguiente se libren boletas de citación, lo cual constituye una alteración del procedimiento, y lo cual a todas luces viola el Derecho Constitucional al Debido proceso. En palabras de la Sala Constitucional, en sentencia del día 17 de mayo 2001, Expediente Nº 01-1268,transcribiendo texto de dicha decisión.

Que si bien es cierto que el actor declara no poseer los medios necesarios para asegurar la medida solicitada, no es menos cierto, que el actor pudo haber solicitado que se le declare pobre a él (JIMMY TORREALBA) personalmente, o la declaratoria de ATRASO Y/O QUIEBRA por cuanto deben acordar que el ACCIONATE es una persona jurídica y acogerse a los beneficios que dichas declaraciones acarrean. Que no puede al actor poner en manos del Juzgador la carga de alterar los procedimientos previamente establecidos para satisfacer presuntos derechos inexistentes….

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A este respecto observa este Juzgador que por auto de fecha 10-5-12, se admite la presente querella interdictal de restitución por despojo, acordándose la medida de secuestro solicitada.

Por escrito de fecha 13-7-12, la parte accionante solicita se proceda a la citación del querellado, ante la imposibilidad de realizar la medida de secuestro acordada.

Por auto de fecha 16-7-12, el Tribunal acordó la citación solicitada y ordeno la continuación del procedimiento conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto lo planteado por el accionante y las actuaciones realizadas este Tribunal observa que efectivamente el presente juicio se refiere a una querella Interdictal de Restitución por Despojo, fundamentada en los artículos 783 y 784 del Código Civil y procedimentalmente regida por los artículo 699, 701, 703 y sgtes, del Código de Procedimiento Civil, dichas normas establece:

Código Civil:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

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Artículo 784. La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo

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Código de Procedimiento Civil:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

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Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

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En relación al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, y al tramite procedimental de los interdictos este fue modificado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 132 de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente número 2000-0449 (Caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

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Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

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Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas

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Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa

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El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada

.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas

.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia

.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados

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Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa

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Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio

.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Negritas y subrayados de esta instancia).

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido

(Negritas y subrayados de esta instancia).

Podemos observar que a través de esta decisión, nuestro m.T. modifica el procedimiento a seguir en materia interdictal en aplicación del articulo 701 de Código de Procedimiento Civil, donde agrega que una vez efectuada la medida de despojo o restitución, o en su defecto la medida de secuestro, se ordenaría la citación del demandado, para que este compareciera en el lapso de dos días de despacho a contestar la demanda o en su defecto proponer cuestiones previas, y las demás defensas que le confiere la ley, siempre cumpliendo con los principios de brevedad que abraza a los interdictos posesorios contemplados en el juicio breve, estableciéndose así claramente dos etapas en el procedimiento interdictal posesorio, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1673 del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., expediente número 2001-1473 (Caso: M.M.M.), estableció respecto a la naturaleza de la primera fase del procedimiento del Interdicto establecido en el artículo 701 del Código Civil que:

Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales

.

Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, omissis…

Ello así, resulta evidente que tal etapa del proceso, tal como lo sentenció la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de febrero de 1962, “reviste un carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria” y no se puede abrir ningún tipo de incidencias, hasta que se llegue a la etapa contradictoria del proceso, la cual inicia finalizada la etapa sumaria o preventiva, la cual se realiza inaudita alteram pars (sin la audiencia de la otra parte) y no puede ser considerada contenciosa, por lo que, mal podría la parte querellada estar citada en un procedimiento no contencioso, máxime cuando es expresa la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que precisa que “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado”, estableciendo un imperativo legal para el juez el cual es ordenar la citación, debiendo recurrir entonces para el análisis de esta norma a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986-1987, la cual establecía en referencia al procedimiento de los interdictos de amparo y de despojo que:

Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella

.-

La norma y el espíritu del legislador no dan posibilidad a dudas, cuando de forma imperativo utiliza el vocablo “ordenará” la citación del querellado, en resguardo de los intereses de ambas partes y dentro de un “procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos”, conforme se desprende de su redacción, el significado de las palabras, su sentido lógico y la finalidad del legislador, tal como lo consagra el artículo 4 del Código Civil, que no era otra que garantizar el derecho a la defensa del querellado, mediante la orden de comparecencia al procedimiento en su fase contenciosa; haciendo hincapié en la marcada diferencia entre el procedimiento interdictal y los procedimientos ordinarios e inyuctivos o monitorios, donde antes de dictarse una cautela, la demanda debe ser debidamente admitida y ordenada la citación o intimación del demandado, por lo que, al ejecutarse preventivamente una medida cautelar, al estar presente el demandado o intimado, queda citado o intimado tácitamente, ya que en esa causa ya admitida, fue ordenado su emplazamiento o intimación previamente, lo cual no ocurre en el caso de marras, pues la etapa contenciosa y la orden de citar al querellado, emplazándolo para la contestación, se verifica en un momento procesal futuro y que hace precluir la fase sumaria y no contenciosa de la querella Interdictal.-

De lo antes expuesto tenemos que la primera etapa del proceso interdictar posesorio comienza con la introduccion de la querella, su debido analisis para su admision, el decreto de la medida restitutoria o de secuestro según el caso, si la parte diera caucion o no conforme al articulo 699 del Codigo de Procedimiento Civil, la cual culmina con la practica de la medida acordada, dando asi inicio a la segunda fase conforme al articulo 701 ejusdem, y los criterios jurisprudenciales presentados, la cual iniciaria con el auto ordenando la citacion para la contestacion de la querella y culminaria con la sentencia en primera instancia.

Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente en la presente causa no se ha practicado la medida acordada en fecha 10-5-12, mas sin embargo se habia ordenado posteriormente la citacion, por la peticion del accionante, y tramitado el resto del proceso, observandose que la primera etapa del procedimiento o querella interdictal no ha fenecido, y siendo que el procedimiento es de orden publico conforme asi lo dispone el articulo 257 de la Constitucion Nacional, es por lo que este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a fines de corregir aquellos actos que puedan general la nulidad del proceso, considera necesario reponer la causa al estado en que se encontraba el día 17-07-12 y se continúe con la primera fase del presente proceso, considerando irritos todos los actos ocurridos a partir del auto de fecha 16-7-12, y asi expresamente se dictaminara en la dispositiva del fallo y asi se establece.-

DISPOSITIVA:

En mérito de todas las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL DIA 17-07-12, dejándose sin efecto, y sin valor alguno todos los actos subsiguientes a ese fecha, debiéndose continuar con la primera fase de la presente querella., todo relacionado con ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION intentada por la Sociedad Mercantil TRANSLACA METAL MECANICA, C.A., contra los ciudadanos P.J.T.A. Y E.G.G., todos plenamente identificados en el Capítulo I encabezamiento del presente fallo.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 202, 206, 242, 243, 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 783 del Código Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad y a los fines establecidos en el artículo 251 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCA Y 155º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA ACC

A.R.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

LA SECRETARIA ACC

A.R..

JSM/jc/mr

EXPEDIENTE Nº 42.921

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