Decisión nº PJ382006000392 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO, MOVIMIENTO DE TIERRA Y TRANSPORTACIÓN FELIXMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el No. 31, Tomo A-32, en fecha 5 de mayo de 1.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.B.C.M., domiciliado en Barcelona, titular de la Cédula de Identidad No. 3.957.930; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.475.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BENCAVEN C.A. (DISTRIBECA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 70-A, de fecha 17 de marzo de 1.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: Abogada MARILYM A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.122.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

La parte actora alegó en su demanda que realizó trabajos para la demandada, en la obra “mejoras en el drenaje interno Zona de seguridad del tanque 97x09, refinería P.L.C.”, en el período comprendido entre el 21/07/04 y 15/ 09 / 04: Que por la prestación de sus servicios, no recibió ningún pago de la parte demandada, que solo hubo promesas de pago. Afirma la demandante que concluido el trabajo que le encomendó la demandada, presentó las facturas contentivas de la deuda, las cuales especifica con sus respectivos números y montos dinerarios. También afirma el actor que las facturas que produjo con su escrito de demanda, fueron firmadas por la persona que estaba autorizada en la obra para firmar las facturas de proveedores y contratistas. Alega así mismo el actor que él y su abogado, hicieron gestiones de cobro de dichas facturas, las cuales fueron aceptadas tácitamente por la demandada; pero que las referidas facturas no fueron pagadas y demanda a “Distribuidora Bencaven, C.A.”, para que le pague la cantidad de cuarenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil bolívares, que comprende el pago total de las dos facturas adeudadas; la cantidad de tres millones doscientos noventa y dos mil seiscientos ochenta bolívares, por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del uno por ciento mensual. El actor solicitó que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, desde la admisión de la demanda hasta el fallo definitivo y que al efecto se ordene experticia complementaria del fallo. Igualmente demandó el pago de los intereses legales que se causen durante el proceso.

En fecha cinco de abril del presente año, la abogada Marilym A.A., compareció al proceso y acredito su cualidad de apoderada judicial de la demandada “Distribuidora Bencaven, C.A.” y en fecha 23 de mayo del año en curso, presentó escrito de contestación de demanda. Alegó la demandada que el actor quebrantó el principio de formalidad de la prueba, desarrollado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; en virtud que el demandante no le opuso expresamente a la demandada, las facturas cuya autoría le atribuye y que por esa razón la demandada no tiene la carga de desconocer dichas facturas y que esa actuación del actor, le causa indefensión al demandado, porque no tiene oportunidad para desconocer dichos instrumentos privados. También, desconoce las firmas que aparecen en las facturas, cuyo pago demanda el actor y que los referidos instrumentos carecen del sello de la empresa y por lo tanto, no provienen ni obligan a la demandada. Concluye sus alegatos respecto a este punto alegando la falta de eficacia jurídica de las facturas cuyos pagos constituyen la pretensión procesal del actor. Alega la demandada, que no hubo aceptación tácita de las feridas facturas y en consecuencia, carecen de valor probatorio. En el capítulo II del escrito de contestación de demanda, la demandada, niega, rechaza y contradice la demanda y alega que existe una disparidad entre el número de metros cúbicos de granzón que dice la actora haber suministrado y la que realmente se suministró, porque en el documento de valuación número tres, se indica con precisión la cantidad de metros cúbicos de granzón que requería la obra. La demandada admite el hecho que, la demandante realizó el transporte y suministro de granzón, pero difiere de los montos dinerarios y cantidad de metros cúbicos transportados, expresados en las facturas cuyos pagos demanda el actor. Afirma la demandada que la parte actora le presentó una factura, la cual acompañó marcada “E”, la cual fue anulada por la demandante que contiene irregularidades, que consisten en que se pretende cobrar una cantidad superior de metros cúbicos de granzón, a la que realmente suministró la demandante. Así mismo alega que la demandada le pagó a la actora la totalidad de la deuda, pero que ésta, no le entregó la factura correspondiente. Alega la falta que las facturas producidas por el actor, carecen de fuerza probatoria, a los efectos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; rechaza, niega y contradice que la demandada aceptó las facturas que pretende cobrar el demandante y finaliza negando que el representante legal de la demandada se comprometió a efectuar pago alguno por las mencionadas facturas, ya que el servicio prestado por el actor, fue pagado conforma al recaudo que acompañó, marcado con la letra “D”.-

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En la forma precedentemente expuesta, quedó delimitado el thema decidendum en este proceso y corresponde al sentenciador, en este capítulo, hacer los razonamientos y consideraciones pertinentes a los fines de dictar la decisión definitiva. En el sentido indicado, es pertinente precisar, en primer término que este proceso se sustanció por el procedimiento ordinario, como lo solicito el demandante en su escrito de demanda; cuando en el petitorio indicó como fundamento de la pretensión contenida en la demanda, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que es la primera norma que en el Código de Procedimiento Civil corresponde al Libro Segundo, que se refiere al Procedimiento Ordinario. Este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y por lo tanto, emplazó a la demandada para que contestara la demanda, dentro de los veinte días siguientes a su citación y le concedió cuatro días como término de la distancia; de manera que es necesario establecer si la parte demanda contestó la demanda en el plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos de concederle eficacia jurídica a la contestación de la demanda. Observa quien sentencia que, la abogada Marilym A.A., compareció, por primera vez a este proceso, en fecha cinco (5) de abril de 2.006, día miércoles; y realizó una actuación mediante la cual acreditó su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; ahora bien, a partir de la mencionada fecha, comenzó a transcurrir el término de distancia, es decir, cuatro días que “… debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…” ( Sentencia Nº 319 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de marzo del año 2.001, mediante la cual se anuló parcialmente la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil. Dicho fallo es Ley de la República, por lo tanto se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela). Prosiguiendo con el punto concerniente al cómputo del término de distancia; al folio ciento cuarenta y dos (142) de este expediente, cursa el cómputo que realizó la ciudadana Secretaria de este Juzgado, en cual hace constar que desde el día cinco de abril de 2.006, exclusive, hasta el día nueve de abril de 2.006, inclusive, transcurrieron cuatro días calendarios. En conformidad con el mencionado cómputo, los cuatro (4) días calendarios consecutivos que se le concedieron a la parte demanda como término de distancia, finalizó el día domingo nueve (9) de abril de 2.006; como consecuencia, el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada contestara la demanda, comenzó a computarse el primer día de despacho siguiente a la fecha nueve de abril de 2.006 y según el mencionado cómputo efectuado por Secretaría, desde el diez (10) de abril de 2.006, exclusive, hasta el veintitrés de mayo de 2.006, inclusive, transcurrieron en este Juzgado, veintiún ( 21 ) días despacho; con la advertencia que en fecha 10 de abril de 2.006, hubo despacho en este Tribunal. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.006, la parte demandada presentó escrito que contiene su contestación de demanda; es decir, que la demandada presentó su escrito de contestación de demanda, después que transcurrieron dos (2) días de despacho, del lapso de veinte (20) días de despacho, dentro de los cuales debía dar contestación a la demanda, por disposición del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, la parte demanda, contestó la demanda, después que precluyó el lapso previsto en la ley. Así se decide.-

No obstante que la parte demandada contestó la demanda intempestivamente, o sea que no realizó la referida actuación procedimental, en el momento oportuno, ese solo hecho, no configura la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma prevé que, además que el demandado no conteste la demanda en el plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, en este caso, el artículo 344; es indispensable que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. De manera que, adicionados los requisitos establecidos en la ley, para que se declare la confesión ficta, alcanzan al número de tres, que deben cumplirse de manera concurrente; en el caso bajo sentencia, como antes se decidió, la parte demandada no contestó la demanda, dentro del lapso de veinte días de despacho, computados a partir del vencimiento de los cuatro días calendarios que se le concedieron como término de distancia y este hecho, configura el primero de los requisitos para declarar la confesión ficta del demandado; por lo tanto, es necesario establecer, para la posterior decisión, si la petición del demandante es contraria a derecho o por el contrario, es conforme a derecho; al efecto, el sentenciador hace las siguientes consideraciones: La pretensión procesal deducida por la parte actora, esta constituida por los siguientes puntos: a) Que el demandado le pague la cantidad de cuarenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos bolívares, por la deuda de dos facturas que le adeuda y b) Que la parte demandada le pague la cantidad de tres millones doscientos noventa y dos mil seiscientos ochenta bolívares, por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del uno por ciento mensual. De manera que, en este caso, se cumple con el segundo requisito exigido por la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta; en virtud que la pretensión procesal deducida por la parte actora, está fundamentada en las disposiciones legales que permiten reclamar jurisdiccionalmente, los pagos que exige el demandante; es decir que es una pretensión procesal conforme o ajustada a derecho. Como conclusión de este punto, lo que exige la ley es que la ficción no esté en contra de las normas legales. Así se decide.

Por último, hay que establecer y decidir, si la parte demandada probó o no, algo que le favoreciera; al respecto, quien sentencia hace las siguientes consideraciones y razonamientos: El punto que se ha tratado con más extensión, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es precisamente este de la posibilidad probatoria de quien no contesta oportunamente una demanda, cuando la petición del actor no es contraria a derecho. Afirma el Profesor J.E.C.R. que, “En realidad, lo único serio que le está pasando a ese demandado, es que a él se le ha invertido la carga de la prueba…” (J.E.C.R.. Revista de Derecho Probatorio. Editorial Jurídica A.S.R.L.C.. 2.000. p. 29 ); sin embargo, como lo señala el citado profesor, la situación del demandado en estos casos no es “…boyante como la que hubiera tenido si hubiera contestado la demanda, …él ha perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, … perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo, perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor…” (o.c. p 30 y 31). La jurisprudencia nacional ha aceptado de manera reiterada y pacífica, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor. A los fines de aplicar, en el caso de especie, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, quien sentencia observa que la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas que produjo conjuntamente con la contestación de demanda; así las cosas, el sentenciador pasa a valorar las susodichas pruebas, de la manera siguiente: Está suficientemente demostrado, que la parte demandada no contestó la demanda en el plazo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, el escrito que presentó en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.006, es extemporáneo por preclusivo y por esa razón, no produce ningún efecto jurídico; en consecuencia, los documentos que produjo la demandada conjuntamente con el referido escrito, siguen la misma suerte de dicho escrito; es decir, también son extemporáneos, porque por razones jurídicas y lógicas, no podría declarase la extemporaneidad del escrito de contestación y tempestivo las pruebas aportadas en ese momento, conjuntamente con dicho escrito. En segundo lugar, en la oportunidad procedimental para promover pruebas, la parte demandada promovió los mismos documentos que produjo con su extemporánea contestación; en consecuencia, siendo extemporáneo por preclusivo, el escrito de contestación de demanda, los documentos producidos conjuntamente con la pretendida contestación, no pueden ser ofrecidos como pruebas. En tercer lugar, en el escrito de promoción de pruebas, la demandada presenta un solo capítulo, o sea el numerado Capítulo I, el cual consta de Cuatro ordinales; en los ordinales: primero, segundo, tercero y cuarto, la parte demandada no señala el objeto de cada una de las pruebas que ofrece en los mencionados ordinales; en consecuencia, no existe la posibilidad de quien sentencia, pueda valorar dichas pruebas y en cuarto y último lugar, las pruebas a que se refiere el ordinal primero del aludido escrito de promoción de pruebas, se refiere, según el demandado, a alegar inexactitud o contradicción con las afirmaciones del actor. En el ordinal segundo, el documento producido extemporáneamente, no prueba que el demandado pagó al demandado la totalidad de la deuda y mucho menos prueba el hecho negativo específico que, el demandante nunca le entregó factura al demandado. Respecto al ordinal Tercero, la pretendida prueba se refiere a contradecir, por inexactas las afirmaciones del actor y en cuanto a las pretendidas pruebas del ordinal cuarto, se trata de documentos que emanan de un tercero, los cuales no son oponibles al demandante. En conclusión, por las razones expuestas precedentemente, quien sentencia, no le concede ningún valor probatorio a los recaudos mencionados en el pretendido escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

En este proceso, está plenamente demostrado, que la parte demandada Sociedad mercantil Distribuidora Bencaven C.A., no contestó la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y que, de forma acumulativa, la parte demandada nada probó que le favoreciera y que la pretensión procesal contenida en la demanda del actor, no es contraria a derecho; en consecuencia, la parte demandada incurrió en confesión ficta, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el capítulo precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, MOVIMIENTO DE TIERRA Y TANSPORTACION FELIXMAR C.A. contra DISTRIBUIDORA BENCAVEN C.A. (DISTRIBECA) y como consecuencia, condena a la demandada Distribuidora Bencaven C.A. (Distribeca), a pagarle a la parte demandante Mantenimiento, Movimiento de Tierra y Transportación Felixmar C.A., las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Cuarenta y un Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares, por concepto de la deuda a que se refieren las dos facturas, discriminadas como sigue: Nº 0851, de fecha 04-11-2.004, por la cantidad de veintinueve millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares y la factura Nº 853, de fecha 04-11-2.004, por la cantidad de once millones seiscientos tres mil quinientos bolívares. La cantidad de Tres millones doscientos noventa y dos mil seiscientos ochenta bolívares, por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento mensual, hasta la fecha 18 de noviembre de 2.005, en la cual se presentó la demanda y los intereses moratorios que se causaron hasta la fecha de esta decisión y los intereses moratorios que se continúen causando, hasta la fecha que se ordene la ejecución de esta sentencia; calculados dichos intereses a la rata legal del uno por ciento mensual. A los efectos de la determinación del monto de los intereses moratorios, se ordena practicar experticia complementaria del este fallo, mediante la cual el experto deberá realizar el cálculo y establecer el monto de dichos intereses en los períodos indicados. Así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas y al efecto se ordena practicar experticia complementaria de esta sentencia; en dicha experticia el experto deberá realizar la mencionada corrección monetaria, de las cantidades que está obligado a pagar el demandado, desde la oportunidad en que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de esta sentencia.-

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.- AÑOS 196° y 147°.- De la Independencia y la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.A. CAMPOS CARVAJAL,

LA SECRETARIA,

ABOG. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.-

En esta misma fecha siendo las 3 y 05 minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

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