Decisión nº 83-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (02) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001398

DEMANDANTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.078, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: CAROLINA BOSCAN BARBOZA, VALMORE PARRA TORRES Y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nors. 51.727, 51.984 y 126.853 respectivamente con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el No. 12 tomo 65 y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el No. 15 tomo 18.

APODERADO

JUDICIALES J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 39.407 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia representando a TRANSMARVECA y A.P.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 25.331 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia representando a VENSPORT.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre los profesionales del derecho CAROLINA BOSCAN BARBOZA, VALMORE PARRA TORRES Y J.M., e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) Y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 29 de junio de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 4 de marzo de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), y en fecha 6 de marzo de 2009 la accionada TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) los cuales fueron agregados, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 30 de marzo de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 06 de abril del 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veintiuno (21) de mayo de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Luego de varios diferimientos la audiencia fue fijada para el día 4 de mayo de 2010 a las once (11:00am) de la mañana.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada en fecha 15 de octubre del año 1997 para la empresa TRANSPORTACIONES MARITIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) ocupando el cargo de patrón de lancha piloteando la nave Preven 1. La referida empresa ejecuta contratos para PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A por lo que la relación laboral estaba regida por la contratación colectiva petrolera cuya tutela se invoca.

-Que la relación se mantuvo con (TRANSMARVECA) hasta el 14 de enero de 2005, ya que el 15 de enero de ese año fue transferido de manera verbal por el Señor A.O. para continuar laborando y en idénticas condiciones e incluso en la misma lancha denominada Preven 1 con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A también conocida como VENSPORT, empresa que igualmente ejecuta contratos de servicios para la estatal petrolera PDVSA por lo que la relación de trabajo continuó igualmente amparada por la Convención Colectiva Petrolera hasta su terminación.

-Durante el tiempo que trabajé con TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA), explicó que también laboraba ocasionalmente con VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), ya que ambas empresas pertenecen a los mismos accionistas y son dirigidas por el Sr A.O. quien era su jefe inmediato y lo mismo sucedía cuando trabajaba con VENSPORT, C.A, que ocasionalmente también trabajaba en TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA).

-El tiempo de servicio ininterrumpido durante el cual labore para la patronal asciende a 9 años 11 meses y 8 días y devengando un último salario normal mensual de Bs. 2.720,76. En la ejecución de su trabajo para la patronal sufrió un accidente con ocasión del desempeño de su trabajo lo que mas tarde fue una patología denominada clínicamente como prexopatia derecha y plexitos intercostal y como consecuencia de la anterior afección se encuentra incapacitado para desempeñar su labor habitual de Patrón de Lancha, labor en la cual me he desempeñado obteniendo como contraprestación el salario para vivir y mantener a su familia por mas de 20 años.

-Que recibió varios adelantos de sus prestaciones sociales algunos se los canceló TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA), otros fueron pagados por VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), pero que aún así le adeudan varios conceptos de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones objeto de demanda. Que el 23 de septiembre de 2007 el grupo de empresas procedió sin que mediara justificación alguna a despedirle.

-Que en fecha 18 de abril de 2007 mientras se encontraba laborando para la patronal a bordo de la lancha preven1 navegando en el lago de Maracaibo y transportando por instrucciones de la patronal 8 pasajeros a la estación ubicada en el sur del lago de Maracaibo, se presentó una situación de emergencia que fue desencadenada por una falla eléctrica en la lancha y mientras el marino que me acompañaba llamado F.M. bajo a revisar la causa de la falla, simultáneamente se paro un motor de la lancha lo que le obligó a levantar solo la tapa del motor para revisarlo, tapa que tiene un peso aproximado de 90 kilos y debe ser levantado por un gato hidráulico el cual no lo tenia a bordo, por lo que ante la emergencia que la lancha se encontraba a la deriva y podía estrellarse ya que no tenia el control motivado a la paralización del motor levantó solo sin ayuda y fue cuando sintió un fuerte dolor en mi brazo derecho y se inmovilizó. Indica que esa noche no recibió tratamiento médico por cuanto debió permanecer en la estación bloque 7 por instrucciones de la patronal a pesar que según este ya tenia conocimiento del accidente.

-Que la patronal nunca lo instruyo acerca de los riesgos que corría desempeñando sus funciones, alega el actor que la reclamada no le proporcionó los instrumentos adecuados para poder maniobrar la lancha en caso de emergencia lo que le ocasionó el accidente de trabajo ya que según este si hubiese contado con el gato hidráulico no habría levantado la tapa del motor.

Por el accidente supuestamente sufrido y por la prestación de sus servicios demanda los siguientes conceptos;

ART 130 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: reclama la cantidad de Bs. 97.947,36.

ART 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: reclama la cantidad de Bs. 19.750

DAÑO MORAL: reclama la cantidad de Bs. 25.000.

PREAVISO LEGAL: reclama la cantidad de Bs. 5.588,90.

ANTIGÜEDAD LEGAL: reclama la cantidad de Bs. 27.942.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: reclama la cantidad de Bs. 13.971.

LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: reclama la cantidad de Bs. 13.971.

PAGO DE LOS PERIODOS VACACIONALES: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, reclama la cantidad de Bs. 22.167,32.

PAGO DE AYUDA VACACIONAL: reclama la cantidad de Bs. 11.298.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: reclama la cantidad de Bs. 8.381,76.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE LOS AÑOS 2005, 2006 y 2007: reclama la cantidad de Bs. 21.150.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA)

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Admitió los siguientes hechos;

-Que el ciudadano J.A.M. prestó servicio personales como patrón de lancha para su representada desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 14 de enero de 2005.

-Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.

-Alegó que entre su representada y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) no existe una administración o Control Común, ni constituyen una unidad económica de carácter permanente así como tampoco existe relación de dominio accionario entre ambas, ni en su directiva se encuentran las mismas personas naturales.

-Que en lo referente a la pretensión del actor que debe aplicarse el Contrato Colectivo Petrolero para toda la relación de trabajo que la unió con su representada, explicó que en principio las labores ejecutadas por el ciudadano J.A.M., parte actora durante toda la relación laboral que la unió con su representada fueron como patrón de lancha labor que se considera como efectuada por trabajador no ordinario, sino por trabajador de dirección y confianza por ser la máxima autoridad en la embarcación.

-Alega en su defensa la Prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto según esta prescrita la acción del actor J.A.M..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT)

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Admitió los siguientes hechos;

-Que el ciudadano J.A.M. prestó servicio personales como patrón de lancha para su representada desde 14 de febrero de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2007.

-Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.

-Alegó que entre su representada y TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) no existe una administración o Control Común, ni constituyen una unidad económica de carácter permanente así como tampoco existe relación de dominio accionario entre ambas, ni en su directiva se encuentran las mismas personas naturales.

-Alegó en cuanto al accidente que el mismo no ocurrió.

-Que en lo referente a la pretensión del actor que debe aplicarse el Contrato Colectivo Petrolero para toda la relación de trabajo que la unió con su representada, explicó que en principio las labores ejecutadas por el ciudadano J.A.M., parte actora durante toda la relación laboral que la unió con su representada fueron como patrón de lancha labor que se considera como efectuada por trabajador no ordinario, sino por trabajador de dirección y confianza por ser la máxima autoridad en la embarcación. Que aun y cuando su representada no estaba obligada a cancelar el Contrato Colectivo Petrolero en aras de hacer participar a sus dependientes en los beneficios económicos que se obtiene al ser parte de un contrato de esa naturaleza, ya que siendo su representada contratada por la empresa TECNIVEN, C.A quien si es la contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A, recibió por sus servicios un beneficio mayor, asimismo, indicó que se encuentran 2 liquidaciones recibidas por el ciudadano J.A.M. una por el lapso del 14-02-2005 al 31-08-2006, y la otra por el lapso del 01-09-2007 al 23-09-2007.

-Que en cuanto al reclamo de la parte actora de sus vacaciones, bonos vacacionales y utilidades indicó que todas fueron debidamente canceladas, en las distintas oportunidades que se originaron.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-Si la empresa TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) y la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) conforman una unidad económica.

-La prescripción de la acción contra la empresa TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA).

-La fecha de inicio de la relación de trabajo.

-La forma de terminación de la relación de trabajo.

-La ocurrencia del accidente de trabajo.

-La aplicación del Contrato Colectivo Petrolero al ciudadano J.A.M..

-La procedencia de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a las contestaciones al fondo de la demanda, se observa, que las demandadas TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) admitieron la relación de trabajo, no obstante, negaron la fecha de inicio de la relación de trabajo y la continuidad entre estas, por cuanto a su decir no forman parte de un grupo económico, por lo que se les asigna la carga de demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, respectivamente, asimismo, la no aplicación por parte del actor J.A.M.d.C.C.P., y el hecho extintivo de sus obligaciones, en tal sentido se le asigna al actor la carga de la prueba de demostrar en primer lugar la existencia del grupo económico entra las empresas demandadas, la existencia del accidente de trabajo y en caso de no demostrar la existencia de un grupo económico entre las demandadas deberá demostrar causas de interrupción de la prescripción alegada por la empresa TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, así como la forma de terminación de la relación de trabajo por cuanto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte demandada tendrá siempre la carga procesal de demostrar las causas del despido por lo que se le asigna tal oficio ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.-Prueba de Testigos:

Del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, mencionado ciudadano no acudió a la audiencia de juicio quedando desistido, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

2.-Pruebas documentales:

1.1.-Promovió constante de un (01) folio útil Recibo de pago de salario. Con relación a esta documental la misma no esta suscrita por persona alguna y así lo hizo saber la parte contra quien se opone por lo que no tiene valor probatorio y en tal sentido es desechada del debate probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

1.2.-Promovió constante de ciento ochenta y uno (181) folios útiles recibos de pago. Con relación a esta documental las partes hicieron los siguientes ataques;

Folios que fueron desconocidos por ambas demandadas: 5, del 6 al 66, 68, 69, 71, 75, 77, 78, 79, del 84 al 90, 92, del 99 al 101, 104, 105, 106, 108, 117, 118, 122, 126, 127, 130, 133, 135, 136, 137, 138, 140, 143, 144, del folio148 al 152, 155, 156, 157, del folio 160 al 168, del folio 171 al 174, 178 y 179.

Los folios que fueron admitidos por la parte accionada TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) y que fueron desconocidos por VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT): 67, 70, 72, 73, 74, 76, 80, 81, 82, 83, 91, del 93 al 98, 102,103, 107, 109, 110,111, del 112 al 116, 119, 126, 127, 123, 124, 125, 128, 129, 131, 132, 134, 139, 141, 142, 145, 146,147, 153, 154, 158, 159, 169, 170, 175, 176 y 177. Folios que fueron admitidos por VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) y que fueron desconocidos por TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA): del folio 180 al folio 186 ASÍ SE DECIDE.-

1.3.-Promovió constante de un (01) folio útil nota de entrega de fecha 20 de junio de 2003. Con relación a esta documental la misma fue desconocida por la parte contra quien se opone, asimismo, observa este Operador de Justicia que la misma viola el principio de alteridad por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la otra parte por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

1.4.-Promovió constante de tres (03) folios útiles Recibo de Gratificaciones. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte accionada VENSPORT y desconocida por TRANSMARVECA, no obstante, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

1.5.-Promovió constante de un (01) folio útil Constancia de trabajo. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte accionada VENSPORT y desconocida por TRANSMARVECA en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el salario devengado por el actor ASÍ SE DECIDE.-

1.6.-Promovió constante de un (01) folio útil Constancia de entrega de fecha 04-11-2002 emanada de VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT). Con relación a esta documental el ciudadano A.O. en su declaración de parte confeso que había firmado, por cuanto según éste era muy amigo del ciudadano actor y que se la firmó para hacerle un favor y pasar uno radio antes las autoridades, cuando se iban a cazar o a pescar. En este punto se debe dejar clara que en vista que el ciudadano A.O. no desconoció su firma y observa este sentenciador que tal alegato resulta a todas luces ilegal por cuanto firmó la misma para hacer un fraude a la ley, circunstancia que no es tolerable en la administración de justicia, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a mencionada documental desprendiéndose de la misma todas sus consecuencia legales y muy especialmente que para el 04 de noviembre de 2002 el ciudadano J.A.M. estaba trabajando para la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) ASI SE DECIDE.-

1.7.-Promovió constante de dos (02) folio útil Carnet o tarjetas de identificación. Con relación a estas instrumentales las mismas no reposan en el expediente por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-

1.8.-Promovió constante de ocho (08) folios útiles consultas médicas y estudios. Con relación a estas documentales las mismas se encuentra un informe médico emanado por el Dr. A.U. el cual emana de un tercero por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene que ser ratificada en juicio, a tal efecto el mismo no fue ratificado por lo que se desecha del debate probatorio ASI SE DECIDE.-

1.9.-Promovió constante de un (01) folio útil Hoja de Consulta ante el INPSASEL. Con respecto a esta documental la misma es una copia fotostática de un documento administrativo que no fue objeto de ataque alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose únicamente que el actor presenta lesión física ASI SE DECIDE.-

3.-Prueba de Informes:

Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción. Las resultas de la presente solicitud fue respondida en fecha 4 de junio de 2009 donde el INPSASEL respondió remitiendo constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, no obstante, después de que este Operador de Justicia examinó con detenimiento tales documentales, concluye que no aportan elementos que puedan ayudar a dar solución a la controversia ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA)

1.-Prueba Documental.

1.1-Promovió constante de cinco (5) folios útiles, prueba marcada "A", Acta Constitutiva de su representada.

Con relación a esta documental la misma no fue objeto de ataque por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que las ciudadanas A.E.O.D.P. y ALOHA E.O.D.C.e. las accionistas de la empresa TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) ASI SE DECIDE.-

1.2.-Promovió constante de un (1) folio útil, prueba marcada "B", Certificado de Inscripción en el Registro de Contribuyentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Con relación a estas documentales las mismas son desechadas del debate probatorio por cuanto no versan sobre hechos controvertidos ASI SE DECIDE.-

1.3.-Promovió constante de un (1) folio útil, prueba marcada "C", Certificado del RIF perteneciente a su representada. Con relación a estas documentales las mismas son desechadas del debate probatorio por cuanto no versan sobre hechos controvertidos ASI SE DECIDE.-

1.4.-Promovió constante de un (1) folio útil, prueba marcada "D", liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cancelados al ciudadano J.M.. Con relación a esta documental fue admitida por la parte contra quien se opone, de manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el hecho que la reclamada TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) canceló al actor J.A.M. en fecha 21 de enero de 2005 la cantidad de Bs. 2.856.892,61 ASI SE DECIDE.-

1.5.-Promovió constante de un (1) folio útil, prueba marcada "E", notificación efectuada por su representada a la parte actora, ciudadano J.M.. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone de tal manera que se le otorga pleno valor ASÍ SE DECIDE.-

1.6.-Promovió constante de un (1) folio útil, prueba marcada "F", misiva de fecha 26 de diciembre de 2.004, girada por su representada al ciudadano J.M.. En relación a esta documental la misma es desechada por cuanto no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la controversia ASI SE DECIDE.-

1.7.-Promovió constante de un (1) folio útil, prueba marcada "G", misiva girada por la firma mercantil SAFE BOATS SERVICES, C. A., Con relación a esta documental la misma no fue atacada por la parte actora, sin embargo, la misma es emanada de un tercero que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada en juicio, a tal efecto el tercero no vino a ratificar la documental en juicio por lo que se desecha del debate probatorio ASI SE DECIDE.-

1.8.-Promovió constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, prueba marcada "H", recibos de pago desde la semana del 26 de Mayo de 2.003 que culminó el 01 de Junio de 2.003 hasta la semana del 03 de Enero de 2.005 que culminó el 09 de Enero de 2.005. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas lo devengado por el trabajador ASI SE DECIDE.-

2.-Prueba de Exhibición.

Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se intime a la parte actora exhiba y entregue al Tribunal, los siguientes documentos:

2.1-Original de la Misiva emanada de la firma mercantil SAFE BOATS SERVICES, C. A., de fecha 17 de Diciembre de 1.998 y que fue consignado como documental. Con relación a esta solicitud la misma debemos realizar la indicado en el aartículo 82. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario” en este sentido el articulo transcrito establece varios requisitos para que proceda la exhibición y el primero de ellos es que exista una presunción grave que el documento a exhibir se encuentra en manos de este para que lo exhiba en este sentido este juzgador considera que no se cumplió dicho requisito por lo tanto mal podría exhibirlo en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

2.2-Original del curriculum vitae, presentado por la parte actora a su representada, donde consta las firmas mercantiles con las cuales ha tenido vinculación y entre las que se encuentra, la firma mercantil SAFE BOATS SERVICES, C.A. Con relación a estas documentales las mismas son desechadas del debate probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna ASI SE DECIDE.-

2.3-Original de la Planilla de Información General presentada por la parte actora a su representada en fecha 15/08/2002. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte a quien se le solicita la exhibición, de manera que se tiene como reproducida la documental presentada por la accionada, desprendiéndose de la misma que el actor trabajó inició el 01-09-2001 a la empresa H- PAPAGAYO y es un indicio el ingresó en VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) en fecha 15-08-2002 ASI SE DECIDE.-

4.-Prueba Informativa.

4.1-A la firma mercantil SAFE BOATS SERVICES, C A., informe al Tribunal los siguientes hechos; a.- Si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales como trabajador de esa firma mercantil; b.- En que lapso el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales para esa firma mercantil; c- Que cargo desempeñó el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, en esa firma mercantil. Con relación a esta solicitud su resulta consta en fecha 28 de enero de 2010 donde la empresa SAFE BOATS SERVICES, C A indicó lo siguiente; que el ciudadano J.A.M., prestó servicio para esa empresa desde el 01-06-1998 hasta el día 19-07-1999, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha ASI SE DECIDE.-

4.2-A la firma mercantil PREMECA, informe al Tribunal los siguientes hechos; a.- Si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V-5.720.078, prestó sus servicios personales como trabajador de esa firma mercantil; b.- En que lapso el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales para esa firma mercantil; c- Que cargo desempeñó el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, en esa firma mercantil. Con relación a esta solicitud la empresa Premeca dio respuesta indicando que el ciudadano J.A.M., 1.-No ha sido trabajador de ella, 2.-No ha prestado servicio personales para ella en un lapso de tiempo, 3.-No ha ejercido cargo alguno ASI SE DECIDE.-

4.3-A la firma mercantil H-Papagayo C. A., informe al Tribunal los siguientes hechos; a.- Si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales como trabajador de esa firma mercantil; b.- En que lapso el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales para esa firma mercantil; c- Que cargo desempeñó el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, en esa firma mercantil. Con relación a esta solicitud sus resultas hasta la fecha no constan en actas por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-

4.4-A la firma mercantil ASTILLEROS de OCCIDENTE, C. A., informe., al Tribunal los siguientes hechos; a.- Si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales como trabajador de esa firma mercantil; b.- En que lapso el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales para esa firma mercantil; c- Que cargo desempeñó el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, en esa firma mercantil. Con relación a esta solicitud sus resultas hasta la fecha no constan en actas por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-.

5.-Prueba Testimonial.

Con fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada, para que una vez como sean cumplidas las formalidades de Ley, deponga sobre hechos relacionados con la presente Causa, el siguiente ciudadano; A.G., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Con relación al referido ciudadano el mismo no compareció a la audiencia de juicio por lo que se le declaró desistido, en consecuencia no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT)

1.-Prueba Documental, ste juzgador debe destacar que en el escrito de promoción de pruebas aportada por la codemandada VENSPORT no transcribió todos las documentales sin embargo este juzgador la evacuo en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria a fin de garantizar a la parte promovente ejercer su derecho a la defensa y se valoraran de acuerdo en el orden que aparecen agregadas al expediente a partir del folio 93 del cuaderno de pruebas.

1.1.-Promovió constante de cuatro (4) folios útiles copias fotostáticas, la parte actora admite las mismas, no obstante, las mismas son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de resolver la controversia ASI SE DECIDE.-

1.2.-Promovió constante de tres (3) folios útiles copias fotostáticas, notificación de riesgo, tales documentales fueron admitidas por la parte contra quien se opone, en tal sentido, se le atribuye valor probatorio de acuerdo a los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas que la empresa reclamada le notificó al actor de los riesgos que puede sufrir por el cargo a desempeñar ASI SE DECIDE.-

1.3.-Promovió constante de cinco (5) folios útiles copias fotostáticas, la parte actora admite las mismas, a pesar de ello, las mismas son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de resolver la controversia ASÍ SE DECIDE.-

1.4.-Promovió constante de un (1) folio útil, Rol de Tripulantes de la embarcación PREVEN I. En relación a esta documenta es desechada del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la controversia ASI SE DECIDE.-

1.5-Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada del Acta Constitutiva de su representada. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, no obstante, analizadas las mismas considera quien decide que no aportan elementos de convicción a los fines de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

1.6.-Promovió constante de tres (3) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Asamblea de su representada, celebrada en fecha 05 de enero de 2006. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, a pesar de ello, analizadas las mismas considera quien decide que no aportan elementos de convicción a los fines de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

1.7.-Promovió constante de seis (6) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Asamblea de su representada, celebrada en fecha 29 de julio de 2005. Con relación a estas documentales fueron admitidas por la parte actora, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio evidenciándose de la misma que el ciudadano A.E.O.U., en su condición de Presidente de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) hecho no controvertido es titular de ciento diez (110) acciones nominativas y de igual cantidad son dueñas las ciudadanas A.E.O.D.P. y ALOHA E.D.P.A.S.D..-

1.8-Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Asamblea de su representada, celebrada en fecha 02 de Junio de 2005. Con relación a estas documentales fueron admitidas por la parte actora, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma que las ciudadanas A.E.O.D.P. y ALOHA E.D.P. son titulares de ciento diez (110) acciones ASÍ SE DECIDE.-

1.9.-Promovió constante de cinco (5) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Asamblea de su representada, celebrada en fecha 27 de julio de 1999. Con relación a estas documentales fueron admitidas por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma que las ciudadanas A.E.O.D.P. y ALOHA E.D.P. para el año 1999 son titulares de ciento diez (110) acciones nominativas al igual que los demás accionistas ASÍ SE DECIDE.-

1.10.-Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Asamblea de su representada, celebrada en fecha 18 de mayo de 1996. Con relación a estas documentales fueron admitidas por la parte actora, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma que las ciudadanas A.E.O.D.P. y ALOHA E.D.P. para el año 1996 fueron titulares de (100) acciones al igual que los demás accionistas.

1.11.-Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Asamblea de su representada, celebrada en fecha 05 de septiembre de 1991. Con relación a estas documentales fueron admitidas por la parte actora, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma que las ciudadanas A.E.O.D.P. y ALOHA E.D.P. en el año 1991 compraron la cantidad de 100 acciones cada una y que fueron distribuidas (compradas) en la misma cantidad entre los demás accionistas ASÍ SE DECIDE.-

1.12.-Promovió constante de cinco (5) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Asamblea de su representada, celebrada en fecha 19 de Febrero de 2.008. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, no obstante, analizadas las mismas considera quien decide que no aportan elementos de convicción a los fines de dar solución a la controversia ASI SE DECIDE.-

1.13.-Promovió constante de un (1) folio útil, con fecha 15 de Agosto de 2.005, recibo de pago de Intereses sobre Antigüedad acumulada, correspondientes al período 01-06-2.005 al 31-05-2.006, cancelado por su representada al ciudadano J.M., parte actora. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, de manera que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que la patronal canceló al actor la cantidad de Bs. 183.297,53 ASÍ SE DECIDE.-

1.14.-Promovió constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, recibos de pago. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte actora en consecuencia se le atribuye valor probatorio observándose de la misma el salario devengado por el actor ASÍ SE DECIDE.-

1.15.-Promovió constante de un (1) folio útil, constancia de trabajo emitida por su representada a la parte actora, en cumplimiento de lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el salario devengado ASÍ SE DECIDE.-

1.16.-Promovió constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del período 14-02-2.005 al 31-08-2.005, canceladas por su representada a la parte actora ciudadano J.M.. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose de éstas que la parte actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.815.633,00 ASÍ SE DECIDE.-

1.17.-Promovió constante de un (01) folio útil pago por complemento de utilidades 2006. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 2.388.477,60 ASÍ SE DECIDE.-

1.18.-Promovió constante de dos (02) folios útiles participación de retiro del trabajador y registro de asegurado. En relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas que el actor se fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ASÍ SE DECIDE.-

1.19.-Promovió constante de un folio útil (01) Notificación de culminación de contrato. Con respecto a esta documental la misma es admitida por la parte contra quien se opone, otorgándole este Sentenciador valor probatorio evidenciándose de la misma que la expatronal le comunicó al actor que sus servicios habían culminado ASÍ SE DECIDE.-

1.20.-Promovió constante de cuatro (04) folios útiles adelanto de prestaciones. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, de manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con le artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose de las mismas que la patronal le otorgó al trabajador un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 fundamentado el trabajador por razones de construcción ASÍ SE DECIDE.-

1.21.-Promovió constante de dos (2) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente al período 01-09-2.006 al 23-09-2.007, canceladas por su representada a la parte actora ciudadano J.M.. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, de manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con le artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas que la patronal le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.088.749,41 ASÍ SE DECIDE.-

1.22.-Promovió constante de cincuenta (63) folios útiles, recibos de pago de los salarios cancelados por su representada al ciudadano J.M.. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone por lo que se le otorgan pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma los salarios devengados por el trabajador ASÍ SE DECIDE.-

1.23.-Promovió constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde consta el procedimiento efectuado por los dependientes de su representada ante dicha institución pública, a los fines de elegir a los delegados de prevención, para la constitución del Comité de Seguridad. Con relación a esta documental la misma después de ser analizada con detenimiento por este sentenciador concluye que no aporta elementos que puedan coadyuvar a solucionar la controversia por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

1.24.-Promovió constante de ciento veinte y seis (126) folios útiles, el manual de procedimientos, seguridad, higiene y ambiente de su representada, el cual es de obligatorio cumplimiento para sus dependientes. En relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se oponen, no obstante, después de que este Sentenciador a.d.f.d. mencionadas documentales concluye que no aportan elementos que puedan dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

1.25.-Promovió Libro contentivo de doscientos (200) folios útiles, utilizado en las anotaciones de Ley para acaecimientos durante la navegación y puerto en cubierta de la embarcación denominada PREVEN I, matrícula AJZL-26.328. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte actora, de manera pues que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma los siguientes hechos; Que en fecha 18 de abril de 2007 no consta que haya ocurrido un accidente de trabajó y con el agravante de que quien lleva el libro es el propio actor, quien por ser el Patrón de Lancha debía dejar constancia de las novedades ocurridas durante el transcurso del viaje, es decir, que con mas razón de haber existido el accidente afirmado por el actor este debió dejarlo plasmado en la herramienta dada a este, de tal manera que ese día el actor dejó constancia en su bitácora omitiendo de forma alguna el supuesto accidente de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

2.-Prueba de Exhibición.

2.1-Original de la Cédula Marina número T-25.276-AJZL, la cual demuestra su condición de patrón o capitán de embarcaciones marítimas, consigna constante de cinco (5) folios útiles, la cédula marina del ciudadano J.M., parte actora, a los fines de que se tenga como exacto el documento consignado en copias fotostáticas. Con relación a esta solicitud, la parte demandada admitió las copias fotostáticas consignadas, de tal manera que se tienen como reproducidas las mismas, a pesar de ello, se desechan las éstas por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de resolver la controversia ASÍ SE DECIDE.-

2.2-Original de la C.d.N.d.R., de fecha 23 de Octubre de 2.006, efectuada por su representada al ciudadano J.M.. Con relación a esta solicitud la parte actora admitió las copias fotostáticas presentadas por lo que se tienen como reproducidas las mismas, en tal sentido, su valor probatorio fue establecido ut supra ASI SE DECIDE.-

2.3-Originales de los cursos de Seguridad Personal y Responsabilidad Social OMI 1.21 Técnicas de Supervivencia Personal OMI 1.19; Prevención y Lucha contra Incendios OMI 1.20 y Primeros Auxilios OMI 1.13, dictados por el Centro de Entrenamiento Marítimo y Petrolero del Zulia: Z.M. & Oil Training Center, recibidos por el ciudadano J.M.. Con relación a esta solicitud la parte actora admite tales documentales por lo que se tienen como reproducidas las mismas, a tal efecto su valor probatorio fue establecido ut supra ASI SE DECIDE.-

2.4.-Original de la planilla forma 14-02 del seguro social, donde consta el ingreso efectuado por su representada del ciudadano J.M.. En relación a esta solicitud la parte actora admitió tales documentales por lo que se tiene por reproducida la misma y a tal efecto su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

3.-Prueba Informativa.

3.1.-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Caja Regional Zulia), informe al Tribunal los siguientes hechos; 1.1- Si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, fue inscrito ante dicho instituto público, como trabajador de la Empresa VENEZOLANA de SERVICIOS PORTUARIOS, C. A. (VENSPORT). 1.2.- Si la empresa VENEZOLANA de SERVICIOS PORTUARIOS, C. A. (VENSPORT), aparece inscrita en dicho instituto público con el número patronal Z17102824. 1.3 - En que fecha fue retirado del dicha institución el ciudadano J.M. titular de la cédula de identidad V- 5.720.078. En relación a esta prueba hasta la fecha no consta en actas resultas de la misma por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

3.2.-A la entidad bancaria BANESCO Banco Universal C.A., oficina B.V.S. de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, informe al Tribunal los siguientes hechos: 2.1.-Si el cheque número 23609017 de la cuenta corriente número 0134-0180-26-1803025599 de Venezolana de Servicios Portuarios de fecha 28 de Diciembre de 2.006, por la suma de Bolívares 2.388.477,60, fue emitido a favor del ciudadano J.M. y si este ciudadano fue la persona que cobró dicho cheque. 2.2.- Si el cheque número 23764680 de la cuenta corriente número 0134-0180-26-1803025599 de Venezolana de Servicios Portuarios de fecha 05 de Noviembre de 2.007, por la suma de Bolívares 24.088.749,41, fue emitido a favor del ciudadano J.M. y si este ciudadano fue la persona que cobró dicho cheque. Con relación a esta prueba hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-

4.-Prueba Testimonial.

Con fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial de los ciudadanos; F.M., J.C., J.Q., R.F., F.M., J.I., Nergio Barrios, E.S., A.G., G.V., A.R., Ornar Barrios, Amok Infante, Anelsie Ortega, W.V., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Con relación a los ciudadanos J.Q., R.F., F.M., J.I. y NERGIO BARRIOS, en sus declaraciones indicaron que conocían tanto a la parte actora como a la demandada, no obstante, todos y cada uno de estos fueron testigos referenciales por cuanto no estuvieron presentes al momento de suceder el “supuesto accidente”, igualmente indicaron que una de las obligaciones del capitán de lancha es llevar el libro de bitácora en el cual se anotan todos y cada uno de los acontecimiento de lo que sucede a diario en la lancha en este sentido la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que estos testigos son referenciales y al no haber aportados algún otro elemento que puede corroborar su testimonio, es por lo que este juzgador los desecha para demostrar la ocurrencia del accidente no para el restos de los hechos indicados ASÍ SE DECIDE -

En relación a los ciudadanos: E.S., A.G., G.V., A.R., ORNAR BARRIOS, AMOK INFANTE, ANELSIE ORTEGA y W.V. no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-

5.-Prueba de Experticia.

Promovió Experticia Médica, específicamente del área o especialidad ocupacional, a ser evacuada en la persona del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.720.078, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, identificado en Actas como la Parte Actora en la presente Causa, en su extremidad superior derecha, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano J.M., ya identificado, padece de alguna lesión que le impide movilizar su extremidad superior derecha. 2 - Si de existir alguna lesión en la extremidad superior derecha del ciudadano J.M., ya identificado, la misma se denomina Desgarre Muscular. 3.-Si de existir alguna lesión en la extremidad superior derecha del ciudadano J.M., ya identificado, la misma le impide conducir embarcaciones marítimas como la embarcación PREVEN I, matrícula número AJZL-26328. 4 - Si de existir alguna lesión en la extremidad superior derecha del ciudadano J.M., ya identificado, la misma pude originar una discapacidad total y permanente para ejecutar su labor habitual de capitán o patrón de lancha o lo que también se conoce como conductor de embarcación.

En relación a esta prueba fue juramentada la ciudadana D.T.P.U., portadora de la cédula de identidad No. V- 7.970.594 a los fines de cumplir tal cometido, a tal efecto referida ciudadana indicó en fecha 18 de enero de 2010 que fue citado el ciudadano J.A.M. para ser evaluado en fecha 15 de diciembre del 2009, no presentándose a la consulta, por lo que no le fue posible realizar la experticia médica, de tal manera que observa este Sentenciador que el actor no coadyuvó a esclarecer los hechos reclamados por el en la presente causa ASÍ SE DECIDE.-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) en la contestación de la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, toda vez que para ésta la relación de trabajo concluyó en fecha 27 de mayo de 2003, transcurriendo sobradamente el supuesto de ley (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, la parte accionante considera que la empresa TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) son un grupo económico, por lo que para determinar si opera o no la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, es preciso resolver antes si existe o no entre las demandadas un grupo económico, de tal manera que sobre este particular se pronunciará este sentenciador a la hora de identificar si se configura tal figura (grupo económico) ASI SE DECIDE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La parte actora alegó en el escrito libelar que en la causa opera una unidad económica o grupo de empresa, conformada por las sociedades mercantiles TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) donde estas deben responder solidariamente por los reclamos efectuados. Las accionadas en la litis alegaron en las contestaciones respectivamente que no son una unidad económica que no existe una administración o Control Común, ni constituyen una unidad económica de carácter permanente así como tampoco existe relación de dominio accionario entre ambas, ni en su directiva se encuentran las mismas personas naturales. Estas alegaron que cada uno que contrató al trabajador en su oportunidad por tiempos de servicios determinados, a saber la empresa TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) indica que trabajó desde el día 27 de mayo de 2003 hasta el día 14 de enero de 2005, por un lapso de 1 año 8 meses y 13 días. VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) señaló que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de febrero de 2005 hasta el día 23 de septiembre de 2007.

Al respecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, señaló varios criterios para determinar cuando se esta frente a un grupo de empresas.

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los

órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple.

Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica.

En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Artículo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Asimismo en criterio de la Sala Constitucional en la sentencia citada señaló que la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Del acervo probatorio se evidenció que las accionistas de TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA), las ciudadanas A.E.O. y ALOHA E.O.D.C. son las mismas de VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) ya que estas poseen un capital accionario igual al de los demás socios, además las empresas tienen el mismo objeto principal que es la contratación y prestación de servicios relacionados con las actividades marítimas, constituyendo esta la actividad principal de estas, adicionalmente existe una gran similitud entre los recibos de pagos, numero de líneas, el lugar y datos de los conceptos reclamados otorgados por ambas empresa solo cambiando el nombre y el logo de cada uno de ellas, y como completo de esto la prueba de oficio realizada por el Tribunal dirigida a la Oficina Naval este indico que efectivamente la lancha PREVEN I a cambiado de dueño entre TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) el cual es completamente valido realizar actos de comercio entre dos empresa mercantiles pero lo que es curioso es que fue en fecha 11 de octubre de 2.004 TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) estando vigente la relación de trabajo según decir la empresa y como pudo seguir tripulando una embarcación que no era de su propiedad hasta el 14 de enero de 2.005 en el cual indica que culmino sus servicio, en consecuencia se declara efectivamente la presencia de una unidad económica entre las empresas antes mencionadas, por lo que en cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) debe ser declarada improcedente, todo esto, por cuanto la relación de trabajo del ciudadano J.A.M. con el grupo de empresas terminó en fecha 23 de septiembre de 2007, siendo interpuesta la demanda en tiempo hábil en fecha 18 de junio de 2008 y habiéndose notificado a las accionadas también en tiempo oportuno, y que existió solo una relación de trabajo comenzando el 04 de noviembre de 2.002 por lo que evidentemente no se encuentra prescrita la acción ASÍ SE DECIDE.-

El actor señala en su escrito libelar que comenzó aprestar sus servicios para TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) el día 15 de octubre de 1997, no obstante, del debate probatorio se evidenció que este prestó servicio para la empresa SAFE BOATS SERVICES, C A desde el 01-06-1998 hasta el día 19-07-1999, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha por lo que es desvirtuada la fecha indicada por el actor, por su lado, también se pudo observar de la documental que riela al folio 91 y 92 planilla de Información General que el ciudadano J.A.M. indica los empleos anteriores y señala el cargo al que aspira en la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) y la fecha 15-08-2002 siendo esta fecha un indicio del comienzo de las labores del actor, no obstante, la documental que da convicción a este Jurisdicente de la fecha real de inicio por cuanto no deja lugar a dudas es la que riela al folio 192 de la pieza de pruebas del actor, ya que esta prueba fue admitida por el ciudadano A.O. quien detenta el cargo de Presidente de VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) donde se desprende que para el día 4 de noviembre de 2002 el ciudadano J.A.M. prestaba servicio para esa empresa dejando pulverizado el alegato hecho por TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) que el actor fue contratado en fecha 27 de mayo de 2003, lo que se evidencia de esto es que las dos empresas funcionaban en conjunto como quedo establecido ut supra.

Esclareciendo el panorama tenemos que el actor ciudadano J.A.M. comenzó a prestar servicios el día 4 de noviembre de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2007 fecha no controvertida esta ultima (culminación de la relación de trabajo). En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la misma se tiene como un despido injustificado, por cuanto en la liquidación que riela al folio 223 de la pieza de pruebas de la demandada se indica “Causas del Retiro terminación del contrato con PDVSA”, de manera que se identifica una voluntad del patrono por motivos propios de esta no interviniendo la intención del actor de terminar sus servicios.

Por otro lado, en cuanto al alegado ACCIDENTE DE TRABAJO, el actor manifiesta que existió y en el escrito libelar explicó el desarrollo de éste, pero no obstante del debate probatorio no se pudo identificar que haya ocurrido tal hecho, además, lo que termina de soterrar la supuesta existencia del referido “accidente de trabajo” fue el libro contentivo de 200 folios útiles utilizado en las anotaciones de Ley para acaecimientos durante la navegación y puerto en cubierta de la embarcación denominada PREVEN I matriculada AJZL-26.328, donde en la fecha indicada por el actor que ocurrió el accidente de trabajo (18 de abril de 2007) el actor quien es el encargado de asentar lo ocurrido en la nave, dejo constancia de la hora que zarpo la nave, indicó el destino de la nave, la hora de llegada de la nave, indicó además “pendiente con el cojinete motor estribor sello esta fugando agua” pero no obstante, del accidente de trabajo omitió de forma absoluta, de tal manera que al no demostrar el actor la existencia del accidente de trabajo y siendo carga probatoria de la ocurrencia del accidente de trabajo se debe declarar improcedente los conceptos solicitados por tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

Reclama el actor diferencia de sus prestaciones sociales durante el desarrollo de su prestación de servicios con la demandadas, en tal sentido, pasa este Sentenciador a determinar si hay o no diferencia de los conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.-

En Primer término demanda el actor diferencia del concepto Prestación de Antigüedad a tal efecto la demandada negó la existencia de alguna diferencia por lo cual será determinado por éste sentenciador conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

FECHA INGRESO: Cuatro (04) de noviembre de 2002 (04/11/2002)

FECHA DE EGRESO: Veintitrés (23) de septiembre de 2007 (23/09/2007)

TIEMPO DE SERVICIO: Cuatro (04) años diez (10) meses y diecinueve (19) días.

En cuanto al RÉGIMEN APLICABLE se deben hacer las siguientes consideraciones;

El accionante solicita se aplique el Contrato Colectivo Petrolero, al respecto, la demandada indica que el actor no es sujeto de aplicación de mencionada convención, por cuanto su cargo es de patrón de lancha (hecho no controvertido) circunstancia que lo excluye del Contrato Colectivo Petrolero, en tal sentido, debe este sentenciador traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2005 N° 1593 donde se decidió un caso muy similar a este el cual este juzgador acoge en su integridad.

Para decidir, la Sala observa:

Fueron demandados por el actor en su escrito libelar beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales, calculadas estas últimas, con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación de dicho cuerpo normativo.

Por ello, la presente controversia gira en torno a determinar el tipo de labor que desempeñaba el trabajador y su calificación, para así poder establecer si resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera, y, si procede el pago de los beneficios reclamados, en virtud a que fue alegado por la parte demandada como causa de excepción, que el actor se desempeñaba con un cargo de dirección y confianza que lo excluye de su ámbito de aplicación.

Sobre el particular, la Juzgadora de Alzada se pronunció en los términos siguientes:

Del presente caso se desprende diversos hechos controvertidos, pero considera esta Juzgadora pertinente establecer que el hecho controvertido más relevante lo constituye el establecer el cargo que realmente ejercía el actor y que una vez establecido el mismo, éste arropa el resto de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

Así pues esta Juzgadora una vez analizadas las actas procesales procede a pronunciarse con respecto al cargo desempeñado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral.

El actor inició su relación laboral para la empresa demandada como patrón, tal y como se desprende de los recibos de pago traídos al proceso y de la copia en la cual se establecen las condiciones en las que fue contratado el actor, así mismo nota quien suscribe que en un momento determinado la empresa demandada cambió la denominación del cargo sin que esto significase para el trabajador un ascenso.

Es así como la demandada empieza a denominarlo capitán a los efectos de liberarse de las obligaciones contractuales que amparaban al trabajador, esta Juzgadora observa que el actor no contaba con la formación académica requerida por la ley para ejercer el cargo de capitán, así pues la Ley General de Marinas Y (sic) Actividades Conexas establece una serie de requisitos para ser capitán y establece la institución que se encargara de expedir las certificaciones a las personas que cumplan con esos requisitos, de las actas se desprende que el actor no cuenta con estudios para optar al grado de capitán, mas aún no existe ningún tipo de identificación que lo acredite como tal, todo lo contrario en las actas procesales consta que el actor estaba calificado como patrón, a este respecto considera oportuna (sic) esta Juzgador traer a colación lo ocurrido durante la inspección judicial realizada al buque Mr. Joseph, cuando la Juez se presentó en el referido buque, el capitán que estaba a cargo de la embarcación se identificó como portador del título Primer Oficial de Navegación y seguidamente presentó documento que lo acreditaba como tal.

Ahora bien una vez revisadas (sic) los recibos de pagos traídos al proceso esta Juzgadora observa que el salario diario que le era cancelado al actor era muy similar al establecido en el tabulador del contrato colectivo petrolero para las personas que ejercen el cargo de patrón, razón por la cual en aplicación del principio de la realidad de los hechos esta Juzgadora considera que efectivamente el trabajador a pesar de que se le denominaba al cargo por el ejercido como capitán en realidad ejercía las funciones de patrón, por lo que efectivamente el cargo desempeñado por éste, era el de patrón.

(Omissis)

Así pues, considera esta Juzgadora que una vez establecido que el cargo que efectivamente tenía el actor era de patrón, establece esta Juzgadora que le son procedentes al actor los siguientes conceptos, en virtud de que le es aplicable la convención colectiva petrolera. ASÍ SE DECIDE.

Como se aprecia de lo anteriormente transcrito, la Juzgadora de Alzada consideró luego de analizar las actas procesales, que el actor inicio su relación laboral con la demandada con el cargo de “patrón” y que en un momento determinado la empresa decidió cambiar la denominación del cargo a “capitán”, sin que esto significase un ascenso, sino más bien una forma para liberarse de las obligaciones contractuales, toda vez que el trabajador no contaba con la formación académica requerida por la Ley para ejercer el cargo de capitán y por ende declaró procedente la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera al accionante.

En razón del criterio sostenido por la Juez y de los argumentos aducidos por la parte recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades.

Asimismo, la Ley Sustantiva Laboral incluye a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 60 literal a), de allí que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, también dispone la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 509, que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración, otorgándole a las partes la potestad de exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

De acuerdo con ello, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que se desempeñen en los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiéndase, aquellos trabajadores de dirección, de confianza o representantes del patrono.

En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente a través de la presente delación, que la Alzada violentó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador demandante se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, bajo la consideración de haber ostentado éste un cargo con las características propias de un trabajador de dirección y de confianza.

En virtud de lo anterior y vistos los argumentos establecidos en la sentencia recurrida, mediante el cual se declaró procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta necesario para esta Sala de Casación Social, descender a las actas que conforman el expediente y en tal sentido verifica lo siguiente:

Corre inserto en autos, copia al carbón de los reportes diarios de la embarcación Mr. Joseph, -lugar donde el accionante prestaba directamente el servicio a la demandada-, los cuales fueron aportados al proceso por la parte actora.

De su examen, se evidencia que en ellos se llevaba el registro sobre el control diario de dicha embarcación referente al tipo de operaciones realizadas a bordo; estado de los equipos, aceites, filtros, combustibles; tiempo recorrido; horario de salida y llegada; datos concernientes a la tripulación; observaciones geográficas y meteorológicas; sucesos importantes del viaje y cualquier otra novedad que se presentaba durante su travesía, los cuales se encuentran suscritos por el ciudadano F.C., en su carácter de Capitán.

Asimismo, de las declaraciones rendidas por el actor en la audiencia celebrada por ante esta Sala de Casación Social, quedó evidenciado que él era quien se encargaba del pilotaje de la embarcación durante su travesía, lo cual trae como consecuencia que en sus funciones recayera la responsabilidad de salvaguardar, entre otras, la nave, los equipos, el cargamento y la tripulación.

De lo precedentemente expuesto, extrae la Sala que el ciudadano F.A.C. efectivamente reportaba a la empresa todos los acontecimientos diarios suscitados dentro de la embarcación y que además sobre él recaían responsabilidades de tal envergadura, que no hacen absurdo pensar que en realidad éste sí ostentaba el cargo de Capitán, ejerciendo las funciones inherentes a dicho cargo, y por tanto por mandato expreso de la Ley Especial en materia marítima, representaba la máxima autoridad a bordo, estando todas las personas bajo su supervisión.

Siendo ello así, la labor del accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indica la Juzgadora de Alzada, sino como un trabajador de dirección y de confianza que representaba al patrono frente a la tripulación y frente a terceros, al ser considerado la máxima autoridad dentro de la embarcación, por lo que al haber quedado comprobada la naturaleza de las labores que tenía el trabajador en la empresa en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, por falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, en virtud a que el actor se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de dicha Convención.

Por lo tanto, al haber quedado evidenciada como ha sido la infracción de Ley cometida por la Sentenciadora de Alzada al decidir el presente caso, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos de formalización.

Visto el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador lo comparte a plenitud, habida cuenta que los supuestos de hecho son iguales, el actor J.A.M. se desempeñaba como Patrón de Lancha, es preciso indicar que la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que se desempeñen en los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiéndase, aquellos trabajadores de dirección, de confianza o representantes del patrono, de manera tal, que siendo el cargo de patrón de lancha una labor de dirección y confianza no le es aplicable la referida convención, en consecuencia, se declara improcedente los conceptos reclamados por el actor que deriven de la Contratación Colectiva Petrolera ASÍ SE DECIDE.-

Del debate probatorio se evidenció que el actor J.A.M. en la última liquidación se le canceló de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero, tal hecho fue aclarado por la demandada, de manera que se entiende como una liberalidad del patrono hacerlo, pero de ninguna forma puede este Operador de Justicia aplicar una convención siendo el extrabajador excluido de esta, sin embargo, pese a que la demandada le aplicaba anteriormente ( liquidaciones anteriores) la Ley Orgánica del Trabajo este Jurisdicente laboral considera que el régimen aplicable al accionante es el de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

Alícuota de utilidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANTIGÜEDAD 2002-2003 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

Dic-02 0 0 0 0 0 0 0

Ene-03 0 0 0 0 0 0 0

Feb-03 5 629332 20977,73 407,90 874,07 22259,71 111298,53

Mar-03 5 629332 20977,73 407,90 874,07 22259,71 111298,53

Abr-03 5 1439490 47983,00 933,00 1999,29 50915,29 254576,47

May-03 5 399843 13328,10 259,16 555,34 14142,60 70712,98

Jun-03 5 2596847,84 86561,59 1683,14 3606,73 91851,47 459257,35

Jul-03 5 2596847,84 86561,59 1683,14 3606,73 91851,47 459257,35

Ago-03 5 2596847,84 86561,59 1683,14 3606,73 91851,47 459257,35

Sep-03 5 2596847,84 86561,59 1683,14 3606,73 91851,47 459257,35

Oct-03 5 2596847,84 86561,59 1683,14 3606,73 91851,47 459257,35

TOTAL 45 2844173,25

ANTIGÜEDAD 2003-2004 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Nov-03 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Dic-03 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Ene-04 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Feb-04 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Mar-04 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Abr-04 5 2774685,14 92489,50 2055,32 3853,73 98398,56 491992,78

May-04 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Jun-04 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Jul-04 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Ago-04 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Sep-04 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

Oct-04 5 2596847,84 86561,59 1923,59 3606,73 92091,92 460459,59

TOTAL 60 Salario

Integral

Promedio 92617,47 4175669,53

Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 92.617,47 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 185.234,94 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 4.175.669,53 lo cual hace un monto total de Bs. 4.360.904,48 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2004-2005 TERCERO (03) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Nov-04 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Dic-04 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Ene-05 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Feb-05 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Mar-05 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Abr-05 5 2774685,14 92489,50 2312,24 3853,73 98655,47 493277,36

May-05 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Jun-05 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Jul-05 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Ago-05 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Sep-05 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

Oct-05 5 2596847,84 86561,59 2164,04 3606,73 92332,37 461661,84

TOTAL 60 Salario

Integral

Promedio 92859,29 4186572,06

Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 92859,29 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 371.437,17 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 4.186.572,06 lo cual hace un monto total de Bs. 4.558.009,24 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2005-2006 CUARTO (04) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Nov-05 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Dic-05 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Ene-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Feb-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Mar-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Abr-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

May-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Jun-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Jul-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Ago-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Sep-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

Oct-06 5 2596847,84 86561,59 2404,49 3606,73 92572,82 462864,08

TOTAL 60 Salario

Integral

Promedio 92572,82 4165776,74

Más seis (06) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 92572,82 multiplicado por los 6 días arroja la cantidad de Bs. 555.436,90 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 4.165.776,74 lo cual hace un monto total de Bs. 4.721.213,64 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Nov-06 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

Dic-06 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

Ene-07 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

Feb-07 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

Mar-07 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

Abr-07 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

May-07 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

Jun-07 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

Jul-07 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

Ago-07 5 2596847,84 86561,59 2644,94 3606,73 92813,27 464066,33

Sep-07 5 2541922,76 84730,76 2589,00 3530,45 90850,20 454251,01

Oct-07 5 2541922,76 84730,76 2589,00 3530,45 90850,20 454251,01

TOTAL 60 Salario

Integral

Promedio 92486,09 4156966,31

De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 meses ( a saber 10 meses) es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos mas los 8 días acumulados, en tal sentido el salario integral de ese año fue de Bs. 92.486,09 que multiplicado por los 8 días hace un monto de Bs. 739.888,71 arroja un total este año de Bs. 4.896.855,02 como se realizo ut supra, por lo que visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. 21.381.155,63 los que es igual a Bs. F. 21.381,16 suma esta que es condenada a pagar por la reclamada de autos, no obstante, por tal concepto la reclamada realizó anticipo riela al folio 218 y 219 por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, asimismo, la accionada realizó una liquidación que riela al folio 213 donde canceló la cantidad de Bs. 5.815,633,00, por su lado, también se evidencia del folio 223 que canceló por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 24.088.749,4, no obstante, no se toma en cuenta mencionada cantidad por cuanto, primero, en esa liquidación se efectuaron pagos como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, y segundo, la demandada en ese pago hizo el descuento del anticipo otorgado al trabajador (Bs. 7.000.000) de tal manera que se evidencia que por antigüedad la demandada canceló al actor J.A.M. la cantidad de Bs. 5.553.513, en este orden de ideas, a la cantidad obtenida por este sentenciador (Bs. F. 21.381,16) se le debe restar la cantidad de Bs. 12.815,63 (pagos de antigüedad) dado como resultado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.565,53) monto reflejado en la denominación actual de la moneda suma esta que es condenada a pagar por las empresas demandadas ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

En tercer lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador

En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En quinto lugar estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano J.A.M., en contra del Grupo de Empresas TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada de autos pagar al actor J.A.M. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.565,53), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas los intereses de mora, de prestaciones sociales y la indexación tal como se indico en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dos (02) de julio de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712001000083

La Secretaria,

_________________

M.O.

MAG/lb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR