Decisión nº 149 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001213

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.M.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.881 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.U. y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.244 y 140.441, respectivamente.

PARTES CODEMANDAS:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Mayo de 1974, bajo el No. 82, Tomo 7-A Sgdo, y Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

De la codemandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A., ciudadanos NOIRALITH CHACIN y L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.366 y 141.745, respectivamente y de la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.476.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 02-11-1998, comenzó a prestar servicios personales en beneficio de TRANSPORTE ACUATICO, C.A., bajo la relación laboral por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Patrón de Lanchas y cumpliendo una jornada de trabajo conocida como sistema de trabajo 2 x 4, es decir, dos días de trabajo a bordo y 4 días de descanso, realizando obras y servicios por cuenta y orden de TRANSPORTE ACUATICO, C.A. y en beneficio de PDVSA PETROLEO, S.A. (en lo adelante PDVSA)

- Que sus funciones consisten en capitanear las lanchas asignadas, primero por TRANSPORTE ACUATICO, C.A. y luego por PDVSA, para transportar personal, materiales y equipos a las instalaciones petroleras en el Lago de Maracaibo.

- Que la relación laboral se mantuvo inalterable con TRANSPORTE ACUATICO, C.A., hasta el día 07-05-2009, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por la cual se reservaron al Estado y se declararon como servicio público y de interés público y social las actividades conexas realizadas por TRANSPORTE ACUATICO, C.A. en el Lago de Maracaibo, como es el servicio de lanchas para el transporte de personal. Con fundamento de esa Ley, el día 08-05-2009, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución No. 051, instruyó a PDVSA para tomar el control de las operaciones y posesión de las instalaciones, documentación, bienes y equipos de TRANSPORTE ACUATICO, C.A. Como consecuencia de lo expuesto y de conformidad con el artículo 10 de la referida Ley, ese mismo día 08-05-2009, pasó a formar parte de la nómina de PDVSA PETROLEO, S.A.,en la cual sigue prestando servicios, y ésta se obligó a garantizarle los derechos laborales que le asistían en contra de TRANSPORTE ACUATICO, C.A., pudiéndole pagar PDVSA directamente esos beneficios, deduciéndoselos a TRANSPORTE ACUATICO, C.A. de cualquier indemnización que pudiera corresponderle por la expropiación decretada.

- Que aunque TRANSPORTE ACUATICO, C.A., no ha reconocido que le prestó servicios entre 02-11-1998 y 11-11-2004, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la P.A.N.. 387, dictada el 26-10-2004, dictaminó que él había desempeñado labores de trabajo, como Patrón de Lancha “en forma continua… desde el 02-11-1998 hasta el 21-01-2004…” y le ordenó a TRANSPORTE ACUATICO, C.A. reponerlo a sus “…labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos…”. Esta orden fue cumplida parcialmente por TRANSPORTE ACUATICO, C.A., el 01-112004, porque en esa fecha lo reincorporó a sus labores habituales, pero nunca le pagó los salarios caídos ni los demás conceptos laborales causados durante el lapso transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche, es decir, desde el 02-02-2004 y hasta el 01-11-2004, tampoco le ha pagado la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales y otros conceptos amparados por la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente con el período con el período 02-11-1998 al 07-05-2009.

- Que su relación laboral se inició el 01-11-1998 y continua vigente hasta la presente fecha. Igualmente, alega de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el 08-05-2009, cuando pasó a la nómina de PDVSA, se produjo una sustitución de su patrono, hasta esa fecha TRANSPORTE ACUATICO, C.A., donde el patrono sustituto pasó a ser PDVSA y, en consecuencia, aquélla es solidariamente responsable con ésta de las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos nacidos antes de la sustitución, por el término de prescripción. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad de PDVSA.

- Que TRANSPORTE ACUATICO, C.A. estaba obligada a pagarle, por cada tuno o guardia los conceptos indicados a continuación: 7 salarios básicos por la labor causada en la jornada; ½ salario básico por prima dominical por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, contemplada en la cláusula 7, literal d), este pago será considerado como parte integrante del salario a efectos del cálculo de las utilidades vacaciones y prestaciones sociales, en caso de terminación del contrato de trabajo; 4 días por concepto de descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual, calculados a salario normal, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 4,25 y 54 del Contrato Colectivo Petrolero; 3,5 horas a salario por tiempo de reposo y comida; 23,33 horas de salario normal por bono nocturno; 7 días de manutención, conforme a la cláusula 25, numeral 10, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero; adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada; indemnización sustitutiva de vivienda , según el literal i) de la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, raciones de alimentos (tarjeta de alimentación), según la cláusula 14; y un pago único anual por concepto de suministro y lavado de lencería, conforme al literal j) de la nota de minuta 10 de la cláusula 25.

- Que TRANSPORTE ACUATICO, C.A. y PDVSA, le adeudan no sólo diferencias por antigüedad correspondientes con su tiempo de servicio, sino también otros conceptos de naturaleza laboral, como, salarios caídos, utilidades, diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, diferencias de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencias de tarjetas de comisariato y bonificación especial por firma de Convención Colectiva de Trabajo 200/2002.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ACUATICO, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 311.331,98, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE ACUATICO, C.A.:

- Señala como punto previo, que el actor se desempeñó en el cargo de Patrón de Lancha, que se equipara a la figura del capitán, pero en una embarcación de menor envergadura, ya que es la máxima autoridad dentro de la aeronave conforme a las leyes aeronáuticas que rigen la materia en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, representando de esta manera a la empresa en este caso a la demandada frente al resto de la tripulación y/o empleados que se encuentren dentro de la embarcación, por lo que en el ejercicio de estas labores, ejerció funciones que lo subsumía en personal de confianza de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, estas funciones lo ubicaron igualmente como empleado de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que por ello, niega que el actor hubiere sido beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, durante toda su relación laboral, por estar expresamente excluido de la misma de conformidad con la cláusula tercera de la referida Convención.

- Que el actor siempre tuvo beneficios que superaron considerablemente lo establecido en la Convención, lo cual concuerda con la Nota de Minuta de la referida cláusula tercera de la mencionada Convención.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor comenzara a prestar sus servicios personales para TRANSPORTE ACUATICO, C.A. a partir del 02-11-1998, por cuanto el actor comenzó a prestar sus servicios de manera ocasional, no siendo sino hasta el 04-11-2004 que comenzó a prestar sus servicios de manera continua.

- Niega que el actor prestara sus servicios por tiempo indeterminado, como patrón de lancha, por cuanto el actor siempre prestó sus servicios de manera ocasional.

- Niega que el actor trabajara bajo el sistema de guardia de 2x4, es decir, dos días abordo y cuatro de descanso, realizando obras y servicios por cuanta y orden de TRANSPORTE ACUATICO, C.A., ya que prestaba sus servicios de manera ocasional.

- Que es cierto que entre las funciones desempeñadas como patrón de lancha ocasional, debía capitanear las lanchas asignadas para transporte de personal, materiales y equipos a las instalaciones petroleras en el Lago de Maracaibo.

- Niega que la relación laboral se mantuviera inalterable hasta el 07-05-2009, por cuanto el actor siempre prestó sus servicios de forma eventual u ocasional.

- Niega que la Inspectoría del Trabajo dictaminó en fecha 26-10-2004, que el actor hubiese laborado de manera continúa desde el 02-11-1998 hasta el 21-042004, ordenando reincorporarlo a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos, dicha negativa, dicha negativa se fundamenta en el hecho cierto que ella demostró en dicho procedimiento el carácter eventual en el cual prestaba sus servicios el actor, hasta el punto que el mismo actor desistió formalmente de dicho procedimiento de reenganche.

- Niega que ella cumpliera parcialmente con la orden emanada de la Inspectoría, por no haberle cancelado los salarios caídos ni los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, de manera que señala que ella le ha cancelado al actor los beneficios laborales de los cuales es acreedor como empleado ocasional u eventual, siendo que el propio actor desistió del procedimiento de reenganche, aunado al hecho de que el actor no puede bajo ningún concepto ser considerado como beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto el cargo desempeñado por este se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

- Niega que la relación de trabajo del actor se iniciara en fecha 02-11-1998, continuando vigente hasta la presente fecha, por cuanto es totalmente errada dicha fecha, aunado al hecho que el actor se desempeñó como un trabajador ocasional o eventual.

- Niega que le debiera cancelar al actor: 7 salarios básicos por la labor causada en la jornada; ½ salario básico por prima dominical por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, contemplada en la cláusula 7, literal d), este pago será considerado como parte integrante del salario a efectos del cálculo de las utilidades vacaciones y prestaciones sociales, en caso de terminación del contrato de trabajo; 4 días por concepto de descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual, calculados a salario normal, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 4,25 y 54 del Contrato Colectivo Petrolero; 3,5 horas a salario por tiempo de reposo y comida; 23,33 horas de salario normal por bono nocturno; 7 días de manutención, conforme a la cláusula 25, numeral 10, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero; adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada; indemnización sustitutiva de vivienda, según el literal i) de la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, raciones de alimentos (tarjeta de alimentación), según la cláusula 14; y un pago único anual por concepto de suministro y lavado de lencería, conforme al literal j) de la nota de minuta 10 de la cláusula 25.

- Niega que le adeude al actor el concepto de salarios caídos, por cuanto dicha P.A. se encuentra totalmente viciada de nulidad, aunado al hecho que el actor desistió formalmente de la continuación de dicho procedimiento y asimismo, niega que le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades, por cuanto ella siempre le canceló al actor los beneficios laborales de los cuales era acreedor.

- Niega que le adeude al actor el concepto de antigüedad tal y como lo señala en el escrito libelar, por cuanto dicho período el actor prestó sus servicios de manera discontinua, por lo que para determinar su verdadera antigüedad debe compactarse el tiempo real y efectivamente laborado por el actor, y emplear los salarios reales; asimismo, fundamenta su negativa en el hecho que el actor recibió el pago de tal beneficio de manera oportuna.

- Niega que nunca le aperturara un fideicomiso a favor del actor, por cuanto a partir del 04-11-2004 ella le aperturó un fideicomiso. Y niega que del período comprendido con anterioridad al 04-11-2004, ella estuviera en la obligación de aperturarle un fideicomiso al actor, por cuanto durante ese lapso el actor prestó sus servicios de manera discontinua.

- Niega que le adeude al actor el resto de los conceptos que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad total de Bs. 311.331,98.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEOS, S.A.:

PUNTO PREVIO:

- Que la Ley dispone que a modo de continuar con las operaciones de manera interrumpida el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dictará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de esa Ley, debiendo las personas vinculadas a la materia colaborar en la entrega pacifica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos. El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, además deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva que pasara a formar parte de la nómina de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) o sus filiales, garantizando en todo caso los derechos laborales de dicho personal.

- En el presente caso el extrabajador según lo expone en su escrito libelar prestó sus servicios para la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., hasta el día 06-05-2009, por lo cual si este Tribunal considerase que existen elementos fundados para considerar procedentes las peticiones del actor la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A. mantiene hasta la actualidad su personalidad jurídica puesto que hasta este momento no ha sido objeto de expropiación y únicamente fue objeto de la toma de control de operaciones como lo prevé la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos situación esta que no le impide ser sujeto de obligaciones y más aunado al hecho que la relación laboral que según lo expuesto por esta fue eventual u ocasional y el actor era personal de confianza que la representaba ante los demás trabajadores y la tripulación de las embarcaciones situación que pone al trabajador fuera de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera por ende fuera del control y seguimiento de ella y cuyos pormenores ignora, por cuanto no era personal a su cargo y lo eventos en torno al proceso de reenganche y pago de salarios caídos por vía administrativa ocurrieron años antes que se dictara la citada Ley y fuese objeto del proceso de toma recontrol.

- Opuso en la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que pretende el actor que ella le cancele los singularizados beneficios laborales reclamados en su escrito libelar, cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral entre el accionante y ella, ya que su actividad desempeñada en la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., la prestó como un trabajador de confianza (Patrón de Lancha),de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo excluye de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, en concordancia con la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho expuesto por la codemandada principal que el mismo prestaba dichos servicios en forma eventual u ocasional razón por la cual la labor cumplida por el actor en el tiempo que duró la relación laboral con la empresa, estuvo caracterizada por carecer de permanencia y estabilidad laboral.

- Niega que el actor esté amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que en su cláusula 3 expresamente consagra los trabajadores cuya relación laboral está amparada por dicha Convención, y quienes están excluidos, para el caso que laboren directamente con contratistas o subcontratistas, estableciéndose expresamente para aquel personal de confianza, que maneje o conozca secretos industriales o que represéntela patrono ante los demás trabajadores y/o la tripulación de la embarcación como es el presente caso, pues según lo expresado por el actor en su libelo de demanda, éste ejercía el cargo de Patrón de Lancha, aunado a que el demandante no aparece registrado en el sistema integrado del control de contratistas, en el cual las empresas contratistas declaran quiénes son los trabajadores que están presentando sus servicios en alguna obra ejecutada para ella.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor prestara sus servicios por tiempo indeterminado, como Patrón de Lancha, por cuanto el actor siempre prestó sus servicios de manera ocasional según lo expone su patrón TRANSPORTE ACUATICO, C.A.

- Niega que la Inspectoría del Trabajo dictaminó en fecha 26-10-2004, que el actor hubiese laborado de manera continua desde el 02-11-1998 hasta el 21-04-2004, ordenando reincorporarlo a sus labores habituales con el pago de los salarios caído, dicha negativa se fundamenta en el hecho cierto que ella no fue parte en dicho proceso y por ende mal puede ser objeto de aplicación del mismo ni exigirle el pago de los salarios caídos de dicho procedimiento cuando la empresa patrón alega nada adeudarle al actor por haberle cancelado de manera oportuna todas las obligaciones de la relación laboral que mantuvo con el actor.

- Niega que la relación de trabajo del actor iniciara en fecha 02-11-1998, continuando vigente hasta la presente fecha, por cuanto es totalmente errada dicha fecha aunado al hecho que el actor se desempeñó como un trabajador ocasional o eventual como lo ha expuesto su patrón TRANSPORTE ACUATICO, C.A.

- Niega que le debiera cancelar al actor: 7 salarios básicos por la labor causada en la jornada; ½ salario básico por prima dominical por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, contemplada en la cláusula 7, literal d), este pago será considerado como parte integrante del salario a efectos del cálculo de las utilidades vacaciones y prestaciones sociales, en caso de terminación del contrato de trabajo; 4 días por concepto de descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual, calculados a salario normal, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 4,25 y 54 del Contrato Colectivo Petrolero; 3,5 horas a salario por tiempo de reposo y comida; 23,33 horas de salario normal por bono nocturno; 7 días de manutención, conforme a la cláusula 25, numeral 10, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero; adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada; indemnización sustitutiva de vivienda, según el literal i) de la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, raciones de alimentos (tarjeta de alimentación), según la cláusula 14; y un pago único anual por concepto de suministro y lavado de lencería, conforme al literal j) de la nota de minuta 10 de la cláusula 25.

- En consecuencia niega que le deba cancelar al actor la cantidad de 311.331,98 por cuanto los conceptos demandados son improcedentes.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si el actor es beneficiario o no del Contrato Colectivo Petrolero, fecha de inicio de la relación de trabajo, si el actor se desempeñó como trabajador ocasional o eventual, salarios devengados, si procede o no la falta de cualidad alegada por PDVSA y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las demandadas, le corresponde demostrar a TRANSPORTE ACUATICO, C.A. q el demandante esta excluido de la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero al actor, la fecha de inicio de la relación de trabajo que alegó, esto es, 01-11-2004, si el actor se desempeñó como trabajador eventual u ocasional, y los salarios devengados. Por su parte a PDVSA le corresponde demostrar la procedencia de la falta de cualidad opuesta. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, que se encuentran agregadas en la Pieza “A”, folios 21 y 22 (documental en la cual la empresa TRANSPORTE ACUATICO se compromete a ingresar –embarcar- al ciudadano actor), la empresa PDVSA lo desconoció por no emanar de su representada; observa este Tribunal que ciertamente la misma no emana de ella, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento. Así se decide. Pero en relación a TRANSPORTE ACUATICO, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no realizó ningún ataque que enervara su valor probatorio en juicio. Así se declara.

    En cuanto a la prueba documental que riela al folio 23 (constancia de trabajo emitida por PDVSA), la parte codemandada TRANSPORTE ACUÁTICO, la desconoce por cuanto no emana de su representada; en tal sentido ciertamente, dicha instrumental no emana de ella, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento. Así se declara. Pero en cuanto a la codemandada PDVSA se le otorga pleno valor probatorio, dado que no realizó ningún ataque que enervara su valor probatorio en juicio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan del folio 43 al 268, ambos inclusive, (recibos de pago emitidos por TRANSPORTE ACUATICO al actor), la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la empresa PDVSA los desconoció por no emanar de su representada, ciertamente considera esta Juzgadora que mal pueden oponérsele para su reconocimiento si éstas no emanan de ella. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 269 y 270 y del 271 al 273, ambos inclusive (recibos de pago emitidos por PDVSA al actor), la representación judicial de la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO las desconoció, por cuanto no emanan de su representada; ciertamente tal y como antes se ha expresado, mal pueden oponérsele a la empresa TRANSPORTE ACUATICO documentales que no emanan de ella. Así se establece. Ahora bien, en relación a las documentales que rielan a los folios 269 y 270, recibos de pago antes referidos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente por la codemandada PDVSA. Así se declara. Y respecto a los folios de 271 al 273 ambos inclusive (recibos de pago también antes referidos), la empresa PDVSA los desconoció, por cuanto no tienen firma ni sello de su representada, la parte actora insistió en su validez adminiculada con la inspección; a tal efecto observa este Tribunal que ciertamente de la inspección judicial quedó evidenciado que el actor a la fecha de la realización de la misma (inspección) se encontraba activo, laborando para la empresa PDVSA, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental que riela a los folios 274 y 275 (comunicación de fecha 19-07-2004 emitida por TRANSPORTE ACUATICO dirigida a PDVSA), la parte demandada TRANSPORTE ACUÁTICO la impugnó por ser copia simple y la empresa PDVSA la desconoció por no emanar de su representada; en tal sentido dado que dicha instrumental se encuentra en copia simple, y que no pudo constatarse su certeza con la presencia del original, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los del 05 al 20, ambos inclusive, (P.A.N.. 387 de fecha 26-10-2004, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano L.R., en contra de la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., en consecuencia ordenó a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar); copia certificada del libelo de demanda protocolizada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios del 24 al 40, ambos inclusive), copia simple de las primeras páginas de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07-05-2009, No. 39.173, donde aparece publicada la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.174 del 08-05-2009, donde aparece publicada la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo No. 051 del 08-05-2009, en la que aparece TRANSPORTE ACUATICO, C.A., identificada con el No.32 como una de las empresas afectadas por la medida de la toma de posesión ejecutada por PDVSA PETROLEO, S.A. en cumplimiento de la Ley, folios 41 y 42; dado que en la oportunidad legal correspondiente las codemandada no realizaron ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, correspondiente a TRANSPORTE ACUATICO, C.A., de los recibos de pago emitidos por ésta, el Tribunal deja constancia que la misma se declara inoficiosa dado el reconocimiento de los documentos solicitados exhibir. Así se declara. En cuanto a la prueba de exhibición correspondiente a PDVSA, referidas a recibos de pago, la empresa antes referida no los exhibió, insistiendo la parte actora en la misma, en tal sentido, este Tribunal observa que dado que en el presente caso quedo constatado que el actor paso a ser nomina de la estatal petrolera y actualmente presta efectivamente servicios para la mencionada codemandada, se tiene como exacto el texto de los documentos consignados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es de los recibos de pago que ya fueron valorados en el capitulo de las pruebas documentales. Así se establece. Y en cuanto a la exhibición correspondiente a TRANSPORTE ACUATICO y a PDVSA de la comunicación que riela a los folios 274 y 275; la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO no la exhibió, manifestando que no se encuentra en los archivos de su representada, a lo cual la parte actora no insistió en la exhibición y que la empresa PDVSA tampoco la exhibió; a lo cual la parte actora desistió de la referida exhibición, en tal sentido, este Tribunal visto lo manifestado por la parte actora promovente, se desecha esta prueba del debate probatorio. Así se declara.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.M., A.P., E.G. y G.S., venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ACUATICO, C.A.:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-02-2011. Así se declara.

  5. - En relación a las pruebas documentales, insertas en la Pieza marcada con la letra “B”, folios 15, 16, 17 y 18 (recibos de pago), la parte actora hizo la observación que dichos documentos no corresponden al actor; ciertamente observa este Tribunal, que dichas documentales no pertenecen al actor, sino a terceros ajenos al proceso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 123 (Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) la representación judicial de la parte actora hizo la observación que la firma que aparece no es la del trabajador, por lo tanto la desconoció, y la fecha no se corresponde con la fecha de ingreso, ya que la inscripción en el seguro social fue un año después de haber comenzado la relación laboral, la parte demandada Transporte Acuático insistió en su validez; en tal sentido, observa el Tribunal, que en la presente causa cursa P.A. dictada a favor del actor, de la cual se verifica que la fecha de inicio de la relación laboral con la codemandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A. fue desde el 02-11-1998 en forma continua e ininterrumpida, hasta el 21-01-2004 cuando fue objeto de un despido que fue calificado como injustificado y en virtud del cual fue ordenado su reenganche con el consecuente pago de os salarios caídos, por consiguiente, no se e otorga valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 216, 217 y 218 (relación de embarcadas efectuadas por el actor entre el mes de Junio de 2000 hasta Diciembre de 2003), la parte actora las impugnó por ser copia simple, por no estar suscritas por el actor, y por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba; la representación judicial de la empresa Transporte Acuático insistió en la documental, por cuanto son impresiones de nóminas llevadas por su representada; en tal sentido observa este Tribunal, que la parte promovente las consignó con la finalidad de demostrar el carácter ocasional o eventual de las labores que desempeñaba el actor; sin embargo, dado que existe una P.A. a favor del actor, en la cual se verifica que prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, tal y como antes se señaló, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto al resto de las pruebas documentales, que rielan del folio 05 al 14, ambos inclusive y del folio 19 al 119, ambos inclusive (recibos de pago); del folio 120 al 122, ambos inclusive (recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 2008-2009); folio 124 (copia simple de Participación de Retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); del folio 125 al 137, ambos inclusive (solicitudes de préstamos sobre fideicomiso); y del folio 138 al 215, ambos inclusive (histórico de pagos efectuados al demandante desde el 06-11-2004), la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental que riela al folio 219, denominada, desistimiento de la acción y del procedimiento de reenganche interpuesto por el actor, si bien es cierto, que la misma se encuentra firmada por este y recibido por la Inspectoría del Trabajo y que no fue atacada por la parte actora; este Tribunal la desecha del acervo probatorio, por no contribuir con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de las ciudadanas: E.J.C., D.M.A.P. y GINZEN M.L.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.715.609, V- 5.820.389 y V- 12.305.830, de las cuales rindieron su declaración las ciudadanas E.J.C.R. y D.M.A.P., en consecuencia, sobre la ciudadana GINZEN M.L.E. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

    La ciudadana E.C. manifestó trabajar para Tacamarina desde el año 1997; que si prestó servicios para Transporte Acuático; que conoce a L.R. y era Patrón de Lancha, que su función era pilotear la lancha; que el marino estaba a sus ordenes; que la relación de trabajo fue normal; que hasta el 2004, el actor fue trabajador ocasional y después pasó a ser fijo; que era ocasional porque no había continuidad, iba 2 veces a la semana, y el fijo es fijo; que en los recibos de pago se le pagaba todo lo que era sus prestaciones sociales; que ella empezó en Tacamarina en el 97 y quedó fija; que el actor estaba en nómina; que ella es secretaria en la empresa y sabe los que estaban; porque son los mismos dueños; que desde el 2004 no sabe porque pasó a ser fijo; que la empresa pasó a ser de PDVSA, que no sabe cuando el actor empezó; que ya el actor prestaba servicios; que como Patrón el actor laboraba 2 días a la semana, el contrato era 2x4 porque era 2 días a la semana; todas las semana; que como ocasional, el actor estuvo hasta el año 2004 ocasional y desde allí empezó fijo, que eso es lo que sabe.

    La ciudadana D.A. manifestó que ella trabaja para Tacamarina, pero trabajó para Transporte Acuático, que el 17-10-94 inició la prestación de sus servicios y después de la expropiación (2009) pasó a Tacamarina; que conoce al actor, que no sabe cuando empezó, que era Patrón de Lancha y sus funciones eran recibir ordenes de PDVSA, mantener la lancha en buen estado, reportar el trabajo que hacía; que el actor fue ocasional hasta el 2004 que paso a fijo, antes del 2004 fue ocasional, que el actor era 2 x 4; que en el sobre de pago venía su liquidación según se imagina ella (la testigo); que TRANSPORTE ACUATICO era quien daba ordenes; en Maracaibo; que el actor trabajaba en la Costa Oriental del Lago; que no es abogada; que el trabajador permanente es el que está todo el tiempo trabajando, y el eventual sólo de vez en cuando; que del 2004 en adelante el actor era fijo; que eso le consta porque trabajaba ahí; que ella trabaja en la parte administrativa, que el actor era nómina petrolera; que en el sistema 2x4 se trabaja 2 días y se descansa 4; que el actor no era fijo sino ocasional, porque no trabaja todo el tiempo y no estaba en nómina, que no sabe como se le cancelaba, no sabe de las prestaciones sociales.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa este Tribunal que las mismas refirieron que el actor prestó sus servicios para la empresa Transporte Acuático de forma ocasional o eventual; sin embargo, dado que existe una P.A. a favor del actor, en la cual se determinó que efectivamente prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, desde el inicio de la relación de trabajo, lo cual contradice lo testificado ante el Tribunal, se desechan dichas declaraciones del acervo probatorio. Así se declara.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO y al BANCO MERCANTIL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada al BANCO MERCANTIL no habían sido consignados al presente asunto, y dado que la parte actora no insistió en la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Ahora bien, en relación a la prueba de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, la misma no había sido consignada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que la parte promovente, TRANSPORTE ACUÁTICO insistió en la misma, dado que a su decir se relaciona al período que el trabajador actor prestó servicios de forma ocasional para ella; a lo cual el Tribunal en virtud de lo solicitado, consideró que ésta prueba era necesaria para esclarecimiento de la verdad y por ende de los hechos controvertidos en la presente causa, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar nuevo oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que remitiera a este Juzgado copias certificadas de las pruebas promovidas por la parte accionada TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., en el expediente administrativo No. 042-04-01-00190, incoado por el ciudadano L.M.R.. En tal sentido, dicha información si bien fue remitida por el órgano administrativo, señalando que efectivamente existe procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad 9.112.881, en contra de la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., registrado bajo el No. 042-2004-01-00190, no obstante, señaló que estaba imposibilitado de remitir la copias certificadas solicitadas, por cuanto el expediente se encuentra en archivo muerto en estado de descomposición, en consecuencia, dado que no remitió lo solicitado, no se otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEOS, S.A.:

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

    En relación a la prueba de inspecciones judiciales a realizarse en las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Petrolero Torre Boscán, Piso 8 y 4, el tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, la cual fue realizada en fecha 16-03-2011 (folios del 144 al 155, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), dejándose constancia en el Piso 8, una vez que se acceso en el sistema, que el ciudadano L.M.R., No. C.I.: 9.112.881, se encuentra inscrito en el mismo, y ha trabajado varios períodos, desde el 12-11-2004 hasta el 07-05-2009 con la contratista TRANSPORTE ACUATICO, C.A. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano L.M.R., se encuentra activo (efectivo permanente), con una fecha de ingreso del 08-05-2009, con efectos para liquidación de 12-11-2004, en tal sentido en cuanto a los salarios devengados por dicho ciudadano, el sistema indicó como último salario básico ordinario la cantidad de de Bs. 79,38; a tal efecto se observa, que el apoderado actor manifestó que la primera parte (folio 101) de la misma que ésta viola el principio de alteridad de la prueba, tal y como lo observó, al momento de rendir su observación en el acta de inspección judicial; y que la empresa PDVSA insistió en su validez, sin embargo, visto lo verificado por el Tribunal en dicha inspección judicial del propio sistema, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la Inspección judicial promovida en el Piso 4, el Tribunal dejó constancia que dicho departamento se estaba cerrado por encontrarse el personal en mesas de trabajo, razón por la cual no fue posible la practica de la misma, a tal efecto no se emite pronunciamiento. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que pretende el actor que ella le cancele los singularizados beneficios laborales reclamados en su escrito libelar, cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral entre el accionante y ella, ya que su actividad desempeñada en la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., la prestó como un trabajador de confianza (Patrón de Lancha), de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo excluye de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, en concordancia con la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho expuesto por la codemandada principal que el mismo prestaba dichos servicios en forma eventual u ocasional razón por la cual la labor cumplida por el actor en el tiempo que duró la relación laboral con la empresa, estuvo caracterizada por carecer de permanencia y estabilidad laboral.

    Igualmente arguye en su escrito de contestación a la demanda, que la Ley dispone que a modo de continuar con las operaciones de manera interrumpida el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dictará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de esa Ley, debiendo las personas vinculadas a la materia colaborar en la entrega pacifica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos. El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, además deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva que pasara a formar parte de la nómina de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) o sus filiales, garantizando en todo caso los derechos laborales de dicho personal. Que en el presente caso el extrabajador según lo expone en su escrito libelar prestó sus servicios para la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., hasta el día 06-05-2009, por lo cual si este Tribunal considerase que existen elementos fundados para considerar procedentes las peticiones del actor la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A. mantiene hasta la actualidad su personalidad jurídica puesto que hasta este momento no ha sido objeto de expropiación y únicamente fue objeto de la toma de control de operaciones como lo prevé la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos situación esta que no le impide ser sujeto de obligaciones y más aunado al hecho que la relación laboral que según lo expuesto por esta fue eventual u ocasional y el actor era personal de confianza que la representaba ante los demás trabajadores y la tripulación de las embarcaciones situación que pone al trabajador fuera de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera por ende fuera del control y seguimiento de ella y cuyos pormenores ignora, por cuanto no era personal a su cargo y los eventos en torno al proceso de reenganche y pago de salarios caídos por vía administrativa ocurrieron años antes que se dictara la citada Ley y fuese objeto del proceso de toma recontrol.

    Ahora bien, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, entre otros, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal y/o solidaridad.

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, del cúmulo de pruebas evacuadas y valoradas, muy especialmente de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 41 y 42), quedó evidenciado, que efectivamente la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A. fue afectada por la medida de toma de posesión prevista en la resolución No. 051 de fecha 08-05-2009, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, lo cual conllevó; según se evidencia de los recibos de pago (269 al 273, ambos inclusive), de la constancia de trabajo (folio 23) y de la inspección judicial realizada por este Tribunal (folios del 144 al 155, ambos inclusive), e incluso de los propios dichos de las partes, a que el actor fuera absorbido y pasara así a formar parte de la nómina de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. o sus filiales, en este caso pasando a prestar sus servicios para PDVSA PETROLEOS, S.A., con una fecha de ingreso en dicha estatal que data del 08-05-2009, con efecto para liquidación de 12-11-2004, (cuando el demandante alega que inició el 02/11/1998, lo cual se dilucidará más adelante), situación ésta que hace que PDVSA PETROLEOS, S.A sea sujeto de obligaciones para con el actor de forma solidaria con TRANSPORTE ACUÁTICO, pues ella al absorber al demandante a criterio de quien aquí decide, dada la toma de control de las operaciones de Transporte Acuático, quien mantiene su personalidad jurídica, es garante en forma solidaria en todo caso de los derechos laborales de dicho personal que paso a ser nomina de ella. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad opuesta por PDVSA, conforme a que el actor pretende a su decir, que se le cancelen los beneficios laborales reclamados en el escrito libelar, cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral (prestación personal de sus servicios), entre el actor y PDVSA, ya que su actividad desempeñada en la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., la prestó como un trabajador de confianza (Patrón de Lancha), de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo excluye de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, en concordancia con la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho expuesto por la codemandada principal que el mismo prestaba dichos servicios en forma eventual u ocasional razón por la cual la labor cumplida por el actor en el tiempo que duró la relación laboral con la empresa, estuvo caracterizada por carecer de permanencia y estabilidad laboral; es necesario resaltar que quedó evidenciado de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo No. 387, de fecha 26-10-2004, que el actor se desempeñó para TRANSPORTE ACUTICO, C.A. como Patrón de Lancha, en forma continua e ininterrumpida, desde el 02-11-1998 hasta el 21-01-2004, cuando fue objeto de un despido injustificado, que conllevo a que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual desvirtúa desde ya, el carácter ocasional o eventual alegado. Así se establece.

    En relación al alegato formulado por PDVSA, que el actor prestó sus servicios como un trabajador de confianza y que como tal está excluido de a aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, cabe destacar que en Sentencia No. 294, de fecha 13-11-2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., entre otros puntos señaló que no basta con tener en cuenta el cargo que ocupe un trabajador, sino que se debe observar la realidad de los hechos y textualmente expresa: “…Considera la Sala, dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero…” Y a continuación en la misma Sentencia el Magistrado expresa: “… las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluídos por la Legislación Laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono o por la calificación que se le diera al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición y así se establece”.

    Así las cosas, del debate en la audiencia oral y pública y de la evacuación de las pruebas no se evidenció que el demandante en su condición de Patrón de lancha hubiera participado en la administración de la empresa, ni que tuviese conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, que son unos de los elementos principales que tipifica al trabajador de confianza, toda vez que la representatividad que normalmente dispone un patrón o capitán es con respecto de la responsabilidad con la nave y los terceros, sin que se evidenciara que el demandante fuera guardador de secretos industriales o comerciales del patrono o que administrara ésta. En tal sentido de la lectura del encabezamiento de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero se observa que los contratantes dieron la connotación de tripulantes a todas las personas enroladas en sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, sin diferenciar entre los grados de esa tripulación; así mismo se observa que en el encabezamiento del Artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo la norma se refiere en general a los miembros de una tripulación; de manera que auxiliándonos del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del Dr. G.C., se tiene que “Tripulación” es toda persona que en una nave, en un avión, o un globo o en una astronave están destinadas a su mando, maniobra o servicios; por lo que concluye quien juzga, que el término Tripulación contenido en el encabezamiento de la Cláusula 25 antes referida, se refiere a toda persona enrolada en las naves que allí se señalan, sin hacer distinción de ningún tipo; y que cuando el anexo 1 del mencionado Contrato Colectivo Petrolero habla de Patrón, debe entenderse que se refiere simplemente al responsable del mando de la embarcación.

    Por otro lado, además quedó evidenciado tanto de los recibos de pago emitidos por TRANSPORTE ACUATICO, como los emitidos por PDVSA, que al actor le eran cancelados beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, tales como, descanso contractual, descanso legal, bono nocturno/bono nocturno marino, prima dominical, reposo y comida trabajado/bono tiempo de reposo y comida marino, comida manutención/manutención marino, vivienda/indemnización sustitutiva de vivienda, lencería; prima sistema de trabajo cláusula 25; tiempo de viaje diurno, bono por viaje nocturno, entre otros; que pertenece a la nómina contractual porque así los reflejan los recibos emitidos por PDVSA, que le era cancelado su salario de forma semanal, todo lo cual se desvirtúa el alegato que el actor era un trabajador de confianza y que por lo tanto, estaba excluido de la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que en primer lugar el cargo desempeñado por el actor se encuentra dentro del Anexo 1 del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero; en segundo lugar, su salario básico diario reflejado en los recibos de pago emitidos por TRANSPORTE ACUATICO coincide con el reflejado en el tabulador, el cual es de Bs. 44,38; en tercer lugar, que pertenece a la nómina diaria, ya que su salario es percibido semanalmente, conforme a que el cargo desempeñado se encuentra dentro del Anexo 1 del Tabulador y con base al salario básico mensual antes referido; y en cuarto lugar, se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera de acuerdo a la cláusula 3, ya que el actor se encuentra comprendido, como ya se dijo, en la denominada Nómina Diaria; en consecuencia; por todo lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad, opuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal que una vez resuelto el punto previo alegado y determinado además como fue que el actor es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, y que laboró de forma fija continua e ininterrumpida para Transporte Acuático quedando así desvirtuado el alegato acerca que el actor se desempeñó como trabajador ocasional o eventual, sólo resta por establecer a esta Sentenciadora la fecha de inicio de la relación de trabajo y los salarios devengados por el accionante, para en consecuencia determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.

    En relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor, la empresa TRANSPORTE ACUATICO niega que haya sido en fecha 02-11-1998 y en su defecto aduce que no es hasta el 04-11-2004 que comenzó a prestar sus servicios de manera fija y continua. Al respecto, existe P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, No. 387, de fecha 26-10-2004, en la cual quedó establecido que el actor L.R., prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 02-11-1998 hasta el 21-01-2004, cuando fue objeto de un despido injustificado, lo cual es cosa juzgada administrativa, en consecuencia, se declara que la fecha del 02-11-1998 es la fecha de inicio de la relación de trabajo con Transporte Acuático que será tomada en cuenta por este Tribunal para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se decide.

    Al respecto se ordena a la accionada solidaria PDVSA PETRÓLEOS, S.A. se sirva tener a efectos de liquidación del trabajador actor como fecha de inicio la aquí sentada, esto es, el 02-11-1998. Asi se decide

    Respecto a los salarios devengados, la codemandada TRANSPORTE ACUATICO, señala que los cálculos efectuados por el actor son totalmente incorrectos, pues se basa en un salario irreal, que no es el que efectivamente devengó durante la relación de trabajo. En tal sentido, era precisamente a ésta que le correspondía demostrar los salarios devengados por el actor, lo cual no logró en cuanto al período comprendido del 02-11-1998 hasta el 21-01-2004, ya que no trajo a este proceso prueba alguna que demostrara los mismos, es decir, no constan en actas los recibos de pago del referido período, por lo tanto, serán tomados en cuenta los señalados por el actor en el escrito libelar, sólo para el concepto de utilidades, dado que este se cancela de acuerdo a lo devengado en el año. Así se establece. Y en cuanto a las vacaciones y antigüedad, será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al actor por los mismos, el salario de las últimas 4 semanas que se encuentra reflejado en la relación de pago (Pieza B). Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de salarios caídos, tal y como ha sido referido anteriormente, existe P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a favor del actor, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.R., contra la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., en consecuencia, este Tribunal declara procedente el referido concepto, el cual se calculará más adelante. Así se decide.

    Sin embargo cabe resaltar, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, en este caso, no se computara como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, ya que éste fue reenganchado por la empresa demandada, todo en aplicación al criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 05-05-2009, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P. (“…en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso -artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales). De manera pues, que al no haber el patrono persistido en el despido, sino que acató la orden de reenganche, mal puede pagar la consecuencia que se aplica en el caso que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono persistiere en el despido; en consecuencia, tal y como antes se indicó, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no se computará como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, pues la relación de trabajo estuvo suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, los conceptos reclamados por el período comprendido desde el día siguiente a la fecha del despido hasta el día antes de su efectivo reenganche, esto es, del 22-01-2004 al 03-11-2004, no son procedentes en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos reclamados, es importante acotar que si bien, la parte actora en la P.A. señala que devengó como último salario la cantidad de Bs. 567,96 semanales y que para realizar el cálculo de este concepto en el escrito libelar toma para el período del 02-02-2004 al 20-10-2004 la cantidad de Bs. 24,28 salario básico diario y del 21-10-2004 al 31-10-2004 la cantidad de 31,24 salario básico diario; no es menos cierto, que en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero vigente 2002-2004, esto es para el período a calcular, es decir, del 22-01-2004 al 03-11-2004 aparece como salario básico diario la cantidad de Bs. 23,24, concluye esta Juzgadora que este es el salario que será tomado en cuenta para realizar el respectivo cálculo. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades del período del 02-11-1998 al 21-01-2004, el mismo es procedente en derecho, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, sin embargo se advierte que tal y como se indicó anteriormente para el calculo de este concepto se tomarán en cuenta los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, pero el período comprendido del 22-01-2004 al despido al 03-11-2004, se excluye del calculo por los motivos antes explicados. Así se decide.

    En cuanto al concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, es importante destacar que el actor enuncia este concepto de esta forma “diferencias de vacaciones y bonos vacacionales”, pero del contenido del mismo se deduce que no reclama una diferencia, sino que señala que la empresa “no le permitió disfrutar ni le pagó las vacaciones y la bonificación o ayuda vacacional”; en tal sentido, igual que en el concepto anterior, es procedente en derecho, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, calculado en base al salario de las últimas 4 semanas que se encuentra reflejado en la relación de pago (Pieza B), se advierte igualmente que no será tomado en cuenta el período que duró el procedimiento de estabilidad laboral, como antes se indicó. Así se decide.

    Igualmente, respecto al concepto de diferencias antigüedad, es importante destacar que el actor enuncia este concepto de esta forma “diferencias de antigüedad”, pero del contenido del mismo se deduce que no es una diferencia, sino que reclama el concepto totalmente; en tal sentido, igual que en el concepto anterior, es procedente en derecho, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, calculado en base al salario de las últimas 4 semanas que se encuentra reflejado en la relación de pago (Pieza B). No será tomado en cuenta el período que duró el procedimiento de estabilidad laboral, como antes se indicó. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de diferencias de tarjetas de comisariato, es importante destacar que el actor enuncia este concepto de esta forma “diferencias de tarjetas de comisariato”, pero del contenido del mismo se deduce que la empresa no le suministró esas raciones; en tal sentido, igual que en el concepto anterior, es procedente en derecho, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, en cuanto al período del 02-11-1998 al 20-10-2000, según la cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el referido período, se calculara en base a Bs. 60,00 mensual; período del 21-10-2000 al 21-10-2002, según la cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el referido período, se calculara en base a Bs. 73,00 mensual; y del período del 22-10-2002 al 21-01-2004, según la cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el referido período, se calculara en base a Bs. 150,00 mensual. Así se decide. Pero en relación al período del 22-01-2004 al 03-11-2004, dicha reclamación no es procedente en derecho, en virtud que durante ese lapso estuvo suspendida la relación de trabajo. Así se decide.

    En cuanto al concepto de bonificación especial por firma del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, el mismo es procedente en derecho, de acuerdo a la cláusula 74 de esa Convención, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    L.R.:

    Período del 02-11-1998 al 21-01-2004 y del 04-11-2004 al 07-05-2009. (9 años, 7 meses y 22 días).

    Ultimo salario básico diario: Bs. 44,38.

    Ultimo salario normal diario: Bs. 176,63.

    Ultimo salario integral diario: Bs. 262,50

  9. - Respecto al concepto de salarios caídos, desde la fecha del despido 21-01-2004, hasta la fecha de reenganche del actor a sus labores habituales de trabajo 04-11-2004, le corresponde 286 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 23,24, arroja un total de Bs. 6.646,64. Así se decide.

  10. - En cuanto al concepto de utilidades, le corresponde por el período 02-11-1998 al 20-10-2000, 102 jornadas, calculados a salario normal de Bs. 248,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.329,66; por el período 21-10-2000 al 31-01-2001, 10 jornadas, calculados a salario normal de Bs. 553,01, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.530,10; por el período 01-02-2001 al 21-10-2002, 89 jornadas, calculados a salario normal de Bs. 580,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.623,56; por el período 22-10-2002 al 30-04-2003, 27 jornadas, calculados a salario normal de Bs. 651,68, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.595,36, para un total de Bs. 175.953,36, más lo obtenido por el concepto de vacaciones y ayuda vacacional Bs. 73.888,42 (que se calculará mas adelante), arroja un monto de Bs. 332.325,10 por el 33,33% se obtiene la cantidad de Bs. 110.763,96. Así se decide.

    Sin embargo, como el período que va del 01-05-2003 al 21-04-2004, no se pueden determinar el número de jornadas, en virtud como ya se dijo anteriormente que no puede ser tomando en cuenta el período que duró el procedimiento de estabilidad laboral, aunado al hecho que no constan en actas los recibos de pago de ese lapso, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el número de jornadas efectivamente laboradas en el período, para ser multiplicado por el salario normal de Bs. 678,71, para luego multiplicarlo por el 33,33% y el monto obtenido se le sumará a la cantidad total que condene este Tribunal; para lo cual se designara un experto contable quien realizará la referida experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa TRANSPORTE ACUÁTICO a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar lo antes expuesto, a tales efectos la empresa codemandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A. deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos. (Sentencia dictada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.). Así se decide.

  11. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, contemplado en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde por vacaciones: Por el período del 02-11-1998 al 02-11-1999 30 días, por el período del 02-11-1999 al 02-11-2000 30 días, por el período del 02-11-2000 al 02-11-2001 30 días, por el período del 02-11-2001 al 02-11-2002 30 días, por el período del 02-11-2002 al 02-11-2003 30 días, por la fracción comprendida del 02-11-2003 al 21-01-2004 5 días, por la fracción del período del 04-11-2004 al 02-11-2005 30 días, por el período del 02-11-2005 al 02-11-2006 34 días, por el período del 02-11-2006 al 02-11-2007 34 días, por el período del 02-11-2007 al 02-11-2008 34 días, y por la fracción, del período del 02-11-2008 al 07-05-2009 17 días, para un total de 304 días por vacaciones, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 176,63, arroja un total de Bs. 53.695,52, y le corresponde por ayuda vacacional: Por el período del 02-11-1998 al 02-11-1999 40 días, por el período del 02-11-1999 al 02-11-2000 40 días, por el período del 02-11-2000 al 02-11-2001 40 días, por el período del 02-11-2001 al 02-11-2002 45 días, por el período del 02-11-2002 al 02-11-2003 45 días, por el período del 02-11-2003 al 21-01-2004 7,5 días, por la fracción del período del 04-11-2004 al 02-11-2005 50, por el período del 02-11-2005 al 02-11-2006 50 días, por el período del 02-11-2006 al 02-11-2007 55 días, por el período del 02-11-2007 al 02-11-2008 55 días, y por la fracción, del período del 02-11-2008 al 07-05-2009 27,5 días para un total de 455 días por ayuda vacacional, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 44,38, arroja un total de Bs. 20.192,90, para un total general por ambos conceptos de Bs. 73.888,42, pero tomando en consideración que el actor por concepto de vacaciones correspondiente al período 30-01-2008 al 03-03-2008, recibió la cantidad de Bs. 5.279,96, dicha cantidad se resta del monto de Bs. 73.888,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 68.608,46. Así se decide.

  12. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en la cláusula 9, le corresponde por indemnización de antigüedad legal 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio; por indemnización por antigüedad adicional 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses y por indemnización de antigüedad contractual igualmente le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, en tal sentido, por los períodos del 02-11-1998 al 21-01-2004 y del 04-11-2004 al 07-05-2009, le corresponden 9 años, 7 meses y 22 días. En consecuencia, por antigüedad legal le corresponde 300 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 262,50, lo cual arroja el monto de Bs. 78.750,00; por antigüedad adicional le corresponde 150 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 262,50, lo cual arroja el monto de Bs. 39.375,00 y por antigüedad contractual le corresponde 150 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 262,50 lo cual arroja el monto de Bs. 39.375,00, para un total general por este concepto de Bs.157.500,00. Así se decide.

  13. - En relación al concepto de diferencias de tarjetas de comisariato, le corresponde según la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para cada período siguiente: Por el período del 02-11-1998 al 20-10-2000 713 días, cuyo valor mensual es de Bs. 60,00, multiplicado por el valor diario de Bs. 2,00, lo cual arroja un total de Bs. 1.426,00; por el período del 21-10-2000 al 21-10-2002 720 días, cuyo valor mensual es de Bs. 73,00, multiplicado por el valor diario de Bs. 2,43,00, lo cual arroja un total de Bs. 1.749,60; por el período del 22-10-2002 al 29-02-2004 503 días, cuyo valor mensual es de Bs. 150,00, multiplicado por el valor diario de Bs. 5,00, lo cual arroja un total de Bs. 2.515,00 y por el período del 01-03-2004 al 11-11-2004 256 días, cuyo valor mensual es de Bs. 180,00, multiplicado por el valor diario de Bs. 6,00, lo cual arroja un total de Bs. 1.536,00, para un total general por este concepto de Bs. 7.226,60. Así se decide.

  14. - Respecto al concepto de bonificación especial por firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2000/2002, le corresponde según la cláusula 74 de esa Convención una bonificación especial única de Bs. 2.500,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 353.245,66 en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor del Trabajador-actor por los conceptos antes indicados, más lo que resulte del cálculo de las experticias aquí ordenadas, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano L.M.R.H., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A, y PDVSA PETROLEOS, S.A.

  16. - SE ORDENA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A, y solidariamente PDVSA PETROLEOS, S.A, a cancelar a la parte actora ciudadano L.M.R.H., los conceptos y cantidades que se especifican en la motiva del presente fallo.

  17. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

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