Decisión nº PJ0072011000149 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2011-000011.-

Parte Accionante TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.

Parte Accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero J.N.G.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

Se inicia la presente causa en fecha 14 de enero de 2011, con la interposición de una demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara el abogado en ejercicio E.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de agosto de 1986 bajo el No. 26, Tomo 202-A, expediente No. 0009405.

El presente recurso se interpone en contra de la P.A.N.. 00386-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2010-01-00800, y de la cual fuera notificada la empresa recurrente de autos en fecha 14 de diciembre de 2010.

De los Antecedentes del Caso.-

Alega el recurrente que mediante escrito consignado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano J.N.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.340.664, acciona en contra de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para la referida Sociedad Mercantil el 22 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de Operador de Retroexcavadora, devengando una remuneración quincenal de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00); que cumplía una jornada de trabajo (7x7), es decir, 7 días de trabajo por 7 día de descanso, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que en fecha 12 de agosto de 2010, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República en fecha 23 de diciembre de 2009 y el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El ente administrativo admite la solicitud presentada, ordenando la notificación de la parte patronal; el día 15 de septiembre de 2010, oportunidad para la contestación a la solicitud, se procedió con el interrogatorio de ley, el cual se transcribe a continuación:

a) ¿Si el Solicitante presta servicio para la Empresa? Contestó: Si, si presta. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? Contestó: No es un personal de confianza. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? Contestó: No, ha sido despedido por cuanto la empresa interpuso solicitud de autorización de despido por ante esta Inspectoría la cual esta contenida en el expediente No. 044-2010-01-00783 tendiente a lograr un pronunciamiento que permita calificar las faltas en la cual incurrió el trabajador a los fines de proceder al despido justificado del mismo el cual hago valer sobre la base de lo establecido en el articulo 23 sobre la ley de simplificación de trámites administrativos…

.

En la oportunidad correspondiente las partes promovieron y consignaron las pruebas que a bien consideraron oportunas, las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo. Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante p.a.N.. 00386-10, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, ordenándose la incorporación del ciudadano J.N.G. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido

De los Vicios Denunciados.-

Alega el recurrente de autos que la administración incurrió en el vicio de desviación de poder, por haber utilizado las facultades y la discrecionalidad conferida por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también la infracción por falta de aplicación de las normas de orden público contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 5, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de apreciar y otorgarle indebido valor probatorio a los dichos del accionante, cuando no existen pruebas que evidencien el supuesto despido injustificado. Adicionalmente denuncia que se configuró el abuso de poder al ordenar el pago de los salarios caídos, ya que estaba demostrado y reconocido por la empresa que nunca despidió al trabajador.

Argumenta quien acciona en autos que la situación descrita violenta el derecho a las garantías del procedimiento administrativo, al derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de obligar a la empresa a demostrar un hecho negativo como es el no despido del trabajador.

Asimismo señala la violación de normas de orden público y de la indefensión de la recurrente, por cuanto se infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el tramite de ese procedimiento pues sin prueba alguna ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, infracción esta determinante en el dispositivo de la P.A., aunado a ello alega la violación además de las normas de orden público previstas en los artículos 3,4, 5, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

De igual forma señala la infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los limites del poder discrecional de la administración y del falso supuesto, lo cual se evidencia en la P.A., pues la Inspectoría del Trabajo al Ordenar el reenganche y Pago de los Salarios Caídos, no motivo como daba por probado que realmente existió un ilegal despido, cuando no existe prueba alguna de ello en el expediente, como demostró y probo la existencia de la inamovilidad alegada; por que ordeno u reenganche y pago de salarios caídos luego de haber otorgado pleno valor probatorio a la solicitud de autorización para el despido justificado realizado por la empresa.

Finalmente señala quien recurre que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando basa su p.a. en hechos falsos e inexistentes, pues no hubo despido del reclamante

Del A.C..-

De conformidad con lo previsto en el artículo 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que mediante la vía del a.c. se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la P.N.. 00386-10 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Del Pedimento.-

Solicita el recurrente de autos que sea declarada con lugar la acción de A.C.C. y sean suspendidos los efectos de la P.A.N.. 00386-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el expediente No. 044-2010-01-00800; que sean requeridas copias certificadas del mencionado expediente administrativo, el cual reposa en la sede del referido ente administrativo. Finalmente solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la P.A.N.. 00386-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 30 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, éste Tribunal admite el recurso y ordena la notificación de las partes, ordenando aperturar un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de A.C. solicitada, el cual quedo signado NH12-X-2011-000005, y en esa misma fecha se decreta la suspensión de los efectos de la de la P.A.N.. 00386-10, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.

Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

El día 19 de julio de 2011, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia del abogado A.L., en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., y del ciudadano J.G., en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.311; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida de autos ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones; así como también se les concedió la oportunidad para que ejercieran el derecho a replica y contra replica, respectivamente. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen los escritos de pruebas, reservándose el Tribunal un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, éste Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se realice el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente asunto, y así lo hace, ordenándose lo conducente para la evacuación de las mismas. En fecha 10 de agosto se dicto auto por medio del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se prorrogo el lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2011 la parte recurrente presente su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales. Posteriormente el día 05 de octubre del referido año, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - P.A. N° 00386-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 30 de noviembre de 2010.

  2. - Copia Certificada del Expediente Administrativo, marcado con la letra “C”.

  3. - Original de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, marcada con la letra “D”.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Debiendo hacer la salvedad que la parte recurrente incurrió en error de trascripción al señalar que la documental marcada “D” corresponde a diligencia, siendo lo correcto boleta de notificación, en la cual se evidencia que la parte accionada en fecha 14 de noviembre de 2010 se da por notificada de la referida Providencia, visto que no fue impugna, es por lo cual dichos documentos merecen pleno valor. Y así se declara.

Del Tercero interesado:

Promueve prueba las siguientes pruebas de informe:

Solicita prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., consta en las actas procesales la consignación que hiciere el alguacil de haber entregado el oficio N° 375-2011 dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, una vez trascurrida la prorroga otorgada por el tribunal para la evacuación de las pruebas, no se había recibido respuesta alguna. Posteriormente de haber dictado el juzgado el auto correspondiente donde dice visto y se reserva el lapso legal para sentenciar, fue recibido en fecha 14 de octubre de 2011 resultas de lo solicitado, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se dispone.

En cuanto a la Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, consta en las actas procesales cursantes en el folio 381 las resultas remitidas en la cual el ente administrativo remite copia certificada del acta levantada en fecha 15 de septiembre de 2010, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, de dicha documental se evidencia las respuestas dadas por la empresa Transporte Adriática, C.A. en el procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano N.G.. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Este Tribunal procederá a pronunciarse sobre los vicios de denunciados por la parte recurrente en los siguientes términos:

Del Abuso y de la Desviación del Poder:

En cuanto al vicio de Abuso y de Desviación de Poder, el recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo incurrió en dicho vicio, por cuanto el referido funcionario del trabajo abusó y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción de aplicación de normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5,72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; aplicables para el tramite de ese procedimiento al apreciar y otorgarle indebida e ilegalmente valor probatorio a los dichos del accionante, cuando no existen pruebas que evidencie el despido injustificado.

Tomando en consideración lo expuesto es pertinente traer a colación que se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que en el acto de contestación de la demanda (cursante en los folios 57 y 382 ambos inclusive), la empresa Transporte Adriática, C.A. contesto lo siguiente:

  1. ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: Si, si presta. Es todo. B) ¿Si reconoce La inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No es un personal de confianza. Es Todo. C) ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: No. Ha sido despedido por cuanto la empresa interpuso solicitud de autorización de despido por ante esta Inspectoría la cual esta contenida en el expediente N° 044-2010-01-00783 tendiente a lograr un procedimiento que permita calificar las faltas en la cual incurrió el trabajador a los fines de proceder al despido justificado del mismo del cual hago valer sobre la base de lo establecido en el artículo 23 sobre la ley de simplificación de tramites administrativos. (Negrillas del Tribunal)

    Sin embargo, se constata de la copia certificada de la p.a. la cual riela del folio 34 al 47, que el Inspector del Trabajo al explanar la parte narrativa de la misma específicamente en el punto denominado del acto de contestación señalo como respuestas dada por la parte accionada las siguientes:

  2. ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: Si, si presta en los actuales momentos el solicitante no presta servicios para la empresa por cuanto el abandono su sitio de trabajo. Es todo. B) ¿Si reconoce La inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No es un personal de confianza. Es Todo. C) ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: No. Ha sido despedido por cuanto la empresa interpuso solicitud de autorización de despido por ante esta Inspectoría la cual esta contenida en el expediente N° 044-2010-01-00783 tendiente a lograr un procedimiento que permita calificar las faltas en la cual incurrió el trabajador a los fines de proceder al despido justificado del mismo del cual hago valer sobre la base de lo establecido en el artículo 23 sobre la ley de simplificación de tramites administrativos. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Posteriormente en la parte motiva de la P.A. nuevamente vuelve a señalar el funcionario del trabajo las mismas respuestas antes señaladas, incurriendo nuevamente en error por cuanto trajo a los autos nuevos hechos que no fueron explanados en su oportunidad legal, tal como se evidencia de la comparación de lo expuesto en el acta levantada en fecha 15 de septiembre de 2010 relativa al acto de contestación de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y en tal sentido concluye según lo expuesto en el acto impugnado que la representación patronal reconoce la relación laboral, no reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante y desconoce el despido.

    En cuanto a la motivación dada por el Insopector del Trabajo concerniente a sí se efectuó o no el despido injustificado este expone lo siguiente:

    En este sentido queda dilucidar el denunciado despido, señalando el patrono que no lo efectuó, ………(omisi)………….Se vislumbra por lo antes explanado que la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. solicito el procedimiento de calificación para que se le califique la falta incurrida por el trabajador debiendo mantener la relación de trabajo hasta que el Inspector del Trabajo autorice su despido alegando el recurrente trabajador que fue despedido írritamente el 12 de agosto de 2010, en tal sentido se declara que el mismo gozaba de la inamovilidad por el Decreto presidencial N°, 7.154 publicado en Gaceta N° 39.334 de fecha 23-12-09, así mismo por el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no gana más de tres salarios mínimos mensuales, y las partes se obligan a tiempo indeterminado; igualmente es firmante de un pliego de peticiones interpuesto en fecha 20-07-2010. Por todo lo antes expuesto esta Autoridad Administrativa declara como en efecto lo hace el despido del cual fue objeto el ciudadano N.G. estando en trámite el procedimiento de calificación de falta.

    Del texto antes transcrito es evidente la presencia del vicio denunciado por el recurrente por cuanto de las pruebas aportadas por el accionante no se evidencia el despido del cual fue objeto, por otro lado, el Inspector del Trabajo no explica o fundamente como llega a la conclusión que al ciudadano J.N.G. haya sido despedido, por cuanto de la contestación que se realizara en el referido expediente quedo como controvertido si hubo o no despido, por lo que en este caso la carga probatoria corresponde a la parte actora, y el simple hecho de haber reconocido la accionada en dicho acto la existencia de haber solicitado la autorización para despedir al trabajo, no significa que haya efectuado el despido, por lo que es evidente el abuso de poder en el caso de marras, el esta referido a la actuación arbitraria al margen de la Ley, por cuanto no cumplió con las normativas establecidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5,72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; aplicables para el tramite del procedimiento contemplado en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    De la Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, de la violación de normas de orden público y de la indefensión de la recurrente y de la infracción al Principio de la legalidad Administrativa por inobservancia a los limites del Poder Discrecional de la Administración y del Falso Supuesto.

    La parte recurrente fundamenta la referida violación en el hecho que el Inspector del Trabajo dicta una P.A. sin fundamentos y sin pruebas, por cuanto si bien es cierto el accionante fundamento su inamovilidad en el Decreto de Inamovilidad y el Artículo 506 de la Ley Orgánica del trabajo, esto no basta por el contrario debe cumplirse con ciertos parámetros entre ello demostrar el despido.

    Al respecto debe señalar quien juzga que tomando en consideración la trascripción parcial de la P.A. que dio origen a la presente causa forzosamente debe concluirse que en el caso de marras se encuentra evidenciado el vicio antes señalado, por cuanto tal como se señalo en el punto anterior la Inspectoría del trabajo da por sentado la existencia del despido con el solo hecho de que la parte accionada haya reconocido haber interpuesto la pedido la autorización para despedir al trabajador, lo cual no demuestra que haya efectuado el despido, coincidiendo en este caso con lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente cuando expuso que de conformidad con la jurisprudencia patria la carga probatoria del despido es del trabajador por cuanto este es un hecho negativo en relación a la parte patronal y en el caso de marras no quedo demostrado el despido. Por tal motivo es evidente que en la P.A.I. fueron violadas normas de orden público consagradas en los artículos 3, 4, 5,12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decreta.

    En lo que respecta al vicio de falso supuesto en el cual incurrió el Inspector del Trabajo, consiste en señalar que hubo el despido por parte de la empresa Transporte Adriática, C.A., cuando en el expediente administrativo no existe prueba alguna de tal hecho; por el contrario solo hubo por parte de la hoy recurrente la aceptación de haber incoado una solicitud para que lo autorizaran a despedir al ciudadano J.N.G. por considerar que este se encontraba incurso dentro de las causales de despido tipificadas en la Ley Adjetiva, aunado al hecho que en todo momento negó haber realizado el despido, por lo que la carga probatoria corresponde al trabajador el cual no demostró el despido, por lo que es evidente el falso supuesto en el cual incurrió el funcionario del Trabajo. Así se dispone.

    DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

    El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano J.N.G. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A.i., razón por la cual, este tribunal al anular el referido acto administrativo. Así se decide.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA, la P.A. Nº 00386-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 30 de noviembre de 2010, contenida en el Expediente N° 044-2010-01-00800, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.N.G. identificado en autos.

    No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.-

    Secretario (a),

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