Decisión nº 930 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-000748

PARTE ACTORA: R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.489.319.

APODERADO DEL ACTOR: L.P., J.P., C.S., A.P., O.R.M., L.F.J. y D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.968, 135.886, 17.835, 143.040, 40.264, 32.986 y 21.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.D.A.A., J.F.D. y L.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.290, 173.237 y 21.753, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por calificación de despido incoada por el abogado ROMMER A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.349, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO AUTÓNOMO SEGURIDAD, CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), cursante al folio 04 del expediente.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2012, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, cursante al folio 7 del expediente, ordenando la notificación de las partes.

En fecha veintidós (22) de enero de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal cual cursa al folio 66 del expediente, siendo su última prolongación en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, ordenándose la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo por distribución de fecha trece (13) de marzo de 2013, según consta al folio 133 del expediente.

Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2013 se dio por recibido el expediente cursante al folio 138 del expediente. En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se fijó audiencia de juicio para el día quince (15) de mayo de 2013, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, tal cual cursa a los folios 139 al 142 del expediente.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día veintidós (22) de mayo de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, en el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano R.A.P.G. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

El ciudadano R.A.P.G. expuso en su escrito libelar que en fecha 17 de enero de 2012, mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2011 signado con el Nro. RRHH/205/2011 entregado el 17 de enero de 2012, se le notificó de la decisión de la Presidencia del Instituto de la rescisión del contrato de fecha 20 de junio de 2011, firmado por el Director General J.G.L., quien alega no tiene cualidad para revocar o rescindir de contrato alguno, por lo que considera se cometió un fraude procesal. Aunado al hecho de que dicho contrato no existió, por cuanto la reincorporación del mismo fue por en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.P.G. contra INSETRA.

Adujó que se solicitó la ejecución de la sentencia de manera voluntaria y posteriormente de manera forzosa, siendo que en fecha 30 de junio de 2011 el Tribunal de Sustanciación se trasladó a la sede de INSETRA donde fue reincorporado el actor quedando pendientes por cancelar los salarios caídos. No obstante a lo cual, el ciudadano J.G.L., quien alega no tiene cualidad para remover personal, cometió un fraude procesal al rescindir un contrato que no existe, siendo que no se había suscrito ningún contrato sino que la reincorporación operó por la sentencia referida ut supra. En vista de lo anterior, aduce que se solicitó ante el Tribunal de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2012 en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2009-002509, que se trasladara nuevamente a INSETRA se dejara constancia del incumplimiento de la sentencia al no haberse pagado los salarios caídos, del fraude procesal, así como la ejecución forzosa y se diere cumplimiento a la sentencia.

En tal sentido, expone que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio rector de ejecución de la sentencia en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la cual solo puede ser paralizada cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción e la ejecutoria y que así se evidencie de las actas del proceso y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, por lo que considerando que la demandada al no pagar los salarios dejados de percibir no dio cumplimiento a la sentencia y por lo tanto no había quedado definitivamente firme.

Alega que el Tribunal señaló que la demanda se debía interponer por separado a los fines de alegar el despido injustificado, motivo por el cual solicitan se califique el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se cancelen los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de la reincorporación, así como los beneficios dejados de percibir, la quincena correspondiente al periodo del 01-01-2012 al 16-01-2012 y los cesta tickets correspondientes.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso como punto previo la fata de jurisdicción por cuanto de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral vigente al momento del despido alegado, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable a todos los trabajadores del sector público y privado sin límite salarial, visto que se alegó que le fue rescindido el contrato de fecha 30 de junio de 2011, ha debido el actor interponer la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, considerando que el actor pudiera estar investido de la referida inamovilidad y no de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de interposición de la demanda.

Subsiguientemente, aduce que en supuesto negado de que se considerara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, opone la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el actor perderá el derecho al reenganche si dejara transcurrir mas de 5 días hábiles sin solicitar la calificación del despido, mas no los demás que se corresponden en su condición de trabajador ante el Tribunal del Trabajo competente, por lo que siendo que en el líbelo se alegó que el trabajador fue notificado en fecha 17 de enero de 2012 de su despido, se observa que interpuso la demanda fuera de lapso legalmente establecido.

En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, por cuanto nunca prestó servicios personales, directos y subordinados para la demandada, ya que la relación existente fue por honorarios profesionales, por lo que no existió subordinación alguna, ya que INSETRA no le giraba instrucciones ni verbales ni escritas de lo que debía realizar, no cumplía horario, no tenía oficina ni puesto de trabajo asignado, por lo que no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que el actor en fecha 17 de enero de 2012 haya sido notificado mediante oficio de fecha 17 de diciembre de 2011 de la rescisión del contrato de fecha 30 de junio de 2011, que el Director General J.G.L. no tiene cualidad para revocar o rescindir de contrato alguno y que haya cometido fraude procesal. Finalmente, niegan, rechazan y contradicen haya desconocido la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Tribunal 8° de Primera Instancia de Juicio, siendo que se dio cumplimiento a la misma, tal como se estableció en el escrito libelar, negando que se haya despedido al actor nuevamente, ya que no hubo relación laboral alguna.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha quince (15) de mayo de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora expuso que se interpuso demanda por despido injustificado en razón de que el actor fue reincorporado en virtud de una sentencia concomitante del 14 de abril del 2010 dictada por un Tribunal de Juicio y confirmada por un Tribunal Superior, donde se declaró con lugar el despido injustificado, ordenando la reincorporación y pago de los salarios caídos dejados de percibir con ocasión de los daños y perjuicios ocasionados, sentencia que quedó firme realizándose una ejecución forzosa el 30 de junio de 2011, reincorporándose en esa oportunidad al actor, conviniendo en que un mes cancelarían los salarios dejados de percibir.

Alegó que el 17 de enero del siguiente año, se le entregó una notificación, la cual considera fue con una autoridad usurpada e ineficaz, por cuanto quien firma la destitución fue el director del despacho y no el Presidente de INSETRA, dejando sin efecto el contrato firmado en el mes de junio, el cual aducen es inexistente en razón de que jamás se firmó ningún contrato sino que fue reincorporado por una ejecución, lo cual considera es un fraude procesal al no pagar los salarios dejados de percibir dejando sin efecto un supuesto contrato en el mes de junio. Expone que en el supuesto negado de que dicho contrato existiera también se estaría ante un despido injustificado por cuanto debió pedirse la calificación de despido ante un Tribunal de Sustanciación.

Expuso que el actor está trabajando para INSETRA desde el año 2004, a medio tiempo, con un contrato por un año que se convirtieron en contrato a tiempo indeterminado, con una jornada de 4 horas, donde se le cancelaban cesta tickets, 4 meses de bonificación de fin de año, pensión por los hijos, Seguro Social, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, considerando que se daban todos los elementos del test de laboralidad, existiendo dependencia y subordinación al consultor jurídico.

En tal sentido, considerando que el actor fue despedido injustificadamente, sin realizar la respectiva calificación, aunado al hecho de que consideran se cometió un fraude procesal al señalar que fue por un contrato, sin terminar de dar cumplimiento a la sentencia y siendo despedido nuevamente, solicitan se califique el despido, y se declare con lugar su reincorporación, se paguen todos los salarios caídos así como las bonificaciones con ocasión de los daños y perjuicios causados.

Opinión de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada ratificó en todo su contenido la contestación de la demanda realizada en su oportunidad, en la cual se plasmaron tres defensas fundamentales.

Inicialmente opone la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, invocando el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nro. 39.828 del 26 de diciembre de 2011, aplicable a todos los trabajadores independientemente del salario que devenguen y en virtud de que se rescindió del contrato el 17 de enero de 2012, en el cual se establece que el Poder Judicial no es el competente para conocer del presente asunto sino la Administración Pública, en este caso, la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo que debió haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y no ante el Poder Judicial, por lo que solicita se declare la incompetencia para conocer del presente asunto.

Subsiguientemente expone, que en el supuesto negado que se considerare este Juzgado competente para conocer del presente asunto, alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último aparte, en el que se establece que el actor perderá su derecho al reenganche al no interponer la calificación del despido en los 5 días siguientes mas no de los demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo que siendo que la relación de trabajo culminó el 17 de enero de 2012 y se interpuso la presente demanda el día 01 de febrero de 2012, alega que se venció con creces el lapso referido.

Finalmente, negó que entre INSETRA y el actor existiera una relación de trabajo sino que existió una relación por honorarios profesionales, regido por un contrato renovado anualmente, no existiendo subordinación, horario de trabajo ni tenía el actor un puesto dentro de la sede de la empresa, por lo que opone la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN

Resulta indispensable para esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada en el caso sub iudice, pronunciarse respecto a la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio, por lo que debemos precisar lo siguiente:

En el caso de marras alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de enero de 2012, mediante oficio signado con el N° RRHH/205/2011de fecha 19 de diciembre de 2011, se le notificó la decisión de la Presidencia del Instituto de la rescisión del contrato de fecha 30 de junio de 2011, al respecto se observa que el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral 17 de enero de 2012, el referido Decreto establece una inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental, en tal sentido del mismo se desprende que los trabajadores que gocen de la protección prevista en el mismo, independientemente del salario que devenguen, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin previa calificación de dicha circunstancia por parte del Inspector del Trabajo a los fines de que autorice al patrono a tal fin. De igual forma el artículo 3 del precitado Decreto establece que la trabajadora o el trabajador protegido por el mismo que sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida. Asimismo quedan exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono; los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

En esta ilación de ideas resulta oportuno para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19/07/2012 Caso: Annthony Lizaraso contra El Sarao Ronerías, en la cual se analiza la falta de jurisdicción del poder judicial estableciendo lo que a continuación se transcribe:

(…)En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (19 de mayo de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “EL SARAO RONERÍAS” en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo despedido el día 19 de mayo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MESONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Annthony D.L.V. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

(…)”

En tal sentido, en aplicación del Decreto citado ut supra y de conformidad con lo establecido en la sentencia antes mencionada, dado que el trabajador inició su relación laboral con la demandada en fecha 26 de enero de 2004 terminando la misma en fecha 17 de enero de 2012, desempeñándose en el cargo de Asesor Legal el cual no tiene atribuidas funciones de dirección, por lo que se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, es decir, a la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, en el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano R.A.P.G. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

NELLY BOLIVAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-000748

MV/NB/mpjg

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