Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Emergentes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, este Despacho Judicial mediante auto, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 533 ejusdem, para resolver la disconformidad surgida entre las partes, en relación a la inclusión de las costas procesales en el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado sobre bienes de la sociedad mercantil demandada-ejecutada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.D., A.R.D., A.R.T. e Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.256, 13.461, 99.429, 123.295 en ese orden, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, que sigue en su contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ARAYA C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821.

Consta en las actas procesales que del auto anteriormente señalado, la última de las partes en el presente juicio quedó notificada el día 08 de Diciembre de 2.010.

Al folio 351 y su vuelto, cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio J.A.M. a título de contestación en la incidencia que nos ocupa.

I

DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LAS PARTES EN RELACION A LAS COSTAS PROCESALES INCLUIDAS EN EL MANDAMIENTO DE EJECUCION

Del argumento expuesto por la parte ejecutada.

En fechas 17 de Noviembre de 2.010 y 08 de Diciembre del 2.010, la representación judicial de la sociedad mercantil ejecutada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA C.A, presentó escrito manifestando que su representada había cancelado la totalidad de las cantidades líquidas y exigibles determinadas en las sentencias recaídas en el presente juicio, y que en virtud de ello, el mandamiento de ejecución que fuera librado contra la misma para garantizar los derechos económicos de la demandante, quedó sin sustento, siendo que, lo concerniente a los honorarios profesionales de los expertos, y los del abogado de la parte victoriosa -éstos últimos sujetos a retasa- deben intimarse, lo cual aplica igualmente a las costas del proceso que su representada está obligada a pagar, una vez que se haya incoado el procedimiento correspondiente. Que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece que, tratándose de cantidades líquidas de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor, que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución, pero como quiera, que la empresa ejecutada había cancelado las cantidades líquidas y exigibles, señaló que, la suma embargada para cubrir honorarios profesionales sólo obedeció a una simple estimación del Tribunal, y que en razón de ello, mal podía cancelarse los honorarios profesionales hasta tanto se verificaran los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales y de costas.

Adujo que, las costas a que alude el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, el cual de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…es el desarrollado o plasmado en el libelo de demanda…” (Cfr. sentencia Nº 495 , 20 de Diciembre de 2.002, caso: R.F.C.).

Del argumento expuesto por la parte ejecutante.

Por su parte el apoderado judicial de la parte ejecutante la sociedad mercantil TRANSPORTE ARAYA C.A, en el escrito que presentó en esta incidencia, señaló tres circunstancias a saber: Primero: Que la estimación inicial del valor (escrito libelar), es tan solo para la determinación de la competencia por la cuantía, tal como lo dispone el artículo 29 de la ley civil adjetiva. Segundo: Que a los efectos del artículo 286 ejusdem, las costas allí previstas deben tomarse en cuenta en relación al valor de lo litigado y condenado en la sentencia, y que en el presente caso lo condenado se corresponde con la suma de un millón ochocientos setenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.876.371,36), y que por lo tanto, mal puede pretenderse que las costas por honorarios profesionales se calculen sobre la base de la estimación de la demanda, y Tercero: Que los honorarios profesionales estimados a los efectos del embargo ejecutivo no ameritan estimación e intimación, ya que al formar parte integrante de las costas, y siendo que éstas de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados pertenecen a la parte gananciosa del juicio, entonces, concluyó que la cantidad que este Juzgado ordenó embargar por concepto de costas procesales pertenecen a TRANSOIRTE ARAYA C.A, quien es la que cancelará sus honorarios profesionales, y es por ello que, no teniendo el monto de las costas recurso alguno, lo procedente es que se haga entrega de la cantidad embargada por este Juzgado por tal concepto.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme a las posiciones expuestas por las partes en la forma que precede, en criterio de esta Juzgadora este Tribunal para resolver la incidencia de marras debe determinar, en primer lugar, si actuó ajustado a derecho cuando en el embargo ejecutivo que decretó sobre bienes propiedad de la ejecutada TRANSPORTE MAIRTIMO MAERSK VENEZUELA C.A, incluyó las costas por concepto de honorarios profesionales tanto de peritos como del apoderado judicial de la parte contraria; y en segundo lugar, si la cantidad embargada por concepto de costas, las inherentes a honorarios profesionales del abogado actor, deben estimarse e intimarse o entregarse de manera directa a la parte beneficiaria de las mismas y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al primer particular, tenemos que de las actas procesales se constata, que este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2.010, ante la falta de cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y su complemento, por parte de la ejecutada en la presente causa, acordó la ejecución forzosa a cuyos efectos decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ejecutada Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A, librando en consecuencia mandamiento de ejecución, cuyo embargo ejecutivo acordó por el doble de las cantidades condenadas a pagar a la empresa ejecutada -tres millones setecientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos-, así como también incluyó las costas en términos que a continuación se transcriben:

…mas las costas procesales inherentes a honorarios profesionales del abogado actor, calculadas por el Tribunal en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 562.911.41), que corresponde a un 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; más la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213.361,74) por concepto de costas correspondientes a honorarios profesionales de peritos…

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En efecto, la doctrina define las COSTAS PROCESALES así:

…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Negritas añadidas) (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958).

Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis, lo cual no merece la penar que este Juzgado aborde con profundidad en vista de lo reiterado y pacífico de tal criterio. Sin embargo, si resulta necesario que se transcriba el contenido del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo…”(Negritas añadidas).

El reconocido procesalista R.H.L.R. (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo IV. Caracas, 2.004, p. 86) en relación al contenido del artículo citado ut supra, precisó:

Las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado son de por sí ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente sólo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio. La liquidación de costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de la justicia y a las de la Ley de Abogados (Arts. 22 y ss) en cuanto a los honorarios profesionales…Por tanto, pues, puede procederse al embargo ejecutivo si la condena en lo principal es líquida, aunque no lo sea la condena en costas procesales…”(Negritas añadidas).

Nótese del marco doctrinario traído a colación que, no resulta contrario a derecho que en la cuantía del embargo ejecutivo se incluyan lo concerniente a las costas procesales, por el contrario, el artículo 527 ejusdem dispone que éstas formen parte de dicho embargo, sólo que, como quiera que no se encuentran líquidas, lo procedente es que se tome como referencia el porcentaje consagrado en el artículo 286 ibídem, en lo que respecta a las costas relacionadas con los honorarios profesionales, ello en aras de no dilatar el proceso de ejecución por el hecho de que no se les haya hecho líquidas, razón por la cual, acertadamente R.H.L.R., sostiene que, resulta perfectamente viable que se proceda al embargo ejecutivo cuando la condena principal se encuentre líquida aunque así no lo estén las costas. Sin embargo, el citado autor no sólo considera factible que se incluya en la cuantía del embargo ejecutivo lo inherente a las costas por concepto de honorarios profesionales de abogados, para lo cual debe tomarse como referencia el porcentaje antes señalado, sino que también, es del criterio que en ello se incluya lo referente a las costas relacionadas con los gastos causídicos del juicio, siempre y cuando su cuantificación emerja de las actas procesales; en ese sentido, señala que:

El monto total de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la cantidad líquida condenada a pagar, más las costas por las cuales se siga ejecución, es decir, las costas, no de la ejecución, sino las que hubieren sido condenadas en el fallo. Estas costas las estimará el juez a su arbitrio, teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los honorarios (nunca superiores al 30%) (Art. 286) y gastos causídicos que aparezcan de las actuaciones en autos.

(omissis)

¿Por qué motivo la ley autoriza embargar por el doble más las costas? La razón radica en la subasta y en la necesidad de cubrir los gastos de la ejecución de la misma…(Cfr. Ob. cit. p. 89)

Adviértase de lo antes expuesto que, en el monto del embargo ejecutivo debe incluirse una cuantificación aproximada de las costas procesales, esto es, de aquellas que corresponden a honorarios profesionales, tomándose como parámetro referencial lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al igual que pueden incluirse los gastos del juicio que aparezcan de los autos, todo lo cual, se efectúa como una estimación aproximada y provisional, con el objeto de que no se vea retardado el proceso de ejecución por la liquidez previa de tales conceptos y así se establece.

Dadas las consideraciones que anteceden, en criterio de esta sentenciadora, cuando este Tribunal englobó en la cuantía del embargo ejecutivo decretado, las costas procesales en su sentido amplio, es decir, tanto las concernientes a honorarios profesionales del abogado actor, como aquellas que corresponden a gastos causídicos, verbigracia, los honorarios profesionales de los peritos, cuya estimación consta en autos, obviamente, no actuó de manera discrecional, sino que por el contrario, lo hizo apegado a las previsiones del artículo 527 de la ley civil adjetiva y conforme al marco doctrinario citado ut supra, el cual comparte este Despacho Judicial y así se decide.

En lo que concierne al segundo particular objeto de análisis en este fallo, esto es, si la cantidad embargada por concepto de costas inherentes a honorarios profesionales del abogado actor, deben estimarse e intimarse o entregarse de manera directa a la parte beneficiaria de las mismas; en torno a ello, resulta necesario que se realicen las siguientes consideraciones:

El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas” (Negritas añadidas).

De una interpretación concatenada de los artículos citados con anterioridad, se desprende que, es perfectamente posible que el abogado pueda reclamar el pago de sus honorarios profesionales al condenado en costas, pues, ello es lo que se infiere de las normas bajo comentario.

En cuanto a la posibilidad del abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.002, Nº 74, al hacer referencia al artículo 23 de la Ley de Abogados precisó:

…Del análisis precedente se concluye que el Artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley…De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios…

Ahora bien, merece la pena que se destaque la posición asumida por la doctrina, respecto de cómo se liquidan las costas, al respecto el autor F.Z., dice:” La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la tasación de las costas y la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o en la incidencia respectiva” (Cfr. Condena en Costas. Editorial Atenea. Segunda Edición. Caracas, 2.006, p. 63)(Negritas añadidas).

Del mismo modo, el autor H.B.T. alude a que la liquidación de las costas procesales debe verificarse por medio de los procedimientos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico, cuando en su obra identificada infra, respondió a la siguiente interrogante:

Podrá el operador de justicia en la propia sentencia, ante el vencimiento recíproco, hacer la compensación de las costas procesales? Esta interrogante ha sido contestada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en forma negativa, lo cual resulta correcto, pues la liquidación de las costas debe hacerse por medio de los procedimientos pertinentes –tasación de costas y procedimiento de honorarios profesionales de abogados- que se encuentran sometidos a determinadas reglas procedimentales y recursivas…(Cfr. Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006, p.337)(Negritas añadidas).

La Jurisprudencia, por su parte, cónsona con el marco doctrinario transcrito, ha señalado que:”…sobre el aspecto denunciado, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación o la determinación concreta de éstas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada a las mismas…”(Cfr. Sala Constitucional, Nº 2361, de fecha 03 de Octubre de 2.002).

Todo lo anterior indica que, las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, en el caso de las costas por gastos causídicos del juicio, debe efectuarse la tasación que prevé el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, mientras que, para el cobro de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, deben sustanciarse los procedimientos tendentes a la declaración del derecho o no a percibir honorarios profesionales por el abogado –incidencia 607- y de ser ello positivo operaría la fase intimativa del pago reclamado y así se establece.

En el caso particular bajo estudio, el abogado en ejercicio J.A.M.L., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante Transporte Araya C.A, pretende que este Juzgado le haga entrega a su representada de la cantidad de dinero que por concepto de costas por honorarios profesionales fue incluida en el monto del embargo ejecutivo decretado en fecha 12 de Noviembre de 2.010, cuyo embargo recayó sobre cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad de comercio ejecutada y condenada en costas Transporte marítimo Maersk de Venezuela C.A; siendo que, conforme al marco doctrinario y jurisprudencial que precede, el cual comparte esta jurisdicente, la entrega del dinero solicitada no es procedente, ello en virtud, de que previamente debe verificarse la liquidación de dichas costas mediante el correspondiente procedimiento, ya que, se insiste, la cantidad embargada por el referido concepto fue sólo una estimación efectuada por este Tribunal tomando como referencia el porcentaje máximo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de no dilatar la ejecución forzosa en la presente causa; razón por la cual, este Tribunal niega la entrega de dinero solicitada por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante y así se decide.

III

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la entrega de dinero por concepto de costas procesales, requerida por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE ARAYA C.A, en la incidencia que conforme al artículo 607 del Código de procedimiento Civil se aperturó en el juicio mediante el cual se ventiló la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, que siguió contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.D., A.R.D., A.R.T. e Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.256, 13.461, 99.429, 123.295 en ese orden. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.L.S.

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 15.965

Sentencia: Interlocutoria.

Materia: Civil

Motivo: Indemnización de daño material y Lucro Cesante

Partes: Transporte Araya C.A Vs. Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A.

GMM

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