Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia, en virtud del recurso de reclamo interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2.008, por la abogada en ejercicio YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.776, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, contra la determinación efectuada por los peritos designados en el presente, relativa a la cuantificación de los daños ordenada en la sentencia definitiva a través de experticia complementaria del fallo, en el juicio contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, que sigue en contra de aquella empresa, la sociedad de comercio TRANSPORTE ARAYA C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de Diciembre de 2.006, el Juzgado el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia definitiva condenó a la demandada Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, a indemnizar a la demandante Transporte Araya C.A, los gastos de estacionamiento generados por el vehículo propiedad de la demandante, así como el lucro cesante por las cantidades de dinero que ésta dejara de percibir con motivo del daño que sufrió el citado vehículo, todo lo cual debería cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 04 de Agosto de 2.008 fueron designados los peritos encargados de determinar el monto de las condenas antes referidas, nombrando la parte actora a la Licenciada en Contaduría Pública Diomay Rodríguez; la parte demandada al abogado A.L.S., designando este Tribunal a la Licenciada en Contaduría Pública E.M., ante el desacuerdo de las partes en nombrar el tercer perito (folio 30 pieza Nº 04).

En fecha 07 de Agosto de 2.008, los peritos prestaron el juramento de ley, fijándose el vigésimo (20º) día siguiente de despacho, para que tuviera lugar la reunión entre las partes y los peritos, en cuya oportunidad éstos conferenciarían y fijarían el monto de los conceptos no cuantificados en la sentencia (folio 41 pieza Nº 04).

En fecha 09 de Octubre de 2.008, siendo la oportunidad para llevar a cabo la aludida reunión, la misma fue pospuesta para el décimo (10º) día de despacho siguiente, en virtud de que por error involuntario fue omitida la fijación de la condenatoria relativa al lucro cesante en las actividades a realizar por los peritos (folios 64 al 66 pieza Nº 04).

En fecha 27 de Octubre de 2.008, con el voto de la mayoría de los peritos designados en el presente juicio, quedaron determinadas las condenatorias cuya cuantificación motivó la experticia complementaria del fallo (folios 73 al 75 pieza Nº 04).

En fecha 28 de Octubre de 2.008, la parte demandada interpuso recurso de reclamo contra aquella determinación (folio 104 pieza Nº 04).

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, este Despacho Judicial designó a los Licenciados en Contaduría Pública D.J. y L.G.R., con cuya opinión resolverá el recurso interpuesto (folios 108 al 111 pieza Nº 04).

En fecha 19 de Noviembre de 2.008, los peritos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, fijándose diez (10) días de despacho para la presentación del informe respectivo (folio 117 pieza Nº 04).

En fecha 12 y 15 de Diciembre de 2.008, ambos peritos consignaron sus informes (folios 124 al 140 pieza Nº 04).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Organo Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno al recurso de reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de los expertos acogida en fecha 27 de Octubre de 2.008, relativa a la cuantificación de las condenatorias inherentes al pago de estacionamiento causado por el vehículo Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: Chuto; Placa: 359 RAP; Año: 1.980; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: R609SXV30745; Serial del Motor: ETB673DA2182V; así como a la cuantificación de las cantidades dejadas de percibir por la demandante en virtud de los daños ocasionados al camión identificado ut supra, por considerar la parte reclamante que los resultados están fuera de los límites del fallo, aunado a que son inaceptables por excesivos, y en tal sentido este Tribunal observa:

Consta en autos que en fecha 20 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, en cuyo dispositivo condenó a la sociedad de comercio Transporte Marítimo Maersk de Venezuela C.A, al pago de gastos por concepto de estacionamiento del camión identificado ut supra, así como al pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir por la parte actora, con ocasión a los daños que se le produjeron al referido camión, respecto de cuyos conceptos se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, al resultarle imposible al juzgador de alzada, determinar parte de cada uno de ellos. En efecto, la condena a que refieren los aludidos conceptos, quedó establecida de la siguiente manera:

…y condena a la parte demandada a pagarle al (sic) demandante las siguientes cantidades:…SEGUNDO: La cantidad de Ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00), por concepto de gastos de estacionamiento del camión estimados por la demandante a razón de dos mil bolívares diarios, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la introducción de la demanda (07/08/1998 – 02/02/1999) y los pagos que se continúen venciendo hasta la ejecución de la presente sentencia, en vista de que así fue solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, monto este que deberá ser determinado por experticia complementaria de fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal de al (sic) causa, toda vez que los montos que se cancelan por ese concepto han fluctuado considerablemente desde la fecha hasta la cual se realizó la estimación (02/02/1999) hasta la actualidad…CUARTO: La suma de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs.21.600.000,00), por concepto de cantidades dejadas de percibir por los daños ocasionados al camión, contados desde la fecha del accidente el 07 de Agosto de 1998 hasta el 02 de Febrero de 1999 a razón de Bs. 200.000,00 diarios, y las cantidades que se continuaran dejando de percibir por este concepto hasta la ejecución de la presente sentencia…toda vez que los montos que se cancelan por concepto de flete han fluctuado considerablemente desde la fecha hasta la cual se realizó la estimación (02/02/1999) a la actualidad…

Ahora bien, en acto celebrado en fecha 27 de Octubre de 2.008, quedó fijado el monto de la condenatoria relativa al pago de estacionamiento causado por el señalado vehículo y a que refiere el particular segundo de la sentencia mencionada ut supra, en la suma de diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 19.849,18), mientras que, el monto de la condenatoria por concepto de cantidades dejadas de percibir por el daño ocasionado al vehículo automotor, a que alude el particular cuarto de la citada sentencia, quedó fijado en la cantidad de un millón setecientos sesenta y dos mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 1.762.329,oo), con el voto de la mayoría de los peritos designados en el presente juicio, esto es, con la determinación realizada por las peritos Diomay Rodríguez, designada por la parte ejecutante y E.M., designada por este Juzgado.

Del establecimiento del monto que debe la parte demandada pagar por concepto de gastos de estacionamiento.

La sentencia definitiva recaída en la presente causa, condenó a la parte demandada en el particular segundo del dispositivo del fallo, a que pagara a la parte demandante los gastos por concepto de estacionamiento “que se continúen venciendo hasta la ejecución de la presente sentencia” tomando en consideración para ello el sentenciador que, los gastos por tal concepto habían fluctuado considerablemente desde que fueron estimados -02/02/1999-, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, hoy dos bolívares (Bs. 2,oo). De tal manera que, atendiendo a los límites expresados en dicha sentencia, la cuantificación de este concepto debe realizarse desde el día 26 de Febrero de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la pretensión, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que este Organo Jurisdiccional dictó auto decretando la ejecución de la sentencia (folio 324 tercera pieza), debiendo los peritos sujetarse a los momentos procesales antes dichos por mención expresa de la parte dispositiva del fallo bajo comentarios. Merece la pena aclarar que, la misión de los peritos en esta causa, no consiste en indagar los días en los cuales el vehículo a que se contrae la pretensión, permaneció aparcado en el estacionamiento donde fue remitido en calidad de guarda y custodia, para luego iniciar los respectivos cómputos diarios sobre la base de los días que transcurrió en dicho estacionamiento, por cuanto no es a tal circunstancia a lo que refiere el dispositivo del fallo, por el contrario, éste es suficientemente preciso cuando condenó a la parte demandada a pagar el gasto de estacionamiento en un período perfectamente determinable, sin atender a exclusiones dentro de dicho lapso, razón por la cual, entiende esta juzgadora que, todos y cada uno de los días que transcurrieron en ese período deben indemnizarse a la demandante, tal como lo precisa la sentencia definitiva; en todo caso, debe resaltarse que, en la presente causa no solicitaron las partes la debida aclaratoria de la sentencia , motivo por el cual, mal podría interpretarse una situación distinta a la ya señalada, so pena de atentar contra la garantía de la cosa juzgada y así se decide.

Dicho lo anterior, se constata que, en la primera reunión llevada a cabo entre la representación judicial de las partes y los peritos designados en el presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, en aras de ilustrar a los peritos consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334, de fecha 13 de Diciembre de 2.005, relativa a la regulación de prestación de servicios de estacionamiento, destinados a la recepción, guarda y custodia de vehículos automotores, cuyo instrumento legal considera esta jurisdicente no puede aplicarse a los fines de la cuantificación de la condena por concepto de pago de estacionamiento, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la referida resolución, el exceptúa del ámbito de aplicación de la misma a aquellos establecimientos destinados para la guarda y custodia de vehículos a la orden de las autoridades competentes, y hallándose involucrado el vehículo del caso de marras en un accidente de tránsito, donde inclusive falleció su conductor, resulta lógico concluir que el referido vehículo se encontrare a la orden de la autoridad competente en materia de tránsito, no siendo pertinente, en consecuencia, aplicar las tarifas que contiene la mencionada resolución para cuantificar la condena relativa al pago de estacionamiento, por cuanto tales tarifas rigen para estacionamientos destinados al comercio y así se decide.

En ese sentido, a los fines del establecimiento de la tarifa diaria correspondiente a los años 1.999 se observa que, tanto las peritos que cuantificaron originariamente la condenatoria inherente al gasto de estacionamiento, como los peritos designados por este Juzgado, con cuya opinión procede este Tribunal a resolver el recurso de reclamo que nos ocupa, coincidieron en que para determinar la cantidad diaria y por ende anual, por concepto de gastos de estacionamiento debía aplicarse el índice inflacionario reportado por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, hoy dos bolívares (Bs. 2,oo), que condenó el juzgado de alzada por este concepto, lo cual constituye en criterio de esta juzgadora una actitud ceñida a la intención del sentenciador de alzada cuando señaló en la sentencia definitiva que la cantidad sobre la cual se había computado la condena hasta el día 02 de Febrero de 1.999, había fluctuado considerablemente, dejando entrever un alza de precio por el concepto de gasto de estacionamiento, motivo por el cual, el cálculo anual de dicho rubro debe realizarse conforme la práctica utilizada por todos los peritos en el presente juicio, esto es, aplicar a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, hoy dos bolívares (Bs. 2,oo), el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y así se decide.

Así las cosas, del informe rendido por el perito L.G.R., el cual cursa a los autos, se constata que para el año 1.999, éste aplicó a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, hoy dos bolívares (Bs. 2,oo), el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, en un veinte punto tres por ciento (20,03%), lo que arrojó un monto diario de dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.398,40) antiguos, muy similar a la cifra que obtuvieron las otras peritos, la cual fue de dos mil cuatrocientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.400,60) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por trescientos nueve (309) días correspondientes al año 1.999, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el indicado año de setecientos cuarenta y un mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 741.105,60) lo que hoy representa la cantidad de setecientos cuarenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 741,10) y así se establece.

En lo respecta al año 2.000, el perito L.G.R. tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.398,40) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en un trece punto cuarenta por ciento (13, 40%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de dos mil setecientos diecinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.719,79) antiguos, cifra ésta muy similar a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de dos mil setecientos veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.722,28) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que transcurrieron en el año 2.000, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de novecientos noventa y dos mil setecientos veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 992.723,35) lo que hoy representa la cantidad de novecientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 992,72) y así se establece.

Así, para el año 2.001, el perito L.G.R. tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de dos mil setecientos diecinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.719,79) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en un doce punto treinta por ciento (12,30%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de tres mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.054,31) antiguos, cifra ésta semejante a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de tres mil cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 3.057,12) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que discurrieron el año 2.001, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de un millón ciento catorce mil ochocientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 1.114.823,10) lo que hoy representa la cantidad de un mil ciento catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.114,82) y así se establece.

En cuanto al año 2.002, el perito L.G.R. tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de tres mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.054,31) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en treinta y uno punto veinte por ciento (31,20%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de cuatro mil siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.007,25) antiguos, cifra ésta semejante a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de cuatro mil diez bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.010,94) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que discurrieron el año 2.002, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.462.646,20) lo que hoy representa la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.462,64) y así se establece.

En lo que concierne al año 2.003, el perito L.G.R. tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de cuatro mil siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.007,25) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en un veintisiete punto diez por ciento (27,10%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de cinco mil noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.093,21) antiguos, cifra ésta similar a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de cinco mil noventa y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 5.096,06) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que discurrieron el año 2.003, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de un millón ochocientos cincuenta y nueve mil veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.859.021,60) lo que hoy representa la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 1.859,02) y así se establece.

En lo que refiere al año 2.004, el perito L.G.R. tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de cinco mil noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.093,21) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en diecinueve punto veinte por ciento (19,20%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.554, 65)) antiguos, cifra ésta similar a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.554,71) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por ciento cincuenta y un días que discurrieron hasta el 30 de Mayo de 2.004, fecha ésta inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 055, de fecha 28 de Mayo de 2.004, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 333.346 en fecha 31 de Mayo de 2.004, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento hasta la indicada fecha de ochocientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 838.752,15) lo que hoy representa la cantidad de ochocientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 838,75) y así se establece.

Continuando con el año 2.004, vemos que tomó el perito L.G.R., tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento a partir del 31 de Mayo de 2.004, la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, de acuerdo al contenido de la resolución identificada ut supra, cuya base igualmente fue tomada como referencia por las otras peritos designadas en el presente juicio, la cual multiplicada por los doscientos catorce días restantes del año 2.004, arrojó la suma de un millón setecientos noventa y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 1.797.600,00) antiguos. De tal suerte que, este Tribunal considerando que de acuerdo al contenido del artículo 2 de la resolución antes referida, la tarifa diaria por concepto de estacionamiento para vehículos de carga con capacidad superior a ocho mil kilo gramos (8.000 Kg), efectivamente es de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, y por cuanto se ha constatado al folio nueve (09) de la primera pieza de la presente causa que el vehículo propiedad de la parte demandante en el presente juicio que sufrió daños, tiene una capacidad de treinta y cinco mil kilo gramos (35.000 Kg), resulta obvio que por este segundo período del año 2.004, el gasto de estacionamiento ha de ser de un mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.797,60) y así se establece.

En lo que respecta al año 2.005, el perito L.g.R., tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, de acuerdo a la tarifa contenida en la resolución tantas veces citada, cuya base igualmente fue acogida por las otras peritos que actuaron en este procedimiento, la cual multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que correspondieron al año 2.005, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de tres millones sesenta y seis mil bolívares (Bs. 3.066.000,00), cuya cifra se corresponde en la actualidad con la suma de tres mil sesenta y seis bolívares (Bs. 3.066,00) y así se establece.

Considera oportuno esta juzgadora realizar un paréntesis antes de continuar con la relación de gastos de estacionamiento, para resaltar que el perito L.G.R. en su informe señaló que aplicó la referida resolución Nº 055, que establece la suma diaria ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, por concepto de estacionamiento para vehículos de carga con capacidad superior a ocho mil kilo gramos (8.000 Kg), hasta los primeros trescientos cuarenta y cinco (345) días del año 2.005, toda vez que, posteriormente, aplicó lo estatuido en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334, de fecha 13 de Diciembre de 2.005, referida a las Resoluciones Nº 114 y 91 emitidas conjuntamente por los Ministerios de Industrias Ligeras y Consumos e Infraestructura respectivamente, en fecha 11 de Noviembre de 2.005, las cuales regularon la prestación del servicio de estacionamiento en un precio fijo mensual de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) antiguos. Así, considera quien suscribe, que dicho instrumento legal no puede aplicarse a los fines de la cuantificación de la condena por concepto de pago de estacionamiento en lo sucesivo, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la referida resolución, cuyo dispositivo legal exceptúa del ámbito de aplicación de la misma a aquellos establecimientos destinados para la guarda y custodia de vehículos a la orden de las autoridades competentes, y como quiera que, anteriormente este Despacho Judicial indicó que, el vehículo del caso de marras se halló involucrado en un accidente de tránsito, donde inclusive falleció su conductor, resulta lógico concluir que el referido vehículo se encontrare a la orden de la autoridad competente en materia de tránsito, no siendo pertinente, en consecuencia, aplicar las tarifas que contiene la mencionada resolución para cuantificar la condena relativa al pago de estacionamiento, por cuanto tales tarifas rigen para estacionamientos destinados al comercio, debiendo, por el contrario, calcularse dicho daño sobre la base de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, de acuerdo a la tarifa contenida en la resolución Nº 055, de fecha 28 de Mayo de 2.004, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 333.346 en fecha 31 de Mayo de 2.004 y así se decide.

De modo que, para el año 2.006, si tomamos en consideración la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, por concepto de tarifa diaria de estacionamiento, tal como venía calculándose, y la multiplicamos por trescientos sesenta y cinco (365) días que correspondieron al año 2.006, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de tres millones sesenta y seis mil bolívares (Bs. 3.066.000,00), cuya cifra se corresponde en la actualidad con la suma de tres mil sesenta y seis bolívares (Bs. 3.066,00) y así se establece.

En ese sentido, para el año 2.007, si se acoge la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, por concepto de tarifa diaria de estacionamiento y la multiplicamos por trescientos sesenta y cinco (365) días que discurrieron en el año 2.007, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de tres millones sesenta y seis mil bolívares (Bs. 3.066.000,00), cuya cifra se corresponde en la actualidad con la suma de tres mil sesenta y seis bolívares (Bs. 3.066,00) y así se establece.

Y por último, en lo que respecta al gasto de estacionamiento correspondiente al año 2.008, si tomamos en consideración la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, por concepto de tarifa diaria y la multiplicamos por doscientos ochenta y dos (282) días que correspondieron al año 2.008, calculados hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que este Organo Jurisdiccional dictó auto decretando la ejecución de la sentencia, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de dos millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 2.368.800,00), cuya cifra se corresponde en la actualidad con la suma de dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.368,80) y así se establece.

En resumidas cuentas, de acuerdo con lo razonamientos precedentemente expuestos, la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, debe pagar a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A, la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.372,65), por concepto de gastos de estacionamiento desde el día 26 de Febrero de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la pretensión, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que este Organo Jurisdiccional dictó auto decretando la ejecución de la sentencia y así se decide.

Del establecimiento del monto que debe la parte demandada pagar por concepto de lucro cesante.

La sentencia definitiva dictada por el juzgado de alzada, condenó a la sociedad de comercio Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, en el particular cuarto del dispositivo del fallo, a que pagara a la sociedad mercantil Transporte Araya C.A las cantidades de dinero dejadas de percibir por ésta debido al daño material que le fue ocasionado al camión propiedad de la misma, toda vez que “los montos que se cancelan por concepto de flete han fluctuado considerablemente desde la fecha hasta la cual se realizó la estimación (92/02/1999) a la actualidad” tomando en consideración para ello el sentenciador que, los gastos por concepto de flete habían fluctuado considerablemente desde que fueron estimados -02/02/1999-, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo). De tal manera que, atendiendo a los límites expresados en dicha sentencia, el cómputo para la cuantificación de este concepto –al igual que el gasto de estacionamiento- debe realizarse desde el día 26 de Febrero de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que este Organo Jurisdiccional dictó auto decretando la ejecución de la sentencia (folio 324 tercera pieza), debiendo los peritos sujetarse a los momentos procesales antes dichos por mención expresa de la parte dispositiva del fallo bajo comentarios, circunstancia que, demás está decir, constituye cosa juzgada, contra la cual está proscrito proveer. En ese sentido, debe acotarse que, no implica la labor de los peritos en esta causa, indagar en torno al momento de operatividad del vehículo o no, para determinar cuánta actividad habría podido tener en dicho lapso para luego iniciar los respectivos cómputos diarios, por cuanto no es a tal circunstancia a lo que refiere el dispositivo del fallo, por el contrario, éste es suficientemente preciso cuando condenó a la parte demandada a pagar el lucro cesante en un período perfectamente determinable, razón por la cual, entiende esta juzgadora que todos y cada uno de los días laborables transcurridos en ese lapso de tiempo deben indemnizarse a la demandante, por concepto de flete; en todo caso, debe igualmente aclararse desde ya, que en el presente caso no solicitaron las partes la debida aclaratoria de la sentencia definitiva, motivo por el cual, mal podría interpretarse una situación distinta a la ya señalada y así se decide.

Hecha la anterior acotación, observa esta juzgadora que, todos los peritos que actuaron en el presente juicio, coincidieron en sus opiniones en torno al procedimiento aplicable para lograr la estimación del lucro cesante a que se ha hecho referencia, para lo cual aplicaron el índice inflacionario reportado por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), condenados por el juzgado de alzada por este concepto hasta la fecha de la introducción de la demanda, lo cual constituye en criterio de esta juzgadora una actitud que se compagina con la intención del sentenciador de alzada, cuando señaló en la sentencia definitiva que la cantidad sobre la cual se había computado la condena hasta el día 02 de Febrero de 1.999, había fluctuado considerablemente, dejando entrever de este modo, un evidente alza en el precio del flete por el servicio de transporte que prestaba la demandante para la demandada, motivo por el cual, el cálculo anual de dicho rubro debe realizarse conforme la práctica utilizada por todos los peritos en el presente juicio, esto es, aplicar a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, en cuya fecha, como ya se indicó, este Despacho Judicial dictó auto decretando la ejecución de la sentencia definitiva y así se decide.

Así las cosas, si tomamos en consideración que para el año 1.999, el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, era de un veinte punto tres por ciento (20,03%), tal cual como lo han referido los peritos, y aplicado este a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), como base establecida por el sentenciador de alzada para el cálculo diario por concepto de flete antes de la admisión de la pretensión, tal operación nos arroja un monto diario por el aludido concepto de doscientos cuarenta mil sesenta bolívares (Bs. 240.060,oo) antiguos, que multiplicados por doscientos setenta y cuatro (274) días laborables correspondientes al aludido año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de sesenta y cinco millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 65.776.440,oo) lo que hoy representa la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 65.776,44) y así se establece.

Continuando con el año 2.000, tenemos que si aplicamos a la suma doscientos cuarenta mil sesenta bolívares (Bs. 240.060,00) antiguos, el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un trece punto cuarenta por ciento (13, 40%), se incrementa así flete diario en la cantidad de doscientos setenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 272.228,04) antiguos, que multiplicados por trescientos (300) días laborables inherentes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ochenta y un millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 81.668.412,00) lo que hoy representa la cantidad de ochenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 81.668,41) y así se establece.

Así, para el año 2.001, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de doscientos setenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 272.228,04) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un doce punto treinta por ciento (12,30%), se incrementa tal concepto en la suma de trescientos cinco mil setecientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 305.712,08) antiguos, que multiplicados por trescientos dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de noventa y dos millones trescientos veinticinco mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 92.325.048,00) lo que hoy representa la cantidad de noventa y dos mil trescientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 92.325,04) y así se establece.

En relación al año 2.002, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de trescientos cinco mil setecientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 305.712,08) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un treinta y un punto veinte por ciento (31,20%), se incrementa tal concepto en la suma de cuatrocientos un mil noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 401.094,24) antiguos, que multiplicados por trescientos un (301) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ciento veinte millones setecientos veintinueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 120.729.366,24) lo que hoy representa la cantidad de ciento veinte mil setecientos treinta bolívares (Bs. 120.730,00) y así se establece.

En lo que respecta al año 2.003, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de cuatrocientos un mil noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 401.094,24) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un veintisiete punto diez por ciento (27,10%), se incrementa tal concepto en la suma de quinientos nueve mil setecientos noventa bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 509.790,77) antiguos, que multiplicados por trescientos tres (303) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 154.466.603,31) lo que hoy representa la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 154.466,60) y así se establece.

En cuanto al año 2.004, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de quinientos nueve mil setecientos noventa bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 509.790,77) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un diecinueve punto veinte por ciento (19,20%), se incrementa tal concepto en la suma de seiscientos siete mil seiscientos setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 607.670,59) antiguos, que multiplicados por trescientos dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ciento ochenta y tres millones quinientos dieciséis mil quinientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 183.516.518,18) lo que hoy representa la cantidad de ciento ochenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 183.165,51) y así se establece.

En lo que concierne al año 2.005, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de seiscientos siete mil seiscientos setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 607.670,59) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un catorce punto treinta y seis por ciento (14,36%), se incrementa tal concepto en la suma de seiscientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 694.932,08) antiguos, que multiplicados por trescientos cuatro (304) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de doscientos once millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 211.259.352,32) lo que hoy representa la cantidad de doscientos once mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 211.259,35) y así se establece.

Siguiendo con el año 2.006, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 694.932,08) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un dieciséis punto noventa y ocho por ciento (16, 98%), se incrementa tal concepto en la suma de ochocientos doce mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 812.931,54) antiguos, que multiplicados por trescientos dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de doscientos cuarenta y cinco millones quinientos cinco mil trescientos veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 245.505.325,08) lo que hoy representa la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 245.505,32) y así se establece.

En relación al año 2.007, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de ochocientos doce mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 812.931,54) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un veintidós punto cuarenta y seis por ciento (22, 46%), se incrementa tal concepto en la suma de novecientos noventa y cinco mil quinientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 995.515,96) antiguos, que multiplicados por trescientos dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de trescientos millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 300.645.819,92) lo que hoy representa la cantidad de trescientos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 300.645,81) y así se establece.

En lo que respecta al año 2.008, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de novecientos noventa y cinco mil quinientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 995.515,96) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un diecinueve punto noventa por ciento (19, 90%), se incrementa tal concepto en la suma de un mil ciento noventa y tres mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.193.623,63) antiguos, que multiplicados por doscientos ochenta y dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, fecha en la cual este Despacho Judicial dictó auto decretando la ejecución de la sentencia definitiva, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de trescientos sesenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 360.474.336,26) lo que hoy representa la cantidad de trescientos sesenta mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 360.474,33) y así se establece.

Para finalizar, de acuerdo con expuesto con anterioridad, la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, debe pagar a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.816.016,81), por concepto de cantidades de dinero dejadas de percibir por ésta última, debido al daño material que le fue ocasionado al camión de su propiedad, desde el día 26 de Febrero de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la pretensión, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que este Organo Jurisdiccional dictó auto decretando la ejecución de la sentencia y así se decide.

III

DECISION

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la abogada en ejercicio YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.776, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, contra la cuantificación de los daños realizada por los peritos mediante experticia complementaria del fallo, en el juicio contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, que sigue la sociedad de comercio TRANSPORTE ARAYA C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.R.D., A.R. TOLLINCHI, MARYGEN BRAZON TANG, Y.M.L. y YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.461, 99.429, 91.430, 123.295 y 98.776, en ese orden. SEGUNDO: Se fija la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.372,65), por concepto de gastos de estacionamiento que debe pagar la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A, cuyo monto fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en el particular segundo de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide. TERCERO: Se fija la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.816.016,81), por concepto de cantidades de dinero dejadas de percibir por la actora, debido al daño material que le fue ocasionado al camión de su propiedad, cantidad que debe ser pagada por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A, cuyo monto fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en el particular cuarto de la aludida sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda la parte demandada condenada en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Exp. 15.965

Sentencia: Interlocutoria

Motivo: Indemnización de daño material y lucro cesante

Partes: Transporte Araya C.A Vs. Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A.

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