Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de este Tribunal de fecha 25 de julio de 2.002, se admitió demanda que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del Procedimiento por intimación, hubiere incoado la Socioedad Mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C.A (DURECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Enero de 1.995, bajo el N° 22, Tomo A-16, folios 135 al 141, con reformas posteriores en fecha 05 de febrero del año 1998, bajo el N° 4, Tomo A-10 y siendo su última reforma estatutaria la ocurrida en fecha 13 de noviembre de 1998, inscrita bajo el N° 36, Tomo A N° 81 de los libros llevados por dicho Registro., a través de su co-apoderada judicial ciudadana B.G.S., venezolanos, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69040, en contra de la Empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A (CAUVICA) Firma Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 11-A. Y su última modificación estatutaria fue en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 30 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 19, Tomo A-11., en la persona de su Director ciudadano C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3. 519.842, de este domicilio.- Por cuanto no fue posible la intimación personal del representante de la de la demandada se procedió a librar los respectivos carteles de Intimación y cumpliendose con todas las formalidades a que se contrae el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio S.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72396, quien en fecha 16 de abril de 2004, aceptó el cargo y procedió a prestar el juramento de Ley.-

En fecha 20 de mayo de 2004, el Defensor Judicial designado S.M.B., mediante escrito hizo oposición al decreto de Intimación.-

Mediante diligencia de fecha once de mayo de 2.004, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio, M.G.L.R., antes identificada en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitando que este Tribunal declare definitivamente firme el decreto intimatorio,por cuanto ha quedado definitivamente firme en virtud de que la parte intimada ni su defensor Judicial designado, ni efectuó el pago de las cantidades demandadas ni hizo oposición dentro del lapso legal.

Planteada así la controversia, este Tribunal a los f.d.D.O.:

Que el presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o su caso ejerza oposición, y en éste ultimo supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena,…

Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso sub-examine, este Sentenciador, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia que desde el día de despacho siguiente a aquel en que el Defensor Judicial designado se juramentó , 16 de abril de 2004, hasta el día 07 de mayo de 2004, éste tenía oportunidad para formular su oposición a dicho decreto lo cual no hizo dentro de su lapso , si no que procedió a formular oposición en fecha 20 de mayo de 2004, considerándose dicha oposición extemporánea,pués según Cómputo practicado por la secretaria de este Despacho, transcurrieron integramente los días para oponerse o pagar el monto adeudado contentido en el Decreto de Intimación fechado 25 de julio de 2002, sin que la parte intimada hubiere dado cumplimiento al pago o hecho oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el mismo haya quedado firme. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado el Defensor Judicial designado a la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el artículo 640 ejusdem se debe proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el artículo 640 ejusdem ordena que se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se Decide.

En consecuencia, se Decreta la Ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Despacho en fecha 25 de Julio de 2.002, en el juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del Procedimiento por intimación, hubiere incoado la Socioedad Mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C.A (DURECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Enero de 1.995, bajo el N° 22, Tomo A-16, folios 135 al 141, con reformas posteriores en fecha 05 de febrero del año 1998, bajo el N° 4, Tomo A-10 y siendo su última reforma estatutaria la ocurrida en fecha 13 de noviembre de 1998, inscrita bajo el N° 36, Tomo A N° 81 de los libros llevados por dicho Registro., a través de su co-apoderada judicial ciudadana B.G.S., venezolanos, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69040, en contra de la Empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A (CAUVICA) Firma Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 11-A. Y su última modificación estatutaria fue en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 30 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 19, Tomo A-11., en la persona de su Director ciudadano C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3. 519.842, de este domicilio.- Y por consiguiente conforme lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada, cinco (5) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, para que cumpla voluntariamente con dicho decreto. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Al Primer día del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria

Jorgymar Suniaga.-

Nota: en esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria ,

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