Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

EXPEDIENTE: 7877

PARTE DEMANDANTE:

TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., Compañía Anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2001, bajo el N° 43, tomo 167-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

J.S.G.G. y SOGARINA G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.346.351 y 9.782.570, en ese orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.510 y 65.518 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia e inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17°) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°.

APODERADO JUDICIAL: G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.614.867, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.075 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: 21 DE ABRIL DE 2004.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren los profesionales del derecho J.S.G.G. y SOGARINA G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.346.351 y 9.782.570, en ese orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.510 y 65.518 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., Compañía Anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2001, bajo el N° 43, tomo 167-A-Sgdo; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, así como los DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia e inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17°) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°.

Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 07 de junio de 2005, el profesional del derecho G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, da contestación a la presente demanda.

En fecha 01 de julio de 2005, el profesional del derecho G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, promueve pruebas.

En fecha 04 de julio de 2005, la profesional del derecho V.B.R., actuando como apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por haber sido presentadas extemporáneamente.

En fecha 18 de octubre de 2005, la profesional del derecho V.B.R., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.

En fecha 27 de octubre de 2005, el profesional del derecho G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presenta escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: Alegan los apoderados actores que su representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., en fecha 01 de agosto de 2002, contrató una Póliza de Seguro de Transporte Terrestre con la empresa Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para asegurar las encomiendas transportadas por un limite de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) por embarque, debiendo pagar una p.d.O.M.B. (Bs. 800.000,oo). En fecha 05 de agosto de 2002 la Aseguradora anuló la referida póliza y luego de una reinspección realizada comenzó nuevamente su vigencia luego de constatarse que la asegurada cumplía con todas las condiciones necesarias para la cobertura.

Continúan alegando que en fecha 20 de noviembre de 2002, se produjo un siniestro cubierto por la póliza referida, interceptando el vehiculo de carga despojándolo de toda la mercancía de encomienda en general por un monto ajustado de DIEZ MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.101.949,oo). En fecha 12 de diciembre de 2002, se produjo el segundo siniestro cubierto por la póliza, interceptando al vehiculo de carga, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 28.662.010,oo). En fecha 13 de septiembre de entregaron los reportes de carga transportada. Según comunicación de fecha 18 de marzo de 2003 emanada de la aseguradora, informando que no podían asumir ninguna responsabilidad de los siniestros ocurridos.

Por lo antes expuesto solicita se condene a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 38.763.959,oo) por concepto de indemnización de los siniestros ocurridos en fechas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2002. Asimismo sea condenada a pagar la indemnización de las primas pagadas sin causa a partir de la anulación unilateral de la póliza. Sea condenada a pagar la cantidad de CINCUELNTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de daño moral.

Argumentos de la parte demandada: Por su parte la parte demandada niegan, rechazan y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, alegando la representación sin poder que indica el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo como punto previo la impugnación del poder otorgado a los apoderado actores en fecha 10 de noviembre de 2003, por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por no enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acrediten la representación, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto negado de de desestimarse la pretensión anterior, solicitan la exhibición de los documentos de la empresa demandante TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., so pena de quedar desechada el poder impugnado.

Continúan alegando que los actores no realizaron en tiempo oportuno las referidas declaraciones, constituyéndose esto en causal de anulación automática de la póliza. En cuanto al daño moral reclamado consideran que para su procedencia debe existir un ilícito civil, dentro de los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 1185 y siguientes del Código Civil. En cuanto a la corrección monetaria solicitada alegan que no se cumplen los tres (3) elementos concurrentes para que se dé la concurrencia de la corrección monetaria a saber:

  1. La existencia de una obligación pecuniaria o dineraria.

  2. La mora del deudor.

  3. La coincidencia temporal entre la devaluación monetaria y el período de mora del deudor.

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Por Auto de fecha 12 de julio de 2005, que riela al folio 89, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por haber sido presentadas extemporáneamente, por lo cual no entran en la valoración.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. DOCUMENTALES:

    1) Copia certificada del Anexo 002 y 004 para ser adherido y formar parte integrante de la Póliza de Transporte terrestre NR. 64-1000779 emitida por C.A. Seguros la Occidental. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio en virtud de considerarse un documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

    2) Copia certificada del las condiciones generales a todos los contratos convenidos por C.A. Seguros la Occidental. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio en virtud de considerarse un documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

    3) Original de las declaraciones correspondientes a los embarques realizados en los periodos 20-01-2003 al 31-01-2003; 01-12-2002 al 18-12-2002; 01-11-2002 al 30-11-2002; 01-10-2002 al 31-10-2002; 03-09-2002 al 30-09-2002 y 01-08-2002 al 31-08-2002. Esta Juzgadora lo desestima por cuanto no esta firmado por ambas partes.

    4) Cláusula de terminación automática por falta de declaraciones, para demostrar la relación contractual con el actor, de declarar correctamente y de manera oportuna las mercancías u objetos transportados por los vehículos del asegurado, la cual por haber sido incumplida por el actor releva la responsabilidad de la aseguradora. Esta Juzgadora la estima por tratarse de una cláusula admitida por el actor en el libelo de demanda y la misma no se constituyó como un hecho controvertido dentro del proceso.

    5) Oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, informando que el C.N.d.S. solicitó aprobación de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre mediante escrito No. PE-080/00 de fecha 10 de mayo de 2000, razón por la que la Superintendencia de Seguros y reaseguros, publicó en gaceta Oficial No. 1570 de fecha 19 de octubre de 2000, mediante el cual autoriza con carácter general a las empresas de seguros autorizadas para operar en el país, el uso de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, incluyendo el Cuadro de la Póliza y la Solicitud de Seguro. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Con relación a la impugnación del poder otorgado en fecha 10 de Noviembre de 2003, por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitado en el acto de contestación de la demanda por el profesional del derecho G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, alegando que los apoderados judiciales de la parte actora J.S.G.G. y ZOLANGE G.C. y SORAGINA G.M., no son ni se tienen como apoderados debidamente constituidos de TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., por no cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, referente a enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.

    De lo anteriormente planteado esta Juzgadora considera:

    A este respecto es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra señala:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

    Con relación al artículo anterior, EMILIO CALVO BACA (1990) considera que en nuestro Código la doctrina apoya, la presentación del documento será sólo obligatoria a efectos videndi y la no constancia de la exhibición del documento dará pie a la posible impugnación del poder.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° RC-00090, de fecha doce (12) de abril del año 2005, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.D.C., mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

    …En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”; no obstante, el artículo 156 ejusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

    Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada…

    Ahora bien, en el caso estudiado la parte demandada impugnó el instrumento poder de la parte demandante ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Noviembre de 2003, por no enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, los ciudadanos J.S.G.G., ZOLANGE G.C. y SOGARINA G.M., que no son ni se tienen como apoderados debidamente constituidos de TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A.; por lo que, luego de una análisis de las actas procesales y en consideración al criterio jurisprudencia antes transcrito, se constata al folio 19 que: “Nosotros, E.A. RODRÍHUEZ MUÑOZ y MAIRIN COROMOTO S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.378.489 y 12.953.635 respectivamente, actuando conjuntamente en representación de la sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A. Compañía Anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 43, tomo 167-A-Sgdo, en fecha 23 de agosto de 2001, debidamente facultados por lo establecido en la cláusula 12 de los Estatutos Sociales de la empresa, por medio de la presente declaramos que otorgamos poder especial pero amplio u suficiente a los abogados en ejercicio J.S.G.G., ZOLANGE G.C. y SOGARINA G.M.,…” y riela al folio 21 lo siguiente: “El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: Registro Mercantil de la Compañía TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-08-2001 bajo el No. 43, Tomo 167-A-Sgdo.”; con lo cual se evidencia que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que si el poder es otorgado en nombre de una persona jurídica como es le caso, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen y el funcionario que autorice el acto, es decir, el Notario Público, hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, concluyendo quien aquí juzga, que lo forzoso es declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER alegada por el profesional del derecho G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por evidenciarse en actas que se exhibieron ante el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Registro Mercantil de la Compañía TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 23-08-2001, bajo el No. 43, Tomo 167-A-Sgdo. ASI SE DECIDE.-

    En virtud de la improcedencia de la impugnación del poder otorgado ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Noviembre de 2003, con relación a la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, solicitada por profesional del derecho G.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, esta juzgadora considera igualmente IMPROCEDENTE LA EXHIBICIÓN de los documentos de la Compañía TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A, por haber quedado demostrado anteriormente que se exhibieron ante el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Registro Mercantil de la Compañía TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  4. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  5. Como el producto de la acción de probar; y

  6. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, demandan por cumplimiento de contrato de seguro de transporte terrestre, a la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, así como los daños y perjuicios causados, por el incumplimiento de la p.N.1., en beneficio de TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., alegando la parte actora que en fecha 01 de agosto de 2002, se contrato una póliza de seguro de transporte terrestre, para asegurar las encomiendas transportadas por un limite de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), produciéndose dos (2) siniestros uno el 20 de Noviembre de 2002 por un monto de DIEZ MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.101.949,oo) y el otro el 12 de Diciembre de 2002, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 28.662.010,oo). Por otra parte, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice todos en los que respecta a los hechos como el derecho invocado; aunado al capitulo IV de la contestación de la demanda, titulado “DE LA EXCEPCIÓN AL PAGO DE LOS SINIESTROS” que a la letra dice: “Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 29 de Abril de 2003, mi representada, luego de realizar la investigación y el estudio correspondiente, manifiesta mediante carta debidamente motivada el rechazo del pago de los siniestros reclamados, fundamentado esto en el incumplimiento por parte de la demandante de la cláusula de declaración de mercancías transportadas, la cual es parte fundamental del presente contrato de seguros terrestres, puesto que el riesgo a ser asegurado por mi representada, es incierto e invaluable salvo el cumplimiento del asegurado de declarar correctamente y de manera oportuna las mercancías u objetos transportados por vehículos del asegurado, es por lo cual y siendo que desde la suscripción de la póliza, no se habían realizado en tiempo oportuno las referidas declaraciones, constituyéndose esto en causal de anulación automática de la referida póliza…”.

    En vista de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguro de transporte terrestre, que interponen los profesionales del derecho J.S.G.G. y SOGARINA G.M., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., en contra de la Empresa Aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, por cuanto consta en actas que la parte demandada niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado, colocando como excepción al pago de los siniestros que la parte actora no realizo las declaraciones de los siniestros ocurridos en tiempo oportuno, constituyéndose así una causa de anulación automática de la p.N.1., y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se invierte la carga de la prueba a la parte actora y se constatan igualmente en el folio 89, auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2005, donde se declara el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, extemporáneos, por lo cual se niega la admisión de la pruebas promovidas, con lo que se evidencia que la parte actora en la oportunidad pertinente no demostró los hechos alegados por la parte demandada en la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Aunado a lo anteriormente explanado, este Tribunal observa que el escrito de informes presentados por la profesional del derecho V.B.R., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 18 de octubre de 2005, fueron presentados extemporáneamente por anticipados. ASI SE DECIDE.

    Con relación a los daños y perjuicios, el enriquecimiento sin causa, la indexación monetaria y el daño moral solicitado en el libelo de demanda, quien aquí juzga considera improcedente lo solicitado vista la declaratoria sin lugar de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, intentada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., en contra de la Empresa Aseguradora C.A. de Seguros La Occidental.

    Se condena en costa a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., por haber sido vencida totalmente en la presenta cusa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.S.G..

    LA SECRETARIA,

    M.R.A..-

    En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,

    M.R.A..-

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