Decisión nº 179 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diez, días del mes de mayo de 2006.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de Junio de 1.983, bajo el Nº 39, Tomo 1.C, a través de su Apoderado Judicial Abogado R.A.T.D., con domicilio procesal en el Edificio General Dávila, Segundo Piso, Oficina Nº 24, Norte Plaza B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.364, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.542.529.

DEMANDADOS: S.E.V. y J.F.V.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Torondoy del Estado Mérida y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.391.501 y V-15.055.294 respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados R.M.G. y J.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 58.891 y 46.739, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.760.989 y V-9.318.819 respectivamente, con domicilio profesional en el Edificio Greven, piso 7, oficina Nº A-7 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

MOTIVO: Cobro de Bolívares ocasionados por accidente de transito y daños lucro cesante.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Enero de dos mil uno se inicia el presente procedimiento mediante formal demanda que se admitió en fecha dieciocho de Enero del año dos mil uno, cuya demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, introducida por la empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., a través de su Apoderado Judicial Abogado R.A.T.D., contra los ciudadanos S.E.V. y J.F.V.Z. por: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS LUCRO CESANTE, se emplazaron a los demandados S.E.V. y J.F.V.Z., para que dieran contestación por escrito a la Demanda, se libraron recaudos de citación y se remitieron junto con oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, se ofició al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. DIRECCION DE VIGILANCIA, UNIDAD ESTATAL Nº 63 DEL ESTADO TRUJILLO, a fin de recabar las Actuaciones levantadas con motivo del Accidente de Tránsito.

Al folio veintisiete (27) del expediente corre agregado oficio Nº OPA/NRO/046, de fecha 02 de Febrero de 2001, proveniente de la DIRECCION DE VIGILANCIA, UNIDAD ESTATAL Nº 63 DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual remiten copias del Expediente Nº 476, en relación al Accidente de Tránsito, ocurrido el día 14/06/2000, dichas copias corren agregadas a los folios 28 al 34 del presente expediente.

Citados como fueron los demandados de autos, en fecha quince de febrero del año dos mil uno, la Abogado en ejercicio R.M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos S.E.V. y J.F.V.Z., consignó escrito de Cuestiones Previas, constante de cinco (05) folios útiles, el cual corre agregado a los folios 43 al 47 del presente expediente.

En fecha veinticinco de Abril del año dos mil uno, se dictó decisión declarándose INADMISIBLE la llamada del tercero interpuesta por la Abogado R.M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 18 de Abril del 2001.

En fecha tres de Mayo del año dos mil uno, diligenció el Abogado en ejercicio R.A. TERAN DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, consignando en cuatro (04) folios útiles, escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, el cual corre agregado a los folios 65 al 68 del presente expediente.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes promovieron a su favor las que estimaron convenientes, en cuanto les favoreciera a sus representados, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho, en fecha ocho de Junio del año dos mil uno, procediéndose a su evacuación, el análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.

En fecha dieciséis de Enero del año dos mil dos, se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en la evacuación de las pruebas, el cual transcurrieron mas de treinta (30) días de despacho, y por cuanto la causa se encuentra paralizada se ordenó la notificación de las partes a los fines de que las mismas consignaran sus escritos de conclusiones en horas de Despacho, se libraron Boletas de Notificación, el cual corren agregadas a los folios 133 y 136 del presente expediente.

En fecha veinte de Marzo del año dos mil dos, el Abogado R.A.T.D., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Conclusiones, constante de nueve (09) folios útiles, el cual corre agregado a los folios 137 al 145 del presente expediente.

En fecha veinticinco de Marzo del año dos mil dos, que vencido el lapso para la consignación de los escritos de Conclusiones, el Tribunal dijo VISTOS y entró en término para decidir.

En fecha veintiocho de Marzo del año dos mil tres, la Abogado M.J.A.Q., asumió el cargo de Juez Temporal de este Despacho, por cuanto a la DRA. E.M.C.D.Z., le fue concedido el beneficio de Jubilación, Avocándose al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de las partes de dicho avocamiento, se libraron Boletas de Notificación.

En fecha dos de Abril del año dos mil tres, diligenció el Abogado en ejercicio R.A.T.D., con el carácter acreditado en autos, dándose por notificado del Avocamiento de fecha 28 de Marzo del 2003.

En fecha veintisiete de Mayo del año dos mil tres, diligenció el Abogado en ejercicio L.A.P.G., con el carácter acreditado en autos, dándose por notificado del Avocamiento de fecha 28 de Marzo del 2003.

En fecha ocho de Agosto del año dos mil cinco, la Abogado Y.F.M., asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado, Avocándose al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de las partes del avocamiento, se libraron Boletas de Notificación.

En fecha doce de Agosto del año dos mil cinco, diligenció la Alguacil Temporal de este Despacho, devolviendo Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el Abogado R.A.T.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha diecinueve de Septiembre del año dos mil cinco, diligenció la Alguacil Temporal de este Despacho, dejando constancia que ese mismo día fijo en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación de Avocamiento librada a la parte demandada en el presente juicio.

Vencido el lapso para la presentación de conclusiones este tribunal entró en la etapa de decidir la presente causa. Este es el resumen historial del presente expediente y una vez realizado el orden cronológico de la causa este tribunal para decidir observa:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSION

Alega el actor que en el libelo de demanda la Empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de Junio de 1.983, bajo el Nº 39, Tomo 1.C, a través de su Apoderado Judicial Abogado R.A.T.D., en fecha quince de Enero del año dos mil uno, procedió a demandar a los ciudadanos S.E.V. y J.F.V.Z.. Por. COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS LUCRO CESANTE.

En el escrito libelar la parte actora expresa entre otras cosas, que el día 14 de Junio del año 2000, el vehículo propiedad de su representada consistente de las siguientes características: Placa C-12134, Marca BLUE BIRD, Modelo A.A., Color B.M., Serial Carrocería 13521-F42832, Modelo 1.979, Uso POR PUESTO, Serial Motor T0516AKF-6, era conducido por el ciudadano B.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de P.L., Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.803.227, y civilmente hábil, de la ciudad de Valera a la ciudad de Mérida, y que en el sitio denominado Sector Mira flores, tramo carretera Quebrada de Cuevas, vía Timotes, Jurisdicción del Estado Trujillo, fue colisionado por un vehículo con los siguientes particulares: Marca TOYOTA, Placa 371-XKT, Clase CAMIONETA, Servicio CARGA, Tipo PICK-UP, Año 1.994, Servicio CARGA, Modelo LAND CRUISER, conducido para ese momento por el ciudadano S.E.V. ya identificado, siendo el vehículo propiedad de J.F.V.Z. ya identificado. El accidente automovilístico se produjo cuando el ciudadano S.E.V. antes identificado, conducía el vehículo Placa 371-XKT, no tomó las previsiones necesarias para evitar el accidente, ya que tenía suficiente espacio para haberlo evitado, y que el croquis del levantamiento así lo indicaba.

Indica el actor que como consecuencia inmediata y directa de la conducta imprudente y de la impericia del conductor, tantas veces mencionado S.E.V., y que además por el golpe violento que el vehículo por éste conducido, propinó al vehículo conducido por el ciudadano B.S.B., propiedad de su representada, y que de una forma imprudente e imperiosa colisionó el vehículo propiedad de su representado, por no tomar las previsiones que regula la materia, como también deja constancia, que se trasladó a la dependencia de la Inspectoría de Tránsito en la ciudad de Caja Seca, en la que pudo dejar constancia que el ciudadano S.E.V., no se encuentra registrado por ante los archivos del Departamento de Licencia de las Oficinas de la Inspectoría del Tránsito con sede en la ciudad de Caja Seca, por lo tanto, solicita que se exija constancia que el ciudadano en cuestión no posee Licencia alguna, para conducir vehículo.

Que por lo antes expuesto es que ese ciudadano no está acto para conducir vehículos, por no tener Licencia para conducir vehículos, tal cual como lo reseña anteriormente.

Que además de la imprudencia y de la impericia del conductor S.E.V., y del golpe violento que el vehículo, ya identificado, conducido por éste, dio al vehículo conducido por la persona B.S.B., éste último sufrió los siguientes DAÑOS MATERIALES: Todo el costado izquierdo de la carrocería, puerta delantera del mismo lado, farquillas, piso de la carrocería, ambos parabrisas delanteros, parachoque delantero derecho, desprendimiento de los cojines, faritos delanteros, parte lateral trasera derecha, cuadra completo de la carrocería, pintar parte afectada y obra de mano. El valor de los daños materiales aquí especificados ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Tanto la especificación de los daños materiales como su valor constan en el AVALÚO practicado por el experto R.J.R.S., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., el cual deja entrever los daños ocultos que no fueron avaluados, tal cual como el mismo lo acentúa en la parte inferior de dicho avalúo.

Que en virtud de que a pesar de las numerosas gestiones realizadas con el fin de que el conductor y el propietario del vehículo marca TOYOTA, Placa 371-XKY, Servicio CARGA, Modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, Tipo PIK-UP, causante del accidente, ciudadano S.E.V., o en su defecto propietario J.F.V.Z., cancele los daños materiales causados a su mandante, sin que hasta el momento se haya hecho efectivo dicho pago, es por lo que en nombre y representación de la Empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., DEMANDA formalmente a los ciudadanos S.E.V. Y J.F.V.Z., para que convengan en pagar a su mandante o a ello sean obligados por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, todo de conformidad al avalúo realizado por el propietario del Taller SAN MIGUEL.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE, por el daño ocasionado al vehículo por haberlo privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento y la obligación que incumbe a su representado, por considerarse que fue un daño futuro consecuencia directa e inevitable de un daño presente. La suma anteriormente indicada en este numeral lo desglosa de la siguiente manera:

El vehículo propiedad de su representado estuvo en reparación (mecánica y latonería), cuarenta y cinco días, teniendo en cuenta que dicho vehículo genera un estimado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) diarios, lo que equivale la operación matemática de cuarenta y cinco por ochenta mil, lo que sería igual a TRES MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).

Estimando la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 11.100.000,00), más las costas y costos procesales que el presente juicio ocasione, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Fundamentando la demanda en las siguientes normativas Artículo de la Ley de T.T. 30 y 31; Artículo del Reglamento de la Ley de T.T. 238, 246, 249, 251 y 258 y del Código Civil artículos 1.185 y 1.196.

Solicitando que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria de la cantidad demandada, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del bolívar entre la fecha de la demanda y la fecha de la definitiva cancelación, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el criterio del Tribunal Superior.

Finalmente solicita se admita la demanda, sea sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley respectivo y sea declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha dieciocho de Abril del año dos mil uno, la parte demandada ciudadanos S.E.V. y J.F.V.Z., a través de su Apoderada Judicial Abogado R.M.G., consignaron escrito, mediante la cual procedieron a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Promueve la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los defectos de forma de la demanda, y por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el Artículo 340 ejusdem, concretamente no hacer una especificación exacta de cómo ocurrieron los hechos del accidente en cuestión, ya que solamente se limita la parte demandante a indicar que su representado el ciudadano S.E.V., conducía un vehículo placas 371-XKT y no tomó las previsiones necesarias para evitar el accidente, aún cuando supuestamente tenía suficiente espacio para haberlo evitado, golpeando el vehículo que conducía el ciudadano B.S.B. y que es propiedad de la empresa demandante.

SEGUNDO

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que originó el presente proceso, por ser falso los siguientes argumentos y alegatos conferidos en el Libelo:

  1. Que el ciudadano S.E.V., golpeó el vehículo que éste conducía de forma imprudente y con impericia al vehículo propiedad de la empresa “TRANSPORTE BARINAS S.R.L.”, sin tomar las previsiones que regulan la materia, ya que, si bien es cierto, que el día 14 de Junio del año 2000, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., su representado el ciudadano S.E.V., se desplazaba con su vehículo a cuarenta Kilómetros por hora (40 Kph) por el Sector Miraflores tramo Carretera Quebrada de Cuevas, vía Timotes, Jurisdicción del Estado Trujillo, cuando observa que en la vía concretamente en su canal de circulación se encuentran tres (3) vehículos estacionados, entre los cuales dos (2) de ellos pertenecientes al auxilio vial del Peaje Quebrada de Cuevas, propiedad de Suramericana de Obras (INVIAT) tal como se evidencia del croquis levantado por la Inspectoría de T.T., obviando el conductor que prestaba auxilio vial de colocar algún tipo de señalamiento de prevención ó peligro, fue entonces cuando su representado se dispone adelantar a los citados vehículos, tomando todas las prevenciones pertinentes, cuando imprevistamente el vehículo propiedad de la empresa “TRANSPORTE BARINAS S.R.L.”, y que era conducido por el ciudadano B.S.B. venía a exceso de velocidad, lo que no le permitió frenar la unidad y así poder evitar que ambos vehículos colisionaran, ya que como se puede apreciar claramente en el croquis levantado por la Inspectoría de T.T. delegación Valera que el vehículo conducido por su representado el ciudadano S.E.V. y que se encuentra señalado con el “Nº 2” prácticamente ya había adelantado los vehículos estacionados, igualmente señala, que verificando en dicho croquis, que el vehículo conducido por el ciudadano B.S.B., volcó aparatosamente debido al EXCESO DE VELOCIDAD el cual se desplazaba, sin tomar en cuenta el limite de velocidad permitido en dicha zona y no aparece en el croquis ningún señalamiento de rastros frenados dejadas por el vehículo. Además señala que No aparece reseñado en el croquis huella alguna de frenada por el vehículo conducido por el ciudadano B.S.B., propiedad de Transporte Barinas S.R.L.; razón fundamental ésta para determinar que este vehículo No frenó a tiempo de evitar el accidente, pudiendo hacerlo, ya que claramente se puede apreciar en el croquis levantado por las autoridades competentes; el exceso de velocidad que se desplazaba ésta unidad, está verificado ampliamente en el croquis del accidente que se encuentra agregado al respectivo expediente; la distancia en que quedó finalmente éste vehículo con respecto al vehículo conducido por su representado el ciudadano S.E.V., también demuestra la velocidad en que éste se desplazaba.

  2. Rechaza, Niega y contradice que en el citado libelo la parte demandante manifiesta dejar constancia de que se trasladó a la dependencia de la Inspectoría de Tránsito de la ciudad de Caja Seca y en la misma no se encuentra registrado en los archivos del Departamento de Licencia de la referida Inspectoría por el ciudadano S.E.V. no posee licencia alguna para conducir vehículos, que si se observa el reporte del accidente en el cual se describen detalladamente todos y cada uno de los datos relacionadas al conductor se aprecia claramente que el ciudadano S.E.V. “SI” portaba su respectiva licencia.

  3. Niega, rechaza y contradice que el vehículo de la parte demandante se le hayan ocasionado daños que ascienden a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500,00 Bs) y un lucro cesante por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000).

TERCERO

Alega a favor de su representado la EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD prevista en el Artículo 54 de la Ley de T.T., ya que los daños ocurridos se produjeron por un hecho de la víctima como en líneas anteriores lo expuso y por un hecho de un tercero que en éste caso, el conductor de la Grúa y otro vehículo estacionado perteneciente al A.V.d.Q.d.C., obstaculizaron el canal de su representado, para prestar auxilio vial sin tomar medidas de seguridad ó señalamiento alguno que indicaran que habían vehículos accidentados, todo lo cual se deja constancia en reporte de accidente cuando se hace señalamiento en las apreciaciones objetivas sobre el accidente, hoja reporte de accidente levantada al momento de ocurrir el hecho por el funcionario de la Inspectoría de T.T. y de lo cual también se deja constancia que no había señal de pare, señal de peligro, aún cuando estaba estacionado en canal de circulación auxiliando a un (1) vehículo más. Que en el Acta Policial textualmente dice: “dicho funcionario hace constar que: “El vehículo Nº 3, clase camión; Placas: 57D-FAC; Marca: Ford-350; Tipo: Grúa; Color: Blanco; año: 1.999; Servicio: Carga; Serial Carrocería 8YTKF37B3X8A11244, representado por el ciudadano J.L.E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.039.465, éste vehículo se encontraba estacionado al igual que los siguientes vehículos 1er. Auto; Placas: MBF-78V; Color: Blanco con franjas verdes, representado por el ciudadano I.J.T.E., Cédula de Identidad Nº V-5.496.456, éste vehículo pertenece al Peaje de A.V.d.Q.d.C., igualmente que el vehículo signado con el Nº tres (3) 2do. Vehículo, Automóvil; Placas: TAC-778; Marca: Chevrolet, Caprice; Color: Marrón; Año: 1990, representado por el ciudadano F.B.V., Cédula de Identidad Nº V-672.807, residenciado en la Av. Bolívar casa Nº 92, Timotes, Estado Mérida, informando que este vehículo se encontraba accidentado para el momento de la colisión, se hace constar que los vehículos que se encontraban estacionados obstruían un canal de circulación”. Del croquis que se hace del accidente en referencia, se evidencia todo lo expuesto y señalado en el acta policial, base fundamental para afirmar categóricamente que el accidente se produce por un hecho de la victima (exceso de velocidad a que se desplazaba el vehículo, propiedad de Transporte Barinas S.R.L.) y por culpa de un tercero. A tenor de lo dispuesto por el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el Ordinal 4º y 5º del Artículo 370 ejusdem, solicita que se cite al ciudadano Ing. O.M., en su carácter de Director de Minfra estructura del Estado Trujillo, en representación de la Dirección de Vialidad, antes identificada INVIAT, modificado según decreto que emana en Gaceta Oficial decreto Nº 60 de fecha 22 de Diciembre de 2.000, domiciliado en la Av. L.M., dirección de vialidad en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo; por cuanto la parte que representa solicita su intervención por ser común a éste la causa pendiente y por cuanto se pretende el derecho de saneamiento de daños materiales y lucro cesante por haber sido factor determinante para que se desencadenaran los hechos en el accidente de tránsito, obstaculizando la vía por el canal de circulación de su representado por la negligencia, imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y su Reglamento al no colocar ningún tipo de señalamiento de peligro, tal como lo prevé el Artículo 311 del Nuevo Reglamento de T.T..

Finalmente solicita que el escrito sea agregado a los autos y sustanciado, apreciado en la definitiva y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad civil que legalmente pudiera corresponder a alguno o a ambos litigantes, en su carácter de conductores de los vehículos que colisionaron, resulta imperativo para este Tribunal el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:

VALORACIÓN Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las producidas con el libelo de la demanda, en la cual consignó:

  1. Factura en original de la empresa Taller San Miguel, expedida en fecha 07-07-2000, signada con el Nº 0182, que indica que por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) fueron realizados unos trabajos, que de su sola lectura, se evidencia que se trata de: latonería, mecánica en general, tren delantero, caja de dirección, vidrios delanteros, vidrios y platinas laterales, parachoque delantero, puerta derecha delantera, puerta izquierda delantera.

    Este Tribunal observa, que la referida factura no indica sí los trabajos fueron realizados para un vehículo en específico y tampoco puede entenderse la firma que suscribe pues la misma es ilegible. Por lo que además se evidencia de las actas procesales que no fue ratificada en juicio de acuerdo a lo que estipula la norma del 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no le merece ningún aporte probatorio, con lo hechos que se pretende demostrar y así lo deja establecido.

  2. Poder que riela al folio 12, otorgado por el ciudadano: J.L.S., en su carácter de Presidente de la empresa Transporte Barinas S.R.L al abogado en ejercicio R.A.T.D., autenticado en fecha 25 de septiembre de Dos mil, y quedó anotado en los libros correspondientes que se llevan por la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo 50, de la referida fecha.

    Quien suscribe el presente fallo deja claro que de dicha documental se evidencia que la misma fue otorgado ante un funcionario público que le dio fe, así como que es fidedignas la representación ejercida por el mencionado profesional del derecho, y por cuanto de las actas del expediente no se evidencia que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal por la contraparte, este Tribunal en vista de que ambas partes están contestes y no hay controversia en relación a la cualidad del abogado, este Tribunal lo aprecia y le da valor jurídico, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  3. Expediente administrativo identificado con el Nº 476, emanado del Servicio de Transporte y T.T., Dirección de vigilancia de la Unidad Estadal Nº 63 del Estado Trujillo, cuyo expediente esta contenido de las actas levantadas en el sucedo del accidente de transito tales como: Reporte de accidentes que riela al folio 16 al 19, y croquis que riela al folio 20, así como el acta de avalúo agregado al folio 21.

    En relación a tal documento presentado con el libelo demanda, las partes no lo impugnaron y no hicieron objeciones a tales actuaciones, estando las partes conformes con tal expediente, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio por ser éste un documento administrativo de carácter público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae en tal norma indicada, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En tal sentido cuando se trata de estos Documentos, que al no ser impugnados, y además constituyen un documento administrativo emanado de la Administración Pública. Este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular la Juez que valora observa, que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    Las pruebas de LA PARTE ACTORA. Promovidas en el lapso legal probatorio, promovió a su favor:

    1.) LOS AUTOS CONTENTIVOS EN EL EXPEDIENTE QUE LE FAVOREZCAN. En cuanto a esta prueba a sido inveterado el criterio jurisprudencial y doctrinal en relación a la valoración de la prueba genérica. En este sentido esta juzgadora considera, en relación a este tipo de prueba, que la misma fue promovida en forma imprecisa, vale decir, sin señalamiento expreso y exacto de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte y por tanto no constituye un medio probatorio idóneo por su imposibilidad en la valoración y así se declara.

    2.) TESTIFÍCALES DE LOS CIUDADANOS:

    A.- J.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.959.504, este testigo es categórico en afirmar a tenor de la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo el sitio donde se ocasiono el accidente que usted señala en la respuesta anterior, fue en una recta o en una curva? Y contesto: Exactamente fue en una semi curva, donde el señor del vehiculo toyota pick-up, color beig (sic), tenia toda la visibilidad para evitar el accidente y en cuanto al tenor de la pregunta quinta ¿Diga el testigo, cuales fueron las causas del accidente de tránsito que usted hace alusión? Y contesto: “Bueno la causa es de que el Señor de la camioneta le toma toda la derecha el autobús dándole (sic) un impacto que ocasiona que este ósea el autobús de voltee, tomando en cuenta que el conductor del toyota pudo haber evitado el accidente ya que tenia suficiente espacio para haber pasado sin producir el accidente.

    Ahora bien, esta juzgadora para valorar este testigo observa, que el testimonio oral a los efectos procesales, “su dicho” debe contener elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba, lo que técnicamente al exponer se le llama deponer y vale en cuanto le preste fe, valorando la sinceridad, la presumible veracidad de quien depone, las deposiciones dentro de los límites de los conocimientos, dentro de las experiencias; y la subjetividad de la exposición, queda reducida por así decirlo, a un común denominador y si pasa de esos limites el que depone invade el campo de las apreciaciones, razonamientos o juicios reservados al Juez, en el presente caso el testigo invadió ese campo al deponer a tenor de la pregunta cuarta y quinta, pues, hace apreciaciones que le corresponden a esta juzgadora. En consecuencia, esta Juzgadora desecha al testigo, por no merecerle fe, y no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

    B.) JHEINY C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 15.031.562. En relación a las preguntas realizadas a esta testigo, en relación a la pregunta cuarta ¿Diga el testigo el sitio donde se ocasiono el accidente que usted señala en la respuesta anterior, fue en una recta o en una curva? Contesto: Fue en una semi curva, en un sector entre timotes y quebrada de cuevas denominado miraflores, (sic) y a razón de la pregunta quinta ¿Diga el testigo, cuales fueron las causas del accidente de tránsito que usted hace alusión? Contesto: Era una semi curva y la pick-up venia a muy alta velocidad y le tomo la derecha al autobús ocasionándose el choque y la camioneta tenía suficiente espacio y visibilidad para evitar el impacto.

    Esta testigo a tenor de las respuestas anteriores invade juicios que a criterio de quien decide le corresponden a un experto determinar el exceso de velocidad y en todo caso a esta juzgadora apreciar, quien en definitiva es la destinataria de las pruebas, por lo tanto se desecha el testimonio de la ciudadana antes identificada, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle confianza por haberle hecho apreciaciones subjetivas a las circunstancias que ocurrieron en el momento del accidente y así se decide.

    En consecuencia se le da pleno valor probatorio en sus dichos- Y así se establece.

    C.) I.M.I.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.797.850. Esta testigo no fue presentada para su evacuación. En consecuencia, al no ser promovida, la misma es desechada por no ser posible de valoración. Y así se decide.

    3.) PRUEBAS DE INFORME, Se ofició al Departamento de Licencias de la Oficina de la Inspectoría de T.T., con sede en la población de Caja Seca, Estado Zulia, con el fin de verificar si el ciudadano S.E.V., solicitó licencia por ante ese ente, en fecha 14 de agosto de 1.998. El comisionado de Transporte y T.T.d.C.S., Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en nombre de M.T.M (A.R.V) dio la información requerida, afirmando “…, omisis…según los libros llevados por ésta (sic) dependencia en la fecha 14 de agosto de 1.998, no se estaba tramitando Licencias Originales de 5to grado, motivado a que estaban suspendidas por el SETRA”.

    En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Resaltado de este Tribunal).

    La promoción de este tipo de Prueba, la doctrina ha hecho señalamientos indicando que ésta, se hace con el objeto, de evidenciar, porque se presupone, la existencia de unos antecedentes documentales, que se encuentran en registros públicos o privados, y los mismos servirán para evidenciar alguna afirmación hecha por una determinada parte en el proceso. Este Tribunal observa, que riela al folio 129, de las actas procesales, haberse cumplido con lo establecido en norma antes transcrita, y por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    4.) DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO, presenta el actor como medio probatorio documento privado emitido por el Taller San Miguel, que contiene el valor de la reparación del vehículo objeto de la presente causa.

    Esta Juzgadora para pronunciarse observa, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio, ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Y en el caso bajo estudio, no fue ratificado en juicio, condición necesario par que dicha documental tuviera la fuerza valorativa de aportar elementos de convicción de quien acá decide, en tal sentido, en virtud de que en la promoción de esta documental no se cumplió lo establecido en la citada norma, se desecha y no se le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

    5.) Promueve a su favor el valor de los artículos 30 y 31 de la Ley de T.T., 238, 246, 251 y 258 del Reglamento de la Ley de T.T. y 1.185, 1.196 del Código Civil.

    Esta Jugadora para valorar esta prueba, observa, que las normas de carácter jurídico, son de obligatorio cumplimiento y no son objeto de prueba ya que las mismas tienen carácter impositivo que regulan determinadas materias y en el caso que nos ocupa, son las normas que rigen la materia de tránsito y deben ser aplicadas tanto objetivamente, como subjetivamente para sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia, la desecha como medio probatorio. Y así se decide.

    Cabe añadir por esta Sentenciadora, que Las normas jurídicas no se consideran objeto de prueba, pues lo que constituye tema del debate probatorio son las afirmaciones de las partes y no siendo así las normas jurídicas, en virtud de que éstas, son conocidas por el juzgador, constituyendo el conocimiento privado del derecho a través del principio “iura novit curia”, por lo tanto no constituyen tema de prueba, siendo desechado este medio probatorio por quien aquí decide y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, la parte demandada produjo a su favor las siguientes pruebas, en la oportunidad legal de la promoción:

    1.) Las actas y autos que le favorecieran en el presente proceso. En conteste la doctrina y la jurisprudencia en que no se debe valorar la prueba genérica, no identificada y esta juzgadora comparte ese criterio, en virtud de que coloca a quien acá sentencia, en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte y por tanto no constituye un medio probatorio idóneo por su imposibilidad en la valoración y así se declara.

    2.) Testifícales de los ciudadanos:

    A.) Y.L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V. 10.395.905, esta testigo fue enfática en afirmar que en relación a la pregunta de la pregunta tercera: ¿Diga la testigo, donde se encontraba cuando ocurrió el accidente? Contestó : Yo iba en el autobús , de la Línea Transporte Barinas, iba hasta Timotes me monte en el punto de Mérida al frente de la bomba, viajo (sic) frecuentemente en esos autobuses y siempre corren demasiado no es primera vez que ocurre un accidente por esa causa, los choferes (sic) se distraen poniendo y quitando los casset (sic) de musica (sic) eso hace que pierdan mucho el control del vehículo. (resaltado de esta Sala) Y en cuanto a la del particular cuarta ¿Diga la testigo como ocurrió el accidente? Y respondió textualmente lo siguiente: “El autobús iba subiendo en vía recta teniendo la visibilidad de la camioneta que venía bajando a tiempo de evitar el choque pero como venía corriendo tanto, no le permitió frenar a tiempo, llegando a sí a producirse el accidente, pudo haber sido peor ya que este chofer venía a exceso de velocidad desde que me monte en el autobús”. (Resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, esta juzgadora para valorar esta testigo, observa que el testimonio oral a los efectos procesales, el dicho debe contener elementos de convicción respecto de los que constituye tema de prueba, lo que técnicamente al exponer se le llame deponer y la testigo antes referida, hace apreciaciones que le corresponden a un experto o en su defecto deberán ser apreciadas por un juez.

    Así mismo, observa quien acá decide que en el caso bajo análisis, se evidencia que el testimonio del testigo tiene cierta parcialidad en coadyuvar al triunfo de la causa, a su promoverte, y en tal sentido no, merece fé tal testimonio, en virtud de que sus afirmaciones están dirigidas en determinar el exceso de velocidad y la supuesta responsabilidad por esa velocidad a la que aduce, pero tampoco dice a que velocidad exactamente, se dirigía el bus que produjo según su decir la colisión, en tanto que, solo con ciertos conocimientos técnicos, se pudiera determinar la posible velocidad en la iba circulando tal o cual vehículo.

    En tal sentido el testigo que deponga en esas condiciones tan subjetivas y no se observa que dicha prueba testimonial pueda adminicularse con alguna experticia que demuestre la certeza de tales alegatos, por lo que este Tribunal lo desecha y el mismo no produce en el caso sub judice elementos de convicción y certeza de los hechos ocurridos en relación al tema del debate. Y así se decide.

    B.) M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.328.329, esta testigo fue categórica en afirmar en sus deposiciones que ella presenció una colisión el día 14 de junio del 2000, a las 8:30 a.m aproximadamente, entre un vehículo tipo autobús que venía corriendo muchísimo y a tenor de la pregunta cuarta ¿Diga la testigo, como vio el accidente? respondió “El autobús de la línea transporte Ramírez, venía corriendo muchísimo como siempre, el señor Villarreal venía bajando en su camioneta color beige saliendo de una semi curva a tiempo de evitar el choque pero como venía corriendo tanto no lo permitió frenar al conseguirse tres carros estacionados y cuando los adelanta ya casi pasándolos el autobús le llega de frente sin tomar ningún tipo de previsión pudiendo recortar la velocidad ya que tenía tiempo para hacerlo y así evitar ese accidente”.

    Ahora bien, esta Juzgadora para valorar esta testigo observa que el testimonio oral a los efectos procesales el dicho debe contener elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba, lo que técnicamente al exponer se le llama deponer y vale en cuanto pueda el Juez creerlo, le preste fe, valorando la sinceridad, la presumible veracidad de quien depone, las deposiciones deben contenerse dentro de los limites de los conocimientos, dentro de las experiencias, la subjetividad de la exposición, queda reducida por así decirlo a un común denominador y si pasa de esos límites el que depone invade el campo de las apreciaciones, razonamientos o juicios reservados al Juez, en presente caso la testigo invadió ese campo al deponer a tenor de la pregunta quinta cuando fue interrogada ¿Diga la testigo, si transporte Barinas venía a una velocidad moderada? Y contesto “No, iba a exceso de velocidad ellos siempre pasan por la zona corriendo muchísimo y toda la comunidad ahí comenta, ya que yo siempre voy a visitar a esa familia Pacheco, donde vive mi comadre Carmen Pacheco”. (Resaltado propio).

    Estas apreciaciones demuestran provecho por parte de la testigo en favorecer a la parte promovente, haciendo apreciaciones que le corresponden a un experto y en todo caso al juzgador. En consecuencia, esta Juzgadora desecha a la testigo y no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

    c.) T.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.505.536, este testigo fue enfático en afirmar a tenor de la pregunta tercera cuando contesto “… cuando se me adelanta el autobús de la línea Transporte Barinas a toda velocidad, mas o menos tres minutos después había chocado aparatosamente con una camioneta de color beige, como era una vía recta pude observar claramente que la camioneta venia por su canal adelantando tres vehículos que estaban estacionados cuando ya salía de adelantar los tres vehículos se consigue de frente con el autobús de Transporte Barinas, quien por su exceso de velocidad impacto a la camioneta y posteriormente volcó” , (resaltado propio) en la pregunta cuarta contesto” … el chofer de Transporte Barinas como venía a exceso de velocidad yo creo que por eso fue el motivo por el cual se originó el accidente, porque él o sea el chofer del autobús me paso como dice volando, sin ninguna previsión para el caso” y a tenor de la pregunta quinta contesto “ Por lo general la mayoría de esos choferes (sic) de esa línea conducen a exceso de velocidad, en varias oportunidades me los he encontrado en algunas curvas y por poco me he visto chocado… (omisis)” La calidad de los testigos se aprecia, por la sospechosa uniformidad de las deposiciones, tomando las consideraciones del Ilustre Maestro Dr. Armiño Borjas, cuando dice”… aplicando las reglas de las sanas critica a fin de valorar cada dicho por las razones en que se funden, por la confianza que m.e.t. según su capacidad intelectual, moralidad profesión ocupaciones y costumbres, o por la mayor o menor verosimilitud que deba atribuírsele con presencia de las otras pruebas y su comparación con los demás componentes…”, en el caso de marras, esta juzgadora observa que el testigo en su apreciación subjetiva se excede de sus limites al juzgar libremente la razón de la colisión, demostrando parcialidad en sus dichos. En consecuencia, se desecha. Y así se decide.

    D.) J.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 13.897.609, esta testigo no fue presentada para su testimonio. En consecuencia, no se valora por carecer de aporte probatorio en este al proceso. Y así se decide.

    E.) ROBAISA M.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 13.632.529, esta testigo fue categórica en afirmar en sus deposiciones que ella venía en un vehículo y vio pasar el autobús y a tenor de la pregunta tercera ¿Diga la testigo, donde se encontraba cuando ocurrió el accidente? responde “Yo iba de paseo para Mérida, con un amigo en su carro cuando nos pasó el autobús de Transporte Barinas iba a exceso de velocidad no había transcurrido ni trescientos metros cuando choco contra la camioneta beige, por poco choca también contra el carro donde yo iba”. Ahora bien, esta juzgadora para valorar este testigo observa que el testimonio oral a los efectos procesales, el dicho debe contener elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba, vale en cuanto pueda al Juez creerlo, le preste fe, valorando la sinceridad, la presumible veracidad de quien depone las deposiciones deben contenerse dentro de los límites de los conocimientos dentro de las experiencias, la subjetividad de las exposición, queda reducida por así decirlo a un común denominador y si pasa de esos limites al que depone invade el campo de las apreciaciones, razonamientos o juicios reservados al Juez, en presente caso la testigo invadió ese campo al deponer a tenor de la pregunta cuarta, cuando fue interrogada ¿Diga la testigo, cual fue la causa que Usted cree que origino el accidente? y contesto “ Yo estoy segura que si no hubiera a tan alta velocidad como iba no hubiera ocurrida el accidente, porque consideró que los chóferes de transporte público deben respetar los límites de velocidad ya que ellos es que dependen la vida de pasajeros y ese señor conducía como “un loco del volante”, apreciaciones estas que le corresponden a esta juzgadora en todo caso a un experto que concurra en tal cualidad. Por las razones expuestas, esta Juzgadora desecha a la testigo y no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

    F).- En relación a la Testifical del Inspector de Tránsito que levantó el croquis, cabo primero H.J.R., titular de la cédula de identidad número 5.497.785, este testigo ratifica en todas y cada una de sus partes, las actuaciones administrativas que como funcionario de tránsito levantó y consignó copia certificadas de las actuaciones y fue preguntando por la parte promovente. La calidad de los testigos se aprecia, por la sospechosa uniformidad de las deposiciones, tomando las consideraciones del ilustre Maestro Dr. Armiño Borja, cuando dice: … aplicando las reglas de la sana critica a fin de valorar cada dicho por las razones en que se funde, por la confianza que m.e.t. según su capacidad intelectual, moralidad profesión ocupaciones y costumbres, o por la mayor o menor verosimilitud que deba atribuírsele con presencia de las otras pruebas y su comparación con los demás componentes …

    , en el caso de marras, esta juzgadora observa que el testigo siendo un funcionario que actuó en el levantamiento de las actuaciones administrativas, debió limitarse a deponer solo en lo que respecta a sus funciones, ser objetivo en su apreciación, no excederse en sus limites al juzgar libremente la razón de la colisión, demostrando parcialidad en sus deposiciones y hace apreciaciones que solo le corresponden al juez, a tenor de la pregunta segunda contesto “… ya que el exceso de velocidad a que este vehículo se desplazaba no permitió frenar impactando con el vehículo N° 2 y este se fue contra el cerro y posteriormente volcándose, produciéndose las partículas de vidrió que aparecen señaladas en el croquis del accidente…” y al ser preguntado ¿Diga el testigo, por lo observado al momento de levantar el croquis y por la distancia y posición en que quedaron los vehículos 01 y 02, podría decir quien fue el causante o responsable de esta colisión? “ El vehículo 01 ya que tenía mayor visibilidad y por la velocidad que llevaba”. Apreciaciones éstas que corresponden a quien en el presente caso valora, por lo que se excedió en tales afirmaciones, y por cuanto no merece fe. En consecuencia, se desecha. Y así se decide.

    G.- PRUEBA DE INFORMES, a la Inspectoría de Tránsito y transporte Terrestre con sede en la población de Caja Seca, Estado Zulia, con el fin de que envíen todos los datos de la licencia de quinta del ciudadano S.E.V., que fue renovada y expedida en fecha 14 de agosto de 1.998. El comisionado de Transporte T.T.d.C.S., Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en nombre de M.T.M (A.R.V) dio información requerida, afirmando “… según los libros llevados ésta (sic) dependencia en la fecha 14 de agosto de 1.999, no se estaba tramitando Licencias Originales de 5to grado, motivado a que estaban suspendidas por el SETRA”. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    H.-) PRUEBA DE EXHIBICION, solicita al actor la presentación de la hoja de registro de velocidad y distancia denominado tacógrafico, para determinar si la línea Transporte Barinas S.R.L, cumple con el artículo 14 de la Ley de T.T.. En cuanto a esta prueba, el Tribunal observa, que en el auto de admisión a la pruebas se instó a la parte actora a presentar la hoja solicitada y no fue presentada. Ahora bien, prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil las formas de promoverse y evacuarse esta prueba y en el caso de marras no se cumplió con lo pautado en el citado artículo. En consecuencia, se desecha. Y así se decide.

    Esta Juzgadora observa,

    Planteada la controversia en los términos que se explanaron con anterioridad, quién acá decide, basada en lo alegado y probado en autos, observa que quedó demostrado por los hechos planteados por el actor y los demandados, y de las actuaciones de tránsito, de la prueba de informes, que el vehículo Placa, C-12134, Marca, Blue Brid; Modelo, A.A.; Color b.M., Serial Carrocería, 13521-F42832; Modelo 1979; Uso Por puesto; Serial Motor TO516AKF-6, conducido por el ciudadano B.S.B., propiedad de la demandante y TRANSPORTE BARINAS S.R.L, venía en su vía, dentro de su canal, cuando fue impactado por el otro vehículo en el sitio denominado Sector Miraflores, tramo carretera Quebrada de Cuevas, Vía Timotes, Jurisdicción del Estado Trujillo, fue colisionado por un vehículo que en contravención de las previsiones establecidas en los artículos 238, 246, 249, 251 y 258 del Reglamento de la Ley de T.T., referidos a la actitud que debe tener todo conductor al transitar, así como los artículos 30 y 31 de la Ley de Tránsito, por cuanto el conductor carecía de Licencia para manejar el vehículo Marca, Toyota, placa 371-XKT, Clase Camioneta, Servicio Carga, Tipo Pick-Up, Año 1994, Modelo Land Cruiser, conducido por el ciudadano S.E.V. y propiedad de J.F.V.Z..

    En cuanto a la responsabilidad este tribunal debe determinarlo de los autos del presente expediente, y a tal efecto analizar, el expediente administrativo que obra a las presentes actuaciones.

    Del expediente administrativo de tránsito, aportado por la actora junto con el libelo de la demanda, que riela a los folios 15 al 21, de dicha copia certificada del expediente administrativo N° 476, levantado por la autoridad del t.t. adscrita al comando de la unidad estadal de vigilancia del t.t. N° 63 del Estado Trujillo, con ocasión de la colisión de vehículos a que se contrae el presente juicio, y que dicho expediente también fue producida por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda del folio 51 al 59.

    En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo siguiente:

    (omissis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso

    De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario (omissis)

    (Las cursivas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

    Este tribunal, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en el fallo supra inmediato transcrito y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub examine, a cuyo efecto observa: En el expediente de tránsito de marras, bajo el intertítulo “APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE”, la autoridad del tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente la vía estaba mojada y asfaltada; que en ella no existían controles del tránsito y que el estado del tiempo era claro y nublado. En el croquis contenido en dicho expediente no se aprecia que alguno de los vehículos haya dejado en el pavimento rastros de frenado. Asimismo, bajo el epígrafe “obstáculos que limitaron la visibilidad del conductor, en la vía, de igual forma cuando refiriéndose a los dos conductores en cada una de las actas tanto al vehículo Nº 1 como al vehículo Nª 2 ”, dicho funcionario indicó: “vehículos estacionados”.

    Le correspondía al vehículo que iba a realizar la maniobra de adelantar, por el canal contrario verificar si podía hacerlo, sin poner en riesgo la seguridad del transito de los demás vehículos,

    En tal sentido el artículo 238 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, señala:

    En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. omisis…

    Así mismo, tales afirmaciones de la parte actora, tienen su fundamento además de los supuestos de responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T., ya indicado en la motivación del presente fallo, en las disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos 249 que establece: “Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar.” (Resaltado Propio)Y en el Articulo 251 numeral primero, que señala: “Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:.1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente. (Resaltado de esta Juzgadora) también por lo que dispuesto en el artículo 258 que indica: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas: 3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá: a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad. b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.

    En tal sentido, observa esta juzgadora que de las actas procesales específicamente del croquis del expediente de tránsito del caso bajo análisis, que riela al folio 20, y promovido por ambas partes en el presente juicio evidencia esta juzgadora que quien realizó la maniobra fue el vehículo Nº 02, y según su decir adelantándose a los vehículos que estaban estacionados por cuanto su canal estaba obstruido, por tales vehículos, tal afirmación la corrobora el reporte policial, ya analizado anteriormente, por cuanto dicho vehículo procedía a incorporarse por el canal contrario para adelantar, lo que infiere que quien debió tomar las previsiones en la estrategia fue el vehículo Nº 02,

    Ahora bien, observa la juzgadora que ninguna de las partes impugnó el expediente administrativo del tránsito que se examina, ni menos aún, obra en los autos, prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenido en tales actuaciones, por lo que este tribunal lo aprecia con todo su mérito probatorio, adminiculado con la admisión o afirmaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda, en el folio 44 del presente expediente, que transcribo en resumen: “ si bien es cierto que el día 14 de Junio del año 2000, siendo aproximadamente las 8 y 30 am, mi representado el ciudadano S.E.V. se desplazaba con su vehículo ..omisis… cuando observa que en la vía concretamente en su canal de circulación se encuentran tres vehículos estacionados, entre los cuales dos de ellos pertenecientes al auxilio vial del Peaje Quebrada de cuevas, propiedad de Suramericana de Obras (INVIAT) tal como se esencia del croquis levantado por la Inspectoria de T.T.T., obviando el conductor que prestaba el auxilio vial de colocar algún tipo de señalamiento de prevención o peligro, fue entonces cuando mi representado se dispone adelantar a los citados vehículos, tomando todas las previsiones pertinentes, cuando imprevistamente el vehículo propiedad de la empresa “TRANSPORTE BARINAS S.R.L” omisis…”,

    Así como, evidencia quien acá decide, que la eximente de responsabilidad alegada no fue tampoco comprobada por la parte demandada, para dar por demostrado que, según se desprende de la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión reflejada en el croquis de marras, ésta, es decir, el ciudadano: S.E.V., pretendió ADELANTAR con su automóvil por el canal que le corresponde al vehiculo Nº 1, invadiendo su canal, confiándose para realizar tal maniobra en que estaban tres vehículos estacionados obstruyendo su canal, quien supuestamente debió tener los dispositivos preventivos reglamentarios, omitiendo así tomar por sí misma, las precauciones que la prudencia aconseja para constatar la existencia o no de otros vehículos en el canal que pensaba penetrar, lo cual, en criterio del juzgador, fue lo que originó la colisión con el vehículo identificado con el N° 1 en las referidas actuaciones administrativas, que para entonces, era conducido; B.S.B., y propiedad de la parte actora, producido en el tramo carretera quebrada de cuevas vía Timotes, sector Mira F.M.U., Así se establece.

    Con el indicado proceder, resulta evidente que la demandada , en su condición de conductora del vehículo causante del accidente, incumplió con su obligación de observar prudencia en el manejo, impuesta por las ley especial de T.T. , vigente para la fecha en que se produjo la referida colisión-- ya que todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, que le asisten, deberá prever las características de la vía, y del estado en que se encuentren , así como incluso las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; para siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, y además respetar los límites de velocidad, es decir debe ser bien cuidadoso.

    Por ello, debe concluirse que, si bien no está comprobado en autos que la demandada, ciudadano S.E.V. condujera a exceso de velocidad en el momento en que se produjo la colisión vehicular que nos ocupa --como lo alegó en su libelo la parte actora--, sí se evidencia de referido expediente administrativo del tránsito, así como de las demás pruebas ya indicadas, que la parte demandada, violando la norma legales supra transcritas, y actuó con imprudencia al invadir en canal de circulación vehicular del vehículo Nº 1, para efectuar su maniobra, sin tomar por sí misma las medidas de seguridad correspondiente, poniendo así en peligro la seguridad del tránsito.

    Existe una presunción de responsabilidad que se evidencia del croquis, así riela al folio 46 , croquis del accidente ocurrido el día 14 de junio de 2000, en la que se evidencia la posición del vehículo Nº 2, propiedad de J.F.V.Z., y para el momento era conducido por S.E.V., que el mencionado conductor a los fines de realizar la maniobra de pasar a los vehículos que según su decir, estaban estacionados, se incorporó a la derecha invadiendo el canal por donde circulaba el vehículo Nº 1 conducido por B.S.B., y cuyo vehículo pertenece a la Empresa Transporte Barinas S.R.L. Quitándole la vía, esta presunción se subsume en el hecho de que en primer lugar, según lo alegado por la parte demandada, de que la colisión se originó por la culpa de un tercero o por el hecho de la victima, fundamentándolo en el artículo 54 de la Ley Derogada y 127 de la vigente Ley, cuyo alegato no fue probado por la parte demandada de autos.

    Observa la juzgadora que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encuentra regulada por el artículo 127 de la Ley de T.T. vigente, cuyo tenor era el siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo el daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho”.

    Respecto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil por accidente de tránsito consagrada en la norma legal supra inmediata transcrita, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 1997, con pleno asidero, expresó lo siguiente: “… en Venezuela la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y las diligencias necesarias para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias debe ser concurrentes. De suerte que al no haber sido demostrado por los codemandados la existencia y concurrencia de las circunstancias señaladas no puede haber liberación de responsabilidad” (Pierre T., O. (1997): Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. T. 4. Abril 1997. Caracas: Editorial P.T.).

    La exención de responsabilidad, debe probarse por mandamiento del dispositivo antes trascrito, y cuyo contenido del tal artículo, si bien es cierto, fue alegado por la parte demandada de autos como defensa, no es menos cierto, que tenía la parte que alegó, debió demostrarla y no lo hizo, situación está que al adminicularla de los demás medios probatorios de autos, entre ellos, el expediente administrativo, del cual se evidencia que el vehiculo Nº 2, se encuentra invadiendo la vía o el canal de circulación del vehículo que viene en dirección contraria, vale decir, el vehiculo Nº 1, y del reporte policial que riela, de acuerdo al valor que le merecen a esta Juez, según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    En este contexto, se debe agregar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que establece:

    “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Resaltado propio).

    En relación a la carga de la prueba, le correspondía a la parte demandada que alegó tal exención demostrar lo correspondiente a la falta de responsabilidad, por el hecho de un tercero o de las victima, situación ésta que no logró demostrar en la presente causa, Y así se decide.

    Así las cosas, existe un tipo de responsabilidad que también refiere una presunción iuris tamtum, que pudiera ser desvirtuado por los elementos probatorios de autos, en tal sentido establece el artículo 1. 185 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

    .- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Presunción ésta que al no haberse demostrado por la parte demandada, quien debió al contradecir la pretensión de su adversario, debió tal como lo indica ese articulo en comento, probar en virtud de que era su carga, tal modificación, impeditivos, o extintivos de esa pretensión, tal como lo indica el maestro Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo que convirtió tal relajamiento de la parte demandada, en relación a la carga de la prueba, una presunción que no es susceptible de refutarse, por cuanto no logró demostrar tal rechazo a la pretensión de la parte actora . Y así se decide.

    De tal responsabilidad ocasionada por el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano: S.E.V., antes identificado, en contra del vehiculo Nº 1, conducido por el ciudadano: B.S.B., propiedad de TRANSPORTE BARINAS S. R. L. Antes identificado, trajo como consecuencias daños que la parte demandada deberá sufragar, por su conducta negligente e imprudente demostrada del croquis levantado y el acta de avalúo contenido en el expediente de Tránsito, que riela a los folios 15 al 21 del presente expediente.

    En virtud de lo expuesto, y por cuanto en los autos no está comprobado ninguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el precitado artículo 54 de la referida Ley, considera esta Juzgadora, y así se declara, que el prenombrado ciudadano S.E.V. en su carácter de conductor y el ciudadano: J.F.Z. propietario del vehículo anteriormente descrito en este fallo, es civilmente responsable de la ocurrencia del accidente de marras, motivo por el cual está legalmente obligado a reparar los daños que como consecuencia de dicho accidente de tránsito se causaron al vehículo propiedad de la actora, los cuales fueron debidamente especificados y cuantificados en el libelo de la demanda, cuya existencia y quantum aparecen plenamente comprobados del avalúo contenido en el expediente administrativo de marras, que, como antes se expresó, tiene plena eficacia probatoria a tales fines, en virtud de que no fue impugnado por ninguna de las partes. Así se establece.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta obligado y debe ser condenado a los demandados a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de los daños materiales causados por la colisión y que fueron valorados por el perito o experto de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. Y así se decide.

    Pero en cuanto a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) reclamados como daños ocultos no se conceden en virtud de no haberlos probado en autos ya que el documento emanado de tercero fue desechado por esta Juzgadora . Y así se decide.

    Así mismo debe esta Juzgadora pronunciarse en relación al daño Lucro Cesante, y que el mismo fue objeto del petitum, En tal sentido, se evidencia que el mismo por haberlos contradicho la parte demandada, le correspondía la actora demostrar que estos daños los había sufrido, y si bien es cierto, se trata de una unidad de Transporte de servicio público, debió demostrarse tal daño ocasionado, de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando las circunstancias de la suspensión del servicio, por esa causa ajena a él, entonces, considera quien acá decide que no puede el Juez sustanciador conceder lo que no fue aclarado y probado en el decurso del proceso, igualmente, mal puede solicitarse la indemnización de una cantidad de dinero que no evidencia de donde se obtiene, ni por que la cuantifica de esa forma, si es esa la cantidad o es otra, es decir, deja solo al decir del criterio del demandante, sin comprobar de donde se origina esos daños en conjunto con otros elementos probatorios, por lo que, dejar a la suerte de adivinar a la Juez que conoce en el caso sub judice, la veracidad de lo pedido, atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada, y por lo tanto debe ser desechado tal pedimento y declarado improcedente por quien suscribe el presente fallo. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de pagar por la parte demandada, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) por concepto de lucro cesante, Y así se decide.

    Se ordena la indexación, calculada por una experticia complementaria, sobre la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. Por cuanto se trata de una deuda de valor, y debe ser compensada por corrección monetaria, sabiendo que es un hecho notorio la devaluación de la moneda nacional por la inflación que atraviesa el país. Y se ordena por una experticia complementaria del fallo, en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por TRANSPORTE BARINAS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1.983, bajo el Nro. 39, Tomo 1-C de 1.983, contra los ciudadanos S.E.V., titular de la cédula de identidad Nro. 6.391.501 y el ciudadano J.F.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.055.294.

SEGUNDO

En consecuencia, de tal declaratoria, se condena pagar a los demandados la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de los daños materiales causados por la colisión y que fueron valorados por el perito evaluador de la Dirección de Vigilancia de T.T.,

TERCERO

Como consecuencia del anterior particular, se considera procedente la indexación objeto de la pretensión, por cuanto se trata una deuda de valor, desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 18 de Enero de 2001, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, por el monto del acta de avalúo que corre inserta en el expediente de transito Nº 476, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de expertos, teniendo como base el informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionaria acaecido en el país en el lapso señalado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no salió totalmente vencida, en virtud de la índole de la misma.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diver¬sas materias de que conoce este Tribunal aunado a ello los recursos de amparo que han cursado en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judi¬ciales, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por las partes, de conformidad con lo pautado en el articulo 233 del Código Procedimiento Civil.

Cúmplase y Publíquese, la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los diez del mes de Mayo del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.R.C.

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