Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de m.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-T-2009-000016

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 17 de Abril de 2012, por loa abogados en ejercicio J.R. NATERA VALERA y M.D.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.677 y 36.017, respectivamente, en su carácter de INVERSIONES MULTIPLES MILENIUM, C.A., y visto el contenido de la misma, mediante el cual solicita como punto previo la perención de la instancia, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

Se contrae la presente demanda, al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, propuesta por el Dr. N.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.102, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 04, Tomo 15-A Sto., en contra de la empresa INVERSIONES MULTIPLES MILENIUM, C.A., en la persona de la Ciudadana: M.V.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.509.642, como Presidenta de la referida empresa, y propietaria del vehículo causante de los daños, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 47-A, en fecha 27 de Julio del año 2.008.

Ahora bien, en fecha 14 de Mayo de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, comisionándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se remitió junto con oficio Número TCM-659, de fecha 03 de junio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2011, la parte actora solicitó la reanudación de la causa, y se ratificara el Oficio Número TCM-659, y por último se le designara correo especial a los fines de tramitar la citación del demandado.-

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió el exhorto librada, y mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, se agregaron a los autos.-

En fecha 30 de junio de 2011, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, señalando al Tribunal, que el exhortado debió cumplir con el exhorto, pues a su decir, la parte actora cumplió con las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL EXHORTADO

Se evidencia de autos que el exhorto librada, fue recibida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2009, dándosele entrada en fecha 07 de Octubre de 2009, y en fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de ese Tribunal, consignó la respectiva compulsa sin firmar , alegando que la parte interesada no suministró el transporte para realizar la citación; por lo que ese Tribunal, vista la manifestación del Alguacil, procedió en fecha 25 de marzo de 2011, a devolver el exhorto librada.

Ahora bien, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

.

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, una vez admitida la demanda, en fecha 14 de mayo de 2009, y librada el exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2009, mediante oficio Número TCM-659, de esa misma fecha, dicha exhorto fue remitida al exhortado mediante correo certificado de fecha 17 de septiembre de 2009, tal y como se constata del Libro de Control de Oficios, llevado por este Tribunal durante el referido año, y en fecha 24 de Septiembre de 2009, fue recibido por el Tribunal exhortado, el cual le dio entrada en fecha 07 de Octubre de 2009, evidenciándose de actas, que en fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de ese Tribunal, consignó la respectiva compulsa sin firmar , alegando que la parte interesada no suministró el transporte para realizar la citación; lo que conlleva a este Tribunal, a determinar que el apoderado actor, no gestionó la citación del demandado ante el Tribunal exhortado, aunado al hecho de que el referido exhorto fue enviado al Tribunal exhortado, a través de correo certificado, en fecha 19 de Septiembre de 2009, evidenciándose, que el apoderado actor no consignó a tiempo los emolumentos necesarios, ante este Tribunal, a los fines de remitir el exhorto librado.-

Por otra parte se evidencia, que si bien es cierto que éste Tribunal, suspendió sus actividades durante el año 2010, por motivos que constan en autos, no es menos cierto, que dichas actividades se reanudaron en el mes de febrero de 2011, no constando en autos, que el abogado apoderado haya sido diligente con las actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, tanto antes de la suspensión de las actividades de este Tribunal, así como durante la reanudación de las mismas, es decir, a partir del mes de febrero del año 2011, pues, tal y como se constata de las actas que cursan al expediente, no fue sino hasta el 30 de junio de 2011, que el apoderado actor, compareció por ante este Tribunal, solicitando reanudación de la causa y citación por carteles, lo cual este Tribunal acordó erróneamente, ya que para esa fecha, había operado la perención de la instancia establecida en el ordinal 1º del Artículo 267, pues quedó evidenciado, que la parte actora no fue diligente en impulsar la citación de la parte demandada

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia citada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, propuesta por el Dr. N.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.102, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 04, Tomo 15-A Sto., en contra de la empresa INVERSIONES MULTIPLES MILENIUM, C.A., en la persona de la Ciudadana: M.V.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.509.642, y así se decide. En Barcelona a los dos (2) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años: 202° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR