Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de octubre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001270

PARTE ACTORA:

• J.J.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.101.702, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LENI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 41, tomo I A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• P.V.A., P.A.I. y M.J.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.744, 28.645 y 127.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1.955, bajo el Nº 100 y su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 17 A, el 16 de febrero de 1.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

 A.M.F.P., F.V.J., C.B.H. y P.N.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los 121.691, 98.526, 124.549 y 119.642, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas).

I

Se inicia la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.J.A.T., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LENI, C.A., asistido por los abogados P.A.I. y M.J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.645 y 127.888, respectivamente, quien procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., ante la negativa de pagar los siniestros denunciados ante la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.R.O.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.191.125, en virtud del robo denunciado sobre el vehículo asegurado por esa compañía.

En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir la presente demanda y ordenó el emplazamiento del representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 07 de julio de 2010 el abogado F.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, estampó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder otorgado para actuar en representación de la parte demandada. En fecha 07 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual promovió cuestiones previas.

En fecha 14 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito por medio del cual procedieron a impugnar como punto previo la representación del apoderado de SEGUROS CARABOBO, C.A. De igual manera, procedieron a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuesta por la demandada.

En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal fijara la oportunidad para la exhibición de documentos.

En fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la exhibición de documentos.

En fecha 16 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual señaló los documentos a exhibir por la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas.

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado F.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, estampó diligencia mediante la cual sustituyó en la Abogada P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.642, el poder que le fuera sustituido para representar a la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos contra la impugnación del poder.

En fecha 22 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.

En fecha 23 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos.

En fecha 27 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual insistió en la impugnación de la representación de la demandada, impugnó el fotostato que riela de los folios 212 al 216, y se opuso a la admisión de las pruebas de la demandada.

En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.

En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión que antecede.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocada la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010.

En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual le dio entrada al presente expediente.

En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual suspendió la presente causa por noventa (90) días continuos, a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio.

En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal dio por recibido oficio Nº 1212, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual ratifican la suspensión del presente procedimiento.

En fecha 09 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la reanudación de la causa al estado que se encontraba para el 06 de junio de 2011.

En fecha 22 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 13 de julio de 2012, el apoderado judicial de la demandada estampó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la impugnación del poder y cuestiones previas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, este Tribunal pasa a decidir como punto previo acerca de la impugnación del poder del representante judicial de la parte demandada y de manera subsiguiente las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE PODER

Observa este juzgador, que estando la parte actora dentro de la oportunidad para impugnar el instrumento poder de quien compareciere a oponer cuestiones previas como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual entre otras cosas manifestó:

…Adicionalmente, impugno la representación pretendida por el mencionado abogado por las siguientes razones:

…La abogada A.M.F.P., con el carácter de apoderada judicial de Seguros Carabobo, C.A., según sustitución de poder autenticada en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador el 9 de julio de 2009, bajo el Nro. 75, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sustituye a su vez en F.J.G..

Como se observa, ni del cuerpo del instrumento poder impugnado ni de la nota estampada por el funcionario que presenció el acto, consta que sustituyó a Adry M.F.P. el mencionado poder, ni las facultades que tenía para otorgarlo, ni quien lo otorgó originalmente, lo cual lo hace ineficaz absolutamente.

En este sentido, pidió la exhibición de los siguientes documentos:

1) Modificación de estatutos sociales de Seguros Carabobo que consta en acta de asamblea de accionistas celebrada el 10 de noviembre de 1.993, anotada bajo el N 30, Tomo 19-A, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994.

2) Instrumento autenticado en fecha 09 de julio de 2009 en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 75 del Tomo 55 de los Libros de autenticaciones.

3) La cadena de sustituciones anteriores a la contenida en el instrumento anterior, de la cual emana la supuesta representación de la abogada A.F..

Seguidamente, en el acto para la exhibición de documentos el apoderado judicial de la parte actora en comento, manifestó entre otras cosas:

…si bien al folio 190, del expediente el abogado F.J.G., consta consignación de copia certificada de la sustitución del poder que le hiciera la abogada A.M.F.P., no es menos cierto que los demás instrumentos ha sido acompañados en copias simples. Por consiguiente de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ineficaces los fotostatos acompañados y en cuya impugnación insisto, lo es la representación del abogado F.J. GIL…

En ese mismo acto, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó:

…Ratifico la autenticidad de las cadenas de poderes consignados en fecha 21 de julio de 2010, la cual cursa del folio 187 al 202 ambos inclusive. Asimismo ratifico la autenticidad de la sustitución de poder otorgada a mi persona la cual cursa al folio 184 del expediente. De igual manera consigno en este acto: 1) en copia simple la modificación de estatutos sociales de SEGUROS CARABOBO, que consta en acta de asamblea de accionista celebrada el 10 de noviembre de 1973; 2) acta No. 1646 de fecha 29 de mayo de 2006, en donde se evidencia como parte de los directores principales al ciudadano M.O.Z.. En consecuencia solicito se desestime la solicitud de impugnación de la representación de la parte demandada en el presente juicio, ya que los poderes consignados constituyen documentos públicos; de igual manera insisto en el valor de las cuestiones previas opuestas y la presencia de la representación de SEGUROS CARABOBO, en este acto

.”

Al respecto, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

(Negritas y subrayado de este Tribunal.)

Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2010 el Abogado F.J. , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual consignó:

• Marcado con la letra “A” copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 03 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 15, tomo 122.

• Marcado con la letra “B” copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 09 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 75, tomo 55, en el cual el Abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, sustituye poder que le fuera conferido por Seguros Carabobo, C.A., entre otros a la Abogada A.M.F.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.691.

• Marcado con la letra “C”, copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 12 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 35, tomo 148, en el cual el ciudadano M.O.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.331.058, en su carácter de Representante judicial de Seguros Carabobo, C.A., otorgó poder especial entre otros abogados al ciudadano A.R.S..

• Marcado con la letra “D”, copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta en fecha 21 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 15, tomo 184, en el cual el ciudadano M.O.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.331.058, en su carácter de Representante judicial de Seguros Carabobo, C.A., otorgó poder especial entre otros abogados al ciudadano A.R.S..

Así mismo, en el acto de exhibición de documentos la Abogada P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.642 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó:

• Copia simple de la modificación de estatutos sociales de Seguros Carabobo C.A.

• Copia simple de acta Nº 1646 donde aparece como uno de los directores, el ciudadano M.O.Z..

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0778 de fecha 08 de mayo de 2001, emitió el siguiente pronunciamiento:

…la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto…

Criterio que comparte quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 03 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 15, tomo 122, que el Notario Público que autorizó el acto dejó constancia de haber tenido a su vista copia del poder otorgado a la Abogada A.F., por ante esa misma notaria. Así mismo, observa este juzgador que la cadena sustitutiva de poderes quedó comprobada mediante la consignación efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

Por lo tanto, considerar como no exhibidos los documentos requeridos por la parte actora en virtud de que los mismos hubiesen sido presentados en copia simple, podría traducirse en un detrimento a la Tutela Judicial Efectiva, siendo que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en vista de que el funcionario encargado de autenticar dicho otorgamiento dejó constancia de haberlo tenido a su vista el documento autenticado por ante esa misma Notaría, es por lo que considera quien aquí decide que la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora no debe prosperar en derecho, declarando en consecuencia válido y eficaz el instrumento poder en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto previo, este decisor pasa a emitir pronunciamiento respecto a las Cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción y la existencia de una cuestión prejudicial conforme a los ordinales 11º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

I

PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION

…1) La demanda es interpuesta por dos sujetos de derecho distintos, a saber: J.J.A.T. y Transporte Leni, C.A.

2) Cada uno de dichos sujetos se afirma propietario de un bien distinto.

3) Se afirma que sobre cada uno de dichos bienes fue suscrito un contrato de seguros distinto.

…Del análisis de la demanda intentada en este procedimiento se observa que no existe identidad de sujetos, ya que cada uno de los pretendidos demandantes espera ejercer un supuesto derecho propio, exclusivo y distinto al del otro sujeto activo.

Igualmente, cada pretensión deriva de un título distinto, según reconoce la propia parte demandante, ya que son diferentes los contratos de seguros cuyo supuesto incumplimiento alega cada uno de los demandantes.

La misma situación ocurre con el objeto de la pretensión, ya que cada uno de los presuntos demandantes pretende un supuesto y negado cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños…

II

EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL

Subsidiariamente, y para el supuesto absolutamente negado que se declare sin lugar la cuestión previa arriba interpuesta, y se considere que la demanda en los términos planteados es admisible, ello en contradicción de disposiciones expresas de ley y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

…Se evidencia que por tales hechos existe una denuncia interpuesta ante los órganos de investigación del sistema judicial penal, según consta en anexos acompañados al libelo y que particularmente rielan en los folios 57 al 60 del presente expediente…

A tal efecto, los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…omissis…

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

…omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

…omissis…

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Así mismo, la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a rechazar y contradecir las Cuestiones previas opuestas, tal como se observa a continuación:

III

…A las del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación de acciones, la rechazamos y contradecimos.

La acción ejercida encuadra perfectamente en el ordinal 4to. del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la causa de ella es común, es decir, el siniestro ocurrido, entendiéndose que ambos vehículos conformaban uno solo y la negativa de la demandada de pagarlos consta de una sola decisión de la empresa…

A la del ordinal 8vo, del artículo 346 del código de procedimiento civil, igualmente la rechazamos y contradecimos, por cuanto, siendo que el siniestro aconteció por hechos que no son imputables a los beneficiarios…

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Seguidamente, dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas, así como también lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de julio de 2010:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Hizo valer el contenido del documento constitutivo de estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Transporte Leni, C.A., agregado a los folios 33 al 36. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Hizo valer el contenido del Certificado de Registro de Vehículo 25089597 que acredita la propiedad del vehículo placas 48VBAO, agregado al folio 37 y vuelto, al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Hizo valer el contenido del Certificado de Registro de Vehículo 24643658 que acredita la propiedad del vehículo placas 93 JRAE, agregado al folio 38 y vuelto, al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Hizo valer el contenido del Contrato de Seguros que ampara el vehículo placas 48 VBAO, agregado al folio 39 y vuelto. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Hizo valer el contenido del Contrato de Seguros que ampara el vehículo placas 93 JRAE, agregado al folio 40 y vuelto. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Hizo valer el contenido de la denuncia interpuesta por el conductor del vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de febrero de 2008, agregado al folio 57 al 60. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Hizo valer el contenido del Informe de accidente de automóvil presentado ante Seguros Carabobo, C.A., agregado al folio 57 al 60. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Hizo valer el contenido del instrumento emanado de Seguros Carabobo, C.A., rechazando la indemnización del siniestro reclamado, agregado al folio 62 al 63. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Hizo valer el contenido de las actuaciones administrativas sustanciadas ante el Indepabis, agregadas al folio 71 al 79. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Hizo valer el instrumento emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada al folio 173 del expediente. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió prueba de informe solicitando se oficiara a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informara si el ciudadano J.B.T., a nombre personal o con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Transporte Leni, C.A., se encuentra investigado por hecho ilícito de sustracción de los vehículos siniestrados cuya indemnización se reclama. Al respecto, este juzgador observa que hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte actora no ha demostrado el interés procesal necesario para tramitar la emisión y retiro del oficio correspondiente, por lo que este Tribunal la DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió y reprodujo como merito favorable en amparo del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los reconocimientos contenidos en el libelo de demanda y su reforma, en los cuales se evidencia que la demanda es interpuesta por dos sujetos de derecho distintos, que cada uno de dichos sujetos se afirma propietario de un bien distinto, y que sobre cada uno de dichos bienes fue suscrito contrato de seguros distinto; con el objeto de demostrar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar normas de orden público como los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la promoción del mérito favorable, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al a.e.c.d.l. doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.

Ahora bien, cabe resaltar que no todo alegato efectuado por las partes en el juicio, puede entenderse como reconocimiento de los hechos en detrimento de sus propios intereses o a favor de la parte contraria, por cuanto el mismo debe efectuarse imprescindiblemente de manera espontánea y con el animus confitendi (animo de confesar), que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar dicho reconocimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…

Para mayor abundamiento, en sentencia del 19 de Mayo de 2005, la Sala de Casación Civil volvió a pronunciarse en cuanto a la confesión como prueba:

“…las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.

Criterios que comparte este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, quien aquí decide DESECHA el presente medio probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió dos (02) Certificados de Registro de Vehículo identificados con los números 8ATS3TST07X056109-1-1 y 8X9SP13347T050079, respectivamente, las cuales fueron acompañados junto al libelo de demanda, con el objeto de demostrar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar normas de orden público como los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió dos (02) Cuadros de recibos de póliza, en el que en el primero aparece como tomador y asegurado el ciudadano J.J.A.T., y en el segundo Transporte Leni, C.A., las cuales fueron acompañados junto al libelo de demanda, con el objeto de demostrar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar normas de orden público como los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió los instrumentos acompañados por la parte actora cursantes de los folios 57 al 60. Al respecto, este juzgador observa que los mismos constituyen documentación presentada como fundamento de la demanda, por lo que este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió marcado con la letra “A”, Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2007 acompañada al escrito de promoción de pruebas. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió marcado con la letra “B”, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo de 2007 en la cual se solicita a la Fiscalia la tramitación ante el Juez de Control respectivo, de la emisión de orden de aprehensión contra el ciudadano J.R.O.M.. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió marcado con la letra “C”, Acta de Entrevista efectuada en fecha 14 de abril de 2008 al ciudadano J.J.A.T., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Ocumare del Tuy. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 28 de abril de 2008 dirigida al ciudadano H.L., en nombre de Servicios HJ Loymir, C.A., a Seguros Carabobo, C.A., por desprenderse la hipótesis de la comisión de una simulación de hecho punible. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió marcado con la letra “E”, providencia Nº 001718 de fecha 09 de junio de 2009, dictada por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), al manifestar que se evidencia que el ente gubernamental encargado de la supervisión de la actividad aseguradora determinó que en este caso podría configurarse la hipótesis de simulación de hecho punible. Al respecto, este juzgador observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba en esta etapa del proceso podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe si existe una causa iniciada por denuncia intentada en fecha 26d e febrero de 2008, identificada con el Nº H-789.907 o 13-F-04-0492-08; si en dicho proceso fue solicitada la captura del ciudadano J.R.O.; el estado en que se encuentra, y si se maneja la hipótesis de simulación de hecho punible. Al respecto, este juzgador observa que hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte actora no ha demostrado el interés procesal necesario para tramitar la emisión y retiro del oficio correspondiente, por lo que este Tribunal la DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, corresponde a este juzgador, decidir sobre las presentes cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:

Cuestión Previa del ordinal 11º

En cuanto a la interposición de la presente cuestión previa, Ricardo Henriquez La Roche ha señalado que esta especie de cuestión previa forma parte de las denominadas cuestiones de Inadmisibilidad no subsanables, la cual sólo puede ser atacada por la parte contraria conviniendo en ella o contradiciéndola conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, cita a Couture afirmando que estas cuestiones obstan la atentibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.

En este mismo orden de ideas, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 del 10 de julio de 2008, en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

De manera que una de las forma en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción…

Criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que de acuerdo a los alegatos de la parte demandada en primer lugar se observa que entre otras cosas dio cumplimiento a lo establecido up supra, en los siguientes términos:

…El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil es la norma procesal general que regula los supuestos en los que puede existir conexión entre causas, el cual expresa:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por su parte, el artículo 146 del mismo Código, en intima relación con la norma antes citada, establece los supuestos en los que puede formularse un litisconsorcio. Al respecto dispone:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Por tales motivos, observa este jurisdicente de acuerdo a la normativa anteriormente explanada:

1. Que la presente cuestión previa ha sido opuesta con fundamento en que la demanda fue interpuesta por dos sujetos de derecho distintos, a saber: J.J.A.T. y Transporte Leni, C.A. En tal sentido, este juzgador observa que si bien es cierto que el vehículo Clase Camión, Marca Iveco, tipo Chuto, placas 48 VBAO, se encuentra registrado a nombre del ciudadano J.J.A.T.; y que el Clase Semi remolque, tipo plataforma, marca Voltrailer, placas 93 JRAE, lo está a nombre de Transporte Leni, C.A., no menos cierto resulta el hecho de que tal como se evidencia de las actas procesales el mencionado ciudadano es el representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, siendo que al tener facultad para actuar de forma indistinta a su otra socia la ciudadana D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.980, nada impide que pueda comparecer e intentar la presente demanda en nombre propio y de la Sociedad Mercantil en comento, tal como lo ha hecho. Por lo tanto, quien aquí decide observa que ha quedado evidenciada la identidad de sujetos en la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

2. Seguidamente, observa este decisor que el objeto de la presente demanda versa sobre el pago del siniestro notificado a la compañía de seguros demandada, en razón de las pólizas contratadas a tales efectos. Por lo tanto, este juzgador considera que ha quedado evidenciada la identidad de objeto de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este jurisdicente considera que el presente caso se adecua perfectamente en la causal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECLARA.-

Cuestión Previa del ordinal 8º.

En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial por manifestar que existe una denuncia interpuesta ante los órganos de investigación del sistema judicial penal, el autor Ricardo Henriquez La Roche ha señalado que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a al causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

Así mismo, termina por señalar La Roche que hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Borjas la conceptualiza como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

Ahora bien, quien aquí decide observa que no consta en autos la existencia de algún juicio, sea civil o penal, instaurado en contra de la parte actora, siendo que le correspondía a quien opuso la cuestión previa en cuestión traer todas las defensas que llevaren a este juzgador a tener la convicción de que otro juicio debería ser resuelto con antelación al presente asunto. Por tales motivos, siendo que a este jurisdicente le corresponde decidir conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, y por cuanto no se produjo en autos actuación de Tribunal alguno es por lo que quien aquí decide considera que la presente cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, sería declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 11º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez notificadas las partes de la presente decisión inexorablemente comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la condenatoria en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Válida y Eficaz, la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., en el presente asunto.

SEGUNDO SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la demanda, interpuesta por el Abogado F.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARABOBO, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se haga, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la citada Ley Civil Adjetiva. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251, ibídem

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

Asunto: AP11-V-2009-001270

AVR/ EL/ ecd

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